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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06529-01(13887)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06529-01(13887)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba de parentesco Para la Sala, la circunstancia de que en el registro civil de nacimiento de Yimmy Modesto Astaiza Erazo aparezca quien es su madre, es prueba suficiente para tenerla como damnificada por las lesiones que se le ocasionaron a su hijo y que los demás demandantes sean hijos de la misma madre, como quedó demostrado, acredita el parentesco de hermanos por vía materna y, por consiguiente, también se infiere su afectación con el daño que sufrió la víctima. Nota de Relatoría Ver sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp:11766 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Responsabilidad patrimonial del estado / CONSCRIPTO - Título jurídico de imputación / DAÑO ESPECIAL - Conscripto. Rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas / TEORIA DE RIESGO EXCEPCIONAL - Conscripto / CONSCRIPTO - Causal de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Conscripto. Causal eximente de responsabilidad En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios

fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. Nota de Relatoría: Ver sentencia expediente radicado al No. 12.799. Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de

octubre de 1991, exp: 6465. Daño especial: sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205. Riesgo Excepcional: sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445. sentencia de 4 de julio de 2004, exp: 14.308. CONSCRIPTO - Arma de dotación / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOIndemnización En las condiciones en que resultó lesionado el soldado Astaiza Erazo, no cabe examinar los eximentes de responsabilidad señalados, pues no mediaron en la materialización del daño ni la imprudencia de la víctima, ni la de un tercero, ni un caso de fuerza mayor. Cabe sí afirmar que medió la imprudencia de uno de sus agentes, pues resultó evidente que el dragoneante Alexander Cabal, “no se dio cuenta que se le desaseguró su fusil”, como lo reconoció la misma demandada, y esa imprudencia y falta de cuidado en el manejo de las armas de dotación oficial generó el disparo que causó el daño, por el cual debe responder la entidad demandada frente al militar que estaba bajo su cuidado, sin perjuicio de las acciones que el mismo Estado pueda emprender contra el autor material del hecho, ante el incumplimiento de sus deberes militares y mal manejo de los bienes que estén bajo su custodia. Además, debe advertirse que la indemnización que en esta sentencia se reconoce al demandante Astaiza Erazo se produce al margen de los beneficios económicos que por mandato legal le correspondan por haber sufrido el daño durante el tiempo en que se hallaba prestando el servicio militar obligatorio, habida

consideración de que éstos no tienen carácter indemnizatorio, por cuanto los mismos se otorgan al margen de que el daño sea o no imputable al Estado. En cuanto a que el demandante Yimmy Astaiza abandonó el tratamiento desde el mes de noviembre de 1995 y ello “exonera a la entidad de toda responsabilidad”, tal como lo prescribe el art. 44 del decreto 94 de 1989 (fl. 185), considera la sala que el eximente de responsabilidad allí previsto se refiere a la pérdida de los derechos que por seguridad social tendría el paciente que desatiende o abandona el tratamiento médico recomendado, pero no a la responsabilidad que corresponde al Estado ante el deber de seguridad que le debe a sus militares en servicio y a las indemnizaciones a que tendrían éstos derecho para cuando la entidad resulta responsable del daño antijurídico que sufran en los términos del artículo 90 Superior. Se advierte así mismo, que la entidad demandada no probó que el abandono del tratamiento por parte del demandante, haya agravado el estado de sus lesiones o haya incidido en la incapacidad laboral en el porcentaje certificado. PERJUICIO MORAL - Tasación En relación con el perjuicio moral ha reiterado la Sala que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del

daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. En relación con las lesiones padecidas por el señor Jimmy Modesto Astaiza Erazo, ya se calificaron de graves, por cuanto lo llevaron a una deformación física de carácter permanente y le produjeron una incapacidad laboral del 60%, circunstancias éstas que permiten inferir el daño que moralmente le causó tal deformación y que por consiguiente, le da derecho a una indemnización, que el a quo en uso del arbitrio judicial estimó en el equivalente en pesos a 600 gramos oro, sin que la Sala en esta oportunidad encuentre argumentos fundados en pruebas que conduzcan a concluir que la cuantía de la indemnización del perjuicio moral deba ser mayor a la dispuesta en primera instancia. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. DAÑO MATERIAL - Liquidación. Salario mínimo legal / SALARIO MINIMO LEGAL - Base de liquidación. Lucro cesante / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Indemnización de lucro cesante Tiene razón la parte demandante al solicitar que se debe liquidar la condena por concepto del daño material y no dejarla en abstracto, existiendo los elementos necesarios para liquidarla. No existe prueba de que el soldado lesionado realizara una actividad lucrativa antes de ingresar al Ejército a prestar su servicio militar obligatorio, a pesar de que en la demanda se informó que trabajaba en la construcción. Pero habida cuenta que al momento de los hechos se encontraba

prestando el servicio militar, se presume que una vez cumplido el mismo o dado de baja, habría de reintegrarse a la vida productiva, en la que por lo menos percibiría un salario legal mínimo. La liquidación del lucro cesante se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por ser superior a la suma actualizada del salario mínimo legal mensual vigente de la época de los hechos, calculado desde el momento en el cual fue dado de baja del servicio militar obligatorio. Para la liquidación del perjuicio material e mantendrá el porcentaje señalado como pérdida de la capacidad laboral (60%), porque en relación con ese aspecto la sentencia no fue objeto de apelación, pero la Sala advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia adoptada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se condena al 100% del pago del lucro cesante cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 18.273 y de 5 de diciembre de 2005, exp: 13.339 Fuente formal: artículo 38 de la Ley 100 de

1993. Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c DAÑO EN LA VIDA DE RELACION - Generalidades / DAÑO EN LA VIDA DE RELACION - Prueba La Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones

físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas. La Sala, en sentencia de 2000, consideró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo. La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral. En el caso concreto, no obstante que puede inferirse que las

secuelas de las lesiones sufridas por el señor Jimmy Modesto, son la de un defecto físico de carácter permanente, de acuerdo con el dictamen médico legal, no se acreditó sin embargo, en que medida las lesiones que sufrió le afectaron o afectan sus condiciones de existencia, ni se demostró el trauma sicológico al que se refiere la demanda, pues no se arrimó prueba alguna en tal sentido, ni se demostró si el defecto físico que le produjo las lesiones sufridas, le impiden caminar definitivamente o si le crearon dificultades en el desplazamiento, o cuáles funciones biológicas le afectaron. Por esta razón, no se reconocerá la indemnización solicitada por este tipo de perjuicio. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 11.842

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06529-01(13887)

Actor: AURA MIREYA ERAZO Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de junio de 1997, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda,

en el siguiente sentido: “PRIMERO.- Declárase que la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas al señor JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO, en hechos sucedidos el día 19 de julio de 1994 en las instalaciones del grupo Mecanizado No. 3 Cabal de Ipiales. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional a pagar a JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO o a quien sus derechos represente: “A.- Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) gramos de oro fino. (...) B.- Por concepto de perjuicios materiales y en favor del señor JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO, las sumas que resulten liquidadas en incidente posterior, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva...” TERCERO.- Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante. CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. (...) La sentencia apelada será modificada.

I. ANTECEDENTES PROCESALES 1º La demanda El 10 de febrero de 1995, la señora Aura Mireya Erazo, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores Marta Maritza Astaiza Erazo, Sandra Mireya Erazo, Yhoni Andrés Flórez Erazo y Laura Marcela Flórez Erazo, y Jimmy Modesto Astaiza

Erazo, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del CCA., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión “de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven JIMMY MODESTO ASTAIZA ERAZO, perjuicios que solicita se liquiden así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO, correspondientes a las sumas que el lesionado, ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Constructor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (19 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO que se estima en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ( $ 30.000.000.oo).

c. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), como indemnización especial a favor del propio lesionado JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar con severos traumas de por vida en sus extremidades inferiores, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se comete por un miembro del Ejercito Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y con él se ha causado grave merma a la salud de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. (...)

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda, se resumen así: 2.1 El joven JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, habiéndosele asignado el Batallón Cabal de Ipiales, lugar donde se encontraba el 19 de julio de 1994, en compañía de varios soldados más, cuando fue víctima de un disparo realizado por el dragoneante Jeisson Alexander Cabal, quien imprudentemente accionó el

disparador de su fusil de dotación, sin percatarse de que estaba desasegurado. El soldado Astaiza, fue llevado al Hospital Regional de Ipiales, donde le prestaron la asistencia médica -quirúrgica del caso, pero quedando con una merma en su capacidad laboral del 100% y una merma en su capacidad de goce fisiológico en la misma proporción, pues no podrá volver a realizar sus actividades normales nunca más en la vida.

3. La oposición de la entidad demandada El 17 de julio de 1995, la demanda fue notificada personalmente al Comandante del Departamento de Policía División Nariño, quien a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda.

Manifestó que “en este caso se presenta la culpa personal del agente, por cuanto la administración no debe responder por la conducta imprudente de uno de sus miembros, cuando ella por el contrario, observó una conducta prudente y diligente al impartirle a cada uno de sus miembros, una instrucción idónea acerca del manejo de las armas de fuego, normas contenidas en el Decálogo de las Armas...”. Agregó, que no se aportó el registro civil de matrimonio respectivo del cual pueda deducirse el carácter de madre y hermanos del lesionado, contrariando lo preceptuado por el art. 105 del Decreto 1260 de 1970, como tampoco en los registros civiles de nacimiento del lesionado y de los demás demandantes obra “reconocimiento por parte de la señora Aura Mireya Erazo de lo cual pueda deducirse el carácter de madre y hermanos del lesionado”, por lo cual no puede probarse el parentesco.

4. La sentencia del tribunal

Consideró el Tribunal, que bien fuera a la luz de la falla presunta o de la falla probada del servicio, el Estado debía responder por las lesiones sufridas por Jimmy Modesto Astaiza Erazo, ya que “fueron causadas por un miembro del Ejército Nacional, con arma de dotación oficial y como producto de la negligencia en el manejo del arma por parte del Dragoneante Alexander Cabal, quien la portaba sin seguro”. En cuanto a los perjuicios, solo reconoció a favor del soldado lesionado perjuicios morales por el equivalente a 600 gramos oro y los materiales en abstracto, tal como lo dispuso en la parte resolutiva de la sentencia, debido a que los demás demandantes no acreditaron en debida forma el parentesco invocado, “puesto que, en el registro civil de nacimiento de JIMMI MODESTO ASTAIZA ERAZO no obra constancia del reconocimiento de la maternidad por parte de la señora AURA MIREYA ERAZO ORTEGA ni de que ésta hubiera suscrito el folio correspondiente en calidad de tal”, lo cual también impedía establecer la calidad de hermanos extramatrimoniales de la víctima, por vía materna, con los demás demandantes. Negó los perjuicios fisiológicos en razón a que no se había traído prueba al proceso que los acreditara.

5. El recurso de apelación Fue interpuesto por la parte demandante, para que se modifique la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral segundo, literales A y B y además se incluya un nuevo numeral de indemnización a titulo de “goce fisiológico”.

Ello por cuanto es insuficiente el monto de la indemnización fijada por concepto de

daño moral para Jimmy Modesto Astaiza Erazo, la cual debe aumentarse a 1.000 gramos oro, tomando en consideración la grave merma laboral sufrida por el ofendido y como los ha reconocido el Consejo de Estado en casos similares, como se desprende de las sentencias de 15 de diciembre de 1994 (exp. 10.036), 6 de octubre de 1994 (exp. 9.306), 28 de febrero de 1995 (exp.10.353), 31 de agosto de 1995 (Exp. 10.321) y 10 de abril de 1997 (exp. 11.026). En cuanto a los perjuicios materiales, solicita que éstos se liquiden en concreto, toda vez que existen los elementos de juicio necesarios para ello: “se optó por el salario mínimo, se fijó la merma laboral en un 60%, está acreditada la fecha de nacimiento del ofendido y es conocido el índice de precios al consumidor...” por lo cual no se justifica, como lo pretende el a-quo, que dicha liquidación se someta al trámite dilatado de un incidente”. Que se reconozca indemnización por pérdida del goce fisiológico para Jimmi Modesto Astaiza, por un valor de $40.000.000, por cuanto estos perjuicios están suficientemente demostrados con los dictámenes médico -laborales que se allegaron al proceso, teniendo en cuenta que una persona que pierde el 50% o más de su capacidad laboral, se considera inválida (art. 38 ley 100 de 1993). Por último solicita el recurrente, que se condene a la entidad demandada a pagar

por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 800 gramos oro, a la señora Aura Mireya Erazo en su condición de madre y damnificada y a los menores hermanos de la víctima, por vía materna, el equivalente en pesos colombianos a 400 gramos oro, ya que a pesar de que no se pudieron evacuar en forma oportuna los testimonios solicitados en la demanda, sí hay prueba de la que se puede aceptar el parentesco o la calidad de los reclamantes, la cual nace de diversos indicios, que en ninguna forma fueron apreciados por el a quo.

6. Alegatos ante esta instancia 6.1 De la oportunidad para alegar ante esta instancia, sólo hizo uso la parte demandada. Insistió en que “no se demostró la legitimación por activa de quienes concurren como madre y hermanos del lesionado JIMMY MODESTO ASTAIZA ERAZO, al no haberse probado con documentos idóneos el parentesco de los demandantes respecto de éste, contrariando lo preceptuado en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1.970, por tratarse de un hecho que tiene relación con el estado civil de las personas, apreciación que ha sido materia de estudio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado.” Que si bien era cierto las lesiones sufridas por el demandante se las ocasionó su compañero Dragoneante Jeisson Alexander Cabal, al accionar imprudentemente su arma de dotación oficial, también lo era que el lesionado abandonó el tratamiento, lo cual consta en el oficio No. 88530 del 16 de enero de 1.998 suscrito por el Jefe de Personal Departamento E-1, caso en el cual cuando éste se abandona sin justa

causa, “pierde” el derecho al tratamiento y se exonera la entidad de toda responsabilidad. 6.2 En memorial presentado el 14 de agosto de 2002, la parte demandante solicitó que se tenga por actualizada la sustentación del recurso de apelación, por los cambios dados en la jurisprudencia, con ocasión de la Ley 446 de 1998, vale decir, que las condenas solicitadas en gramos oro lo sean en salarios mínimos legales mensuales; que se actualicen los perjuicios materiales a la suma de $121.067.723,40, de acuerdo a la operación propuesta y que en vez de los 40 millones de perjuicios fisiológicos, se reconozcan 400 salarios mínimos legales. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación y en grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que se impuso una condena en abstracto para la entidad demandada y en tanto ésta no apeló la condena que le fue impuesta (art. 184 C.C. Administrativo, vigente antes de las modificaciones que le introdujo la ley 446 de 1998, aplicable al caso en tanto la sentencia es del año 1997)1.

1. La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones causadas a Jimmy Modesto Astaiza Erazo , declarada por el a quo, habrá de confirmarse por los mismos argumentos expuestos en la sentencia apelada y ésta 1 ART: 184.- Consulta. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración.

será modificada en lo que corresponde a las indemnizaciones ordenadas y en las que omitió el A-quo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1 Está acreditado que el joven Jimmy Modesto Astaiza Erazo para el 19 de julio de 1994 prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón Cabal de Ipiales (Nariño) y que fue dado de baja el 1 de diciembre de 1995 “POR ABANDONO DE TRATAMIENTO MEDICO... INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE”. Así consta en la orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 001242 de 18 de diciembre de 1995 (fl. 64 c. ppal). 1.2 También está demostrado que el 19 de julio de 1994, mientras desarrollaba labores propias del servicio obligatorio que prestaba, el soldado Astaiza Erazo resultó lesionado como consecuencia de un disparo del fusil de otro de sus compañeros, según el “informativo administrativo por lesión”, suscrito por el comandante del Grupo Mecanizado No 3 Cabal, en el que expresamente se afirmó: “El día 19 de julio de 1994, siendo las 9:30 horas, el SV VALOYES RAMÍREZ LEOBAN Comandante de Guardia dio la orden de cargar a toda la guardia principal, orden trasmitida al CS. BEDOYA ARCE RAUL que se encontraba de CABO RELEVANTE quien a su vez ordenó cargar el tercer turno de la guardia para que fueran a reforzar los puestos 11 y 12 por los Dragoneantes CABAL ALEXANDER Y MONDRAGÓN CARDENAS FRANKIL, el soldado ASTAIZA ERAZO JIMMY que se

encontraba en el puesto 10 se acercó a los dragoneantes mencionados para hablar sobre los hechos ocurridos en las Cruces y una posible toma de la Unidad por los subversivos, en ese momento el DG. CABAL ALEXANDER que no se había dado cuenta que su fusil se desaseguró acomodo (sic) el fusil este se disparó causando una herida en la cintura del Soldado ASTAIZA ERAZO. El soldado se trasladó de urgencia al Hospital Regional de esta ciudad donde fue intervenido quirúrgicamente, días después se trasladó a esta Unidad Táctica (...) Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo al Decreto 94 del 89 Artículo 35, literal b, la lesión que presenta el Soldado ASTAIZA ERAZO JIMMY MODESTO ocurrió en “EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO” (fl. 18 C-2). 1.3 Las lesiones corporales que el soldado Astaiza Erazo sufrió, le ocasionaron daños no solo a él sino también a sus parientes más próximos. Con respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral2. En el caso sub examine, se acreditó el parentesco que unía a los demandantes con

la víctima en la siguiente forma: Se aportaron copias auténticas de los siguientes registros civiles de nacimiento: De Yimmy Modesto Astaiza Erazo y de Marta Maritza Astaiza Erazo, en los que consta que son hijos de Aura Mireya Erazo Ortega y de José Modesto Astaiza Córdoba; El hecho del nacimiento fue denunciado por José Modesto Astaiza Córdoba, en su condición de padre (fls. 13 y 14 C. ppal). De Sandra Mireya Erazo, en el que aparece como madre Aura Mireya Erazo Ortega y registró el hecho Aura Mireya Erazo (fl. 15 C. ppal). De Laura Marcela Flórez Erazo y Yoni Andrés Flórez Erazo, en el que aparece que son hijos de Aura Mireya Erazo Ortega y Samuel Flórez Medina, los que fueron reconocidos como hijos naturales por éste último y quien denunció el hecho del nacimiento de ambos (fls.16 y 17 C. ppal). Tanto la entidad demandada como el A-quo para negar los perjuicios solicitados por la madre y los hermanos de la víctima, echaron de menos el registro civil de matrimonio y el reconocimiento de ésta como madre extramatrimonial de la víctima y de sus demás hijos. Para la Sala, la circunstancia de que en el registro civil de nacimiento de Yimmy Modesto Astaiza Erazo aparezca quien es su madre, es prueba suficiente para tenerla como damnificada por las lesiones que se le ocasionaron a su hijo y que los demás demandantes sean hijos de la misma madre, como quedó demostrado,

acredita el parentesco de hermanos por vía materna y, por consiguiente, también se infiere su afectación con el daño que sufrió la víctima.3 2 Ver, entre otras, sentencia del 28 de octubre de 1999, exp: 12.384 y del 14 de septiembre de 2000, exp: 12.166. 3 La Sala ha considerado que “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el 1.4 En cuanto a la naturaleza de la lesión sufrida por el joven Jimmy Modesto Astaiza Erazo, se concluye, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que ésta fue grave, pues se le certificó una incapacidad permanente y se valoró su pérdida de capacidad laboral en un 60%, tal como lo acreditaron los siguientes documentos: El 30 de agosto de 1995, el médico forense Bernardo Castro Medina, en respuesta al oficio remitido por el a quo, allegó al proceso copia auténtica de los dictámenes médico legales practicados, a solicitud del Juez 18 de Instrucción Penal Militar, al señor JIMMY MODESTO

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