CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-07018-01(14669)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-07018-01(14669)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION CONTRACTUAL - Generalidades / ACCION CONTRACTUALTitularidad / ACCION CONTRACTUAL - Legitimación en la causa / ETAPA PRECONTRACTUAL - Acción contractual / ETAPA POSTCONTRACTUALAcción contractual Mediante el análisis de la anterior disposición (ART 87 C.C.A), la Sala advierte que la acción de controversias contractuales resultaba procedente para demandar la responsabilidad del Estado fundada en la existencia de daños causados en su condición de sujeto activo de la contratación estatal. Comporta entonces variadas pretensiones, algunas de las cuales no suponen la condición de parte del contrato, como sucede con la demanda que tiene por objeto la nulidad de los actos proferidos durante la etapa precontractual, la declaratoria de existencia del contrato y las que se ejerciten para “que se hagan otras declaraciones y condenas”. Si bien es cierto que en el primer inciso de la norma se afirma que “cualquiera de las partes del contrato podrá pedir que se declare su existencia”, de los otros incisos de la norma se deduce que hay eventos pre y post contractuales, lo que permite afirmar que están legitimados para ejercitarla, todos los sujetos que aún no son parte de un contrato estatal o que ya dejaron de serlo. Afirmar que la acción de controversias contractuales no procede frente a eventos en los que se discute la existencia del contrato o el derecho que le cabe a un particular por la ejecución de prestaciones que él cree contractuales, conduciría a desconocer el verdadero sentido de la norma en comento. Nota de Relatoría: Ver Sentencia el 4 de marzo de 1991. Exp. 5825 ACCION CONTRACTUAL - Principio del no enriquecimiento sin causa / PRINCIPIO DEL NO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Acción in rem verso /
ACCION IN REM VERSO - Subsidiaria En el caso concreto la Sala considera que la acción ejercitada es la de controversias contractuales, porque el demandante expresamente la invocó y la sustentó en su demanda con el objeto de que se declare la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo por la entidad pública. Y aunque en el acápite de las normas violadas, el demandante hubiese invocado la aplicación del principio del no enriquecimiento sin causa, con fundamento en que la entidad se benefició gratuitamente con un evidente perjuicio del actor, ello no conduce a entender que la acción ejercitada es la in rem verso, toda vez que esta es una acción subsidiaria que se aplica en aquellos eventos en los que, a diferencia de lo que acontece en este caso, las otras acciones no son procedentes. CONTRATO ESTATAL - Existencia / CONTRATO ESTATALPerfeccionamiento / CONTRATO ESTATAL - Ejecución / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Diferente a ejecución / REGISTRO PRESUPUESTAL - Evolución jurisprudencial. Perfeccionamiento. Ejecución del contrato A diferencia de lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma coherente con la significación gramatical y jurídica de este concepto, al disponer en su primer inciso que: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” En tanto que en el inciso segundo reguló, en forma independiente, las condiciones para su ejecución, así: “Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia
de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.” De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se producen cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación” (elementos sustanciales) y también que “éste se eleve a escrito” (elemento formal de la esencia del contrato).El Consejo de Estado en varias providencias al evaluar los cambios introducidos por la ley 80 de 1993 respecto de la existencia y ejecución del contrato estatal, afirmó que este nace a la vida jurídica cuando se cumplen las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 41, a pesar de que no se hayan cumplido los requisitos necesarios para su ejecución, tales como el relativo al registro presupuestal. Sin embargo, la anterior posición fue modificada por la Sala en providencias proferidas a partir del auto del 27 de enero de 2000, en el que se afirmó que el registro presupuestal era un requisito de “perfeccionamiento” del contrato estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, decreto ley 111 de 1996. En reciente providencia, la Sala retomó la posición asumida antes del precitado auto de 2000 y advirtió que la condición relativa al registro presupuestal, no es una condición de
existencia del contrato estatal o de su “perfeccionamiento”, porque es un requisito necesario para su ejecución. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de abril de 2000, expediente 12775 y en sentencia proferida el 3 de febrero de 2000 expediente 10399; auto del 27 de enero de 2000, Expediente 14935; Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006; expediente 15.307; actor: Sergio David Martínez. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Certificado de registro presupuestal / CERTIFICADO DE REGISTRO PRESUPUESTALRequisito de ejecución del contrato / EJECUCION DEL CONTRATO - Requisitos La ley 80 de 1993 sólo exige para el perfeccionamiento del contrato el acuerdo escrito entre las partes sobre su objeto y las prestaciones correspondientes. Se tiene entonces que el incumplimiento del requisito relativo al certificado de registro presupuestal, del que dan cuenta el propio municipio demandado, el Director General y el Subdirector Técnico del FIS, produjo la inejecución de un contrato existente. Cabe igualmente advertir que el contratista, a su vez, incumplió otro de los requisitos de ejecución del contrato, pues en el expediente no obra constancia de que hubiese constituido las garantías de cumplimiento, que las hubiese aportado y menos aún que las mismas hubiesen sido aprobadas por la entidad. Y como las dos partes del contrato, particular y municipio, omitieron las acciones que estaban a su cargo para que el contrato fuese ejecutable, cabe deducir que la parálisis del mismo es imputable a los dos y son las dos partes del contrato las que incurrieron en el incumplimiento.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Teoría / PRINCIPIO DE NO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Elementos / ENRIQUECIMIENTO - Noción El no enriquecimiento sin causa es un principio general del derecho cuya aplicación en nuestro ordenamiento se ha realizado por vía jurisprudencial, a partir de la interpretación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Jurisprudencial y doctrinalmente, la teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, noción bajo la cual no se concibe un traslado del patrimonio de un sujeto al de otro, sin que exista una causa eficiente y jurídica que lo sustente. Aunque el artículo 831 del Código de Comercio lo regula al señalar que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” y de lo previsto en el numeral 1, del artículo 95 de la Constitución, se ha aplicado en consideración a que se trata de un principio, mas que de una disposición legal que rige las relaciones entre las personas, en el entendido de que su vigencia no está condicionada a una consagración normativa puesto que ello restringiría su aplicación. Es así como la construcción de dicha teoría, se ha producido mediante la definición de sus elementos, realizada especialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en numerosas sentencias. (…) El referido concepto de enriquecimiento, debe entenderse no sólo cuando ingresen bienes al patrimonio de un sujeto, sino también cuando se evita una erogación. Y especialmente porque el
enriquecimiento no se deduce a partir de un mero análisis material, es necesaria su prueba jurídica. En efecto, conforme lo ha señalado la doctrina, “la prestación ineficaz o infructífera no sirve de causa para pedir”, como sucede por ejemplo cuando se construye en terreno ajeno, pues el hecho material no produce per se el enriquecimiento del propietario del inmueble, es necesario un juicio de valor respecto de su situación particular, porque dicha circunstancia bien puede representarle una pérdida, cuando su perspectiva económica exigiera un terreno libre de edificaciones. En cuanto al elemento alusivo a la ausencia de causa jurídica, cabe precisar que supone “que no haya otra fuente de la obligación como un contrato o un hecho ilícito y que no exista otra acción por la que se pueda restablecer el equilibrio perdido...”. Resulta igualmente necesario advertir que no se aplica la teoría cuando el empobrecimiento tiene por causa el hecho exclusivo del sujeto que lo padece, pues en estos casos debe soportar las consecuencias de sus acciones u omisiones, como lo impone la máxima según la cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. La Sala resalta finalmente, que la teoría del enriquecimiento no puede utilizarse para regular situaciones derivadas de la violación del ordenamiento jurídico o para solucionar eventos determinados por la ineficiente gestión administrativa. De allí que su aplicación no conduzca a la indemnización del daño, sino a la correspondiente compensación, que se define en consideración al empobrecimiento sufrido por el demandante hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. Nota de Relatoría: Ver auto
del 18 de julio de 2002, expediente 22178; sentencias 25561 del 15 de abril de 2004 y 12849 del 31 de agosto de 1999; de 8 de mayo de 1995, expediente 8118; sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; del 28 de agosto de 2001.
Expediente: 6673. M.P. Jorge Santos Ballesteros, de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Tesis Positiva / PRINCIPIO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Etapa precontractual / TRATOS PRELIMINARES - Principio del enriquecimiento sin causa / PRINCIPIO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Etapa postcontractual / PRESTACIONES ADICIONALES AL CONTRATO - Principio del enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Título de imputación / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Principio del enriquecimiento sin causa / PRINCIPIO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Compensación. Indemnización plena La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado la figura especialmente frente a la situación que se presenta cuando un sujeto ejecuta una prestación a favor del Estado, cuando el contrato no se ha perfeccionado o ya ha terminado; como también para regular eventos en los cuales se ejecutan prestaciones que no
están comprendidas en el contrato legalmente celebrado entres las partes. Así, invocó la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa justa, en consideración a que la administración gozó del servicio de mantenimiento de equipos de oficina, recibió una obra artística o una obra material en una urbanización no obstante lo cual no pagó el valor correspondiente. Frente a las situaciones de hecho que suelen ocurrir antes de suscribir los contratos y que son determinantes de daños al particular, el Consejo ha afirmado que se configura la responsabilidad del Estado y hay lugar “al reconocimiento de los daños y perjuicios en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, donde desde luego ocupa un lugar preponderante la confianza que en la parte se haya suscitado, dentro de la etapa previa al perfeccionamiento del negocio jurídico.”. Como sustento de su postura, ha dicho que durante la etapa de formación de un contrato existen obligaciones recíprocas, que de incumplirse determinan la responsabilidad del sujeto que omite los deberes asumidos durante el iter negocial y conducen a la reparación de todos los daños causados con la frustración del negocio. También, para solucionar controversias suscitadas por la ejecución de prestaciones adicionales al contrato, la Sala, en aplicación del citado principio. Cabe igualmente resaltar que, en gran número de casos, la Sección ha interpretado la demanda en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, para considerar que lo pedido por el actor no es la declaratoria de existencia del contrato y la condena a la reparación de los daños derivados de su incumplimiento, sino la
aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto “ocasionado y suscitado por la conducta observada por la parte demandada, la que además se considera contraria al postulado de la buena fe”. Y respecto del derecho que le asiste al damnificado, el Consejo, en varias providencias, ha dispuesto la indemnización plena de los perjuicios materiales pedidos, daño emergente y lucro cesante, cuantificados sobre la base del valor de lo ejecutado y no pagado. De lo anterior se advierte claramente que la Sala ha manejado el enriquecimiento sin causa como un título de imputación del daño para declarar la responsabilidad del Estado, sin tener en cuenta que es una fuente autónoma de obligaciones. En otras ocasiones, ha invocado la aplicación de la teoría del enriquecimiento como fuente de la obligación de reparar, fundado en que se violó el principio de confianza legítima, sin verificar la concurrencia de todos los elementos que la determinan y, en no pocas providencias, ha dispuesto la indemnización plena de perjuicios como efecto de la aplicación del enriquecimiento sin causa, olvidando que su aplicación sólo produce la compensación al empobrecido. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 6 de noviembre de 1991. Exp. 6306. M.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 28 de enero de 1994; Sección Tercera. Sentencia del 4 de julio de 1997. Exp. 10030; sobre ETAPA PRECONTRACTUAL Ver Sentencia del 30 de noviembre de 2000. Expediente: 11.848; Sentencia de 29 de enero de 1998, expediente 11099, CP Daniel Suárez; Expediente 6822,
actor: Sociedad Suramericana de Construcciones S.A, .CP Dr. Julio César Uribe Acosta y sentencia proferida el 29 de enero de 1998; sobre ETAPA POSTCONTRACTUAL Ver Sentencias del 14 de febrero de 2002, expediente 13600; 11895 del 30 de noviembre de 2000; 11172 del 20 de enero de 1998; 8118 del 8 de mayo de 1995; 8830 del 22 de abril de 1996; 6788 del 24 de septiembre de 1992; 5618 del 22 de febrero de 1991; 2850 del 9 de marzo de 1984; Auto del 18 de julio de 2002, expediente 22178 PRINCIPIO DEL NO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Tesis negativa / PRINCIPIO DE NO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Subsidiariedad de la actio in rem verso / ACCION IN REM VERSO - Subsidiariedad. Principio del no enriquecimiento sin causa En algunas ocasiones la Sala ha encontrado improcedente la teoría del enriquecimiento sin causa para regular la situación que se presenta por la ejecución de prestaciones sin contrato. Así, en sentencia proferida el 11 de octubre de 1991 afirmó que dicha teoría “no puede ser invocada, como fuente de obligaciones, sin reflexionar a fondo sobre la realidad fáctica que le sirve de apoyo. Con esto se quiere significar que la administración y el particular no pueden poner en marcha, a cada momento, relaciones de hecho, para eludir la normatividad sobre contratación administrativa, y con la mira puesta en que posteriormente se impetrará de la justicia el reconocimiento económico
correspondiente, gracias al ejercicio de la ACTIO IN REM VERSO.” Mas recientemente, en providencia del 30 de marzo de 2006, expediente 25.662, la Sala retomó la tesis de la improcedencia de la teoría del enriquecimiento sin causa, con fundamento en la naturaleza subsidiaria de la actio in rem verso. Al improbar una conciliación judicial que tenía por objeto el pago a un particular del valor correspondiente a prestaciones ejecutadas cuando el contrato estaba terminado, luego de haber sido prorrogado varias veces, la Sala consideró que la especialidad de las normas que rigen la formación y ejecución del contrato estatal impiden la aplicación del enriquecimiento sin causa para definir las obligaciones que le cabrían a la entidad pública, que dispone y acepta las prestaciones ejecutadas por un particular, cuando el contrato no se ha configurado o está terminado. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 11 de octubre de 1991; providencia del 30 de marzo de 2006, expediente 25.662 ACCION IN REM VERSO - Subsidiaria / ACTIO IN REM VERSO - Subsidiaria / TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Prueba. Elementos / TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Incumplimiento de las obligaciones legales / TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Ejecución de prestaciones sin contrato La Sala encuentra indispensable resaltar el carácter subsidiario de la acción in rem verso y considera que, para solucionar los problemas que se suscitan cuando se ejecutan prestaciones sin que exista el contrato, o cuando, como en el presente caso el contrato no es ejecutable, existen otras figuras jurídicas que resultan procedentes al efecto. Advierte también que, conforme lo ha expuesto
reiteradamente la jurisprudencia nacional, la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa impone la concurrencia de todas las condiciones que la configuran, sin que resulte suficiente demostrar únicamente la existencia de un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento. La aplicación generalizada de la teoría del enriquecimiento sin causa, para resolver situaciones como las señaladas, ha comportado la omisión de requisitos especialmente relevantes, cuales son que “el desequilibrio patrimonial no tenga una causa jurídica”; que “mediante la pretensión no se eluda o soslaye una norma imperativa” y que “el actor no haya actuado en su propio interés ni haya incurrido en culpa o negligencia”. Así sucede frente a eventos derivados del incumplimiento de las obligaciones legales que están a cargo del Estado durante la etapa de formación del contrato estatal, caso en el cual se debe acudir a las figuras propias de la responsabilidad precontractual para que, frente a la prueba del daño alegado y de la imputación del mismo al Estado, por la violación de lo dispuesto en la ley contractual y de las reglas del principio de buena fe que orienta dichas relaciones, se declare dicha responsabilidad y se disponga la consecuente condena a la indemnización plena de todos los perjuicios. De igual manera ocurre, cuando el particular ejecuta prestaciones sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no hay siquiera una relación precontractual, pues en este evento se está eludiendo claramente la aplicación de las normas que rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos estatales. Se advierte que el particular incurso en esta situación, debe asumir los efectos de su negligencia, pues el daño
proviene exclusivamente de su propia actuación. También se presenta si la situación es generada por la concurrencia de acciones u omisiones provenientes de los dos sujetos, ente público y particular, como ocurre, por ejemplo, cuando a pesar de que el contrato no es ejecutable por la falta de alguno de los requisitos que condicionan su ejecución, el particular ejecuta prestaciones con el asentimiento de la entidad, en la confianza de que prontamente todo se regularizará. En este caso existe intervención concurrente de la entidad y del particular en la producción de los daños que se alegan; de la primera porque desatiende la obligación legal de abstenerse de la ejecución hasta que se cumplan los requisitos legales correspondientes, y del particular porque, al estar igualmente sometido a dichas normas imperativas, no debe iniciar la ejecución de un contrato que está suspendido legalmente, pues la circunstancia de que la entidad no hubiese cumplido con la obligación de adelantar los trámites administrativos necesarios para que el contrato celebrado sea ejecutable, no lo habilita para iniciar su ejecución y por ende, no configura la responsabilidad exclusiva de la entidad pública frente a los daños derivados del no pago de las prestaciones ejecutadas. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Enriquecimiento sin causa / PRINCIPIO DE NO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Elementos Si bien es cierto que en el ámbito de la responsabilidad contractual se impone el análisis del objeto y de las prestaciones del contrato, a efecto de determinar si la obligación que el demandante alega como incumplida está contenida en él, en el presente caso, dicho ejercicio no resulta procedente para acceder a las pretensiones formuladas, toda vez que, como se indicó, las obligaciones
derivadas del contrato estaban suspendidas, porque no se cumplieron los requisitos previstos en la ley, para que el contrato fuese ejecutable. No obstante, la Sala procede a verificar la alegada aplicación del principio del no enriquecimiento sin justa causa, en consideración a que, como se expresó al inicio de estas consideraciones, el apelante fundó su impugnación en que la obligación resarcitoria proviene de la aplicación subsidiaria del mismo. 1. El enriquecimiento de la entidad y el correlativo empobrecimiento del particular. 2. Que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, esto es, que no provenga de otra fuente de las obligaciones: Se tiene así que el elemento que se analiza no se cumple, porque el desplazamiento patrimonial si tuvo una causa o fuente jurídica: el incumplimiento contractual de la víctima en concurrencia con el incumplimiento contractual del Estado, que conduce a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y a disponer la indemnización de los perjuicios que proporcionalmente le resulten imputables. 3. Que el demandante carezca de otra acción procedente para reparar el empobrecimiento : La Sala considera que este requisito tampoco se cumple toda vez que, como se explicó precedentemente, la acción que procede para reparar los daños derivados de la inejecución de prestaciones contractuales es precisamente la de controversias contractuales. Como también lo es cuando el daño consiste en la privación del pago de las prestaciones desarrolladas cuando el contrato está suspendido por el incumplimiento de los requisitos que condicionan su ejecución.
4. Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley: Aplicar la
teoría del enriquecimiento sin causa en el caso concreto, para deducir el derecho del contratista a que se le repare el daño, conduciría a evadir el cumplimiento de normas imperativas, pues al considerar que el contratista tiene derecho a que se le pague el valor total del trabajo que presentó, se omitiría el cumplimiento del artículo 41 de la ley 80 de 1993, que condiciona la ejecución del contrato a la aprobación de las garantías y al registro presupuestal. La Sala considera que la situación analizada se enmarca en un típico evento de responsabilidad contractual por el incumplimiento de la entidad y del contratista, de la obligación legal de abstenerse de ejecutar obligaciones sin el lleno de los requisitos correspondientes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07018-01(14669)
Actor: JAIME ARTURO DORADO MOREANO
Demandado: MUNICIPIO DE SAMANIEGO (NARIÑO) Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRATOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 10 de diciembre de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda El 18 de octubre de 1995, mediante apoderado y en ejercicio de la acción
relativa a controversias contractuales, el señor JAIME ARTURO DORADO MOREANO presentó demanda con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare la existencia del contrato de consultoría, suscrito entre el Municipio de Samaniego y el Ingeniero Jaime Arturo Dorado Moreano, el día 10 de junio de 1994. SEGUNDA.- Que se declare el incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante. TERCERO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Municipio a pagar al Ingeniero Jaime Arturo Dorado Moreano quien cumplió el contrato, el valor pactado, equivalente a la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($16300.000).” De igual forma, solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fol. 2 c.1)
2. Hechos de la demanda.
En su demanda, el señor Jaime Arturo Dorado Moreano alegó como hechos los siguientes:
1. Que el día 10 de junio de 1994, entre el Alcalde del Municipio de Samaniego y el Ingeniero Jaime Arturo Dorado se celebró un contrato cuyo objeto era el de “ejercer la consultoría del diseño estructural arquitectónico del Coliseo de la ciudad de Samaniego ubicado en su zona deportiva del Municipio”.
2. Que el demandante oportunamente entregó el proyecto de la construcción del coliseo cubierto; que fue remitido para su inscripción y revisión al Banco de Proyectos de la Inversión Nacional “BPIN” y Planeación Nacional.
3. Que el proyecto, con la constancia por parte del Jefe de la División de Operación y Sistemas del Departamento Nacional de Planeación, fue enviado al Fondo de Cofinanciación para la infraestructura Urbana “FINDETER”, por cuanto la viabilidad de este tipo de proyectos debía ser realizado por esa oficina.
4. Que el proyecto fue utilizado por la entidad estatal.
5. Que el Municipio de Samaniego sin razones válidas incumplió lo pactado en el contrato.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se invocaron como violados los artículos 2, 25 y 90, 124 de la Constitución Nacional; 5, 27, 41, 44, 48, 50 y 51 de la ley 80 de 1993 y los artículos 1502, 1602, 1603, 1618 del CC. Adujo el actor que el contrato está perfeccionado porque hubo un acuerdo entre las partes sobre su objeto y las contraprestaciones, que consta por escrito; explicó que el mismo cumple con los requisitos legales porque no ha sido demandada su nulidad, ni existe causal alguna de las previstas en la ley que lo invalide; que el contrato se ejecutó cuando se entregó el proyecto objeto de la prestación que estuvo a cargo del contratista; que sólo en el evento de que el contrato se hubiese anulado por objeto o causa ilícita, el contratista perdería el derecho a que se le pagara las prestaciones ejecutadas. “Pero, aún así, si se prueba que la entidad estatal se ha beneficiado, hay lugar al reconocimiento y pago de dichas prestaciones, de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa.” Solicitó la aplicación del principio que impide el enriquecimiento sin justa
causa. Al efecto explicó que el incumplimiento en que incurrió el municipio al recibir a satisfacción el proyecto y no pagarlo, generó un enriquecimiento sin causa, “porque se benefició gratuitamente la entidad contratante con evidente perjuicio del actor.” Invocó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, que prevé al aplicación de la doctrina constitucional y de las reglas generales del derecho a los casos que no estén regulados por una ley exactamente aplicable. Señaló que los requisitos expuestos por la jurisprudencia nacional para que dicho principio resulte aplicable están cumplidos porque “hay un enriquecimiento indebido para una parte - el municipio - un empobrecimiento injusto para otra parte, - demandantey ese desequilibrio se ha producido sin causa jurídica.” Con apoyo en lo expuesto por la Sala en sentencia proferida el 16 de abril de 1993, expediente 7356, advirtió que la acción in rem verso no es una acción resarcitoria sino compensatoria, que la prendida obligación tiene por fuente el enriquecimiento sin causa, porque “en su origen no existe ni el acuerdo de voluntades, ni el acto ilícito, ni el precepto legal, de allí que para su deducción no haya necesidad de indagar si existió una situación injusta o equivocada o ilegal; es suficiente constar un fenómeno claramente objetivo”. Agregó que en el caso concreto lo realmente importante es considerar que el contratista cumplió con lo pactado y que el Municipio, no obstante haber recibido a satisfacción lo realizado por aquél, se negó a pagar la contraprestación. Finalmente sostuvo que le correspondía a la entidad pública reservar dentro
de su presupuesto el dinero necesario para cumplir con el contrato que se iba a suscribir, omisión ésta que comprometía la responsabilidad del Estado en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución, puesto que el contratista ejecutó el contrato de buena fe, conforme lo impone el artículo 1603 del Código Civil.
4. Actuación procesal en primera instancia. 4.1. La demanda se admitió por auto de 27 de octubre de 1995, que fue notificado al Alcalde Municipal de Samaniego Nariño el 15 de diciembre del mismo año (fols. 59 y 67 c. 1). 4.2. El 21 de enero de 1996 se cumplió el terminó de fijación en lista. El día 23 de enero de 1996, el Municipio de Samaniego Nariño presentó escrito de contestación de la demanda, la cual, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 80 del cuaderno principal, fue presentada extemporáneamente.
(fols. 69, 82 y 83 c.1). 4.3 El 24 de enero de 1996 el municipio presentó escrito de llamamiento en garantía de los señores PEDRO DORADO GALINDO y LIBARDO ANCIZAR BASTIDAS SOLARTE, con fundamento en que se desempeñaron como Alcalde y Secretario de Hacienda, durante el mes de noviembre de 1994 (fol. 81 c. ppal). 4.4.
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