CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06586-01(14681)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06586-01(14681)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
/ TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACREDITACIÓN
DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / TEORÍA
DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE UN TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR Teniendo en cuenta que, tanto las partes como el Tribunal de instancia, se refieren a la aplicación, en el presente caso, de un régimen de responsabilidad fundado en la falla del servicio, sea probada o presunta, es necesario reiterar lo dicho en sentencia del 19 de julio de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por el ejercicio de actividad peligrosa ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11670, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez, sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 11688, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR ATROPELLADA POR VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / EJÉRCITO NACIONAL / ARMADA NACIONAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / HOMICIDIO CULPOSO /
INFORME TÉCNICO DE FUNCIONARIO OFICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA
TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / EXCESO DE
VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL - No acreditado
[O]bran en el proceso el informe del accidente, las declaraciones de testigos y un informe técnico del vehículo. En el presente caso, la mayor parte de los testigos afirmaron que el menor, al atravesar la vía, fue atropellado por el vehículo oficial que se desplazaba con exceso de velocidad; sin embargo, su dicho no es consistente y no permite concluir que, efectivamente, la velocidad excesiva haya sido la causa adecuada del accidente. En efecto, de acuerdo con el informe técnico elaborado por el C.T.I., rendido en el proceso penal por homicidio culposo, adelantado (…) en la Fiscalía Seccional (…), el vehículo no podía rebasar los
límites de velocidad señalados en el Código Nacional de Tránsito. (…) [D]e las diferentes tablas de distancia de frenado, utilizadas por la doctrina y el Instituto Nacional de Medicina Legal, se deduce que una huella de 23 metros, dejada por un vehículo de las características anotadas, no permite concluir que se desplazara por fuera de los límites permitidos. MEDIOS DE PRUEBA / INFORME TÉCNICO DE FUNCIONARIO OFICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ENTIDAD PÚBLICA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Debe aclararse, respecto del informe citado, que el artículo 243 del C.P.C., señala que: “Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la Policía Judicial, al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y
en general a las entidades y dependencias que dispongan de personal especializado” (…) El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretende hacer valer. En el presente caso, se cumplió con dicho requisito, por lo que la prueba puede ser valorada en este proceso, dado que fue trasladada de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL - No acreditado / NORMAS DE TRÁNSITOCumplimiento / LÍMITE DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / ACCIDENTE EN
CARRETERA
[E]n relación con los declarantes (…), puede pensarse que pretendían beneficiar a los demandantes, teniendo en cuenta que aquéllos conocían a los familiares de la víctima desde hacía mucho tiempo. (…) [E]s claro, que el vehículo transitaba por su respectivo carril, y que la causa del accidente no fue el exceso de velocidad, toda vez que está acreditado que dicho automotor no podía transitar a una velocidad superior a 70 kilómetros por hora (…), la cual resulta inferior a la autorizada por la ley en el artículo 148 del C.N.T., vigente en la época de los hechos, según el cual: “en las carreteras la velocidad máxima permitida será de ochenta (80) kilómetros por hora, salvo cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transporte por medio de señales adecuadas, indique un límite superior o inferior”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 148
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO
IMPREVISIBLE / HECHO IRRESISTIBLE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN A LA VÍCTIMA / ATROPELLO DE PEATÓN / MUERTE DEL PEATÓN / PASO PEATONAL / CRUCE PEATONAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO En relación con la conducta de la víctima, (…) está probado que el niño trató de cruzar la vía y que el accidente ocurrió sobre ésta, lo que, sumado al hecho de
que el vehículo no se desplazaba a velocidad excesiva y que su conductor frenó inmediatamente cuando pudo observar a aquél, lleva a concluir que la aparición repentina de[l] (…) [menor] (…) fue un hecho imprevisible e irresistible para dicho conductor, de manera que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima como factor determinante del resultado dañoso, que exime de toda responsabilidad a la administración. Debe recordarse que, en el informe del accidente, se expresó que el carro del Ejército transitaba por su respectivo carril y que la huella de frenado indica que quien lo conducía trató de esquivar al niño apenas lo observó. (…) [L]a víctima infringió el artículo 121 del Código Nacional de Tránsito (…). De igual manera infringió el artículo 123, numeral 1, según el cual, estaba prohibido para los peatones invadir la zona destinada al tránsito de vehículos. De estas infracciones, por lo demás, resultaba claramente esperable, conforme a las reglas de la experiencia, el accidente ocurrido, lo que permite considerar en el caso concreto, que constituyen la causa adecuada del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 121 /
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 123 NUMERAL 1
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSA EXTRAÑA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍANo configurada / TEORÍA DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / NORMAS DE TRÁNSITO - Cumplimiento / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE /
AUSENCIA DEL DOLO
[S]e encuentra demostrada una causa extraña, consistente en el hecho exclusivo de la víctima, por lo que se revocará la sentencia apelada. Por la misma razón se absolverá al llamado en garantía (…) dado que su conducta se adecuó a lo prescrito en las normas de tránsito y por lo tanto no podía constituir culpa grave o dolo.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD /
IMPUTACIÓN OBJETIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[R]especto de lo expresado por el demandante, en el sentido que el menor (…) quien tenía 6 años de edad al momento de su muerte, no podía incurrir en culpa, según lo señalado por el artículo 2346 del Código Civil, se reitera lo expresado por esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 11.253.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en casos de menores de edad, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de marzo de 1941.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la consejera Ruth Stella Correa Palacio y aclaración de voto del consejero Ramiro Saavedra
Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06586-01(14681)
Actor: OLINDO REDIN ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de tres diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, POR LA
MUERTE DEL MENOR YONATAN YESI REDÍN MONTAÑO OCURRIDA EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RELACIONA EL INFORMATIVO. “SEGUNDO. CONDENAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la declaración anterior, a pagar por daños morales subjetivados únicamente, los siguientes valores: “PARA OLINDO REDÍN ORTIZ, padre del occiso, QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO. “PARA MARÍA OLEISA MONTAÑO CORTEZ, madre del occiso,
(500)QUINIENTOS GRAMOS DE ORO.
“PARA VENUS MILANE REDÍN MONTAÑO, hermana del occiso, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO. “PARA WILBER EMETERIO REDÍN MONTAÑO, hermano del occiso, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO. “PARA LEIDA JIMENA REDÍN MONTAÑO, hermana del occiso, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO. “PARA ELIO WILFREDO REDÍN MONTAÑO, hermano del occiso, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO. “PARA YEFRIS ALIA REDÍN MONTAÑO, hermana del occiso, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO. “La equivalencia en pesos del gramo de oro se hará con la cotización del Banco Emisor en el mercado internacional a la ejecutoria de este fallo. “TERCERO. DENEGAR LAS DEMÁS SUPLICAS DE LA DEMANDA. “ORDENAR que la entidad demandada proceda dentro de los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento” (folio 147 a 167, cuaderno 1).
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 31 de mayo de 1995, Olindo Redín Ortiz y María Oleisa Montaño Cortes, en nombre propio y en representación de los menores Venus Milane, Wilber Emetrio, Leida Jímena, Natalia Yamile, Elio Wilfredo, Yefris Alia Redín Montaño solicitaron que se declarara a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, patrimonialmente responsable por la muerte del menor Yonatan Yesi Redín Montaño causada por un vehículo del Ejército Nacional, conducido por un miembro activo de la Armada Nacional, en hechos ocurridos el 19 de marzo de 1995, en el sitio denominado El Carmen, kilómetro 35, en la vía que de Pasto conduce a Tumaco (folios 23, 24, 29, 30 cuaderno 1).
Como consecuencia de esta declaración, los demandantes pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos oro para cada uno de los padres, y 500 gramos oro para cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $40.000.000.oo a favor de los padres, correspondientes a las sumas que el occiso dejó de producir como consecuencia de su muerte, conforme a la esperanza de vida calculada de acuerdo a las tablas de mortalidad (folio 3, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 19 de marzo de 1995, aproximadamente a las 9:45 de la mañana, en el sitio denominado El Carmen, kilómetro 36, en la vía que conduce de Pasto a Tumaco, fue atropellado el menor Yonathan Yesi Redín Montaño por un vehículo perteneciente al Ejército Nacional, conducido por el señor Hernando Casierra Rodríguez, adjunto tercero de la Armada Nacional. El accidente se produjo por el
exceso de velocidad del automotor, el cual arrolló al menor cuando se encontraba atravesando la carretera, arrastrándolo 15 metros y dejando una huella de frenado de 23 metros (folio 5, cuaderno 1).
2. Mediante auto del nueve de junio de 1995, la demanda fue admitida y notificada en debida forma (folio 33, cuaderno 1).
3. El 16 de junio de 1995, el Ministerio Público solicitó que se llamara en garantía al señor Hernando Casierra Rodríguez (folio 34, cuaderno 1). El llamamiento fue aceptado mediante auto de agosto 10 de 1995 (folio 54, cuaderno 1), designándose curador ad litem, quien contestó la demanda (folio 83, cuaderno 1).
4. La apoderada de la demandada solicitó la práctica de pruebas en la contestación de la demanda (folios 45 a 50, cuaderno 1).
5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 26 de enero de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante guardó silencio (folios 90, 120,121, 124, cuaderno 1).
La apoderada de la demandada manifestó que el accidente se debió a que el menor atravesó intempestivamente la vía sin tomar precaución alguna, circunstancia que configura la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. Señaló que existe en el expediente una prueba de carácter técnico practicada al vehículo que desvirtúa lo señalado por los testigos, quienes
declararon que el rodante se desplazaba a una velocidad mayor de la permitida por la ley: “Este vehículo por la condición como (sic) se encuentra no es posible alcanzar una velocidad de 100 kilómetros por hora, y lo máximo que puede alcanzar es entre 60 y 70 kilómetros por hora..” (folio 69, 70, cuaderno 1). Sostuvo que no estaba demostrada la calidad de madre de la señora María Oleisa Montaño Cortez respecto del occiso ni de sus hermanos extramatrimoniales, al no existir en los registros civiles de nacimiento el reconocimiento expreso de tal circunstancia ( folios 133 a 137, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público manifestó que en el accidente se presentó la concurrencia de culpas; por un lado, la imprudencia del menor que se atravesó intempestivamente en la vía y por el otro, el exceso de velocidad del vehículo, hecho que quedó demostrado con la huella de frenado y los testimonios recepcionados. Al existir concurrencia de culpas debería disminuirse el quantum de los perjuicios, reconociendo solamente los morales, en un porcentaje equivalente al 50 % de lo solicitado (folio 139 a 143, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA: Mediante sentencia del tres de diciembre de 1997, El Tribunal Administrativo de Nariño declaró patrimonialmente responsable a la demandada en los términos trascritos al principio de esta providencia. Señaló que el accidente había tenido causa concurrente en la falla de la administración y la culpa de la víctima, ya que de las pruebas aportadas se dedujo que hubo imprudencia del
menor al atravesar intempestivamente la vía, y del conductor del vehículo que transitaba a una velocidad superior a la permitida por la ley, hecho éste corroborado por la huella de frenada que alcanzó una distancia de 23 metros. Se accedió a la indemnización por perjuicio moral en un 50% del valor solicitado, y se negaron el daño emergente y el lucro cesante; el primero, porque no fue acreditado, y el segundo, porque la víctima era menor de edad (folio 147 a 167, cuaderno 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN: Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia
(folios 168, 169, cuaderno 1). La entidad demandada, en la sustentación del recurso, solicitó la revocatoria de la sentencia, invocando como causal de exoneración culpa de la víctima, la cual encontró configurada con la acción imprudente del occiso, al atravesar intempestivamente la vía. Señaló que el vehículo no podía transitar a una velocidad excesiva, como lo afirmaron los testigos, toda vez que obra en el expediente una prueba de carácter técnico que estableció entre 60 y 70 kilómetros por hora la velocidad máxima que podía alcanzar. Agregó que los demandantes no acreditaron, en debida forma, la condición de madre de Mary Oleisa Montaño respecto del occiso y de sus hermanos (folio 174 a 180, cuaderno 1). El demandante solicitó la modificación de la sentencia, toda vez que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo oficial que ocasionó la muerte de Yonathan Yesi Redín Montaño, circunstancia que se encuentra
probada con el informe de accidente de tránsito y con las declaraciones de los testigos. Además, pidió el reconocimiento de lucro cesante para los familiares del occiso, invocando, para ello, la sentencia del 26 de marzo de 1989 de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual señaló que cualquiera que sea la edad de la víctima y aunque no esté laborando, tiene derecho a que se la indemnice a título de lucro cesante, por la pérdida o disminución de la posibilidad que tenía de ganarse la vida en una actividad lucrativa (folio 184 a 187, cuaderno 1). Los recursos de apelación fueron concedidos el 15 de enero de 1998 y admitidos el 27 de marzo siguiente (folios 172 y 189, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada insistió en lo dicho en la sustentación del recurso (folios 194 a 196, cuaderno 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 193, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES:
1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.
Teniendo en cuenta que, tanto las partes como el Tribunal de instancia, se refieren a la aplicación, en el presente caso, de un régimen de responsabilidad fundado en la falla del servicio, sea probada o presunta, es necesario reiterar lo dicho en sentencia del 19 de julio de 2000, donde se precisó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso
concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el
hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.
2. EL CASO CONCRETO Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente dentro de este proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de marzo de 1995, en la vía que conduce de Pasto a Tumaco, sitio denominado El Carmen, murió el menor Yonathan Yesi Redín Montaño, al ser atropellado por un vehículo automotor (folios 29, 30, cuaderno 1). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Nariño, determinó que falleció por “insuficiencia respiratoria secundaria a una contusión pulmonar por politraumatismo en accidente de tránsito” (folios 25 y 26, cuaderno 1). Así lo acredita también el registro civil de defunción del menor (folio 22, cuaderno 1). b. Sobre la forma como sucedieron los hechos, en el informe del accidente de la Inspección Municipal de Tránsito de Tumaco se hizo constar que, el 19 de
marzo de 1995, a la altura del kilómetro 36 en el sitio conocido como El Carmen, en la vía que de Pasto conduce a Tumaco, el camión de marca Chevrolet, 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio vde 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. conducido por el señor Hernando Casierra Rodríguez, atropelló al menor Jonathan Yesi Redín Montaño, causándole la muerte de forma instantánea. Se establecieron como posibles causas del accidente, la imprudencia del menor, quien se atravesó intempestivamente en la vía, y el exceso de velocidad del automotor, el cual dejó una huella de frenado de 23 metros y una de arrastre de 15 metros (folios 29 y 30, cuaderno 1). c. El Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No 2 (E) de la Armada Nacional certificó que Hernando Casierra, en la fecha de los hechos, laboraba como conductor de esa unidad militar en calidad de adjunto tercero (folios 150 y 224, cuaderno 2). Certificó también que el camión Chevrolet, modelo 89, tipo GM-500, de siglas ARC-IM-4808, pertenecía a la Armada Nacional y estaba asignado en la fecha del accidente al BAFIM-2 (folios 149 y
225, cuaderno 2). De lo anterior, se deduce que el 19 de marzo de 1995, en la vía que de Pasto conduce a Tumaco, en el sitio conocido como “El Carmen”, el camión de placas ARC-IM-4808, perteneciente al Batallón de Infantería N° 2, conducido por Hernando Casierra Rodríguez, miembro activo de la Armada Nacional, atropelló al menor Jonathan Yesi Redín Montaño, quien falleció instantáneamente como consecuencia de las lesiones recibidas. Se encuentra, entonces, acreditado el daño sufrido por los demandantes y el hecho generador de ese daño. d. La parte demandante afirmó que la causa del hecho fue el exceso de velocidad del automotor oficial, mientras que la demandada aseguró que el accidente se debió a que el menor se atravesó intempestivamente en la vía, lo cual configura la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, obran en el proceso el informe del accidente, las declaraciones de testigos y un informe técnico del vehículo. El informe del accidente elaborado por las autoridades de tránsito señaló que: “Se pudo notar que el camión viajava (sic) o transitaba por su respectivo carril, pero un menor de nombre antes indicado se le atravesó sorpresivamente, y a corta distancia al quererlo evadir de lógica se pasó al carril contrario pero cuando esta maniobra se efectúo era tarde ya que el menor fue alcanzado por la parte delantera del camión y fue así que lo arrastró 15 metros según lo que se midió y se pudo constactar (sic), por parte del menor JONATAN TAMBIÉN (sic) se pudo notar él no hizo lo
propio en estos casos, pasar más rápido o regresarse pero con la velocidad del rayo, se pudo notar que hizo lo contrario siguió la misma trayectoria que tomó el camión buscando no hacerle daño fue por eso que lo arrastró por el carril contrario hasta sacarlo fuera de la vía, también se midió 23 metros de frenada antes de empezar el arrastre, hay dos alternativas 1º- que el conductor sí venía pendiente de su labor, y la 2º- al analizar los 23 metros de frenada la velocidad que traía estaba fuera de lo ordenado por el código de tránsito, según Art-148Cap-VIIla que debe ser máxima en carreteras 80 KxH” (folio 29, 30, cuaderno 1) (se subraya). Se recibieron en el proceso varios testimonios: La declarante María Yolin Garcés, manifestó: “A mi el día que falleció el finadito Jonathan yo estaba dentro de mi casa pero allí los carros pasan con mucha velocidad yo oí el freno y cuando yo oí el freno que dijeron que lo mató yo salí como es casa de lado y lado en una carretera directa a lo que salí ya estaba el niño al otro lado que había caído más de allí no recuerdo el carro era de los soldados un camión, grande verde. No vi cuando el carro agarró al niño cuando llegué el niño estaba botado y el carro adelante..” (folios 128, 129, cuaderno 2) (se subraya) Flor Alba Meza realizó un relato similar: “El niño el salió pero como no venía bajando carro entonces él se paso (sic) al otro lado porque en ese instante no venía carro y los
vecinos que estabamos (sic) mirando que el niño iba en la carretera se dejó de que él pasara pero como el carro del ejército cuando lo vimos fue allí porque venía a velocidad que el niño cuando lo vimos fue que lo alzó hacia delante y él caso (sic) hizó (sic) que frenó pero como era mucha la velocidad no pudo frenar del viaje esos carros allá andan a mucha velocidad los carros del ejército porque a ese instante el carro grande que alzó al niño venía haciendo pareja con otra camioneta del ejército pero el camión como eran (sic) más grande le cojió (sic) ventaja a la camioneta. Pues entonces allí cuando el camión se botó al lado que iba el niño en lugar de ir por el lado que le correspondía.. (folio 130, cuaderno 2) (se subraya). La declarante Denis Quiñónez relató lo sucedido: “ yo estaba dentro de la casa entonces cuando oí el carro que venía a buena velocidad cuando pegó el freno hay (sic) yo salí a mirar pero ya había agarrado no se en que forma iría el niño en la carretera que siempre allí los carros andan con buena velocidad...” (folio132, cuaderno 2) (se subraya). William Cabezas señaló lo siguiente: “Eso fue el día 19 de Marzo de 1.995, día domingo a eso de las 9:00 A.M., o sea que venía un carro del ejército un camión 600 y atrás del camión venía una camioneta 350 también del ejército, el camión venía quizás a unos 140 de velocidad, ellos como no son conductores
militares si no (sic) civiles, el carro era la velocidad que traía, venía po
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