CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06958-01(14536)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-06958-01(14536)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / DECRETO DE PRUEBA /
PÉRDIDA DE EXPEDIENTE / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA /
APORTE DE LA PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DEMANDADO / INVIAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE En segunda instancia la Sala decretó el traslado de varias pruebas del proceso que, sobre los mismo hechos, fue decidido mediante sentencia (…). Sin embargo, no fue posible recuperar el expediente, por el incendio ocurrido en el Palacio de Justicia (…); en todo caso, el apoderado de la demandante (…), aportó los documentos solicitados en copia autentica; además, es claro que dichos documentos obraban en el proceso citado, por lo que se cumple con el requisito establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. (…) En este caso la parte demandada es la misma: Nación - Ministerio de Transporte, INVIAS, por lo que se cumple con el requisito (…) y pueden ser validamente apreciadas en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada dentro de un proceso
contencioso administrativo contra el Instituto Nacional de Vías, ver sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 12102, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PELIGROSIDAD / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / RIESGO EXTRAORDINARIO – Desconocimiento por parte de la víctima /
MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA
TESTIMONIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN
EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO – Insuficiente /
INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / DICTAMEN PERICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA
[E]l señor (…) murió (…) cuando la furgoneta, en la que se desplazaba, cayó en un deslizamiento ocurrido (…) de acuerdo con el informe presentado por el comandante del cuerpo de bomberos. (…) Sobre el hecho de la víctima, alegado por el INVIAS, contrario a lo expresado por su apoderado, no está demostrado que el señor (…) hubiera sido advertido del peligro por la policía de carreteras y que hubiera hecho caso omiso de la advertencia. Por el contrario, del testimonio
rendido por el señor (…), en el curso de la inspección judicial practicada, se deduce que los policías “no le pudieron informar (…) de la situación porque estaba oscuro, nublado, lloviendo, y no se percataron del deslizamiento existente”. (…) [S]olo tres horas después de ocurrido el accidente fueron instaladas las señales de peligro; se puede inferir de allí que las primeras, eran insuficientes para avisar del riesgo (…). No hay razón, entonces, para considerar que el hecho pudo haber tenido por causa la conducta del afectado. Tampoco se encuentra acreditada la fuerza mayor alegada por la misma demandada, en el sentido que, (…) del dictamen pericial practicado en el proceso se puede deducir que se trataba de un terreno proclive a los deslizamientos (…). Además, no se trató de un fenómeno intempestivo (…). Por lo que se concluyó que “este fenómeno se produjo debido a la presencia de los agentes externos mencionados que no fueron controlados debidamente con las obras mencionadas anteriormente”. MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / ESTADO DE VÍA PÚBLICAFallas en la vía / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO – Fenómeno paulatino /
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA – Omisión por parte del Distrito de Obras [L]a causa del accidente en el que murió (…) [el señor] (…) se produjo por la ausencia de señalización, o algún otro tipo de advertencia, en el sitio del deslizamiento. Además, se acreditó que antes del incidente se presentaban fallas en la vía, que hacían previsible el deslizamiento posterior, dadas las características del terreno; debe notarse que se trató de un fenómeno paulatino que fue advertido al Distrito de Obras (…), encargado del mantenimiento de la carretera, el cual, sin embargo, no tomó las medidas necesarias para solucionar el problema, lo cual solo vino a ocurrir, con posterioridad al accidente, con la construcción de una variante en el sitio del deslizamiento. RED VIAL NACIONAL / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Distrito de Obras / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTE / REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTE / MINISTERIO DE TRANSPORTE / FACULTADES
DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE
TRANSPORTE / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE /
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PROGRAMAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL Sobre la imputación del daño, se encuentra acreditado que la carretera (…) es del
orden nacional, y la entidad encargada de su conservación y mejoramiento es el INVIAS; que, desde su construcción, estuvo a cargo del entonces distrito de obras (…); que el día del derrumbe fue esa entidad la encargada de atender la emergencia. (…) La Sala observa que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que se denominó, desde esa fecha, Ministerio de Transporte, los objetivos y funciones de éste último están referidos al diseño y la fijación de la política nacional en materia de tránsito y transporte y su infraestructura, así como de las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte, y la orientación y vigilancia de la ejecución de las mismas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2171
DE 1992 – ARTÍCULO 6
INVÍAS / NATURALEZA JURÍDICA DEL INVÍAS / ESTABLECIMIENTO
PÚBLICO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN
NACIONAL / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL /
PATRIMONIO DE LA ENTIDAD ESTATAL / ESTRUCTURA DEL MINISTERIO
DE TRANSPORTE / INTEGRACIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE /
PROYECTO DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE / PROYECTO DE
INFRAESTRUCTURA VIAL / POLÍTICAS DE GOBIERNO / DEBERES DEL
INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS
El objetivo del Instituto Nacional de Vías, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a dicho ministerio, es “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Para el cumplimiento de este objetivo, se asignaron al instituto varias funciones generales y, entre ellas, la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. Conforme a lo anterior, es claro que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Esta obligación ha sido asignada, de manera específica y expresa, al Instituto Nacional de Vías, como lo establece el artículo 54 del citado decreto 2171 de 1992.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 54
INVÍAS - Secretaría General Técnica / DEBERES DEL INVÍAS / FUNCIONES DEL INVÍAS / COMPETENCIA DE INVÍAS / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / CONSTRUCCIÓN DE CARRETERA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Deber del Distrito de Obras / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RED VIAL NACIONAL / CATEGORIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA / CONPES / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA El decreto 2663 de 1993, que adopta los estatutos, la estructura interna y las
funciones de las dependencias del Instituto, prescribe en el ordinal tercero del artículo 39, que la Secretaria General Técnica será la encargada de dirigir, coordinar, y controlar el cumplimiento de las actividades de las dependencias a su cargo que deban adelantarse para la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias. Así mismo, el artículo 48, ordinal primero, determina que los distritos de obras, en proceso de liquidación al momento del accidente, eran los encargados dentro de su jurisdicción de adelantar las actividades de construcción y de conservación de las vías a cargo del INVIAS. Así se desprende, también, de lo consignado en la parte motiva de la Resolución 66 del cuatro de mayo de 1994, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, en el sentido de que la red nacional de transporte está conformada por las carreteras que están a cargo de la Nación, “a través del Instituto Nacional de Vías INVIAS”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1993 – ARTÍCULO 39 ORDINAL 3
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS / RED VIAL NACIONAL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
[E]l daño causado, en el presente caso, no resulta imputable al Ministerio de Transporte, sino exclusivamente al Instituto Nacional de Vías. Y dado que se
encuentran demostrados los demás elementos de la obligación de indemnizar a cargo de esta entidad, se impone la revocación del fallo apelado, para declarar su responsabilidad.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO / PARENTESCO
DE CONSANGUINIDAD / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / NÚCLEO FAMILIAR / En relación con los perjuicios sufridos por los demandantes, se encuentra acreditado (…) con los registros civiles de matrimonio y nacimiento (…). Al respecto, obran también en el proceso los testimonios (…). Bastarían las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para que esta Sala considerara demostrado, mediante indicios, el daño moral reclamado por los demandantes. En todo caso, de acuerdo con las declaraciones citadas, se encuentran demostradas las relaciones de parentesco cercanas alegadas en la demanda, y puede deducirse de éstas, que los actores tenían un nexo afectivo importante (…) que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL
POR MUERTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, en la suma equivalentes a mil gramos de oro, para cada uno de los demandantes, (…) se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia, y la Sala se limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia; la primera suma será ordenada en favor del padre del occiso y la segunda en favor de los hermanos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, ver sentencia de sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P.
Alier Eduardo Hernández. SUCESIÓN PROCESAL / MUERTE DE LA PARTE DEL PROCESO / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES / SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOImprocedente / CALIDAD DE HEREDERO / PAGO DE LA CONDENA /
DERECHO DE TRANSMISIÓN DE HERENCIA / TRANSMISIBILIDAD DEL
DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL / TRANSMISIÓN DE
DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
[E]l poder que obra en el proceso fue suscrito por el actor el 13 de diciembre de
1993. De acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 22, que trata de la sucesión procesal, en inciso primero. De acuerdo con lo dicho, el que los herederos (…) no se hubieran presentado en el proceso, no implica que el proceso debe ser suspendido, como tampoco que no se dicte en favor del litigante fallecido el pago de la condena por concepto de daño moral; más aún, cuando de acuerdo con sentencia reciente de la Sala, dicho derecho es transmisible a sus sucesores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 /
DECRETO 2282 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 22
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transmisibilidad del derecho a reclamar perjuicios morales ver sentencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 11602.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06958-01(14536)
Actor: JOSÉ SERAFIN PINCHAO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 1995, por medio de apoderado, los señores José Serafín Pinchao, José Victorino Pinchao Ortega, José Camilo Figueroa, Cástulo Hernando Pinchao Figueroa y Armando Flabio, Blanca Fabiola, Luis Oswaldo, Eduardo Serafín y Olga Myriam Pinchao Figueroa, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio
de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, son solidariamente responsables de la muerte de Arnulfo Efrén Pinchao Figueroa, ocurrida el 29 de septiembre de 1993, en la carretera que de Pasto conduce a Ipiales (folios 1 a 30, cuaderno 1). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a precio de mil gramos de oro. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: a. La carretera Panamericana, que comunica a las ciudades de Pasto e Ipiales pertenece a la Nación, quien, por lo tanto, tiene la obligación de mantenerla, adecuarla, rectificarla, etc., a través del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías. b. Antes de llegar al Puente sobre el Río Guaitara, ubicado en la inspección de policía de El Pedregal, esta vía es la única que comunica las dos ciudades indicadas. A partir del mencionado puente, viajando hacia el sur, hay una variante que va hacia Túquerres. c. La carretera Panamericana es una vía de alto tráfico, por pertenecer a una zona de frontera, y es transitada por vehículos de gran tonelaje. d. A pesar de lo anterior, “la demandada (sic), para cuando se construyó el carreteable, parece ser, pasó desapercibidos los estudios geológicos y de suelos que se hacían indispensables para que la vía fuera construida por los sectores que ofrecen mayor estabilidad”. Así, se construyó
“dejando de canto la utilización que para el futuro soportaría, y no se tuvo en cuenta que algunos sectores en el tramo comprendido entre Pasto e Ipiales eran supremamente inestables, ni se previó las medidas de prevención y mantenimiento tendientes a evitar fracturas, deslizamientos, caída de la banca o desprendimiento de piedras del talud”. En efecto, “NUNCA SE TOMÓ LAS MEDIDAS CONDUCENTES
A PREVENIR HECHOS DERIVADOS DE LA INESTABILIDAD DEL
SUELO”.
e. Por otra parte, “...en la construcción de la carretera... se utilizaron grandes cantidades de explosivos, los cuales definitivamente afectarían en el futuro la estabilidad de la banca”. Además, “parece ser... que en el sector comprendido entre los extremos del puente sobre el Río Guaitara (Km. 47 de la vía PANAMERICANA), no se tuvo en cuenta los flujos o corrientes de agua subterránea, aspecto éste que parece ser la causa para que se debilitaran la estabilidad de la banca de la mencionada carretera...”. f. Por lo anterior, para los transportadores que obligatoriamente debían transitar por la vía mencionada, era común tener que soportar la caída de piedra del talud o los derrumbes de tierra sobre la banca, especialmente en época de invierno, “ante la actitud indiferente de la demandada (sic)”. g. Durante el período de lluvias de 1993, y concretamente el 29 de septiembre de ese año, debido a la inestabilidad del suelo, se fracturó la capa asfáltica en la carretera citada, en el kilómetro 47. No obstante, las
entidades demandadas no suspendieron el tránsito de vehículos y personas, ni instalaron señales que alertaran a los viajeros sobre el peligro, a pesar de que existía un pequeño kiosko en el extremo del puente sobre el Río Guaitara, destinado a guarecer a las autoridades encargadas de vigilar el puente, y de que la caída de la banca produjo un gran estruendo, similar al de una explosión. Este hecho “PERMITIÓ QUE EL FURGÓN CONDUCIDO POR EL HIJO Y HERMANO DE LOS DEMANDANTES SE PRECIPITARA A LA VÍA (sic)...”. En efecto, se precipitó al vacío y murió “aplastado por la estructura metálica del vehículo que conducía, como también por el impacto de la caída”, porque ninguna autoridad lo previno sobre el acontecimiento que había sucedido, y tampoco estaba bloqueado el tránsito (folios 5 a 11, cuaderno 1).
2. Admitida la demanda y notificado el auto respectivo, el Instituto Nacional de Vías le dio contestación dentro del término de fijación en lista (folios 50 a 63).
Consideró falsos los hechos referidos a las fallas cometidas por la Administración en la construcción y la conservación de la carretera en la que ocurrieron los hechos, y precisó que no existen las fallas geológicas a que se refiere la demanda. Manifestó que, el día de los hechos, la caída de la banca se produjo inesperadamente, por una fuerza incontenible de la naturaleza. Agregó que era de noche y, en el lugar, no había presencia de la entidad demandada, sino de la
Policía Nacional, cuyos agentes alertaron a los usuarios de la vía para que se abstuvieran de transitar, y la víctima desatendió su solicitud. Con fundamento en estos argumentos, formuló las excepciones de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Nación - Policía Nacional. Sin embargo, mediante auto del 23 de enero de 1996, el Tribunal decidió negar el llamamiento (folios 80 a 83, cuaderno 1).
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 27 de febrero de 1996 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.
Dentro del término respectivo, intervinieron éste último y el Instituto Nacional de Vías (folios 86 a 89, 159 a 164 y 167 a 178, cuaderno 1). 3.1. El INVIAS insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que no se demostró la falla del servicio alegada y, en cambio, consideró demostrada la fuerza mayor, teniendo en cuenta, especialmente, la declaración rendida en el proceso por el señor Luis Suárez Velandia, especialista en vías, y, en relación con la culpa de la víctima, indicó que ésta debió disminuir la velocidad y atender las señales que le indicaban que tenía que suspender la marcha. Agregó que era la Policía Nacional la llamada a tomar las medidas necesarias para evitar accidentes con posterioridad a la ocurrencia del deslizamiento. Adicionalmente, en relación con el peritazgo rendido dentro del proceso,
manifestó que el mismo no permite concluir que el deslizamiento de tierra podía ser previsible, dado que “fenómenos como la actividad sísmica y la acción constante del agua, que no se puede percibir a simple vista, causan la desestabilización de los taludes”. Indicó, además, que en esta prueba “claramente se determina que en la zona adyacente al sitio del siniestro no se observan en los taludes y en la banca de la vía corrientes de agua, ni la presencia de humedades”. 3.2. Por su parte, el representante del Ministerio Público manifestó que no se demostraron las fallas que, según la demanda, pueden imputarse a las entidades demandadas, y consideró que la caída de la banca se debió a causas no previsibles, constitutivos de fuerza mayor. Por esas razones, solicitó denegar las pretensiones formuladas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 24 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió denegar las súplicas de la demanda.
Fundó su decisión en la valoración del certificado del registro civil de la defunción de Arnulfo Efrén Pinchao Figueroa, expedido por el Notario Primero del Círculo de Ipiales, donde consta que aquélla se produjo en Ipiales, “esto es, en un municipio totalmente diferente y distante del municipio de Yacuanquer en cuya jurisdicción se sitúa el kilómetro 47 de la carretera Panamericana, tramo PastoIpiales, donde ocurrió el desprendimiento de la banca...”. Indicó que tal certificación no fue tachada de falsa por ninguna de las partes, e, inclusive, fue
aportada por los demandantes sin reparo alguno, lo cual es indicativo de su conformidad con el contenido de la misma. Adicionalmente, expresó que, si bien algunos testigos aluden a que el señor Arnulfo Efrén Pinchao falleció en un accidente que tuvo lugar en la vía Panamericana, “su dicho no alcanza a desvirtuar el valor probatorio del documento en mención, en consideración a que no precisan el sitio, ni indican la razón del dicho y se desconoce si son testigos presenciales o de oídas”. Además, la prueba que resulta de ese documento “es indivisible, por tratarse de un documento público, motivo éste último que obliga a aceptarlo en su totalidad”. Así, concluyó, la parte actora no demostró el hecho generador del daño cuya reparación solicita, por lo cual sus pretensiones no pueden prosperar. En efecto, no se demostró la relación causal entre la alegada omisión de la administración y el daño (folios 182 a 205, cuaderno 1)..
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. “Si se pretende desconocer un hecho real, por la posible ambigüedad de un certificado proveniente de autoridad administrativa, contentivo de una anotación afectada de nulidad, SE ESTÁ VIOLENTANDO UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE ENSEÑA EL DEBER DE HACER PRIMAR EL DERECHO SUSTANCIAL...”. En efecto, “la prueba documental y testimonial conduce a establecer EN DÓNDE OCURRIÓ
EL HECHO...”. 2. “La catástrofe ocurrida en el sector PEDREGAL, vía Pasto - Ipiales, fue ampliamente conocida en todo el territorio patrio, por la magnitud de la misma y por los enormes perjuicios que causó al transporte terrestre entre Colombia y Ecuador..., y además por la muerte de un ciudadano, quien fue ARNULFO EFRÉN PINCHAO. Fue un hecho notorio difundido por los medios de comunicación...”. En efecto, en la edición del 30 de septiembre de 1993 del Diario del Sur, periódico de Pasto, se publicó la noticia de la muerte de dicho ciudadano.
3. Los testigos que declararon en el proceso hicieron “perfecta referencia al lugar y modo como muere ARNULFO EFRÉN...”.
4. En cuanto a la falla del servicio, también debe tenerse en cuenta que en el Diario del Sur se publicó una fotografía que muestra cuál era el estado de la vía Panamericana en las proximidades del km. 47. Al respecto, también se recibieron tres testimonios en el proceso, de los cuales resulta claro que, antes del accidente, la vía presentaba fisuras.
5. Las demandadas no aportaron pruebas que demuestren la adopción, por su parte, de medidas para impedir el tránsito antes del accidente y luego de su ocurrencia. Sobre ello, obra en el proceso el testimonio de Luis Armando Sáenz (folios 207 a 213, cuaderno 1).
La apelación fue concedida mediante auto del 12 de noviembre de 1997 y admitida el 18 de febrero del año siguiente. Corrido el traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto, aquéllas y éste guardaron
silencio (folios 216, 221, 223 y 225, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES: En segunda instancia la Sala decretó el traslado de varias pruebas del proceso que, sobre los mismo hechos, fue decidido mediante sentencia del diez de febrero de 2000, expediente 12.102, actora: Gladys Amparo Zambrano Narváez. Sin embargo, no fue posible recuperar el expediente, por el incendio ocurrido en el Palacio de Justicia de Pasto, el primero de noviembre de 2001 (folio 276, cuaderno 1); en todo caso, el apoderado de la demandante (folio 284, cuaderno 1), aportó los documentos solicitados en copia autentica; además, es claro que dichos documentos obraban en el proceso citado, por lo que se cumple con el requisito establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya).
En este caso la parte demandada es la misma: Nación - Ministerio de Transporte, INVIAS, por lo que se cumple con el requisito del artículo transcrito, y pueden ser validamente apreciadas en el presente proceso. Obran en el proceso las siguientes pruebas relevantes para la adopción de la decisión:
1. Certificado del registro civil de la defunción de Arnulfo Efrén Pinchao Figueroa, donde consta que aquélla se produjo el 29 de septiembre de 1993,
como consecuencia de un accidente de tránsito (folio 32, cuaderno 1). En este certificado se anotó, además, que la muerte ocurrió en Ipiales. Se observa que se indica que el seis de julio de 1994, se presentó en la notaría el señor Marco Antonio Narváez y suministró los datos anteriormente mencionados.
2. Sobre la forma como murió el señor Pinchao Figueroa, obra la comunicación del comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ipiales en la que informó lo siguiente: “Siendo las 5 y 50 de la mañana del día miércoles 29 de septiembre de 1993, se recibió una llamada telefónica de la Policía Nacional de esta ciudad, informando que se produjo un deslizamiento de la carretera en el Pedregal, sector del puente sobre el río Guaitara y que había un vehículo accidentado. “Para atender esta emergencia salió la maquina #3 conducida por el Teniente Jorge Humberto Méndez, acompañado del siguiente personal... “Regresaron a la 1 y 10 de la tarde e informando lo siguiente: Rescataron el cadáver de un Señor que llamaba Efrén Arnulfo Pinchado (sic), conductor del vehículo tipo furgón, de color negro de placa CAF 527, que pertenecía a la empresa Yusiloma, el cual cayó en el deslisamiento (sic) de la carretera que de Ipiales, (sic) conduce a Pasto, a cien metros pasado el puente colgante y el cadáver fue depositado en el Hospital Regional de esta ciudad” (folio 280, cuaderno 1).
2. Inspección judicial practicada el tres de mayo de 1996 alrededor del kilómetro 47 de la vía Pasto - Ipiales, ubicado en jurisdicción del municipio de Yacuanquer. En el acta respectiva se hizo constar que se trataba del lugar donde se presentó el derrumbamiento de la banca, y que corresponde concretamente al kilómetro 46 de la vía, a una distancia de 260 metros desde el extremo norte del puente Guaitara. Se indicó que “la extensión aproximada del tramo de la vía que se fue (sic) con motivo de la caída de la banca es de 80 metros” y que, por tratarse de un día soleado, no se apreciaban corrientes de agua en los taludes, salvo el río Cariaco, que desemboca en el Guaitara.
Dentro de esta diligencia, se recibieron los testimonios de los señores Alejandro Tello Narváez, Luis Armando Sáenz Zambrano y Julio Enrique López Ocaña. El primero, quien manifestó ser residente de El Pedregal, afirmó que, cuando pasaba por el lugar de los hechos, veía que “había dos partidos en la carretera, en el asfalto, hacia el talud de la carretera, el primero... en la parte de abajo o sea donde se fue la banca, y el otro partido en la parte de arriba...”. Agregó que había ido el Distrito a echarles cemento, y que, cuando se fue la banca, no quedó espacio “ni para pasar una persona”. El segundo, por su parte, manifestó residir en Pasto y ser un usuario permanente de la vía. Indicó que, en la época en que ocurrieron los hechos, el
tiempo estaba muy lluvioso y esto había “producido unos
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