CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-07009-01 (15789)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-07009-01 (15789)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR EQUIPOS
MÉDICOS / RESTRICCIÓN DE TRATAMIENTO MÉDICO / RESPONSABILIDAD
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FALLA DEL
SERVICIO HOSPITALARIO / CLASES DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO /
ENFERMEDAD DEL PACIENTE / INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / URGENCIAS
MÉDICAS / DAÑO CAUSADO POR SERVICIO MÉDICO DE
GINECOBSTÉTRICA / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL /
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL
[A]l no prestarse un tratamiento que la entidad hospitalaria se encontraba en la posibilidad de suministrar de forma oportuna, como es el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una falla típica del servicio, en tanto el procedimiento omitido era el indicado para contrarrestar de manera cierta los efectos de la patología sufrida por la paciente que se vio así privada de la prestación del servicio médico asistencial […]. Lo anterior permite concluir además, que ante la demora de 5 minutos en la movilización del desfibrilador, desde la Sala de urgencias a los quirófanos, se le restó, a la señora [intervenida] la posibilidad de revertir el paro cardíaco y por tanto evitar el daño cerebral por ella sufrido, el cual le causó una incapacidad del 100%, en atención a la lesión mayor del órgano nervioso central, situación que configura una falla en el servicio médico asistencial prestado a la paciente.
LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOSPITAL PÚBLICO /
DAÑO CAUSADO POR EQUIPO MÉDICO / INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA
PROFESIONAL / SUMINISTRO DE ELEMENTOS MÉDICO QUIRÚRGICO /
TRATAMIENTO DEL PACIENTE / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / GASTOS POR MANTENIMIENTO DE BIENES /
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /
RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a Sala concluye, que la lesión causada a [la paciente] es imputable al Hospital Regional de Ipiales, a consecuencia de la falla presentada en el equipo de reanimación, como quiera que […] se encuentra debidamente probado que el desfibrilador de los quirófanos no funcionó al momento de ser utilizado sobre la paciente. Situación que no exonera de responsabilidad a la entidad, en tanto era ella a quien correspondía velar por el mantenimiento y buen funcionamiento del material y de los implementos hospitalarios y equipos de cirugía. [E]l Hospital Regional de Ipiales, incumplió con su deber de velar por el mantenimiento y buen funcionamiento de los equipos que a su cargo se encontraban para la práctica médica, toda vez que la avería o desperfecto del desfibrilador, imposibilitó la reanimación cardíaca inmediata de la [víctima], la cual demoró alrededor de 5 minutos mientras se trasladó el equipo ubicado en la sala de emergencias,
situación que posibilitó el daño cerebral cuya indemnización de perjuicios reclaman los demandantes.
CERTIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL
DE ÉTICA MÉDICA / FACULTAD DISCIPLINARIA DEL TRIBUNAL DE ÉTICA
MÉDICA / PLIEGO DE CARGOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONDUCTA
NEGLIGENTE DEL MÉDICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / MÉDICO TRATANTE / TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE /
AUSENCIA DEL DOLO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / INADMISIÓN
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[O]bra en el proceso […] copia de la decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica de Nariño, en la cual se declaró la inexistencia de mérito para dictar pliego de cargos contra los médicos [que atendieron a la paciente], por considerar que no existió negligencia en el manejo médico – quirúrgico realizado a la [víctima]. Acreditada pues, la diligencia y el cuidado de los médicos tratantes y teniendo en cuenta que el procedimiento por ellos realizados no fue la causa adecuada del daño inferido a la [afectada]; aunado al hecho de que la parte demandada, llamante en garantía, no acreditó la comisión de culpa grave o dolo por parte de
éstos, se impone a la Sala denegar las pretensiones del llamamiento en garantía contra los galenos.
CLASES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INTERVINIENTES EN EL SISTEMA DE SALUD / CONFLICTO DE
JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FACULTAD
DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLAUSULAS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA SALUD PÚBLICA / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / TRASLADO DEL AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD / BENEFICIARIO
DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / RELACIÓN
CONTRACTUAL / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE SALUD
[C]uando se imputa la responsabilidad extracontractual de la administración pública, derivada de un hecho, omisión, u operación administrativa en el campo médico, no es posible entender que la misma, por más que el servicio se haya suministrado con ocasión del sistema de salud, deba ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria; por lo tanto, la competencia se derivará del análisis que el Juez de lo Contencioso Administrativo haga frente al asunto concreto, a partir de los postulados establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, de forma
concreta, en relación con el sistema de salud público, desde la perspectiva de la responsabilidad extra contrato. A contrario sensu, el análisis desde el sistema de seguridad social, supondrá, en todos los casos, determinar, prima facie, la existencia y la calidad de “vinculación” con la entidad prestadora del servicio, esto es, bien a título de afiliado, vinculado o beneficiario, en orden a establecer si la persona que entra en conflicto con la institución respectiva, estaba o no dentro del sistema, lo cual presupone un estudio contractual de cotización.
FUENTE FORMAL: CONSTTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD
SOCIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN
JURÍDICO ADMINISTRATIVA / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA /
RESERVA DEL DERECHO A RECLAMAR ANTE JUEZ COMPETENTE /
COMPETENCIA JURISDICCIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sido respetuosa del marco de competencias fijado en la ley, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), sin pretender, en
ningún momento desbordar los límites propios fijados por el ordenamiento. La anterior postura, tiene como objetivo garantizar la especialidad y autonomía del juez competente, como quiera que si la responsabilidad del Estado se pretende endilgar vía la formulación de una falla del servicio, previa la comprobación de un daño antijurídico, no es posible entender que dicho perjuicio deviene de la relación jurídica originada en el Sistema Integral de Seguridad Social, sin que ello implique, desde ningún punto de vista, afectar el principio de improrrogabilidad de la competencia, que se refiere a que las partes no pueden elegir al juez que quiere que defina su conflicto, como quiera que el demandante no puede seleccionar al juez competente, pero dicho principio debe partir del supuesto, según el cual la jurisdicción es la correspondiente, y ello está delimitado por la ley, y por los planteamientos que se pretendan formular con la demanda (v.gr. Responsabilidad de una entidad pública por falla del servicio).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación jurídica originada en el Sistema Integral de Seguridad Social, cita: Corte Constitucional, sentencia C-1027 del 27 de
noviembre de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE LA CONDENA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO
LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. [T]eniendo en cuenta la gravedad de las lesiones causadas a la señora [víctima], la Sala otorgará por concepto de perjuicios morales las sumas reconocidas tradicionalmente por la jurisprudencia a sus familiares en caso de muerte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN
PERICIAL / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / DETERMINACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE
AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /
PRESUNCIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO SOLTERO / SISTEMA
DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS La Sala en primer lugar, se aparta del dictamen rendido por los peritos evaluadores de perjuicios en relación con la estimación del lucro cesante […], como quiera que estos realizaron una valoración del lucro cesante a favor de todos los actores, sin que en el proceso se encuentre demostrado en manera alguna que la víctima prestaba ayuda económica a sus hermanos y a su hijo […], quien para la fecha de los hechos había superado la edad hasta la cual se presume, con fundamento en las reglas de la experiencia, la manutención por parte de los padres hacia los hijos, esto es, los 25 años.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción dependencia económica de los hijos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007,
rad. 16058, C. P. Enrique Gil Botero.
DETERMINACIÓN DEL INGRESO / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / REPORTE DEL MONTO DEL SALARIO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO /
LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / APLICACIÓN DE LA LEY
/ RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO SOLTERO Como quiera que no se demostró el ingreso de la víctima, la liquidación se realizará tomando como salario base de liquidación, el mínimo establecido por el Ministerio de la Protección Social para el año 2008, en consideración a que la actualización del salario mínimo vigente para la fecha de los hechos es inferior a este. [E]l salario base de liquidación será aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas. [L]a Sala, calculará la renta base de liquidación y procederá a liquidar únicamente en relación con los hijos menores de 25 años al momento de la muerte, pues sólo frente a estos, conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta corporación y las reglas de la experiencia, se presume su manutención hasta la edad de los 25 años.
VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / VALOR
PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / SISTEMA DE
REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE LA PERSONA MUERTA / AFECTACIÓN
DEL ENTORNO FAMILIAR / DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / CONCEPTOS DOCTRINARIOS /
ACTIVIDAD MÉDICA / MUERTE DE LA PERSONA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su madre y hermana, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. [C]ientíficamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor, el cual la doctrina médica ha definido en cuanto a su contenido y alcance […]. Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección del derecho a la familia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1992, rad. 6750, C. P.
Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07009-01(15789)
Actor: DIGNA FABIOLA TEMPUD REVELO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL REGIONAL
CIVIL DE IPIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del nueve de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, en la que resolvió:
“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA
POR EL ABOGADO PALACIO LARRATE, A NOMBRE DE VARIOS POSIBLES
PERJUDICADOS.
SE ABSUELVE CONSIGUIENTEMENTE A LOS LLAMADOS EN GARANTÍA
MÉDICOS OSCAR BURGOS ARCOS Y ÁLVARO TARCISIO VILLAMIL CERÓN”
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 13 de octubre de 1995, los señores Digna Fabiola, Luis Gustavo, Juan Carlos y Humberto Fabián Tempud Revelo; Hortensio y Rosalva Pantoja Revelo y Luis Gilberto Revelo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Salud – Hospital Regional Civil de Ipiales, con motivo de las lesiones sufridas por su madre y hermana, María Rosario Revelo, a consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida el día 4 de febrero de 1995.
Dentro de la demanda formularon como pretensiones las siguientes:
“PRIMERA LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD – HOSPITAL REGIONAL CIVIL DE IPIALES), es responsable civil y administrativamente de todos los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: DIGNA FABIOLA TEMPUD REVELO, LUIS GUSTAVO TEMPUD REVELO, JUAN CARLOS TEMPUD REVELO, HUMBERTO FABIÁN TEMPUD REVELO, y HORTENCIO PANTOJA REVELO, ROSALVA PANTOJA REVELO Y LUIS GILBERTO REVELO, todos mayores y vecinos de la ciudad de Ipiales, con las graves lesiones corporales sufridas por la Señora MARÍA ROSARIO REVELO, a consecuencia de errada intervención quirúrgica que se le practicara en el Hospital Regional Civil de Ipiales, el día 4 de febrero de 1.995, en una actuación irresponsable, negligente, deficiente e inadecuada del personal médico que la operó, lo que constituye clara y evidente falla del servicio.
SEGUNDA.- Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD – HOSPITAL REGIONAL CIVIL DE IPIALES) a pagar a DIGNA FABIOLA TEMPUD REVELO, LUIS
GUSTAVO TEMPUD REVELO, JUAN CARLOS TEMPUD REVELO, HUMBERTO FABIÁN TEMPUD REVELO (hijos), y HORTENCIO PANTOJA REVELO, ROSALVA PANTOJA REVELO Y LUIS GILBERTO REVELO (hermanos), todos mayores y vecinos de la ciudad de Ipiales, por medio de su apoderado, todos los perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por la Señora MARIA ROSARIO REVELO (Madre de
los primeros y Hermana de los restantes), conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: a.– SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE $60.000.000 por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que MARIA ROSARIO REVELO dejó de producir en razón del coma permanente que actualmente le afecta y por todo el resto de vida posible que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso 47 (sic) años, y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. – Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, consistentes en gastos de Hospitalización, cirugía, exámenes especializados, transporte de la paciente, fisioterapia etc., que los hijos de la lesionada han debido de atender y deberán seguir atendiendo por el resto de su vida para la recuperación y conservación de su salud, los cuales estimo tentativamente en la suma de $50.000.000.oo, o lo que se demostrase en el proceso en aplicación subsidiaria del Art. 107 del C.P. c. – El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Premium dolores”, (sic) consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se sucede por actuaciones negligentes,
inadecuadas e irresponsables de una entidad de salud que tiene el deber de garantizar la prestación adecuada del servicio a todos los colombianos. d.- Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. e.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.
TERCERA.
LA NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD – HOSPITAL REGIONAL CIVIL DE IPIALES) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículo 176, 177, 178, del C.C. Administrativo.”
2. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora narró los hechos que en síntesis se exponen a continuación: 2.1. Iniciado el año 1995, la señora María Rosario Revelo, presentó algunas dolencias en el bajo vientre, acompañadas de leves y esporádicas hemorragias, lo que inicialmente fue atribuido a la aparición de la menopausia. 2.2. Como los padecimientos descritos continuaron, la señora Revelo, acudió al médico ginecobstetra Oscar Burgos, quien después de ordenar y practicar varios exámenes, diagnosticó la presencia de varios quistes en la matriz, que aunque no revestían gravedad si requerían ser extirpados. 2.3. El 4 de febrero de 1995, la paciente ingresó al Hospital Regional Civil de la ciudad de Ipiales para llevar a cabo el procedimiento sugerido. La anestesia general le fue aplicada por el anestesiólogo Alvaro Tarcisio Villamil, y la intervención quirúrgica fue realizada por el ginecobstetra mencionado.
2.4. Finalizando el procedimiento, la paciente presentó paro respiratorio, que por no ser controlado a tiempo generó un paro cardíaco y daño cerebral de carácter irreversible. Señaló igualmente el demandante, que dicho evento fue producto de la concurrencia de dos causas, la primera, la deficiencia e irresponsabilidad del anestesiólogo, quien al no monitorear los niveles de oxígeno de la paciente, dejó transcurrir casi tres minutos sin el suministro del mismo, lo que generó el daño cerebral. Y la segunda, por la carencia en la institución de los instrumentos básicos para garantizar la seguridad en los procedimientos médicos. 2.5. La paciente fue trasladada por sus hijos al Hospital Departamental de la ciudad de Pasto, en donde fue atendida por varios especialistas que determinaron que el daño cerebral era de carácter irreversible. 2.6. La señora Revelo permaneció diez días en el Hospital Departamental de Pasto, y dados los altos costos que implicó su hospitalización en cuidados intensivos de esa institución fue traslada al Hospital de Ipiales, en donde estuvo recluida hasta agosto de 1995, mes en el que por falta de recursos económicos se vio obligada a regresar a su hogar, donde permaneció en estado vegetativo.
3. La demanda fue admitida mediante auto de 23 de octubre de 1995, en el que se ordenó la notificación personal de la Nación – Ministerio de Salud, a través del Gobernador del Departamento de Nariño y la del Hospital Regional Civil de Ipiales por conducto de su representante legal.
4. La notificación de la Nación – Ministerio de Salud, se realizó a través del
Gobernador del Departamento de Nariño, el 26 de octubre de 1995 (fol 58 del cuad. No. 1) y al Hospital Regional Civil de Ipiales por conducto de su representante legal, el 30 de enero de 1996. (fol. 68 y siguientes del cuad. No. 1) El Hospital Regional Civil de Ipiales, en la contestación de la demanda, aceptó algunos hechos, solicitó que se probaran otros y se opuso al que la paciente ingresó de manera regular a la Institución. Propuso, igualmente, las excepciones de falta de legitimación en causa por activa y culpa personal del agente. Sostuvo que la señora María Rosario Revelo no fue atendida como paciente institucional, toda vez que no ingresó a las instalaciones de manera regular, esto es, a través del servicio de consulta externa, ni por conducto de urgencias, sino que fue intervenida quirúrgicamente, como paciente del médico Oscar Burgos Arcos, con quien contrató de manera privada su atención como especialista en ginecología y obstetricia, por lo que concluyó que la responsabilidad era exclusiva del galeno tratante. Señaló, además, que no existió una falla en el servicio imputable al hospital, como quiera que el daño cerebral sufrido por la señora María Rosario Revelo fue consecuencia única y exclusiva de la culpa personal del ginecobstetra y del anestesiólogo que la trataron. Más aún si se tiene en cuenta que la señora Maria Rosario Revelo y sus familiares no celebraron contrato de prestación de servicios hospitalarios con la institución. En síntesis, reiteró que el ingreso de la señora María Rosario Revelo a las instalaciones del hospital fue irregular, que la cirugía no había sido
programada y que se utilizaron indebidamente las locaciones y equipos de su propiedad. Y de otro lado, señaló que los instrumentos y equipos utilizados en el tratamiento y la intervención quirúrgica de la señora Revelo, para la fecha de los hechos se encontraban en perfectas condiciones de funcionamiento, indicando que periódicamente se le daba mantenimiento al desfibrilador, a la máquina de anestesia y al vaporizador. La Nación – Ministerio de Salud guardó silencio.
5. En escrito separado, el Hospital Regional de Ipiales, formuló llamamiento en garantía, contra los médicos Oscar Burgos Arcos y Álvaro Tarcisio Villamil Cerón, ginecólogo y anestesiólogo, que participaron en la intervención quirúrgica, que de acuerdo con la demanda dio lugar al daño cerebral de la señora María Rosario Revelo. Fundamentó el llamamiento en la posible existencia de culpa grave en la actuación de los médicos citados, quienes en calidad de agentes oficiales realizaron la intervención quirúrgica que dio lugar a la demanda principal.
Así mismo, indicó, que si bien, la señora María Rosario Revelo, contrató los servicios profesionales del doctor Oscar Burgos, éste programó la cirugía a través del Servicio de Pensión, esto es, como paciente particular, bajo la responsabilidad ética, médica y contractual del galeno, quien la ingresó a cirugía sin acatar los conductos regulares para la realización del procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que los días sábados se encontraban destinados para el aseo de los quirófanos y para la atención de cirugías de urgencia. Finalmente, aseveró y puso de presente que no existió valoración preanestésica de
la paciente, que el médico anestesiólogo no revisó previamente los equipos de anestesia y desfibrilación, lo que constituía su deber de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 1335 de 1990, Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud. Y significó también, que con anterioridad a la realización del procedimiento no se había reportado la avería del equipo de desfibrilación.
6. El llamamiento en garantía fue admitido mediante providencia de 23 de febrero de 1996 y notificado en debida forma a los médicos llamados (fols. 234 y 240
cuad. No.1) El anestesiólogo Álvaro Tarcisio Villamil Cerón, a través de su apoderada judicial, manifestó que la paciente ingresó al hospital con observación de todos los trámites administrativos y médicos requeridos para ello. Señaló que la paciente no presentó paro respiratorio como se dijo en la demanda, por cuanto durante todo el acto quirúrgico estuvo conectada a un ventilador mecánico, aparato que mantiene la respiración durante la anestesia, aunque se presente un paro cardíaco. Afirmó además, que de acuerdo con la historia clínica, lo padecido por la señora Revelo fue una “bradicardia por reflejo vasovagal, al traccionar el peritoneo parietal, al cierre de la cavidad abdominal” y que dicha “tracción peritoneal para el cierre de la cavidad abdominal es inevitable e inherente al procedimiento quirúrgico” por lo que sostuvo que “su concomitancia o inmediatez con el evento cardíaco que presentó la paciente, permite descartar fehacientemente la ocurrencia de
cualquiera de los restantes y múltiples eventos que los estudios científicos han reportado en el ámbito etiología del paro cardíaco en el transquirúrgico.” Indicó también, que atendió la cirugía de la señora Revelo, por ser el anestesiólogo que se encontraba de turno para la fecha de los hechos en el Hospital Regional de Ipiales, que realizó la evaluación preanestésica de la paciente, clasificándola en escala de riesgo ASA II, esto es, que no implicaba mayor peligro, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento quirúrgico a realizar y la normalidad de las condiciones que revestía. Razón por la cual efectuada la verificación del estado de los equipos y elementos anestésicos procedió a aplicar anestesia general. A continuación señaló que el procedimiento quirúrgico se adelantó de manera normal, y que sólo hasta el momento en que inició la sutura de la cavidad abdominal, la paciente presentó bradicardia sinusal, esto es, disminución de la frecuencia cardíaca, luego taquicardia ventricular paroxística y finalmente fibrilación ventricular, por lo que se procedió a realizar un procedimiento para reanimar a la señora Revelo, conforme a los protocolos médicos establecidos para este tipo de eventualidades, dentro de los cuales se encuentra el uso de desfibrilador, el cual no funcionó al momento de intentar ser utilizado y de otro lado, no existía reporte de avería o desperfecto sobre el mismo. Para terminar, manifestó que en su actuar no existió dolo o culpa grave y que el daño causado a la señora María Rosario Revelo lo fue debido a una circunstancia
irresistible e inesperada, falla del desfibrilador, que configuró un caso fortuito. Por su parte, el médico Oscar Eduardo Burgos Arco, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que previamente se realizaron los exámenes médicos y valoraciones necesarias llevar a cabo la cirugía, que estos dieron cuenta del estado de normalidad de la paciente. Sostuvo que se le informó sobre los gastos que debía cubrir y que aquella ingresó el 4 de febrero de 1995 al área de pensión del servicio de ginecología del hospital, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el reglamento hospitalario vigente para la época de los hechos. De otro lado, consideró que el daño no fue causado por el procedimiento quirúrgico realizado, extirpación del útero, que por el contrario, éste fue exitoso dado que no presentó ningún tipo de complicación; y que no existió relación de causalidad entre aquél y el daño cerebral que sufrió la paciente, que se produjo al finalizar la cirugía; expuso además, que el anestesiólogo le informó que la paciente presentó arritmia cardíaca y luego paro cardíaco, el cual se trató con medicamentos y masaje cardíaco externo, sin que surtiera efecto; posteriormente presentó fibrilación ventricular, modalidad de paro que requiere del uso del desfibrilador, el cual no funcionó al momento de ser utilizado por el personal médico que asistía la cirugía, lo que constituyó un caso fortuito, motivo que obligó a trasladar el desfibrilador de la sala de urgencias, a la de quirófanos,
procedimiento que duró cinco minutos, y una vez utilizado éste hace reaccionar a la paciente. Así mismo, expuso, que el personal que participó en la cirugía se encontraba altamente calificado, y que empleó toda la diligencia y el cuidado requeridos; que el quirófano se encontraba debidamente equipado al momento de iniciar el procedimiento; por lo que sostuvo no existió dolo o culpa grave imputable a los llamados en garantía. Además de lo anterior, precisó que no utilizó bienes del Estado en beneficio propio, en tanto la paciente contrató los servicios del hospital a trav
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.