CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07296-01(14677)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07296-01(14677)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRUEBA TRASLADADA - Testimonio / TESTIMONIO - Apreciación. No ratificación Es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal, con ocasión de los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 1993, en los cuales resultó muerto el menor Néstor Raúl Ortiz Cano, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron solicitados a petición de la parte demandante y la parte demandada coadyuvó las pruebas solicitadas por aquella. En consecuencia, en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la entidad demandada en el acápite de pruebas del escrito de contestación, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto ello equivaldría a que la parte pudiera escoger dentro de las distintos elementos probatorios, exclusivamente aquellos favorables a su pretensión, razón por la cual no asiste razón a la apelante cuando sostiene que sólo debe darse valor probatorio a los testimonios recepcionados dentro del proceso contencioso y no aquellos rendidos ante la Fiscalía General de la Nación.
FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Accidente. Bus / HECHO
EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No imputabilidad a la administración Que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por cuanto según su dicho, la muerte del menor Néstor Raúl Ortiz se produjo como consecuencia de un actuar irregular de la administración, toda vez que miembros de la Policía Nacional obligaron a la victima a detener el vehículo que conducía, en una zona empinada, lo cual hizo que el conductor perdiera el control del vehículo y rodara hacia un abismo. Una valoración en conjunto del escaso material probatorio arrimado al proceso, impide afirmar o sostener que el hecho ocurrió en la forma narrada en la demanda, toda vez que además de la versión de testigos presenciales del hecho, recepcionados al momento del accidente, obran documentos públicos (cuyo contenido no fue desvirtuado mediante prueba idónea), según los cuales el accidente fue originado por una falla mecánica, más aún, cuando la única prueba que se les opone es un testimonio rendido dos años después del hecho y que no encuentra respaldo alguno con las demás piezas procésales. Además, se debe reiterar que en los días siguientes al accidente, ninguna persona hizo mención a la existencia de un retén ni de las supuestas órdenes que uniformados dieron al conductor del bus, ni se endilgó la responsabilidad del hecho a la Policía Nacional, por cuanto de las pruebas allegadas se deduce que el bus presentó problemas mecánicos y que al estar solucionándolos por orden del propio conductor, varios de los ocupantes del automotor lo empujaron y luego, como consecuencia de una maniobra de aquel el automotor se rodó hacía un abismo. De modo que contrario a lo
sostenido por la parte actora, carece de certeza el argumento según el cual, miembros de la fuerza pública hubieran ordenado a José Raúl Jaramillo detenerse, y por el contrario, sí se demostró que el insuceso ocurrió por causas imputables al propio conductor quien de una parte, en forma negligente ordenó empujar el vehículo, no obstante encontrarse en un sitio de pendiente pronunciada, donde además el piso se encontraba mojado y no había buena visibilidad, y de la otra, efectuó una maniobra desafortunada, que hizo que el vehículo se levantara y rodará en reversa hacia el abismo, razón por la cual se presentó el hecho exclusivo de un tercero, que impide imputar a la administración el hecho dañoso mencionado por los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07296-01(14677)
Actor: RAUL ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 12 de diciembre de 1997, mediante la cual se dispuso:
“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.....” I.- ANTECEDENTES 1 - La demanda Mediante escrito presentado el 11 de enero de 1996, ante la Oficina Judicial de Nariño (fl. 13), a través de apoderado, los señores Raúl Ortiz y Luz Marina Cano Murcia en nombre propio y de sus hijos María Orfania, María Limbania, Pedro, Arelis Johana y Jenny Karine Ortiz Cano, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con las siguientes pretensiones. “....PRIMERA. DECLARASE A LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, responsables administrativa y civilmente por la muerte del niño NESTOR RAUL ORTIZ CANO, acontecida el día 27 de diciembre de 1993, en hechos ocurridos en la carretera que de Mocoa conduce a Pasto, paraje denominado ‘EL MIRADOR’, Departamento del Putumayo. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar solidariamente y por concepto indemnizatorio los perjuicios morales que se causaron a RAUL ORTIZ, LUZ MARINA CANO MURCIA, padres, a MARIA ORFANIA, MARIA LIMBANIA, PEDRO, ARELIS JOHANA Y JENNY KARINE ORTIZ CANO, hermanos, o a quien sus intereses representen el equivalente en pesos colombianos a mil gramos (1.000 grs) DE ORO FINO, como mínimo para cada uno de ellos.
Se condenará igualmente, al pago de los perjuicios materiales a favor de los demandantes RAUL ORTIZ y LUZ MARINA CANO, según resulte probado en el proceso. El precio del metal, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. Las indemnizaciones que prosperen sumarán como mínimo la cuantía razonada en la demanda. Las sumas así liquidadas por perjuicios morales y materiales, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, y moratorios después de ese término. TERCERA. LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los parámetros señalados en los artículos 176 y 188 del C.C.AD.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “PRIMERO HECHOS ANTECEDENTES. 1.1 El señor RAUL ORTIZ y la señora LUZ MARINA CANO MURCIA, por un espacio superior a 15 años, hacen vida marital y de esa unión procrearon los siguientes hijos: MARIA ORFANCIA,
MARIA LIMBANIA, PEDRO, ARELIS JOHANA, JENNY KARINE,
NESTOR RAUL ORTIZ CANO.
Para la época de diciembre de 1993 los compañeros prenombrados y sus hijos tenían su residencia permanente en la ciudad de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, y allí vivían en perfecta armonía, brindándose mutuo apoyo y afecto. 1.2. La carretera que permite la movilización ente Puerto Asís, el Alto Putumayo y el Departamento de Nariño, para 1993
soportaba la ocurrencia o montaje de retenes militares o de policía para efectos de controlar el orden público en esa región del Putumayo. 1.3. Como consecuencia de los retenes, los viajeros que debían utilizar ese carreteable permanente sufrían las incomodidades de las requisas y revisiones que efectuaban las unidades de la Policía Nacional o del Ejército Nacional en los retenes. Para diciembre de 1993 se había establecido un retén policial en el punto denominado ‘EL MIRADOR’, municipio de Mocoa, región supremamente escarpada, abrupta y peligrosa. 1.4. Si en verdad los retenes que establecía o montaba la Policía Nacional a lo largo de la vía que de Puerto Asís conduce a Pasto, contribuían a manejar el orden público en ese territorio de la
patria. ES IGUALMENTE CIERTO QUE DEBE EXISTIR
PRUDENCIA EN CUANTO A LA ELECCIÓN DE LOS PUNTOS O
LUGARES EN LOS CUALES DEBIAN EFECTUARSE LOS
RETENES POLICIALES, PREVIENDO CUALQUIER SITUACIÓN
DE RIESGO QUE PUEDAN SOPORTAR LOS VIAJEROS Y TRANSPORTADORES. 1.5. Una de las funciones de la Policía Nacional es velar por la seguridad de los ciudadanos y protegerlos a ellos en su vida y en sus bienes NO COMPROMETIENDO ESOS MISMOS
DERECHOS CON SITUACIONES DE RIESGO PRODUCTO DE
LA IMPREVISIÓN Y LA FALTA DE CUIDADO AL ELEGIR EL RETEN. 1.6 El 27 de diciembre de 1993 y cuando se produjo uno de esos
retenes en el sitio ‘EL MIRADOR’, se produjo el accidente que se detalla a continuación:
SEGUNDO: HECHOS CONCOMITANTES.
2. Promediando las 11 de la noche del día 27 de diciembre de 1993, al sitio denominado ‘EL MIRADOR’, arribó el bus de placas VS 5965, Marca CHEVROLET, color verde y blanco, conducido por el señor JOSE RAUL JARAMILLO GOYES, cuando intempestivamente unidades de la Policía Nacional encargadas de efectuar el reten en ese lugar impartieron la orden de PARE, al chofer del vehículo, quien sin detener ni apagar el bus les manifestó a los uniformados de la Policía Nacional, QUE NO PODIA HACERLO PORQUE EL CARRO SE APAGABA, ante lo cual y sin tener en cuenta esta advertencia que los agentes persistieron en la orden y obligaron a que el chofer apagara el vehículo para efectos de realizar la rutina de requisa y revisión de documentos a los pasajeros. 2.1. Tan pronto el carro se apagó, se bajó el chofer, el ayudante y comenzaron a descender los pasajeros, y en ese preciso instante el carro se desenfrenó y como el sitio es supremamente pendiente el vehículo empezó a rodar en reversa, SIN DAR TIEMPO A QUE EL CHOFER, EL AYUDANTE, o algún pasajero pudieran maniobrar para evitar que el bus se precipite al abismo. 2.2. Al percatarse de la inminencia del desastre, algunos de los pasajeros que aún permanecían a bordo del vehículo alcanzaron a saltar, pero otros entre ellos el niño NESTOR RAUL ORTIZ
CANO, debido a su escasa edad, pues solo contaba con diez (10) años no alcanzó a reacciona ni tampoco su padre pudo brindarle socorro antes de que el vehículo se precipitara al abismo. El niño NESTOR RAUL ORTIZ CANO, fue rescatado posteriormente de las profundidades del abismo y conducido hasta el Hospital José María Hernández de la ciudad de Mocoa, para procurar salvarle la vida, pero todo fue inútil. 2.3 Como se viene comentando el desastre se produce por dos razones elementales, la primera, por cuanto el sitio donde se practicaba ese retén es supremamente escarpado, a continuación de una curva forzada, y sin la presencia de ninguna clase de vallas o elementos para contener los posibles vehículos desviados, y la segunda, por la terquedad de los funcionarios de la Policía al persistir en la orden de parada cuando el chofer les advirtiera que no podía parar ni detener el vehículo. COMO
PUEDE APRECIARSE ESTAS SITUACIONES GENERAN UNA
EVIDENTE FALLA EN EL SERVICIO QUE COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. 2.4. A su turno los miembros de la Policía Nacional que habían dado la orden de PARE desoyendo la negativa del conductor de no poder hacerlo, en ningún momento buscaron tomar alguna precaución para evitar que el vehículo pudiera desenfrenarse y precipitarse al abismo, mínimo como hubiera sido, proceder a colocar en las llantas traseras o delanteras del vehículo piedras o bancos que brindaran la seguridad de que el vehículo no se iba a
desenfrenar por cualquier razón o motivo que pudiera suceder.
TERCERO: HECHOS SUBSIGUIENTES.
3. Como consecuencia de la muerte el menor NESTOR RAUL ORTIZ CANO, en los hechos que se acaban de narrar, sus padres, don RAUL ORTIZ y doña LUZ MARINA CANO, debieron enfrentar las incomodidades y dolores que implica el rescate y traslado del cadáver de su hijo desde el lugar de los acontecimientos hasta la ciudad de Pasto, en donde le ayudaron a realizar las honras fúnebres de la víctima, los cuales los practicó la funeraria ‘LA MILAGROSA’, de la ciudad de Pasto.
Igualmente, los padres del muerto debieron pagar un expreso para trasladar el cadáver del menor desde la ciudad de Mocoa hasta la ciudad de Pasto, pagando el valor de $100.000 al Taxi de placas No UFF 360 de Puerto Asís con número de orden 003, de propiedad del señor ARMANDO RODRÍGUEZ B. Igualmente el cuerpo del niño, antes de fallecer recibió atención de primeros auxilios en el Hospital José María Hernández, pero sin ningún éxito pues su fallecimiento no pudo evitarse, sin embargo, por concepto de radiología y droga suministrada durante los primeros auxilios don RAUL ORTIZ canceló la suma de $20.000. Todos estos gastos los soportó don RAUL ORTIZ conjuntamente con lo que implica la pérdida de tiempo laborable y el enfrentamiento de las contingencias propias de estos hechos trágicos. 3.1. Como es lógico suponer, la muerte del pequeño NESTOR RAUL ORTIZ CANO, produjo en el alma de sus padres, don
RAUL y doña LIZ MARINA un profundo dolor, no sólo por la muerte prematura de su hijo sino además por las condiciones trágicas en que se produjo el deceso, igualmente, rompió la armonía de afectos que existía en el hogar conformado por los esposos RAUL y LUZ MARINA y los pequeños hijos que ahora demandan representados por sus padres. 3.2El dolor que produce la muerte de un ser querido, es algo que únicamente se siente en las entrañas y que no puede ser reparada, ni tampoco compartido, y en los hermanos quede esa ausencia de saber que falta uno de los miembros de la familia, y en los padres en vacío que jamás será llenado por ningún otro de los hijos que han procreado. 3.3 Por su parte, la Policía Nacional no efectuó ninguna acción tendiente a mejorar o a evitar el trágico suceso. 3.4. La demandada, debe al menos reparar patrimonialmente a los demandantes, como mecanismo para equilibrar el dolor que les causó la muerte de su ser querido. 3.5 Los demandantes me han conferido poder especial para instaurar la presente demanda.”
3. Contestación de la demanda. 3.1. Dentro del término de fijación en lista la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso (fls. 42 a 47), argumentando que no es cierto que para el mes de diciembre de 1993 se hubiera instalado un retén en el sitio mencionado por los demandantes y por el contrario, con la prueba testimonial obrante dentro de la investigación adelantada por la Unidad Seccional de Fiscalías de Mocoa demuestre que ocurrió un
accidente debido a un problema mecánico que presentó el vehículo, motivo por el cual, no hubo ninguna falla del servicio. Manifestó que no existe nexo de causalidad ente la muerte del menor Néstor Raúl y la acción u omisión de algún miembro de la fuerza pública, y además, no se acreditó que los padres de aquél lo hubieran reconocido como tal. De otra parte, propuso la excepción de caducidad, por cuanto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de diciembre de 1993 y la demanda se presentó el día 11 de enero de 1996, cuando había transcurrido el término de 2 años establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Precisó que aunque la caducidad operaba el día 27 de diciembre de 1995, fecha en la cual había vacancia judicial, es necesario precisar que la oficina judicial, despacho encargado de la recepción de poderes y demandas laboró normalmente durante ese período, tal como consta en la certificación allegada al proceso. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 17 de abril de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 153). 5. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia de 12 de diciembre de 1997, negó las pretensiones de la demanda (fls. 189 a 198). El juzgador de primera instancia, luego de valorar la prueba testimonial recaudada en el proceso, concluyó que la muerte de Néstor Raúl no se produjo por la intervención u omisión de la Policía Nacional, sino por fallas
mecánicas del vehículo y la negligencia del conductor, quien pretendió obtener el arranque del automotor en reversa, sin tener en cuenta que transitaba por una zona empinada y de alta peligrosidad. Bajo esa perspectiva, denegó las pretensiones de la demanda. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls. 202 a 204): Argumentó que José Américo Franco Delgado es el principal testigo y quien determina la verdad procesal, cuyo dicho es corroborado por Gerardo Cano y Jairo Sánchez y que la versión rendida por el primero de los mencionados pudo ser producto de la confusión o del miedo, pero que luego al estar consciente y sereno y ante su responsabilidad de narrar la verdad, expuso lo que realmente sucedió. Afirmó que por lo anterior debe accederse a las pretensiones de la demanda, y no escoger el camino más fácil, que sería entrar a analizar las discrepancias existentes entre las dos versiones narradas por un mismo testigo, por cuanto en su sentir con la última de las declaraciones se probó que existía un retén, que el vehículo se despeñó, y que si el conductor no hubiera sido obligado a frenar, el accidente no habría ocurrido, y que además, debe tenerse en cuenta el testimonio que se practicó con audiencia de la parte contra quien se pretende hacer valer. 7Alegatos de conclusión. La apoderada de la entidad demandada además de reiterar lo expuesto al dar contestación a la demanda, agregó que no le asiste razón a la apelante en cuanto a la valoración de los testimonios, por cuanto al ocurrir el
accidente por causas mecánicas se concluye que no hubo responsabilidad del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal, con ocasión de los hechos ocurridos el día 27 de diciembre de 1993, en los cuales resultó muerto el menor Néstor Raúl Ortiz Cano, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron solicitados a petición de la parte demandante y la parte demandada coadyuvó las pruebas solicitadas por aquella.
En consecuencia, en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que los testimonios obrantes en el expediente penal cuya remisión solicitó la parte actora y cuyo aporte validó la entidad demandada en el acápite de pruebas del escrito de contestación, no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto ello equivaldría a que la parte pudiera escoger dentro de las distintos elementos probatorios, exclusivamente aquéllos favorables a su pretensión, razón por la cual no asiste razón a la apelante cuando sostiene que sólo debe darse valor probatorio a los testimonios recepcionados dentro del proceso contencioso y no aquéllos rendidos
ante la Fiscalía General de la Nación.
2. Responsabilidad Patrimonial del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. En cuanto al problema jurídico se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por cuanto según su dicho, la muerte del menor Néstor Raúl Ortiz se produjo como consecuencia de un actuar irregular de la administración, toda vez que miembros de la Policía Nacional obligaron a la victima a detener el vehículo que conducía, en una zona empinada, lo cual hizo que el conductor perdiera el control del vehículo y rodara hacia un abismo. Para dilucidar si se reunen en este caso los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, se debe determinar si se está ante una conducta anormal o irregular de la autoridad pública. Para tal fin, dado que en la demanda se aseguró que el accidente en el cual resultó muerto Néstor Raúl fue ocasionado por la indebida ubicación de un retén de la Policía Nacional, es necesario realizar una valoración de las pruebas obrantes en el expediente a fin de determinar la veracidad de tal afirmación. Al efecto, se observa que dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 32 de Mocoa, el día 28 de diciembre de 1993 se escuchó en
declaración al señor Oscar Jaime Jaramillo, sobrino del conductor del bus, quien sobre las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dijo (fl. 12 cdno. 2) “Nosotros veníamos desde Puerto Asís, salimos a la una de la tarde y el bus venía muy bien en el trayecto de la vía y llegando aquí a la estación de El Mirador se reventó la correa del compresor y solicitamos a la Policía que nos dejara pasar más arriba donde está el restaurante para poderlo prender, ya allá se colocó una nueva, entonces se le puso una piedra en la llanta trasera y él quedó montado y le pedimos a los pasajeros que nos ayudaran a maquiarlo para poder correr para que prendiera en reversa, pasó la piedra y el carro siguió para atrás y mi tío le dobló toda la dirección para ver si alcanzaba a salir hacia acá, es decir al lado contrario del abismo, entonces mi tío le metió el cambio y se levantó de adelante el carro y se fue para el abismo, no más .....” El día 30 de abril de 1994, ante la misma Unidad de Fiscalías, el agente Hector Aurelio Cabrera Guerrero, expuso (fl. 40 cdno. 2) “Aproximadamente a las 12 de la noche del 27 al amanecer del 28 de diciembre de 1993, yo me encontraba durmiendo o descansando, a esa hora se nos informó que un bus de Transipiales que presentaba fallas mecánicas se encontraba más arriba de donde tenemos el retén El Mirador, al parecer, según los compañeros que me contaron que el bus no prendía y los pasajeros se pusieron a empujarlo de para atrás para que
prendiera el bus, como el bus no (sic) como que tenía aire para los frenos al empujarlo de para atrás el bus cogió impulso y se fue para el abismo, resultando cuatro personas muertas, tres niños y el conductor del bus...” Así mismo, dentro del proceso el día 5 de julio de 1996 se recepcionó la declaración del señor Adam González González, (fls 104 y 105 cdno 2), quien dijo: “...Yo viajaba a Pasto en un bus de Transipiales, salimos de Puerto Asís a la una de la tarde, el bus iba normal, cuando llegamos al Retén de la Policía en el Mirador, cuando la Policía ordenó al chofer que parara el bus, entonces el chofer les dijo que no podía pararlo porque era demasiado pendiente y el bus se apagaba, pero los agentes de la Policía insistieron en que tenía que parar, y nos tocó bajarnos, entonces cuando nos bajamos, los niños se quedaron durmiendo en el bus, y de allí el bus cogió de para atrás y no le cogían los frenos y se despeñó, entonces los mismos agentes y personas civiles bajaron a rescatarlos pero ya no había nada que hacer, el Chofer también murió y tres personas más, eso fue como a las diez dela noche y estaba lloviznando....él les habló claro a los agentes, y les dijo que el carro no lo podía parar allí por lo muy pendiente y que corría peligro allí, los agentes dijeron que no que parara para la requisa, y los pasajeros decíamos que no que nos dejaran pasar, porque además estaba lloviendo pero nos tocó bajarnos del bus, es
riesgoso, ya que es una curva a los lados es abismo, la carretera allí es muy pendiente.... la gente del bus manifestaba que por culpa de los retenes y de la Policía era que se producían esos accidentes por estar en mal punto.... el chofer se quedó dentro del bus y el intentó salvarlos pero todo fue muy rápido, él también se mató en el accidente... ..” Y en la misma fecha, el señor Gerardo Cano Bravo, mencionó (fls. 105 cdno. 2) “...yo sí se como fue el accidente, yo salí de Puerto Asís, más o menos a la una de la tarde, llegamos a las diez y media más o menos a la Estación de Policía ‘El Mirador, nosotros subíamos cuando llegando al retén de la Policía de el Mirador cuando ellos dijeron al chofer que parara para hacer una requisa, entonces el chofer le contestó que no podía parar porque iba con fallas mecánicas, entonces ellos dijeron que pararan que tenían que requisar, entonces nosotros los pasajeros protestamos, decíamos que no porque estaba fallando el carro, sin embargo él paró en la cafetería siendo las diez y media de la noche aproximadamente, entonces allí nos bajamos, ya estando el carro parado y apagado el motor, entonces el chofer se bajó a ver que era lo que le pasaba al carro, entonces yo como pasajero del carro y el chofer nos bajamos a ver cuál era el daño y era el compresor de aire y el arranque estaba malo, los hijos míos y mi señora estaban dormidos, así como el hijo de RAUL entonces cuando arreglamos, corrijo miramos los daños el
bus se empezó a ir para atrás, entonces lo que hicimos con RAUL ORTIZ fue ponerle palos a las llantas pero no pudimos atrancarlo, pero ya se fue al bus el abismo, allí murieron mis tres hijos...... al estar el carro apagado no le funciona la dirección ni freno, el chofer estaba en el bus, el chofer intentó salvarlos, e hizo lo posible pero no lo logró.... yo estoy de acuerdo que el chofer les advirtió a los Policías sobre el peligro que corría el parar el bus porque el carro iba un poco malo pero ellos no hicieron caso e insistieron en que tenía que parar....” De otra parte, tanto en la actuación penal, como dentro de este proceso, se escuchó en declaración al señor José Américo Franco, ayudante del bus que conducía la víctima, cuyas versiones, para efectos comparativos se transcriben en columna: Declaraciones rendidas por el señor José Américo Franco, ayudante del bus conducido por la Víctima Declaración, rendida el día 28 de Declaración rendida el día 7 de febrero diciembre de 1993, ante la Fiscalía de 1996, ante el Tribunal Seccional No 32 de Mocoa (fls 10 y 11 Administrativo de Nariño (fls. 183 a cdno 2): 185): “... Salimos de puerto Asís con rumbo a “....Salimos de Puerto Asís (P), a la una Pasto en un bus de Transipiales, con de la tarde con destino a Pasto, el bus en unos 18 a 20 pasajeros, salimos a la una la vía venía normalmente de de la tarde el bus tenía todo bien, en funcionamiento mecánico, aquí al frente
perfecto estad de funcionamiento, de de la estación se le arrancó al bus la Puerto Asís a Mocoa, el accidente fue correa del compresor y le pedimos en el punto llamado EL MIRADOR, permiso a los agentes para parquearlo llegamos al Mirador como a eso de más arriba cerca al restaurante, las 6 y cuarto de la noche, llegamos porque donde estábamos estaba mal allí y una patrulla de la Policía nos hizo parqueado, nos estacionamos cerca al detener en una curva que es peligrosa, restaurante, allá lo arreglamos y el es una pendiente, nos dijeron que carro no quiso prender normalmente y pararamos que iban a hacer una procedimos a empujarlo para atrás requisa, el conductor le dijo que allí no con el fin de prenderlo y el chofer le se podía parar que era allí peligroso, mandó el cambio y el carro se levantó pero los policías insistieron y el chofer de adelante, el bus se acercaba al no quería, él les decía que parara más abismo en forma despacio (sic), le arriba donde es el plan y no accedieron echamos piedra para pararlo, pero no lo tocó allí, y mientras lo estaba logramos... salímos con doce estacionando y estaba bajando el pasajeros, en el momento en que personal un poco y perdió el carro el arranca la banda del compresor, control cuando lo estaba cuadrando, íbamos con tres más, es decir como es peligroso allí, y se retrocedió y quince.... cuando empujamos el bus, no lo pudo controlar, de allí todos
quedaron como ocho personas con el conductor... ...” nosotros atrancándolo pero como es una pendiente feísima no se lo pudo atrancar se reventaron las chupas de seguridad y de allí se fue para el Preguntado sobre quienes abismo y allí fue el accidente ...... empujaron el bus, contestó: “los rendí un testimonio anterior donde ocurrió el accidente al otro día del pasajeros y mi persona”, además indicó accidente, el 28 de diciembre que que el chofer fue quien le dio la orden de interrogaron allí, era una persona civil, pero no se quien sería o que autoridad empujar el vehículo. sería o si serían personas de alguna Compañía de seguros, yo contesté lo mismo que estoy diciendo aquí, porque nos preguntaron como había sucedido el accidente..” Al ser preguntado si el ser José Raúl Jaramillo después de colocar una correa nueva al vehículo, puso una piedra en la llanta trasera del vehículo, y luego solicitó ayuda a los pasajeros para moverlo, dijo: “Que solicitó no, no, allí no nada, en el punto allí no, cuando llegamos allí pedimos que nos dejaran seguir para tomar algo, pero no dejaron seguir al restaurante”. En cuanto a la prueba documental, se observa que en el acta de levantamiento del cadáver de José Raúl Jaramillo Goyes, conductor del bus en el que viajaba el menor (fls 14 a 21 cdno 2), se indicó: “...Hoy, siendo las 9.50 a.m la fiscalía seccional 32 de Mocoa, en compañía de los señores peritos C.S HENRY RIOS MARTINEZ y
FLOREZ BLANCO VICTOR..... por informaciones de la SIJIN de Mocoa se tiene conocimiento de una muerte, llegado al sitio, la Fiscalía encontró lo siguiente:..... DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE HECHOS. Sitio denominado El
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