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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-07025-01(15242)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-07025-01(15242)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL Al no haberse acreditado ningún hecho que permitiera establecer el vínculo del Estado con el daño sufrido por los demandantes, no hay lugar a condenar a la entidad demandada a título de falla del servicio por acción ni omisión, como se reclama en la demanda. [A]unque en verdad los hechos hubieran ocurrido como lo afirmó el mismo lesionado en la indagación preliminar […], tampoco habría lugar a derivar responsabilidad patrimonial del Estado porque en la ejecución del delito no existió ningún vínculo con el servicio, dado que, de acuerdo con dicha versión, la realización del acto no supuso una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público […], ni el resultado se presentó externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público, conclusión que, además, puede inferirse del hecho de que el presunto agente comprometido estaba vestido de civil y en franquicia y no se demostró que el arma que utilizó fuera de dotación

oficial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el porte de armas de los agentes del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, rad.

12372, C. P. Ricardo Hoyos Duque. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CÓMPLICE DE LA CONDUCTA

PUNIBLE / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / RUMOR PÚBLICO

[L]a versión del ofendido relacionada con la intervención de un agente estatal en la causación del daño, por la omisión de proteger su vida e integridad física, o por acción, por ser cómplice del delito, no aparece confirmada en el proceso con ningún medio de prueba, pues quienes lo vieron la noche de los hechos afirman que iba en compañía de dos hombres, vestidos de civil a quienes no conocían, sin que les constara que esos hombres fueran militares, pues esa circunstancia fue un rumor que se difundió entre los vecinos, el cual correspondía a la versión dada por la víctima.

DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

LESIONES PERSONALES AL MENOR / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ESPECULACIÓN / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / FALTA DE PRUEBA

INCRIMINATORIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a afirmación de que las lesiones causadas al menor [víctima] hicieron parte de una campaña de homicidios selectivos o mal llamada “operación limpieza”, organizada por miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo objeto era la muerte discriminada de personas a quienes se considera la causa de los problemas sociales de la región, no deja de ser una especulación porque ninguna prueba en el proceso acreditó que esa situación se estuviera presentando en ese municipio en esa época, ni que existieran razones para considerar a aquél como un problema social. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / CALIDAD DE

SERVIDOR PÚBLICO / FUERO PERSONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO

[L]as actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las

entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del agente del Estado relacionada con el servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 14036, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / LESIONES PERSONALES GRAVES / LESIONES PERSONALES LEVES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA Con respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe

distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral. En el caso sub examine, se acreditó el parentesco que unía a los demandantes con la víctima. Para tal efecto se aportaron las copias auténticas de las actas de los registros civiles del nacimiento […], en consecuencia, los demandantes demostraron ser la madre y los hermanos del lesionado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la relación afectiva para la indemnización del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2000, rad. 12166, C. P. María Elena Giraldo

Gómez. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / LESIONES PERSONALES / USO DE ARMAS DE

FUEGO / TRATAMIENTO MÉDICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / AFECTACIÓN DEL

ENTORNO FAMILIAR / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /

CÓMPLICE DE LA CONDUCTA PUNIBLE

[A]l haberse acreditado que el joven [afectado] sufrió lesiones por arma de fuego, por las cuales fue sometido a tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario […] y, además haberse demostrado el vínculo de consaguinidad que une a la víctima en el primero y segundo grado con los demás demandantes, hay lugar a afirmar la existencia de perjuicios morales para todos ellos como consecuencia del daño que sufrió el primero. Afirma la parte demandante que el daño sufrido por el joven […] y su familia como consecuencia de las lesiones causadas al primero es imputable al Estado, bien por omisión, porque el Infante de marina […] no protegió su vida e integridad física, como era su deber constitucional, o bien por acción, en el evento de que el Infante de marina hubiera sido cómplice del ilícito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07025-01(15242)

Actor: SANTOS ARBOLEDA TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24 de octubre de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por los señores SANTOS ARBOLEDA TORRES y Otros, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 24 de octubre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora SANTOS ARBOLEDA TORRES obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA y los señores MARIA GENITH, ABSALON y CARLOS JULIO CHANG ARBOLEDA, formularon demanda, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños que sufrieron como consecuencia de las lesiones causadas al joven SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA, el 1 de mayo de 1995, por miembros de la Base Naval de Tumaco.

A título de indemnización por perjuicios morales solicitaron el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y, adicionalmente, para el lesionado solicitaron el pago de $100.000.000, por concepto de lucro cesante; $30.000.000, por daño emergente, correspondiente a los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y $40.000.000, por la pérdida parcial de su goce fisiológico.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Aproximadamente a las 11:00 p.m. del 1 de mayo de 1995, el joven SANTIAGO

DAVID CHANG ARBOLEDA se encontraba cerca a su residencia en la población de Tumaco (Nariño). A esa hora pasaron por el lugar dos soldados pertenecientes a la Base Naval del Ejército Nacional con sede en Tumaco, uno de ellos identificado como Hamilton Rivera Valverde, uniformados y portando sus armas de dotación oficial. Se detuvieron en el lugar y procedieron a requisar al menor y a exigirle su documentación, pero como en este, en razón de su edad no pudo cumplir con ese requisito, lo condujeron hasta el sector de Bavaria, donde le dispararon sus armas y después de herirlo gravemente huyeron del lugar. De acuerdo con la demanda, el hecho es imputable al Estado a título de falla probada y presunta del servicio, en consideración a que los autores del acto criminal eran empleados públicos y utilizaron en el hecho armas de dotación oficial.

3. La oposición de la demandada La entidad demandada formuló la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandantes Santos Arboleda, María Genith, Absalón y Carlos Julio Chang Arboleda, con fundamento en que éstos concurrieron al proceso aduciendo su calidad de madre y hermanos del joven Santiago David Chang Arboleda, pero en el registro civil del nacimiento de éste no obra el reconocimiento de la madre y, por lo tanto, no puede deducirse la existencia de parentesco entre éstos y aquél.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes. Adujo que, según los hechos narrados en la demanda, no podía responsabilizarse a la Nación por la conducta del soldado Hamilton Rivera, por

cuanto la administración observó una conducta prudente y diligente al impartirle a éste y a todos los soldados, una instrucción idónea acerca del manejo de las armas de fuego, instrucción contenida en el decálogo de las Armas de Fuego, por lo que su actuación, en tanto desconoció dicho decálogo constituyó una “falta personal”, la cual no debe comprometer la responsabilidad de la administración.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que no es posible deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado, porque la parte demandante, a cuyo cargo corría la carga de la prueba sólo acreditó que el joven SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA sufrió heridas ocasionadas por arma de fuego, el 1 de mayo de 1995, en el municipio de Tumaco, sin que se lograra demostrar que el autor o autores de las lesiones pertenecieran a la Base Naval del citado municipio, dado que los testigos se limitaron a señalar que antes de ser lesionado aquél, lo vieron transitando en compañía de dos personas vestidas de civil, sin que pudieran percatarse que se trataba de infantes de marina. Por lo tanto, como no se acreditó que el hecho generador del daño tuviera como causa la acción u omisión de miembros del Estado, no es posible deducir responsabilidad patrimonial en su contra.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte actora persigue con la apelación que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare la responsabilidad de la entidad demandada, por haber quedado plenamente demostrado con el testimonio del ofendido y la prueba

indiciaria, que el joven SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA fue gravemente lesionado con arma de fuego la noche del 1 de mayo de 1995, en el área urbana de la ciudad de Tumaco, y que en la ocurrencia de los hechos estuvo implicado el infante adscrito a la Base Naval de ese lugar, HAMILTON SINISTERRA RIVERA, quien se hacía llamar HAMILTON RIVERA VALVERDE, quien omitió el deber constitucional de proteger su vida e integridad físicas, por no haber tratado de impedir que el tercero que lo acompañaba le disparara, o, peor aún, por haber participado en la comisión del crimen, hechos constitutivos de falla en el servicio. Agrega que las pruebas apuntan a demostrar que el hecho correspondió a una de las mal llamadas campañas de “limpieza social”, auspiciada por grupos militares que han desviado la ruta de la misión que les incumbe” y que la circunstancia de que el soldado no se encontrara en servicio en el momento de cometerse el daño, tampoco libraba de responsabilidad a la entidad demandada, porque la hora para la recogida de los soldados que se encontraran en franquicia, en la Base Naval de Tumaco era a las 8:00 p.m. Por lo tanto, si el hecho se cometió a las 11:00 necesariamente, habrá de concluirse que el infante se encontraba evadido, por lo que es evidente la falla del servicio, ya que los superiores del infractor no ejercieron sobre él la vigilancia adecuada.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso

las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La decisión sobre ausencia de responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones causadas al joven SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA, declarada por el a quo, habrá de confirmarse, con fundamento en

las siguientes consideraciones:

1. Está acreditado que el joven SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA ingresó el 1 de mayo de 1995 al Hospital San Andrés de Tumaco, Nariño, por haber recibido múltiples heridas por arma de fuego. Así consta en la copia de la historia clínica allegada al proceso (fls. 68-71), según la cual las condiciones en que ingresó el paciente al servicio de urgencias de ese centro médico fueron las siguientes: “Paciente traído por familiares, al presentar heridas por arma de fuego, heridas que se encuentran localizadas a nivel del tórax posterior y anterior lado derecho; además, se observan heridas a nivel del tórax anterior en su parte superior lado izquierdo y brazo izquierdo. Paciente que llega a las urgencias quejumbroso y con signos de dificultad respiratoria, pálido”.

2. Las lesiones corporales que sufrió el joven SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA le ocasionaron daños tanto a la propia víctima como a sus parientes más próximos.

Con respecto a la indemnización por los perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer supuesto basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para

que los perjudicados indirectos tengan derecho a la indemnización, porque la jurisprudencia infiere de estos dos hechos el dolor moral. En el segundo supuesto, es necesario acreditar, además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral1. En el caso sub examine, se acreditó el parentesco que unía a los demandantes con la víctima. Para tal efecto se aportaron las copias auténticas de las actas de los registros civiles del nacimiento de MARÍA GENITH, ABSALON, CARLOS JULIO y SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA, en los cuales figuran como hijos del señor ALFONSO CHANG y de la señora SANTOS ARBOLEDA (fls. 15-18 C-2) y, en consecuencia, los demandantes demostraron ser la madre y los hermanos del lesionado, respectivamente. Si bien es cierto que la señora Santos Arboleda no suscribió el registro civil del nacimiento del joven SANTIAGO DAVID CHANG ARBOLEDA en señal de reconocimiento del menor como su hijo, esto no significa que no esté acreditado que aquélla sea la madre de éste, porque, como lo ha reiterado la Sala, la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que la autoridad respectiva asienta el registro con la prueba del hecho del parto 2. 1 Ver, entre otras, sentencia del 28 de octubre de 1999, exp: 12.384 y del 14 de septiembre de 2000, exp: 12.166. 2 Sentencia de 26 de agosto de 1999, exp: 13.041: “...el decreto ley 1.260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las

Personas...otorgó al registro civil de las personas, de la presunción de autenticidad (art. 103). De manera que si la práctica de los notarios, en cuanto el asentamiento de los registros, puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre natural determinada persona, se asienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su asentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona...Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se asienta En cuanto a la naturaleza de las lesiones sufrida por el joven CHANG ARBOLEDA, se concluye, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que éstas fueron graves, a pesar de que no le dejaron secuelas. En efecto, en el primer reconocimiento médico legal practicado por el forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 89), se describieron los orificios de entrada y salida de los proyectiles que causaron las heridas al joven CHANG ARBOLEDA y las trayectorias que los mismos siguieron en su cuerpo, así: “Paciente ambulatorio, sin signos de dificultad respiratoria. 1.1. Con orificio de entrada por proyectil de arma de fuego de 1.0 x 0.8 cms. localizada en cara anterior del hombro izquierdo a 14 cms. de la línea ½ anterior y 3 cms. bajo la clavícula. 1.2. Orificio de salida por proyectil de arma de fuego de 2.0 x 1.2 cms. en 1/3

superior cara anterior del brazo izquierdo a 14 cms. del hombro.

Trayectoria: Arriba-abajo, derecha-izquierda, con compromiso de planos superficiales. 2.1. Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego localizado en región infraescapular derecha de 1.0 x 0.5 cms. con tatuaje de 20.0 x 24.0 cms. hacia la línea vertebral. El orificio está a 9 cms. de la línea ½ posterior y 52 cms. del vértex. 2.2. Orificio de salida por proyectil de arma de fuego de 1.0 x 0.2 cms. localizado en base lateral derecha del tórax a 15 cms. de la línea ½ anterior y 56 cms. del vértex.

Compromiso planos superficiales.

Trayectoria: Atrás-adelante, izquierda-derecha, arriba-abajo.

Lesiones producidas por proyectil de arma de fuego de carga única”. como madre natural determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53). Lo anterior porque, el nacimiento de una personas se acredita ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 del dcto. ley 1.260 de 1970). Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo natural de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro,

que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibídem). El Derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe acreditar una de las siguientes situaciones: ser el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona, porque aparece casado con ella; en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. El documento de registro del estado civil prueba el estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida, claro está, la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad natural, sólo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibídem)”. De acuerdo con el dictamen rendido por el médico del Instituto de Medicina Letal y Ciencias Forenses, tales lesiones le generaron a la víctima una incapacidad legal definitiva de 20 días, sin secuelas (fl. 88). El médico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Tumaco Nariño, dictaminó que el joven SANTIAGO DAVID CHANG presentó al examen físico “buena movilidad articular sin ninguna restricción al movimiento en el hombro izquierdo. Ausencia de anquilosis en el mismo”. Con fundamento en lo anterior concluyó que “no existe deficiencia, ni discapacidad, ni tampoco minusvalía” (fl. 138).

En consecuencia, al haberse acreditado que el joven SANTIAGO DAVID sufrió lesiones por arma de fuego, por las cuales fue sometido a tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario, aunque no le generaron secuelas y, además haberse demostrado el vínculo de consaguinidad que une a la víctima en el primero y segundo grado con los demás demandantes, hay lugar a afirmar la existencia de perjuicios morales para todos ellos como consecuencia del daño que sufrió el primero.

3. Afirma la parte demandante que el daño sufrido por el joven SANTIAGO DAVID CHANG y su familia como consecuencia de las lesiones causadas al primero es imputable al Estado, bien por omisión, porque el Infante de marina HAMILTON RIVERA VALVERDE o HAMILTON SINISTERRA VALVERDE, no protegió su vida e integridad física, como era su deber constitucional, o bien por acción, en el evento de que el Infante de marina hubiera sido cómplice del ilícito, porque en tal evento el daño fue causado por un agente estatal con arma de dotación oficial.

Ha reiterado la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público3. La simple calidad de funcionario público que 3 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho

funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídicopública”4.

Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala considera útil el criterio acogido en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, en el cual se formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. No obstante, en la misma providencia se advirtió víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 4 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus

vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”. En providencias más recientes se ha señalado que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test...éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”5. En esta oportunidad y superada la teoría del test de conexidad, en seguimiento de la jurisprudencia más reciente, se procederá a analizar las circunstancias que rodearon el hecho, conforme hayan sido demostradas, con el fin de concluir si el daño es imputable o no a la demandada.

4. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, obra la prueba testimonial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Tumaco, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, y las copias de la prueba testimonial practicada dentro de la indagación preliminar adelantada por Juzgado Ciento Veintitrés de Instrucción Penal Militar, contra el infante de marina

HAMILTON SINISTERRA VALVERDE, las cuales pueden ser valoradas por haber sido solicitado su traslado por la parte demandante y practicadas por la misma entidad demandada. En este proceso, declaró el señor HUMBERTO DAJOME MONTAÑO (fls. 145147), que dos soldados habían llevado al joven SANTIAGO DAVID para el lado de Bavaria, donde lo lesionaron y que luego el herido corrió a su casa y su madre lo llevó a un hospital. 5 ? Sentencia de 6 de diciembre de 2004, exp: 504222331000941044-01 No obstante, en la declaración que rindió en la indagación preliminar, el señor HUMBERTO DAJOME MONTAÑO (fl. 106), afirmó que no le constaba nada sobre la manera cómo ocurrió el hecho, pero que oyó decir que los autores de las lesiones inferidas al joven SANTIAGO DAVID eran militares. Por lo tanto, no hay lugar a considerar que el testigo hubiera presenciado el hecho, sino que se limitó a repetir la versión que se difundió entre los vecinos y que al parecer fue la que suministró la propia víctima. Por su parte, el señor JAVIER ANTONIO QUIÑÓNEZ VALENCIA, declaró en la indagación preliminar (fl. 104), que en horas de la noche del 30 de abril de 1995 se encontraba en el parque Colón del municipio de Tumaco y vio pasar al joven SANTIAGO DAVID acompañado de dos hombres de co

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