CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06860-01(14901)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06860-01(14901)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INADMISIÓN DEL TESTIMONIO TRASLADADO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Omisión / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL - No procede su traslado / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / INSPECCIÓN JUDICIAL – No admite traslado / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE - Sin valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA - Improcedente / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia denegatoria que profirió el Tribunal Administrativo (…). Son apreciables tanto las practicadas dentro de este proceso contencioso administrativo como las documentales trasladadas de la investigación penal; pero de esta investigación no lo son: las testimoniales, porque no se ratificaron; la pericial y la de inspección judicial porque jurídicamente no admiten traslado, como así lo ha explicado la Sala en varias oportunidades. Por otra parte,
las diligencias de versión libre y de indagatoria rendida por el señor (…), Almacenista del FODAPS, al no ser medios de prueba (art. 248 C. P. P) no son trasladables ni valorables (art. 185 del C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 248 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ratificación de la prueba testimonial, ver sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14530, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 15127, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA - Fondo Intendencial de Agua Potable y Saneamiento Básico / AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁ- SICO / CREACIÓN DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Del orden intendencial / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN / FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / SUMINISTRO DE
AGUA POTABLE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ALCANTARILLADO / ACUEDUCTO / PROGRAMA DE SANEAMIENTO BÁSICO DE VIVIENDAS / CELEBRACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / DECRETO DEPARTAMENTAL / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEPARTAMENTAL - Asistencia técnica para el suministro de agua potable, construcción de alcantarillados, unidades sanitarias y pequeños abastos / SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL / CONSTRUCCIÓN DE RED DE ALCANTARILLADO FONDO INTENDENCIAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO se creó como entidad descentralizada del orden Intendencial, mediante el decreto 0596 que expidió el Intendente Nacional del Putumayo (…), con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito a la Secretaría Intendencial de Planeación. (…) Luego, mediante decreto 328 que expidió el Gobernador del Putumayo (…), y con el fin de adecuarlo al nuevo orden Administrativo del Departamento del Putumayo, como lo dispuso el artículo 309 de la Constitución Política de 1991, se reestructuró en calidad de establecimiento público adscrito a la Secretaría de Salud del nuevo Departamento del Putumayo, que tiene por objeto dotar y prestar asistencia técnica para el suministro de agua potable, construcción de alcantarillados, unidades sanitarias y pequeños abastos en la zona rural y urbana del Departamento (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 328 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 309
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ENTIDAD PÚBLICA - Fondo Intendencial de Agua Potable y Saneamiento Básico / ENTIDAD DESCENTRALIZADA - Del orden intendencial / PERSONERÍA JURÍDICA / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO
DE COMPRAVENTA / CONTRATANTE / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / DEPARTAMENTO - Sin legitimación en la causa / ENTIDAD TERRITORIAL / Al determinarse, en la comunidad probatoria, que la persona jurídica que celebró como contratante el negocio jurídico de compraventa y que asumió obligaciones en tal condición fue el FODAPS permite, por contera, definir que la legitimación material en la causa y por pasiva corresponde únicamente a este establecimiento público y que, por otra parte, el Departamento del Putumayo no está legitimado, toda vez que no hace parte de la relación jurídica que se debate en juicio y, por lo mismo, no tiene vocación jurídica para responder de las imputaciones de hecho y jurídicas que se le formularon en la demanda. NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SUMINISTRONo configurado / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTAConfigurados / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Ejecución instantánea /
OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO ESTATAL /
CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL
CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL El material probatorio enseña que las obligaciones que se pactaron para el contratista en el contrato (…) no son periódicas, sino de ejecución instantánea, toda vez que los bienes muebles a los que se obligó debía entregarlos en un solo
momento. Por lo tanto la denominación formal del contrato “de suministro” no corresponde a las obligaciones jurídicas convenidas para el contratista, como lo fueron, por su contenido, las de “compraventa” civil. En efecto: La ley 80 de 1993, vigente al momento de la celebración del contrato, (…) definió como contrato estatal a todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas ya sean de derecho privado o que estén contenidos en disposiciones especiales o que se deriven del ejercicio de la autonomía de la voluntado (art. 32).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 32
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA /
CONTRATO DE SUMINISTRO / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO DE
SUMINISTRO Y CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO DEL CONTRATO
DE SUMINISTRO / NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA / PRESTACIONES PERIÓDICAS / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Ejecución instantánea / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / PAGO DEL PRECIO DE
LA COMPRAVENTA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA
[E]l contrato celebrado no fue jurídicamente de suministro sino de compraventa y civil, por lo siguiente: (…) El CONTRATO DE SUMINISTRO lo define el Código de
Comercio, en el artículo 968, como aquél “( ) por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”. (…) EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES lo definen tanto el Código de Comercio (…) en el artículo 905 (…) como el Civil. (…) Y la ley civil define al contrato de compraventa de bienes muebles, en el artículo 1.849.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 968 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 905 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1849
NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE - Civil / CONTRATO CIVIL / CONTRATACIÓN POR PARTE
DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS /
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEPARTAMENTAL / CONTRATOS DEL
ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / CONTRATO DE COMPRAVENTA - Única entrega
[E]l contrato 015 FODAPS (…) es de compraventa civil y no mercantil, toda vez que el Código de Comercio señala, en el artículo 23, que no constituyen actos mercantiles, entre otros, “3. Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;”. Y resulta que si el contrato mencionado lo celebró el FODAPS, establecimiento público departamental, para adquirir bienes en única entrega -no por instalamentosy para fines de servicio público, tal
negocio jurídico es civil, y no mercantil, por expresa disposición legal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 23 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1496 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1498 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1497 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1499 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1884 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1603
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato de compraventa de naturaleza civil, ver sentencia de 10 de diciembre de 1998, Exp. 11446, C.P. German Rodríguez Villamizar, sentencia de 21 de junio de 1999, Exp. 14943, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 12821, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 31 de octubre de 2001, Exp. 17666, C.P. Jesús
María Carrillo Ballesteros.
CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA - Tubería / ELEMENTOS DE LA RED DE ALCANTARILLADO - Entregados por el contratista / MANTENIMIENTO DE LA
RED DE ALCANTARILLADO / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / ENFERMEDADES DE INTERÉS EN SALUD PÚBLICA - Epidemia de cólera / EMERGENCIA SANITARIA Se demostraron procesalmente los siguientes hechos: (…) La existencia del contrato (…) que tuvo por objeto la entrega por parte del contratista demandante de varios bienes (tubería) para satisfacer la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado con el fin de contrarrestar la epidemia de cólera que conllevó a la declaratoria de emergencia sanitaria. (…) El cumplimiento de las cargas y de las obligaciones contractuales por parte del contratista (…). El incumplimiento de las obligaciones por parte del contratante: según la CLÁUSULA TERCERA del contrato (prueba 9) el FODAPS pagaría el total anticipado a la firma y al perfeccionamiento del contrato por medio del avance (…), concedido al almacenista.
EXIGIBILIDAD DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / EXISTENCIA DE
LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / GARANTÍAS EN EL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS
CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
OBLIGATORIEDAD DE GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / PAGO
ANTICIPADO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL PAGO ANTICIPADO DEL
CONTRATO
[P]ara la ejecución contractual se requería, en términos del inciso 2 del artículo 41 de la ley 80 de 1993, de la aprobación de la garantía y de la existencia de las
disponibilidades presupuestales correspondientes porque no se trató de la contratación con recursos de vigencias fiscales; que las disponibilidades presupuestales se dieron inclusive con antelación a la suscripción del contrato, (…) y que la aprobación de las garantías se efectuó (…) al siguiente de la suscripción del contrato (…). Por tanto el FODAPS estaba obligado al pago anticipado y a favor del contratista, según la cláusula tercera del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 INCISO 2
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA
COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA
ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL
CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / INEXISTENCIA DE COMPROBANTE DE PAGO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN - No allegada / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / FACULTAD DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INDICIO GRAVE / CAUSALES DE
JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL
[S]e demostró que el FODAPS no cumplió con su obligación de remunerar al contratista, por lo siguiente: El Código de Procedimiento Civil al aludir al pago de las obligaciones señala que la falta de documento o de un principio de prueba por escrito
se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. (…) Por tanto y por determinación legal, al no existir en el caso un principio de prueba por escrito da lugar a que el Consejo de Estado aprecie como INDICIO GRAVE en contra el FODAPS la falta de prueba por escrito del pago, indicio que no se enervó a través de otros medios de prueba y referentes, a como lo dispone la misma disposición, a que el pago sí se efectuó pero que no quedó prueba escrita debido a que fue imposible obtenerla debido a las circunstancias en que tuvo lugar o “la calidad de las partes que justifiquen tal omisión”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de prueba del pago como indicio grave de la inexistencia del mismo, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de septiembre de 1973, M.P. Humberto Murcia Ballén.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / INDICIO GRAVE – No desvirtuado / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN - No allegada / AUSENCIA DE PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / FORMA DE PAGO / PRUEBA DOCUMENTAL /
ACTAS DE LA JUNTA DIRECTIVA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE
DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Por parte del contratista / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA – Por parte del contratista / ENTREGA DEL BIEN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO / FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA El indicio grave que pesa en contra del FODAPS, de incurrir en el incumplimiento de obligaciones contractuales conmutativas, no fue desvirtuado y además cobra mayor entidad por la determinación administrativa previa, adoptada por la Junta Directiva de dicho establecimiento público, de cómo debía hacerse el pago y de las constancias documentales sobre el mismo (…). El INDICIO GRAVE no fue desvirtuado a través del testimonio que rindió el señor (…) Y ese INDICIO GRAVE, de no pago de las prestaciones satisfechas al FODAPS, cobra mayor contundencia a la luz de la existencia reglamentaria administrativa, adoptada por la Junta Directiva de dicho establecimiento público, contenida en el ACUERDO 017 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1993 - documento público que se presume legal y veraz - que dispuso que la pagaduría no podrá pagar la adquisición de bienes o servicios sin antes de que se cumplan los trámites legales de los documentos que ordenen el pago (…). Por tanto, se establece que el FODAPS incumplió su obligación de remuneración (arts. 1.608, 1.626 y 1.627, 1.928 y 1.929 del Código
Civil), porque no pagó la contraprestación que debía, toda vez que el vendedor había cumplido con su obligación de entrega de todos los bienes muebles que recibió a plena satisfacción (art. 1.880 del C. C.). Por lo tanto no se podía, como lo hizo el A Quo, declarar probado el hecho exceptivo de pago, apreciando en forma indebida, de hecho y de derecho, el material probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1928 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1929 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 1880
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /
CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA – Por parte del
contratista / ENTREGA DEL BIEN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA
ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL
CONTRATO ESTATAL / FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA
COMPRAVENTA / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / CAUSACIÓN DEL
INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO La parte actora señaló en la pretensión segunda que sufrió daño emergente y lucro cesante con ocasión del incumplimiento contractual del contratante público, (…) y demostró los daños alegados (emergente y el lucro cesante) de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.613 y 1.614 del Código Civil y lo pactado en el contrato (art. 1.602 ibídem), atinentes, respectivamente, por la no obtención del pago y por la falta de provecho o utilidad de la suma debida, de negocio jurídico que celebró en vigencia de la ley 80 de 1993. El daño emergente surgió de la demostración de su derecho al pago del contrato, porque satisfizo sus obligaciones (arts.1880 y 1.602 del C. C.) y el lucro cesante por el derecho que le otorga la ley 80 de 1993 a recibir intereses moratorios y en los términos en ella previstos, cuando, como en el caso, las partes no determinaron otro tipo de interés. Además el Código Civil enseña que no es necesario probar los perjuicios cuando el acreedor sólo cobra intereses, pues basta el solo hecho del retardo (num. 2 art. 1.617 ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617
NUMERAL 2
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASA DE INTERÉS MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS LEGAL / IPC / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN
DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / PAGO
ANTICIPADO DEL CONTRATO / CAUSACIÓN DEL PAGO ANTICIPADO DEL CONTRATO La ley 80 de 1993 dispone que la mora se liquidará conforme lo señala dicho estatuto en armonía con su reglamentario, 679 de 1994: El inciso 2, numeral 8, artículo 4 de la ley 80 de 1993, prevé: “Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”. Y el artículo 1 del decreto reglamentario 679 de 1994 establece: “DE LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.” (…) La
parte actora tiene derecho a la actualización de la suma adeudada (I. P.C) y al pago de los intereses moratorios causados, a partir del día (…) siguiente de cuando la obligación del pago anticipado nació para el FODAPS.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 INCISO 2 / DECRETO 679 DE 1994 /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA / DAÑO EMERGENTE. Corresponderá al valor histórico, actualizado, al momento en que se dicta esta sentencia. La Sala tendrá como base histórica debida la suma correspondiente al valor del contrato; como índice inicial se tendrá el que corresponde a la fecha de cuando el FODAPS debió ejecutar su obligación, (…) y como índice final el (…) correspondiente al último reporte del DANE.
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERIODO INDEMNIZABLE LUCRO CESANTE: De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de ley 80 de 1993, será el resultado de multiplicar el valor histórico actualizado, por el doble de los intereses civiles legales y el período transcurrido,
desde el momento en que nació la obligación de pago hasta el correspondiente en el que se dicta este fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06860-01(14901)
Actor: CARLOS EDELBERTO VALLEJO CRUZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN
SENTENCIA)
l. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia que se profirió el día 20 de febrero de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, de una parte, declaró probada la excepción de pago propuesta el demandado y, de otra, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fol. 133 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA Carlos Edelberto Vallejo Cruz presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, ante el Tribunal Administrativo de Nariño el día 4 de agosto de 1995 y la dirigió frente a dos personas jurídicas públicas: el Departamento del Putumayo y el Fondo Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico del Putumayo (fols. 1 a 7 c. ppal).
1. PRETENSIONES “PRIMERA. Que el Departamento del Putumayo por medio del FONDO DEPARTAMENTAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO ‘FODAPS’, incumplió el contrato No. 015 de mayo 5 de 1994, celebrado con el Ingeniero CARLOS EDELBERTO VALLEJO CRUZ, como representante de la ‘FERRETERÍA GÓMEZ O.’ de Mocoa, por no haber reconocido y pagado el contrato de suministro No. 015 de mayo 5 de 1994, contentivo de materiales para acueducto y alcantarillado, los cuales fueron recibidos en el almacén del ‘FODAPS’, según COMPROBANTE DE INGRESO No. 24 de junio 30 de 1994, rubricado por el almacenista el Auditor de la entidad, documentos cuyos originales se hallan en las respectivas cuentas y expedientes que reposan en las oficinas de la entidad contratante.
SEGUNDA. Que en virtud de la petición anterior, se condene al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y al FONDO DEPARTAMENTAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL PUTUMAYO ‘FODAPS’, representados por el doctor JORGE FUERBRINGER BERMEO, como Gobernador del Putumayo y el Ingeniero HENRY VIVEROS CALDERÓN, como Director del FODAPS respectivamente, a pagar al Ingeniero CARLOS EDELBERTO VALLEJO CRUZ, representante legal de la ‘FERRETERÍA GÓMEZ O.’, la suma de:
CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($57’674.240,oo) MONEDA CORRIENTE como capital. Los intereses corrientes y moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación (julio 30 de 1994), hasta que sea cancelada totalmente a una tasa del 3.43% mensual para el corriente y 4.6% mensual del moratorio. Los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento del contrato de suministro No. 015 de mayo 5 de 1994, los cuales serán tasados por peritos idóneos. TERCERA. Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que así no lo hiciere, que se condene al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y al FONDO DEPARTAMENTAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL PUTUMAYO ‘FODAPS’, a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual se produzca la mora (fols. 1 a 2 c. ppal).
2. HECHOS: “1. ANTECEDENTES DEL CONTRATO No. 015 DE MAYO 5 DE 1995
El Ingeniero CARLOS EDELBERTO VALLEJO CRUZ, en su condición de Gerente y Representante Legal de la FERRETERÍA GÓMEZ O. de Mocoa (P), y el FONDO DEPARTAMENTAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL PUTUMAYO ‘FODAPS’, representado legalmente en esa fecha (mayo 5 de 1994) por el doctor ARMANDO
SÁENZ ZAMBRANO en su condición de Director del ‘FODAPS’, Fondo de naturaleza jurídica departamental, (decreto No. 0596 de enero 11 de 1989), celebraron el contrato No. 015 de mayo 5 de 1994, por medio del cual el contratista Ingeniero CARLOS EDELBERTO VALLEJO CRUZ, representando a FERRETERÍA GÓMEZ O., SE COMPROMETIÓ A SUMINISTRAR AL FONDO DEPARTAMENTAL DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL PUTUMAYO ‘FODAPS’, por precios unitarios, los siguientes materiales para acueducto y alcantarillado: ELEMENTOS UN CANTID VR. VR. TOTAL D AD UNITARIO Tubería PVC D = 2’’ RDE 26 UZ ML 1.614 $3.310 $5’342.340, oo Tubería PVC D = 3’’ RDE 26 UZ ML 1.698 $6.500 $11’037.00 0,oo Tubería PVC W. RETEN D = ML 1.332 $18.300 $24’375.60 8’’ALCANTARILLADO 0,oo Tubería PVC W. RETEN D = 6’’ ML 240 $10.870 $2’608.800, ALCANTARILLADO oo Tubería PVC W. RETEN D = 4’’ ML 1.680 $6.300 $10’584.00 ALCANTARILLADO 0,oo COLLARES DE DERIVACIÓN D = # 50 $5.650 $282.500,o 4’’ A 1/2’’ o LLAVES TERMINALES # 400 $3.600 $1’440.000, oo REGISTROS DE ANDEN # 400 $4.800 $1’920.000,
oo UNIONES DE 1/2’’ # 700 $120 $84.000,oo
TOTAL $57’674.24
0,oo
SON: CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA
CORRIENTE.
Materiales que según el parágrafo de la Cláusula PRIMERA, objeto del contrato, se entregarían en Mocoa – Putumayo en el Almacén del ‘FODAPS’, lo cual se cumplió a cabalidad. A parte de lo anterior, el contrato contiene las siguientes estipulaciones: a. El valor del contrato es por la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($57’674.240,oo)., incluido el IVA que el Fondo pagaría al contratista (cláusula segunda). b. La cláusula segunda FORMA DE PAGO, establece que el Fondo pagaría como valor anticipado, el valor total del contrato $57’674.240,oo, por medio de un avance otorgado al señor almacenista, lo cual no se cumplió. c. Los materiales fueron entregados en el almacén del FODAPS, según consta en el comprobante de ingreso No. 24 de junio 30 de 1994, suscrito por el almacenista y el auditor del Fondo. d. Las garantías exigidas por la cláusula quinta, manejo de anticipo y cumplimiento general del contrato, fueron adquiridas y aportadas legalmente, según consta en la resolución 024 de mayo 5 de 1994 en la cual se le da la aprobación respectiva. e. Se canceló Diario Oficial del contrato No. 015 en mayo 5 de 1994 en la
Caja Agraria de Mocoa. f. Las demás cláusulas son exorbitantes de la Administración pero que no viene al caso su explicación (fols. 2 a 3 c. 1).
2. PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL CONTRATISTA: “El Ingeniero CARLOS EDELBERTO VALLEJO CRUZ, representante Legal de la FERRETERÍA GÓMEZ O., en su condición de contratista ha sufrido cuantiosos perjuicios, imputables a los hechos y omisiones del Departamento del Putumayo por intermedio del Fondo Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico del Putumayo ‘FODAPS’, que se han descrito detalladamente y que resumidos quedan así:
a. El contratista no ha recibido como correspondía, valor alguno del contrato de suministro No. 015 de mayo 5 de 1994, suma que en la actualidad debe calcularse en términos del valor adquisitivo al precio que ha debido recibir en la época en que se cumplió el contrato. b. El Contratista se ha visto impedido de utilizar en su propio provecho la cantidad de dinero que invirtió en el contrato, durante el tiempo transcurrido desde la época de ejecución del mismo, hasta que se haga efectiva esta obligación, lo cual significa que ha sufrido el consiguiente lucro cesante, derivado del daño emergente que se describió en el literal a. de este punto” (fols. 4 c. ppal).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El Tribunal admitió la demanda el día 15 de agosto de 1995 y ordenó: notificar personalmente a los señores Gobernador del Departamento del Putumayo y Agente del Ministerio Público; depositar a órdenes del Tribunal
$20.000 para gastos del proceso; y fijar el asunto en lista, entre otros (fols. 35 a 36 c. ppal); las notificaciones se lograron, en los días 16 de agosto y 21 de septiembre del mismo año (fols. 36 vto. y 45 c. ppal).
2. EL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO no contestó la demanda. Y como las pruebas solicitadas fueron aportadas con la demanda (informe secretaría, fol. 46 c. ppal), se corrió traslado a las partes para la presentación de escritos finales (fol. 47 c. ppal). Solamente se pronunció el Agente del Ministerio Público, quien afirmó que aunque las pruebas que aportó el demandante demostrarían, en principio, el incumplimiento del contrato, no es posible rendir concepto de fondo porque no se integró el litisconsorcio necesario, toda vez que el auto admisorio de la demanda no se notificó al otro demandado, FODAPS (fols. 49 a 53 c. ppal).
3. Ante tal situación, el Tribunal puso en conocimiento del FODAPS el 14 de noviembre de 1995 el hecho constitutivo de nulidad procesal y ordenó notificar el auto admisorio (fol. 56 c. ppal), providencia que se notificó al Ministerio Público el día siguiente (fol. 56 vto. c. ppal) y personalmente al FODAPS el 18 de enero de 1996, persona que no alegó la nulidad (fol. 60 c. ppal).
4. Al contestar la demanda, el FODAPS se opuso a las pretensiones y alegó que no es cierto que se haya obligado a pagar como valor anticipado el total
del contrato equivalente a $57’674.240,oo, a través de avances a favor del almacenista. Propuso la excepción de pago que fundamentó en la existencia de dos actos administrativos: ) resolución 134 del 7 de abril de 1994, mediante la cual, a través de su Director, autorizó un avance de $200’000.000.oo a favor del señor Arley Santiago Gómez en su calidad de almacenista, para la adquisición de la tubería PVC con el fin de adelantar los proyectos de acueducto y alcantarillado necesarios para controlar la e
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