CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07347-01(15625)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07347-01(15625)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DESAPARICION FORZADA - Actividad probatoria generalmente se fundamenta en indicios / INDICIOS - Uso en los casos de desapariciones forzadas La valoración probatoria en los asuntos de desaparición forzada debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 14240 y sentencia del 28 de noviembre de 2002, expediente 12812 DESAPARICION FORZADA - Personas privadas de la libertad Si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio del señor Garcés Arboleda no se conocen en este proceso, toda vez que ni siquiera las mismas fueron esclarecidas dentro de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía, es incuestionable para la Sala que en las desapariciones forzadas, los hechos que las rodean son ambiguos y complejos, pero es lógico que esto ocurra en este tipo de casos. No obstante lo anterior, de lo que sí existe absoluta certeza dentro del proceso, es que las personas que vieron por última vez con vida al señor Garcés Arboleda coincidieron en que fue detenido por miembros de la Armada Nacional y luego entregado a varios Policías, autoridades que tenían el
deber de custodia y cuidado con el retenido. En cuanto a las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, sólo se limitaron a señalar que no recordaban nada del incidente, sin embargo, esto no es prueba suficiente que permita concluir que las entidades demandadas no estuvieran implicadas directamente en los hechos. Es así como, los miembros de las autoridades públicas que detuvieron a Lucio Guillermo Garcés Arboleda, tenían el deber constitucional y legal de devolverlo en las mismas condiciones en las que fue retenido, o entregarlo a las autoridades correspondientes, si era requerido por la justicia. Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. De lo anterior, se infiere con nitidez o claridad, que de lo que dan cuenta los autos, es de la ejecución de un ciudadano en una de esas mal llamadas “labores de limpieza social”, que constituyen sin lugar a anfibología alguna, una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el Tribunal de la razón y la civilidad por mas deteriorada que se encuentre en un momento
histórico dado. Y es que en esa fecha lo que se ordenó fue “requisar a personas sospechosas y controlar raponeros y carteristas”. Y como tristemente en época que se espera ya superada, en un culto al prejuicio, se devaluó por algunos miembros de los organismos de seguridad, al ciudadano humilde para identificarlo con el delincuente, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este proceso. Nota de Relatoría: Ver, sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13922 y sentencia del 6 de diciembre de 1988, expediente 5187 DESAPARICION FORZADA - Legitimación en causa por activa / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Valor probatorio No es de recibo el argumento de las entidades demandadas y del Ministerio Público según el cual, no está acreditada la legitimación en causa por activa al allegarse al proceso las actas de los registros civiles de nacimiento sin la firma de uno de los padres. Para la Sala es importante aclarar que el registro civil de nacimiento es prueba suficiente para acreditar el parentesco, en los términos establecidos en el decreto 1260 de 1970, que regula la prueba del estado civil. Adicionalmente, el juez no puede cuestionar la autenticidad de estos documentos ya que la ley expresamente consagra tal presunción, y a menos que sea desvirtuada, es obligatorio para éste asumir su veracidad y valor probatorio. Así las cosas, como quiera que los actores allegaron al proceso los registros civiles de nacimiento que demuestran el vínculo familiar entre ellos y el occiso, dicha prueba
es suficiente para acreditar el parentesco y la calidad de perjudicados que ostentan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07347-01(15625)
Actor: GUILLERMO GARCES BAGUI Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL,
POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia del 13 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 25 de enero de 1996, los señores: Guillermo Garcés Bagui, Santos Arboleda Torres, Victoria Esperanza, Segundo Guillermo, Doris Felisa, Nubia Ofelia, Alejandro, José Manalco, Víctor Jerónimo, Roberto y Alicia Garcés Ceballos, María Genith, Absalón, Carlos Julio y Santiago David Chang Arboleda, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano Lucio Guillermo Garcés Arboleda, en hechos ocurridos el 3 de mayo de 1995, en la ciudad de Tumaco,
Nariño. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes. Igualmente, deprecaron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $100’000.000.oo, para los padres del occiso, y por daño emergente, $3’000.000.oo, sin determinar para cuál de los demandantes.
2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, el señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda, se encontraba observando un partido de fútbol en el establecimiento “Royal Palace”. Alrededor de las 8:30 p.m. llegó al lugar un grupo de soldados pertenecientes a la Base Naval de Tumaco y detuvieron arbitrariamente al señor Garcés Arboleda, lo sacaron del lugar para posteriormente entregarlo a varios policiales, quienes lo trasladaron a la estación de Policía. Al día siguiente, el señor Ever Victorio Valencia, amigo de la víctima, fue a visitar al detenido, pero le informaron que había sido dejado en libertad. El 5 de mayo de 1995, el cadáver del señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda fue hallado en la carretera Tumaco-Pasto, con tres disparos de revólver.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de febrero de 1996 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. En la contestación de la demanda, la apoderada de la Policía Nacional
manifestó que en el presente caso no existía prueba de que la muerte del señor Garcés Arboleda fuera ocasionada por miembros de la entidad; adicionalmente, si supuestamente ocurrió fue cometido por fuera de las instalaciones policiales.
5. Por auto del 18 de junio de 1996, se decretaron las pruebas y el 19 de diciembre de 1997, el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes. A continuación, mediante auto del 3 de abril de 1998, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.
El Ejército Nacional manifestó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por lo tanto, la falla de servicio que se aduce en la demanda no fue acreditada. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte actora guardó silencio. El Procurador 36 Judicial conceptuó que existía falta de legitimación en causa por activa como quiera que los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda, no cumplían con los requisitos de ley para su validez. Así las cosas, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal mediante providencia del 13 de agosto de 1998, denegó las pretensiones de la demanda como quiera que de las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas. Del acta de levantamiento del cadáver y del protocolo de necropsia de la víctima, se estableció que el arma con la que le ocasionaron la muerte al señor Lucio Guillermo Garcés
Arboleda, era diferente a las que portaban los policías que supuestamente lo asesinaron. Así mismo, conforme a la documentación allegada, no constaba detención de personal civil para el día de los hechos, ni investigación disciplinaria alguna en contra de miembros de la Policía por la muerte del señor Garcés Arboleda. Finalmente, respecto del único testimonio en el cual se afirmó que el occiso fue detenido por un grupo de soldados de la armada y posteriormente entregado a miembros de la Policía, el Tribunal consideró que no tenía la suficiente fuerza probatoria en razón a “las condiciones personales del testigo y a la existencia de pruebas documentales que infirman su dicho y cuyo valor probatorio no ha sido desvirtuado” (fol. 222 cuad. ppal.).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. El impugnante solicitó la revocatoria de la sentencia como quiera que, conforme al testimonio del señor Ever Victorio Puentes Valencia, la víctima murió a manos de la Policía toda vez que estaba bajo su custodia. Señaló, además, que aún cuando en el proceso sólo obra un testimonio, éste es un declarante de excepción, claro y preciso en sus afirmaciones, por lo tanto merece plena credibilidad.
Con la sustentación del recurso, el apelante solicitó que se recibieran varios testimonios en razón a que fueron solicitados y decretados en primera instancia. El recurso se concedió el 31 de agosto de 1998 y se admitió el 9 de noviembre del mismo año. El 27 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte actora allegó copias
auténticas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pasto, con motivo del homicidio del señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda. El 9 de febrero de 1999, se ordenaron los testimonios solicitados con el escrito de apelación y se corrió traslado por 3 días a la contraparte de los documentos allegados como prueba. En el traslado para alegar de conclusión, el apoderado del Ejército Nacional solicitó que se confirmara la sentencia apelada como quiera que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria correspondiente. Aún cuando existe un testimonio que afirma que el occiso fue detenido por la Armada Nacional y puesto a disposición de la Policía Nacional, tales afirmaciones no están acreditadas ni respaldadas por otros medios de prueba. Adicionalmente, conforme al protocolo de necropsia, quedó establecido que los disparos que le ocasionaron la muerte al señor Garcés Arboleda no fueron ni de revólver, ni de pistola ni de fusil, por lo tanto, no pudieron ser ocasionados por integrantes de la patrulla de marina, que para la fecha de los hechos efectuaron el operativo. De otro lado, el apoderado de la parte actora manifestó que de acuerdo con las pruebas allegadas en segunda instancia y los testimonios recibidos, las entidades demandadas fueron las causantes de la muerte del señor Garcés Arboleda, toda vez que bajo su custodia se encontraba. Las demás partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño. Respecto de las pruebas que serán valoradas, es importante señalar que las allegadas por la parte actora en esta instancia, fueron debidamente trasladadas y, adicionalmente, las entidades demandadas en la contestación, coadyuvaron las solicitadas por los demandantes “por considerar su práctica suficiente para el esclarecimiento de los hechos” (fol. 50 cuad. ppal.). Ahora bien, con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Conforme al registro civil de defunción y al protocolo de necropsia, el señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda murió como resultado de laceración cerebral y de corazón, por proyectil de arma de fuego de carga múltiple (fol. 34, 88 a 90 cuad. ppal.).
El acta de levantamiento señala que el cadáver del señor Garcés Arboleda fue encontrado el 5 de mayo de 1995, en la carretera que conduce de Tumaco a Pasto, “en la orilla derecha de la carretera al interior del departamento, aproximadamente a 2,5 Km del puente El Pindo, a 2,80 mts de la línea de la berma, o sea, en medio de la yerba [sic]” (fol. 98 a 101 cuad. ppal.)
2. Respecto a los hechos que, según los demandantes, antecedieron a la muerte del señor Garcés Arboleda, obran en el expediente los siguientes testimonios: El señor Ananías Portocarrero Rodríguez manifestó lo siguiente: “…lo vi al señor Lucio, en el momento que la Patrulla del Ejército, le
pidió documentación y le hicieron la requisa eso fue en el andén del Royal Palace, me encontraba viéndome el partido de Alianza Lima y Millonario[s], que jugaban en Bogotá me lo estaba mirando en la televisión del Royal Palace, eso fue entre las nueve o nueve y media o diez de la noche, y se acercó una patrulla del Ejército requizando [sic] a varios ciudadanos que nos encontrábamos allí, entre ellos al señor Garcés, y allí fue cuando lo conducieron [sic] a donde lo llevarían yo, no me asomé a mirar a donde lo llevarían esa fue la última vez que lo miré a él…” (Negrilla fuera del texto) (Fol. 274 cuad. ppal.). Al respecto, el señor Francisco Alonso Parra, afirmó: “…cuando se estaba presentando un partido de football por televisión, creo que era un partido de copa libertadores, me encontraba viéndolo en el salón ROYAL PALACE, en ese mismo sitio se encontraba el señor LUCIO GUILLERMO GARCÉS, entre otras más personas, cuando en eso llegó la patrulla del Ejército y lo llamaron a LUCIO y lo sacaron del Salón y se lo llevaron a la policía y lo dejaron ahí. A los familiares se les avisó sobre la retención del señor LUCIO y ellos fueron a la policía a preguntar por él y ahí le dijeron que ya lo habían soltado, después de haber transcurrido unos tres o cuatro días, si mal no recuerdo, el señor LUCIO fue encontrado muerto en el barrio la carbonera y de ahí lo trajeron al cementerio y aho [sic] lo vi que se trataba de la misma persona que el Ejército lo
había retenido la noche del partido…” (Mayúsculas en original y negrilla fuera del texto) (Fol. 358 cuad. ppal.) Igualmente, el señor Franciso Alonso Parra Rosero, indicó: “…me encontraba en el Royal Palace, mirando el partido por la televisión y tomándome unas cervezas en eso llegó una Patrulla de Soldado[s] y nos requizaron [sic] y nos pidieron documentos y de los de llí [sic] sacaron a uno que no conocía y al finado que se encontra [sic] afuera del Royal Palace lo llamaron y también se lo llevaron, yo miré que lo llevaron hasta la Policía y cuando me iba para la casa a eso de las diez de la noche aproximadamente lo mire al finado que estaba sentado en el morrito donde ubican las banderas allí de las instalaciones de la Polcía [sic] Nacional y yo allí miré a unos polcías [sic] que estaban allí de guardia y al finado lo tenían allí sentado y de allí me fui para mi casa, esa noche fue la última vez que lo miré al finado y como a los dos o tres días me enteré que se había muerto…” (Fol. 276 cuad. ppal.) Sobre el particular, el señor José Aladino Banguera Araujo, manifestó: “…el día tres de mayo de este año, me encontraba en el Royal Palace, mirando el partido de Millonario[s] y Alianza Lima, serían como las nueve de la noche cuando miré que una patrulla de soldados, requizarón [sic] al finado Lucio Guillermo G[a]rcés y se lo llevaron, no miré para donde lo llevarían…” (Fol. 279 cuad. ppal.)
3. Respecto de la detención del señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda, el señor Ever Victorio Fuentes Valencia, manifestó lo siguiente: “Venía yo de Transipiales serían las 6:00 o 7:00 de la noches [sic], estaban presentado el partido del nacional contra otro equipo que no recuerdo, estaba el señor LUCIO GUILLERMO ARBOLEDA [sic], GARCÉS ARBOLEDA, estaba sentado en el Royal Palace viéndose el partido de Fulbot [sic] en eso andaban haciendo batida los soldados y fueron al único que lo sacaron de ahí donde esta sentado, yo como me siento ser [sic] amigo de él lo vi que lo llevaban y lo subieron a la Policía lo entregaron a la Comandancia y de ahí no sé que le preguntaron, estaba yo parado al frente de la agencia de Aguardiente vi que lo sacaron y lo subieron por donde suben los carros lo hcieron [sic] sentar en el suelo llegaron tres Policía y se incunclillaron [sic] y no sé que le preguntarían al señor GARCÉS y de ahí salieron los policías llegaron tres soldaron [sic] y tabién [sic] se encunclillaron [sic] y no se que le preguntarían a él, y largo el tiempo estube [sic] yo parado observando para ver y lo soltaban porque él ya no era delincuente si no que se la pasaba embolando tube [sic] hasta la once de la noche para ver si lo soltaban, pero como yo vi que no lo soltaron cogí y me fuei
[sic], por la mañana vine con café y pan a preguntarle a los señores Agentes que me le hicieran pasar el desalluno [sic] a[l]
detenido, y me contestaron que en la misma noche lo habían soltado, en eso a los tres días se olleron [sic] los rumores que adentro del cementerio había un señor muerto, ya fue el familiar y lo miro no se conocía por lo que ya estaba desecho… PREGUNTADO: Diga el testigo si al momento en que el señor LUCIO GUILLERMO GARCÉS ARBOLEDA fue sacado por los Soldados, el citado señor se encontraba en uso de buena salud y opuso o no opuso resistencia a tal acción CONTESTO: No señor el no opuso resistencia, el señor andaba envolando [sic] y estaba en perfectas condiciones PREGUNTADO: Diga el testigo si le consta que amigos del señor LUCIO GUILLERMO GARCÉS se fueron trans [sic] él cuando fue sacado por los Soldados, en caso afirmativo nos dirá sus nombres. CONTESTO: Si yo lo seguí a él cuando los soldados lo llevaban para ver que le asian [sic] no ma [sic] lo subieron a la Policía y lo entregaron a la Comandancia…”. (Mayúsculas en original, Negrilla y subraya fuera del texto) (Fol. 132 y 133 cuad. ppal.)
4. De acuerdo a la certificación expedida por el comandante del Batallón de
Fusileros Infantería de Marina No. 2, el 3 de mayo de 1995, en la ciudad de Tumaco, Pasto, se realizó la operación “Misión Fantasma” que consistía en identificar personas que fueran requeridas por la justicia o que portaran armas, municiones o explosivos sin el permiso respectivo, pero ningún ciudadano fue detenido en el desarrollo de esta misión (fol. 109 y 113 cuad. ppal.).
Así mismo, la Policía Nacional, ordenó, para el 3 de mayo de 1995, “requisar a personas sospechosas y controlar raponeros y carteristas”, sin embargo, en el libro de guardia y anotaciones no existe observación alguna acerca de la detención del señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda (Fol. 151 a 160 cuad. ppal.). Al respecto, el agente de Policía Jaime Camilo Hernández, quien hacía parte del personal que prestó servicio el día de los hechos, afirmó: “No señor, no recuerdo nada delhallazgo [sic] de ese muerto. Y a pesar de que se me coloca de presente las fotos tomadas al mismo no me recuerdo haberme enterado…” (Mayúsculas en original) (Fol. 294 y 294 vto., cuad. ppal.). Igualmente, el agente de Policía Hipólito Nandar García, indicó: “Pues yo absoluta ente [sic] no sé nada, no recuerdo ni que haya sido retenido ni que yo lo haya mirado, ni lo conocí” (Fol. 305 y 306 cuad. ppal.). De otro lado, el policial Carlos Becerra Romero, quien también prestó servicio el día de los hechos, expresó: “Pues que yo recuerde no sé esa condición, porque muchas veces siempre por las noches salía a patrullar y tenía otros servicios de vigilancia, no recuerdo del caso mencionado…” (Fol. 307 y 308 cuad. ppal.) Y el agente de Policía Edgar Nebil Cuero, respecto de las personas detenidas por la Infantería de Marina, manifestó: “Manifiéstenos cómo es el procedimiento allí en la Policía cuando
llevan algún retenido o retenidos por miembros de la armada Infantes de Marina, cuál es el procedimiento a seguir. CONTESTO. Anteriormente cuando ellos hacían requizas [sic] y llevaban allá lls [sic] retenidos, los dejaban allí en el patio de la Policía, hasta que luego llega la orden del comandante de Infantería de Marina se encarga de tomar los nombres de los retenidos para cuando los familiares lleguen a preguntar por sus familiares se le informa si está o no está. Cuando son reconocido[s] se los deja libre en la misma noche, pero cuando son desconocidos, se los deja libre al otro día, me refieron [sic] también a que las personas son delincuentes o basuqueros. Ese esto [sic] el procedimiento a seguir. FISCAL. Díganos al despacho, si cuando se los retiene a los ciudadanos por miembros de la Marina o de la Policía Nacional, al ser dejado en libertad ellos firman en algún libro, o documento etc. Constando de que salió de ese lugar con vida y si es llevado por los Infantes de Marina, también queda asentada dicha observación, me explico que una vez que allá [sic] sido la persona retenida por Infantes de Marina y de que estos mismos luego hallan [sic] y los retiren de ese establecimiento y se los lleven… CONTESTO. Señor, cuando nosotros los Policía[s], retenemos a los ciudadanos, si le hacemos firmar su salida en un libro de población, cuando son retenidos por los infantes de marina no, los hacemos firmar sus nombres, por cuanto no se encuentran por cuenta de ellos de los infantes ese es el caso de ello[s], no nuestro. FISCAL. Díganos si
el Comandante de Guarda Polinal [sic], toma o tomaba los nombres de los retenidos que llevaban los infantes de marina si o no. CONTESTO. Si señor, el es el encargado de registrar los nombres de todos los retenidos tanto de la Policía como los del Batallón. También se registra en el mismo libro de Población…” (Mayúsculas en original) (fol. 302 y 303 cuad. ppal.). En cuanto a los libros de población en los cuales se relacionan las personas detenidas por la Policía Nacional, el Comandante de la Estación de Policía de Tumaco señaló, que luego de revisados éstos, no se encontró anotación alguna respecto del occiso (fol. 61 y 278 cuad. ppal.). Con motivo de la muerte del señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda, no existieron investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los funcionarios de la Policía que cursaran ante la Procuraduría Provincial, la Personería Municipal o la Policía Nacional (fol. 60 a 63 cuad. ppal.). De otro lado, el 1° de diciembre de 1997, la Fiscal 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito suspendió las diligencias de investigación del homicidio del señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda, en razón a que transcurrieron más de 180 días sin que existiera mérito para proferir resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria (fol. 316 cuad. ppal.). Ahora bien, la valoración probatoria en los asuntos de desaparición forzada debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que
otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades.1 Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte del señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda, como consecuencia de varios disparos de arma de fuego. De los testimonios recibidos en esta instancia y anteriormente transcritos, está establecido que el occiso fue requisado y detenido por miembros de la Armada Nacional cuando se encontraba en el establecimiento “Royal Palace”, viendo un partido de fútbol, y posteriormente, fue visto en las instalaciones de la Policía Nacional junto a varios miembros de la institución. Igualmente, está probado que tanto la Armada como la Policía Nacional realizaron, para la fecha en que ocurrieron los hechos, 3 de mayo de 1995, operaciones y rutinas que tenían como objeto identificar, requisar y retener personas sospechosas o que fueran requeridas por la justicia. Así mismo, se encuentra acreditado que cuando una persona era detenida por la Infantería de Marina era llevada a la Estación de Policía y que de esas privaciones de la libertad no se llevaba registros porque era “el caso de ellos”, como lo manifestó el agente Nebil Cuero. Por lo que no resulta extraño que ni la Armada ni la Policía Nacional registraron en sus libros de control, que hubieran detenido al
señor Lucio Guillermo Garcés Arboleda. Sin embargo, se encuentra probado con claridad que luego de ser requisado por miembros de la Armada Nacional, fue visto con los Policías en la estación o comandancia, a donde fue llevado, y días después su cadáver fue encontrado en una vía intermunicipal. Si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio del señor Garcés Arboleda no se conocen en este proceso, toda vez que ni siquiera las mismas 1 “En el caso de la desaparición forzada de ciudadanos, consecuente de la dificultad de recaudarse en el plenario pruebas directas demostrativas de la responsabilidad patrimonial de la administración, la Sala ha acudido a medios probatorios tales como los indicios, para fundamentar sus decisiones.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2004, expediente 14.240. “Antes de entrar en el análisis de la prueba en el caso concreto, debe anticiparse que la actividad probatoria en los eventos de desaparición forzada es muy compleja. Regularmente no existen pruebas directas porque el hecho se comete en las condiciones de mayor ocultamiento o porque a pesar de que se haga a la luz pública es difícil obtener la declaración de los testigos, quienes callan la verdad por temor a las represalias. De tal manera que en la generalidad de los casos las decisiones judiciales se fundamentan en indicios.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2002, expediente 12.812. fueron esclarecidas dentro de las investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía, es incuestionable para la Sala que en las desapariciones forzadas, los
hechos que las rodean son ambiguos y complejos, pero es lógico que esto ocurra en este tipo de casos.2 No obstante lo anterior, de lo que sí existe absoluta certeza dentro del proceso, es que las personas que vieron por última vez con vida al señor Garcés Arboleda (testimonios de Ever Victorio Puentes Valencia, Ananías Portocarrero Rodríguez, Francisco Alonso Parra Rosero y José Aladino Banguera Araujo)3 coincidieron en que fue detenido por miembros de la Armada Nacional y luego entregado a varios Policías, autoridades que tenían el deber de custodia y cuidado con el retenido.4 En cuanto a las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional, sólo se limitaron a señalar que no recordaban nada del incidente, sin embargo, esto no es prueba suficiente que permita concluir que las entidades demandadas no estuvieran implicadas directamente en los hechos. Es así como, los miembros de las autoridades públicas que detuvieron a Lucio Guillermo Garcés Arboleda, tenían el deber constitucional y legal de devolverlo en las mismas condiciones en las que fue retenido, o entregarlo a las autoridades correspondientes, si era requerido por la justicia. Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos 2 “En varias ocasiones ha tenido la Sala oportunidad de manejar casos como el presente, en los cuales no aparece la prueba directa para demostrar la autoría de un homicidio, ni las circunstancias mismas de tiempo, modo y lugar en que aquel se ejecutó. En tales ocurrencias se
ha dicho que exigir esa prueba directa equivaldría a pedir una prueba imposible por lo que se hace necesario mediante un manejo Inteligente, técnico y adecuado de los demás elementos probatorios disponibles, procurar establecer desde el punto de vista administrativo cual ha sido la participación oficial en el hecho dañoso correspondiente. Lo anterior, con el objeto de que en casos como el examinado se pueda establecer lo más seguramente posible cual fue el destino de quienes por una u otra razón se ven privados de su libertad por cuenta de organismos estatales de seguridad y más tarde aparecen lesionados o desaparecen para luego encontrarlos como cadáveres, en muchos casos torturados.” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.922. 3 Fol. 132, 133, 274, 276, 279, 357 y 359 cuad. ppal. 4 “Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado: respetar su vida, su integridad personal y psíquica. No es un caso de depósito necesario, f
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