CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-07933-01(17149)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1995-07933-01(17149)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD MÉDICA /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL / PRUEBAS EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala, la demostración de que los demandantes eran la madre, hijos y esposo de señora (…) permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron como consecuencia del estado de coma profundo en que quedó sumida aquélla, y su posterior muerte. Perjuicio que, en el caso concreto, quedó además acreditado con el testimonio rendido ante el a quo por los señores (…) quienes aseguraron que eran amigos de la familia (…) y por eso les consta el profundo dolor que sufrieron los demandantes con el hecho señalado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD MÉDICA Considera la Sala procedente reiterar que en materia de responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial, la decisión favorable a los intereses de la parte demandante no puede ser adoptada con la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la
causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios sufrieron un daño para que surja el derecho a la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención no hubiera sido la causa del mismo, aún en el evento de que se hubiera incurrido en alguna falla (…) La prueba del nexo causal, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, corresponde a la parte demandante, quien, para el efecto podrá valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, a partir de los cuales el juez, al valorar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudieran suministrarle el convencimiento de la existencia de esa relación (…) En algunas providencias se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia” , es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio suministrados conducían a “un grado suficiente de probabilidad’ ”, que permitían tenerla por establecida (…) De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del
vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar el daño a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios (…) Aunque no se desconoce que en materia de responsabilidad médica, la prueba del nexo causal en muchas oportunidades debe ser de carácter técnico o científico, y que la parte demandante se halla también en muchos eventos en seria dificultad para aportar elementos de juicio directos, diferentes a las afirmaciones que haga el cuerpo médico y paramédico que intervino en el acto, en particular, en casos como las intervenciones quirúrgicas, a las cuales no tiene acceso la familia del paciente, dichas dificultades no pueden ser óbice para eximir de la prueba de los elementos de la responsabilidad; esas dificultades exigen al juez ser muy cuidadosos a la hora de construir y valorar las pruebas indirectas, como la indiciaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre grado suficiente de probabilidad ver: Sentencia del 3 de mayo de 1999, exp: 11.169; Sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / LEX ARTIS Concluye la Sala que si bien el registro de la consulta preanestésica fue
incompleto porque no se anotó la clasificación “ASA”, no se demostró que existiera ningún riesgo específico en relación con la paciente, habida consideración de su edad y de la ausencia de antecedentes cardiovascular, respiratorio, por drogas usadas o anestesias previas, etc., lo cual indica que los exámenes paraclínicos y la consulta anestésica registrada en la historia clínica eran suficientes para proceder a practicarle la cirugía sin necesidad de exámenes diferentes y sin que existiera ningún riesgo concreto acreditado (…) Por lo tanto, aunque la relación incompleta de los datos que deben ser consignados en la hoja de valoración preanestésica constituyó una falla del servicio, las pruebas técnicas que obran en el expediente permiten concluir que dicha falla no fue causa del daño, porque si bien no se señaló el valor del riesgo anestésico, lo cierto es que sí se estableció la ausencia de antecedentes médicos y la normalidad de las condiciones de salud de la paciente, con lo cual quedaron descartados los elementos de juicio de carácter científico que hicieran posible prever la emergencia que se presentó (…) En síntesis, la droga y técnica utilizadas para la anestesia peridural no fueron la causa del daño sufrido por la paciente (…) En consecuencia, no hubo falla del servicio de la entidad por no practicar una prueba que no se demostró que estuviera indicada científicamente, ni por utilizar uno u otro anestésico, ya que ninguno de los que se utilizaban en la época de los hechos estaban exentos de causar daños a la salud de los pacientes (…) Finalmente, se señaló en la demanda como una falla del
servicio el hecho de que no se hubiera informado a la familia de manera inmediata el estado en el que se encontraba la señora (…) ni las razones por las cuales la paciente había sido dejada en sala de recuperación. Considera la Sala que esa omisión, además de no haber sido acreditada en el expediente, inclusive en el evento de haber ocurrido no tendría ningún nexo con el daño (…) se reitera que no se incurrió en falla médica por el hecho de no haberle comunicado a la familia las lesiones cerebrales que la paciente sufrió como consecuencia del paro cardiaco, porque la misma estaba bajo los efectos de la droga que le había sido suministrada para proteger su cerebro y que sólo, días después, cuando cesó el efecto de la misma fue posible establecer el daño neurológico. De todo lo expuesto se concluye que no se encuentra acreditado que el daño cerebral sufrido por la señora (…) hubiera tenido como causa una falla del servicio imputable a la entidad demandada (…) A juicio de la Sala no se acreditó que la causa eficiente del daño sufrido por la señora (…) fuera una falla del servicio atribuible al Hospital (…), sino a una desafortunada reacción a los medicamentos anestésicos, hecho que no pudo ser previsto por los médicos de la entidad demandada, quienes se demostró que cumplieron las obligaciones profesionales prescritas en la lex artis y le suministraron a la paciente la atención médica que requirió no sólo durante la emergencia que se presentó mientras la paciente se hallaba en la sala de cirugía, sino durante el tiempo en que se prolongó su vida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07933-01(17149)
Actor: JAIRO BENJAMIN CALVACHE Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIODE SALUD-HOSPITAL DEPARTAMENTAL
DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de julio de 1999, mediante la cual se declaró probada la excepción de ilegitimidad de personería por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud; se negaron las suplicas de la demanda y se absolvió de toda responsabilidad a los llamados en garantía. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 21 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor JAIRO BENJAMÍN CALVACHE ÁLVAREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores IRMA LORENA y ANA MARÍA CALVACHE GÓMEZ, así como los señores ADRIANA ISABEL y JAIRO BENJAMÍN CALVACHE GÓMEZ, y ROSA MARÍA GÓMEZ presentaron demanda
en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de las fallas en las que se incurrió durante la intervención quirúrgica que le practicaron a la señora IRMA ISABEL GÓMEZ DE CALVACHE, el 26 de agosto de 1994, en el Hospital Departamental de Nariño. A título de indemnización, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas: (i) $60.000.000, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondientes a las sumas que dejó de producir la señora Irma Isabel Gómez de Calvache, en razón del coma permanente que la afectó, por todo el resto de su vida probable, teniendo en cuenta la actividad económica que desempeñaba (comerciante) y la edad al momento del insuceso (38 años); (ii) 50.000.000, o lo que se demostrare en el proceso en aplicación subsidiaria del artículo 107 del Código Penal, por los daños materiales, en la modalidad de daño emergente, por la hospitalización, cirugía, medicamentos, exámenes especializados, transporte de la paciente, fisioterapia, etc. que el esposo y los hijos de la paciente han debido sufragar y por los que la misma requerirá en el futuro para la recuperación y conservación de su salud; (iii) el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, por el profundo trauma síquico que sufrieron al saberse
víctimas de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad de la Administración, y (iv) la suma de $30.000.000 a favor de la señora Irma Isabel Gómez de Calvache en razón de la perdida del goce fisiológico, como consecuencia de las graves lesiones que le impedirán seguir una vida normal.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: 2.1. Desde mediados del año 1994, la señora Irma Isabel Gómez comenzó a presentar fuertes cólicos abdominales, por lo cual acudió al Hospital Departamental de Nariño, donde fue atendida por el médico Humberto Portilla, quien luego de valorar los exámenes radiológicos y de laboratorio que se le practicaron, concluyó que la paciente presentaba un cálculo de más de 4 centímetros en el uréter izquierdo. 2.2. Con ese diagnóstico, la paciente fue remitida al urólogo Edgar España López, quien consideró la necesidad de practicarle una ureterolitotomía. La cirugía que se programó para el 26 de agosto de 1994, habría de practicársele de manera ambulatoria, con la técnica de la cistoscopia y extracción endoscópica del cálculo. 2.3. Antes de la cirugía se le practicaron a la paciente los exámenes de laboratorio, de rutina: glicemia, urético, creatinina, hemoglobina y hematocritos, pero se omitió practicarle los exámenes especializados: electrocardiograma, placa de tórax, coagulación sanguínea, etc., omisión que se justificó porque sólo se iba a
suministrar a la paciente anestesia epidural. 2.4. A las 4:00 p.m. se inició la intervención. El anestesiólogo Carlos Efrén López Rueda le suministró a la paciente anestesia regional peridural. Una vez se verificó la pérdida de la conciencia de la paciente, se dio inicio al procedimiento; pero como la paciente presentó dolor, se le aplicó oxígeno en mascarilla para su control. La extracción a través del procedimiento canastilla de cálculo fracasó, debido al tamaño de éste, por lo que el cirujano decidió practicarle una retrolitotomía, esto es, incisión quirúrgica, sin contar con los exámenes especializados para ese tipo de intervención. 2.5. Transcurridos veinte minutos desde el momento en que se hizo la incisión, la paciente presentó dolor agudo, por lo que el anestesiólogo López Rueda decidió aplicarle anestesia general por venoclisis y se procedió a su intubación orotraqueal, con el concurso de la estudiante de Medicina Yaqueline Madroñero, quien fungía como auxiliar. 2.6. Quince minutos después de que fuera intubada, la paciente presentó hipotensión aguda y bradicardia progresiva, que le produjeron un paro cardiaco, que se prolongó por 7 minutos, sin que ese hecho hubiera sido advertido por el anestesiólogo. 2.7. Concluida la cirugía, en razón de su grave estado, se ordenó la remisión de la paciente a la sala de cuidados intensivos, pero desafortunadamente no existía en
esa unidad espacio disponible, habida cuenta de que las únicas 4 camas con las que contaba estaban ocupadas, por lo cual se decidió dejarla en recuperación en el mismo quirófano. 2.8. La atención tardía del paro que sufrió la paciente durante la intervención le produjo como secuela la muerte cerebral irreversible, que la sumió en un profundo coma, por lo que desde ese momento ha permanecido en el Hospital de Nariño, mantenida con vida artificial, sin que se hubiera producido ningún cambio positivo en su estado actual, a pesar de que ha sido atendida por los mejores neurólogos y neurocirujanos de la región, quienes han sido contratados con gran esfuerzo económico por su cónyuge. En síntesis, se afirma en la demanda que el daño cerebral sufrido por la señora Irma Isabel Gómez de Calvache es imputable al Hospital Departamental de Nariño, a título de falla del servicio, porque la atención que allí se le brindó fue descuidada, deficiente, negligente e irresponsable en grado sumo, tanto por parte del anestesiólogo, como del cirujano. El primero, porque no estuvo al tanto de las deficiencias de oxígeno que presentó la paciente y el segundo porque procedió a practicarle una cirugía directa, sin contar con los exámenes especializados requeridos.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación – Ministerio de Salud formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que, conforme con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990; 60 y 100 de 1993 y en los Decretos 1050 de 1968 y 1292 de 1994, la
entidad era el organismo rector en materia técnico científica del Sistema Nacional de Salud y, por lo tanto, le correspondía organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio y establecer políticas, así como ejercer la vigilancia y control de las entidades; pero que no era responsable de las acciones u omisiones que se cometieran en los centros de atención, habida consideración de que entre sus funciones no estaba la de prestar servicios asistenciales y, por lo tanto, no tenía ingerencia en los procedimientos y demás prácticas médico quirúrgicas que realizara el Hospital Departamental de Nariño, ni le asistía responsabilidad alguna por la designación de los funcionarios que pertenecieran a la planta de personal de esa institución. 3.2. El Hospital Departamental de Nariño – Empresa Social del Estado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: 3.2.1. Inexistencia absoluta de falla o falta del servicio. Adujo que: (i) a la paciente se le practicaron en debida forma todos y cada uno de los exámenes requeridos para la intervención; si bien no se le tomaron los exámenes de rayos X ni electrocardiogramas, ello se debió a que sus condiciones de salud no lo aconsejaban; (ii) pese al avance científico alcanzado por la medicina, todos los anestésicos locales y generales que hoy se aplican pueden causar depresión cardiovascular, sin que aquello sea atribuible a culpa del anestesiólogo; (iii) es perfectamente normal y posible aplicar a un mismo paciente dos clases de anestesia, esto es, administrarle la general cuando la peridural haya fallado o
terminado su acción. El cambio de anestesia en el caso concreto se debió a las condiciones personales y especiales de la paciente; (iv) dado que ésta presentó un paro cardiaco, lo indicado era aplicarle Pentotal para proteger su cerebro, además de la oxigenación; (v) el procedimiento anestésico fue practicado y dirigido por el especialista Carlos Efrén López. La médica interna Elena Jaqueline Madroñero sólo cumplía labores académicas, limitadas al registro anestésico, o sea, de monitoreo de la paciente; (vi) luego de la cirugía, la paciente fue ubicada en un área con las condiciones clínicas idóneas para atenderla; (vii) las lesiones sufridas por ésta tuvieron como única causa una reacción bioquímica, inesperada e impredecible, que le generó un bloqueo de la conducción eléctrica del corazón, y no una falla en la prestación del servicio médico, y (viii) la obligación del médico es de medio y no de resultado, lo cual implica que el médico se obliga para con el paciente a utilizar de modo diligente su conocimiento y capacidad profesional y los recursos institucionales disponibles para procurar el restablecimiento de la salud del paciente, sin que se considere incumplido en el evento de que el resultado no se alcance, como lo ha aceptado la jurisprudencia. 3.2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por incorrecta citación de la entidad demandada, porque la demanda se notificó al Hospital Departamental de Nariño –Empresa Social del Estado, pero en el poder y en la demanda se llamó a comparecer a una persona distinta: el Hospital Departamental de Nariño.
4. Llamamiento en garantía
El Hospital Departamental de Nariño – Empresa Social del Estado llamó en garantía al anestesiólogo CARLOS EFRÉN LÓPEZ RUEDA. La Nación – Ministerio de Salud llamó, además, a los médicos HUMBERTO PORTILLA,
EDGAR ESPAÑA y JAQUELINE MADROÑERO.
Mediante providencia de 14 de enero de 1997, el a quo dispuso citar a los llamados en garantía, a quienes le fue notificada dicha providencia en legal forma. Dentro del término legal, mediante apoderado, los médicos dieron respuesta al llamamiento. 4.1. El anestesiólogo Carlos Efrén López Rueda formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de falla del servicio y caso fortuito, con fundamento en que la atención que se le prestó a la paciente fue idónea, oportuna, diligente, prudente y experta, acorde con las normas vigentes en urología y anestesiología; pero que ocurrió un hecho imprevisible, como lo fue una reacción bioquímica adversa, en el organismo de la paciente, asociada a los fármacos utilizados, pero derivada de sus particulares e intrínsecas condiciones fisiológicas. Además, adujo ausencia de dolo y de culpa grave en su conducta, dado que: (i) la paciente fue valorada previamente a la cirugía por los médicos Humberto Portilla y Edgar España, con un diagnóstico unánime de una patología que ameritaba manejo quirúrgico; (ii) a la paciente se le practicaron los exámenes clínicos y paraclínicos de rigor, cuyos resultados fueron normales, lo que implicaba su
aptitud para someterse al acto quirúrgico; (iii) por las naturaleza de la patología, la edad de la paciente, sus condiciones generales, no estaba indicada la práctica de electrocardiograma o radiografía de tórax para someterla a la cirugía, lo cual no sólo era científicamente demostrable, sino que, además, la práctica de exámenes innecesarios estaba prohibido en el artículo 10 del Código de Ética Médica; (iv) una vez hospitalizada la paciente, se le practicó valoración preanestésica, lo cual permitió adoptar el plan anestésico con las drogas indicadas; (v) no existen pruebas alérgicas o de sensibilidad, porque esto implicaría aplicarle injustificadamente a los pacientes una amplísima gama de drogas y gases anestésicos inhalatorios, que lejos de permitir detectar reacciones adversas, haría imposible anestesiarlos. En el campo de la medicina se acepten riesgos y efectos adversos no previsible; (vi) el cambio de técnica operatoria no hacía necesarios nuevos exámenes; además, tanto la paciente como su esposo habían sido informados sobre la posibilidad del cambio de técnica, si fracasaba la extracción del cálculo por el sistema de canastilla, lo cual fue consentido por ellos; (vii) ante la dificultad de extracción del cálculo por el sistema de canastilla, se precisó modificar la técnica, lo cual requería incisión abdominal, pero debido a que la paciente reportó dolor, se procedió a aplicarle anestesia general, lo cual era científicamente procedente; (viii) en todo momento se ejerció vigilancia a la
paciente, lo cual permitió al anestesiólogo detectar oportunamente la complicación y por eso se procedió en forma inmediata a la prácticas de reanimación, que lo fueron oxigenación al 100%, masaje cardiaco, administración de droga para revertir el paro, suspensión del flujo de gases anestésicos, desfibrilación y el suministro de las drogas necesarias para protección cerebral, como lo fue el Pentotal, y para lograr la estabilidad hemodinámica de la paciente; (ix) la médica interna Yaqueline Madroñero tenía una preparación científica que le permitía auxiliar al anestesiólogo, quien, además, estaba obligado a brindarle docencia; pero eso no implica que ella hubiera tenido a su cargo la ejecución autónoma de labores propias del anestesiólogo, quien realizó personalmente la intubación de la paciente, y (x) concluido el acto quirúrgico, la paciente fue remitida a la sala de recuperación, donde se hizo acopio de los elementos necesarios para procurar su satisfactoria recuperación. 4.2. El urólogo Edgar España López se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: (i) falta de derecho material subjetivo para obtener sentencia favorable, porque el accidente ocurrido a la señora Irma Isabel Gómez no fue el resultado de la intervención que se le practicó sino de una complicación no previsible, como lo dictaminó el Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (ii) ausencia de falla del servicio, porque a la paciente, además de los exámenes que se le practicaron, se le hizo un diagnóstico acertado del
problema que padecía; (iii) ausencia total de su responsabilidad personal porque el estado vegetativo en el cual se encuentra la paciente no fue el resultado de su intervención, sino de factores que técnicamente no pudieron conocerse. 4.3. La Médica Elena Jacqueline Madroñero manifestó que, en calidad de interna, intervino en el proceso anestésico que se le practicó a la señora Irma Isabel Gómez; que sus labores que limitaron a diligenciar la historia clínica durante la valoración preanestésica; colaborar en el control de signos vitales y monitoreo, dado que carecía de autonomía para ejecutar actos propios de su instructor, que en ese momento lo era el anestesiólogo López Rueda, quien procedió en todo momento conforme a las normas de su especialidad. Añadió que, además del equipo médico, el Hospital contaba con un equipo de monitoreo electrónico, provisto de alarmas que permitían detectar de manera muy precoz cualquier alteración de los signos vitales de los pacientes que fueron intervenidos quirúrgicamente, tales como el monitor cardiaco que registraba en forma continua la actividad eléctrica del corazón y poseía alarmas para detectar tanto la bradicardia, como la taquicardia, e igual ocurría con el suministro de oxígeno, dado que la máquina proveía dicho elemento de manera constante y poseía alarmas que advertían sobre cualquier disminución, con mucha antelación al agotamiento de la fuente, y que en el caso concreto, los monitores no señalaron esas deficiencias.
4. La sentencia recurrida En la providencia recurrida se tomaron las siguientes decisiones:
(i) Se declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Salud, por considerar que dicha entidad no tenía obligación de prestar servicios médicos. (ii) Se negaron las pretensiones de la demanda, porque a juicio del a quo, si bien se acreditó que la señora Irma Isabel Gómez de Calvache sufrió daños irreversibles de carácter neurológico, no se demostró que tales daños fueran imputables a la entidad demandada, en cuanto los mismos se produjeron como consecuencia de una complicación quirúrgica imprevisible. A juicio del a quo, en el expediente se demostró que el equipo médico y paramédico que participó en la atención brindada a la paciente hizo uso de sus conocimientos científicos, experiencia, idoneidad y pericia, así como de todos los equipos y recursos disponibles, con el fin de buscar el restablecimiento de la salud de la paciente, tanto para la intervención inicial como con posterioridad a la complicación quirúrgica. (iii) Se absolvió de responsabilidad a los llamados en garantía, por considerar que los mismos actuaron con diligencia y eficiencia y que los daños padecidos por la señora Irma Isabel Gómez se produjeron por causas ajenas al procedimiento quirúrgico. Uno de los Magistrados que integraron la Sala salvó su voto, por considerar que: (i) Las pruebas que obran en el expediente acreditaban que las lesiones sufridas por la paciente tuvieron como causa una falla en la prestación del servicio médico, porque el suministro de anestesia al paciente no fue adecuado en tanto no se le practicaron los exámenes necesarios para conocer su verdadero estado
fisiológico, a fin de determinar los riesgos o prevenir las complicaciones por efectos adversos a los fármacos a utilizar. (ii) La apreciación del médico respecto al tamaño del cálculo no fue acertada, lo cual llevó a elegir dos opciones para extirparlo: una, por vía endoscópica, empleando la canastilla de tornia, que fue la que intentó inicialmente y la otra, una ureterolitotomía de la porción terminal del uréter izquierdo, que fue la que finalmente permitió la extracción del cálculo y para estas opciones, el anestesista, por su parte, no realizó ninguna valoración con apoyo en exámenes paraclínicos que le indicaran cuál debería ser la conducta a seguir frente a cada opción. (iii) El hecho de que la historia clínica estuviera incompleta impidió a los peritos médicos establecer la verdadera causa de las graves lesiones sufridas por la paciente, por lo que, a su juicio, no era de recibo la conclusión a la que llegaron los peritos del Instituto de Medicina Legal. (iv) Según lo reconoció el mismo anestesiólogo, al practicar la intubación a la señora Irma Isabel Gómez se le impartió enseñanza a una estudiante de Medicina, actividad que supuso el empleo de tiempo, que en situaciones de urgencia, como la que se presentó era de vital importancia para evitar consecuencias adversas a la salud de la paciente. (v) La entidad demandada debió ser declarada patrimonialmente responsable, porque en materia de responsabilidad médica se presume la falla del servicio y quedaron demostrados el daño y la relación causal y no se acreditó ninguna causal de exoneración; no obstante, los médicos llamados en garantía podían ser
absueltos por ausencia de prueba de la culpa grave o del dolo.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que en la jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido la responsabilidad médica en asuntos similares, a título de falla presunta del servicio, falla institucional o falla de los facultativos, todo lo cual se presentó en el caso concreto, de acuerdo con en el material probatorio que obraba en el expediente, y que no fue objeto de valoración ni análisis de la Sala, aunque sí del Magistrado que salvó su voto. Dichas fallas
fueron señaladas en el recurso, así: (i) La omisión de la realización de exámenes de laboratorio y evaluación preanestésica y prequirúrgica. Adujo que el anestesiólogo López Rueda, en diligencia de versión libre y espontánea manifestó que continúo el proceso anestésico que había iniciado su colega López Ortega y sólo, de manera apresurada, pudo revisar la historia clínica y los exámenes realizados por la paciente 16 días antes, es decir, no cumplió ninguno de las normas de seguridad en anestesiología expedidas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación SCARE, entre las cuales figura la de hacer una evaluación al paciente para establecer su estado clínico y el riesgo anestésico y la realización de una consulta previa, que incluye una revisión detallada de la historia clínica, un interrogatorio y examen a la paciente y la revisión de los exámenes de laboratorio
pertinentes, y una visita preanestésica intrahospitalaria, entre las 24 y las 2 horas previas al procedimiento, visita que es intransferible a otro anestesiólogo. (ii) La omisión de practicarle las pruebas de sensibilidad y toxicidad previas al suministro de anestésico, para establecer la sensibilidad de la paciente frente a las drogas que habrían de serle suministradas. En particular, no se advirtió que la paciente era diabética y que, por lo tanto, debía tenerse precaución con la dosis que pudiera aplicársele. (iii) De acuerdo con el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la isquemia presentada por paro cardíaco intraanestésico es una complicación que de ser diagnosticada y corregida oportunamente, puede no dejar ninguna secuela; por lo tanto, si en el caso de la señora Irma Isabel Gómez se hubiese detect
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