CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07526-01(15388)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07526-01(15388)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROCESO ACUMULADO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR
DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / SOLDADO VOLUNTARIO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / RIESGO DEL SERVICIO La jurisprudencia ha diferenciado el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de daños causados a un soldado que presta servicio militar obligatorio, respecto de los daños que padece un soldado que ingresa voluntariamente a prestar el servicio. (…) [E]n tanto que los primeros prestan servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, por esta razón sólo deben soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción y libertad entre otros, pero no los riesgos anormales. En tanto que los segundos, que a iniciativa propia eligen la carrera militar, asumen, o al menos comparten con el Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron asumir. De manera que, si durante el cumplimiento de su deber constitucional un soldado
conscripto padece un daño, el mismo puede imputarse al Estado con fundamento en que fue sometido a un riesgo excepcional o porque soportó una situación determinante del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A diferencia del anterior, el soldado voluntario que decide someterse a la prestación del servicio, en el entendido de que conoce el riesgo propio de su trabajo, es titular de una relación laboral con el Estado y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se evidencian y pueden hacerse efectivos cuando ocurren daños vinculados a las actividades ordinarias del riesgo propio de su trabajo.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados a soldados, cita: Consejo de Estado, sentencia de 18 de octubre de 1991, rad. 6667 y de 7 de febrero de 1995, rad. S-247. C.P.
Carlos Orjuela Góngora.
DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / LESIONES AL SOLDADO
VOLUNTARIO / NORMATIVIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ASUNCIÓN DEL RIESGO /
SERVICIO MILITAR / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL /
INDEMNIZACIÓN A FORFAIT
[L]a irregularidad que podría dar origen a la responsabilidad patrimonial del Estado, que cabe considerar ajena a la relación laboral, a la que se denomina a forfait (a cargo del empleador y predeterminada legalmente), es la que ocurre en
“forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente”. Caso en el cual, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, al tener causas jurídicas distintas –la ley y el daño mismo, respectivamenteno se excluyen entre sí. En cuanto a la falla del servicio, en términos generales, surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, no habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, si ésta acredita que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la prueba de una causa extraña, imprevisible e irresistible: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados a soldados, cita: Consejo de Estado Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, rad 15256, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 13 de diciembre de 1983, rad. 10807, C.P.
Enrique Low Murtra; sentencia de 26 de agosto de 1999, rad. 14723 y 12423 de junio 15 de 2000 y de 27 de noviembre 27 de 2006, rad. 15583 y 17287, C. P. Ramiro Saavedra.
ECOPETROL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto a la imputación del daño a la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, la Sala encuentra, con base en las pruebas del expediente, que la mencionada entidad no incurrió en ninguna conducta constituyente de falla del servicio que implique su responsabilidad en los hechos bajo análisis. La parte actora expuso que ECOPETROL debía ser declarada responsable por el daño por ella sufrido en la medida en que su radio - operador habría omitido informar lo que estaba ocurriendo y que ello incidió en que los refuerzos no llegaran a tiempo. Al respecto, se tiene que dicha aseveración no cuenta con ningún respaldo probatorio y que las pruebas allegadas, dan cuenta acerca de que el radiooperador de ECOPETROL sí informó lo que acontecía a la central de la empresa y ésta a su vez, transmitió tales datos al Ejército Nacional.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /
ACTIVIDAD PELIGROSA / ASUNCIÓN DEL RIESGO / SERVICIO MILITAR /
SOLDADO VOLUNTARIO / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La cadena de errores [probada] evidencia una contundente falla del servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, entidad que debe velar por la seguridad del orden constitucional, la independencia, la soberanía y la integridad del territorio nacional –art. 217 C.P.- pero que en ningún momento, en aras de la ejecución de tal deber superior, puede someter a sus agentes a riesgos desproporcionados y mucho menos, enviarlos a cumplir misiones suicidas (…) [A]sí como los miembros de las fuerzas armadas del Estado, deben respetar los derechos fundamentales de los asociados y prodigar a los mismos un trato digno y respetuoso de su vida e integridad personal, lo anterior también debe ser practicado al interior de la institución militar, pues si bien a sus agentes se les exige –dado su ingreso voluntario a las filasun esfuerzo físico y una exposición a riesgos sobre su seguridad personal, mayores en comparación con el resto de la población, ello no habilita a sus superiores a que impongan a los uniformados, cargas desproporcionadas o excesivas en relación con aquellas propias de la carrera militar, y menos aún, cuando aquellas se derivan de una falla del servicio de la Administración, pues la actividad profesional de los militares no implica que a éstos se les exijan resultados imposibles, cuando ni siquiera han sido dotados de los medios para el logro de los mismos. Finalmente es preciso señalar que en el
caso bajo análisis no media la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues si bien la muerte de los soldados (…) fue el resultado de un ataque armado perpetrado por un grupo de individuos al margen de la ley, el mismo no revistió para la Administración las características de imprevisible e irresistible. En primer lugar porque la demandada, con suficiente antelación, contaba con información acerca de que los grupos subversivos que delinquían en la zona planeaban ataques contra las bases militares del área y contra las instalaciones del oleoducto Trasandino y porque, de haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas, los uniformados cuando menos, hubieran contado con los medios idóneos para defender la Base Guamuez, para protegerse a sí mismos y para combatir en condiciones de igualdad con el enemigo;
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SEGURO DE VIDA /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CLASES DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PÓLIZA DE SEGURO / COMPENSACIÓN POR MUERTE EN
COMBATE
[P]ara determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además
que, la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable (…) [C]uando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. En el caso en estudio, los padres de los soldados fallecidos recibieron de la entidad pública demandada, un pago por concepto de prestaciones sociales consolidadas y compensación por muerte, de conformidad con los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, normatividad con la que estaban cubiertos por el hecho de que sus fallecidos hijos eran soldados profesionales. Entonces, la causa jurídica por la cual se llevó a cabo dicho pago son los mencionados Decretos y, aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el presente proceso, es el daño que se le imputa a título de falla del servicio, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1211 DE 1990
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la compatibilidad de beneficios derivados de un mismo daño, cita: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, rad. 14002, de 26 de abril de 2006, rad. 17529, de 27 de noviembre de 2006, rad. 15583, de 3 de mayo de 2007, rad 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, de 14 de julio de 2004, rad. 14308, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 25 de julio de 2002, rad. 14001, C. P. Ricardo Hoyos Duque, de 19 de agosto de 2004, rad. 15791, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, de 10 de agosto de 2005, rad. 16205, C.P. María Elena Giraldo, de 1 de marzo de 2006, rad 15997, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 30 de marzo de 2006, rad.
15441, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
REPARACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÓLIZA DE SEGURO /
IMPROCEDENCIA DE LA SUBROGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En cuanto a la compatibilidad entre el beneficio obtenido a través de un seguro y la indemnización debida por el responsable del daño, se debe distinguir en primer término de qué tipo de seguro se trata. Si es un seguro de daños, en el que de
manera expresa opera la subrogación –art. 1096 C. Co.- las dos prestaciones no pueden coexistir, puesto que aunque las causas jurídicas de las mismas son distintas, un contrato respecto del primero y el daño frente a la indemnización; la ley previó que hay lugar a la subrogación por parte del asegurador en los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro, en atención a que el Legislador le otorgó al seguro de daños carácter indemnizatorio –art. 1088 C. Co. (…) En relación con el seguro de personas, el legislador no le dio naturaleza indemnizatoria y, por el contrario, de manera expresa dispuso que la subrogación no tiene cabida en esta clase de seguros –art. 1139 C. Co.- lo cual implica que, la indemnización debida por el responsable del daño y la prestación proveniente del seguro de personas pueden acumularse y no hay lugar a descuento ni a subrogación ya que, además es claro que las causas jurídicas de cada una son diversa: el daño frente a la indemnización y un contrato respecto del seguro de personas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1139 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la compatibilidad entre diferentes fuentes de reparación del daño, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre 14 de 2000, rad. 12166, C.P. María Elena Giraldo Gómez y 11 de marzo de 2004, rad. 14533, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / DERECHO DE DEFENSA / NULIDAD
SANEABLE / SANEAMIENTO DEL PROCESO / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[L]a demandante (…) no acudió debidamente representada al proceso, respecto de lo cual, la Sala ha considerado que ello configura la casual de nulidad prevista en el artículo 140, num. 7° del C. P. C., consistente en la indebida representación por carencia total de poder, la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 Ibídem. El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. En el presente caso, se advierte que la parte demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda; además, en forma posterior intervino en el proceso por medio de su apoderado, en varias ocasionesal contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión-, sin alegar la nulidad citada, de manera que esta nulidad fue saneada por la entidad a cuyo cargo se proferirán las condenas de esta sentencia. Se observa además que, la nulidad por carencia total de poder también fue saneada por la demandante
indebidamente representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º de la norma en comento, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal de representación judicial cumplió su finalidad en tanto no se violó el derecho de defensa de [la demandante]. En efecto, el vicio procesal de representación judicial no vulneró el derecho de defensa de la persona indebidamente representada, puesto que la sentencia resultará favorable a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143
INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 NUMERAL 1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la indebida representación judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12422, C.P. Alier Hernández Enríquez y de 29 de agosto de 2007, rad. 16052, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 21 de febrero de 2002, rad. 11355, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / ARBITRIO JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE
SOLDADO VOLUNTARIO
[E]stá debidamente establecido el parentesco existente entre el (fallecido) y los demandantes: padres y hermanos del primero, al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 105 del Decreto 1260 de
1970. Una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba –registro civil de nacimiento en copia auténticase puede inferir que los parientes más próximos del (fallecido) –hija, padres y hermanospadecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta del padre, hijo y hermano, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente
probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del (fallecido), a raíz de su muerte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 54 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 112 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 115
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación para la reclamación de perjuicios en las acciones de reparación directa y la presunción del mismo respecto a los parientes cercanos de la víctima directa en caso de muerte, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de septiembre de 2000, rad 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 11 de mayo de 2006, rad. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 16 de febrero de 2001, rad. 12703, C.P.
María Elena Giraldo, de 26 de abril de 2006, rad. 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 6 de septiembre de 2001, rad 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / CUOTA
ALIMENTARIA / DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA / RECONOCIMIENTO
DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / ESPECIAL PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / INDICIO / PRUEBA INDIRECTA / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO En cuanto a lo pretendido a favor de la menor (hija), se precisa que en el expediente no obra prueba directa en relación con la ayuda económica que el soldado (…) destinaba a su hija menor de edad; sin embargo, a partir de la plena prueba del parentesco que lo unía con [su hija], en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numeral 2º del C. C., según la cual se deben alimentos a los descendientes, la Sala puede inferir que [la víctima] deparaba sustento económico a su hija. Es decir, a partir del hecho indirecto debidamente probado del parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, el hecho indirecto de la asistencia económica que la víctima prestaba a su hija, a la que además, se encontraba obligado por ley y de la cual, [la menor] se verá privada a causa del daño que se imputa a la demandada. (…) [A]l tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los Jueces de la República, deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo
cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitor, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 NUMERAL 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. acumulados 15583 y 17278, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y en relación con la prueba indiciaria ver sentencia de 16 de febrero de 2001, rad. 12703, C.P. María Elena Giraldo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /
FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE
SOLDADO VOLUNTARIO
[S]e encuentra debidamente acreditado el perjuicio moral padecido por los
parientes más próximos del soldado voluntario y en consecuencia, condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de (padre) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y para (hermanos), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a fin de compensar el daño moral padecido por éstos como en razón de la muerte de quien fuera su hijo y hermano.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y
15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / DAÑO AL SOLDADO
VOLUNTARIO
[E]l expediente obra prueba testimonial que da cuenta acerca de la ayuda económica que el soldado (…) destinaba a su padre, a quien mensualmente le giraba la bonificación que por sus servicios como soldado profesional, le pagaba el Ejército Nacional, motivo por el cual y, en aras de la reparación integral del daño, se condenará a dicha entidad pública a retribuir la privación de la referida ayuda, al [demandante] (…) En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el
occiso a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, según las cuales, no es posible afirmar que la víctima deparaba todos sus ingresos a su padre, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia. No hay un principio exacto para determinar el porcentaje que debería descontarse por gastos personales, asunto que depende del número de personas a cargo; en este caso, tratándose únicamente del padre, se debe entender que destinaría cuando menos el 25 [por ciento] de sus ingresos a su propia manutención y aportaría el porcentaje restante a la de progenitor. Entonces, a la renta actualizada (…) se le descontará el 25 [por ciento], correspondiente al valor aproximado que [la víctima] debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de (…). Como límite temporal se tendrá en cuenta la fecha en la que el joven (occiso) habría cumplido 25 años, bajo el entendido de que es esa la edad en la cual los hijos se emancipan de sus padres y conforman sus propias familias. Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde el momento del daño, hasta fecha en la cual (…) habría cumplido sus 25 años de edad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 13406, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DEL PARENTESCO /
PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL El [demandante] concurrió al proceso en calidad de hermano del soldado voluntario [SVR], sin embargo no se allegó ninguna prueba que acreditara la referida calidad, en tanto que la certificación allegada para tales efectos, expedida por el Notario Único del Circulo de Balboa – Risaralda, da cuenta de que en el libro de nacimientos se encuentra inscrito el registro civil [del actor], pero no se señala el nombre de sus padres, a efectos de acreditar filiación. No obstante, obra prueba testimonial respecto de la aflicción que el deceso del soldado le causó [al demandante] pues los dos hacían parte de una cariñosa familia por lo que la muerte del primero generó gran zozobra y tristeza en todos sus miembros, incluido el segundo (…) [E]n casos como el presente, lo que legitima en la causa a los accionantes no es su vínculo civil o su parentesco con la persona lesionada o fallecida, sino la calidad de damnificados, pues del mismo modo en que se puede ser pariente sin ser damnificado, se puede ser damnificado sin ser pariente. El parentesco se prueba con el registro civil de nacimiento –Dec. 1260 de 1970 art. 105pero, la condición de damnificado puede ser probada de diversas maneras entre las que, el parentesco y sus formalidades son sólo una más.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del perjuicio moral, cita; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 14686, C.P.
Mauricio Fajardo, de 26 de abril de 2006, rad 14908, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / MADRE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO Al respecto se precisa que en el expediente obra prueba testimonial que da cuenta acerca de la ayuda económica que el soldado destinaba a su madre, a quien mensualmente le enviaba la bonificación que por sus servicios como soldado profesional devengaba, por lo cual y, en aras de la reparación integral del daño, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar la privación de la referida ayuda, a la [demandante] (…) En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia , según las cuales, no es posible afirmar que la víctima deparaba
todos sus ingresos a su madre, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual es estimado por la Sala, cuando menos en un 25 [por ciento]. Entonces, a la renta actualizada (…) se le descontará el 25 [por ciento], correspondiente al valor aproximado que Samuel Villa Román debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de (…). Como límite temporal se tendrá en cuenta la fecha en la que el joven (occiso) habría cumplido 25 años, bajo el entendido de que es esa la edad en la cual los hijos se emancipan de sus padres y conforman sus propias familias. Con base en lo anterior, se tasará la indemnización debida o consolidada, que abarca el lapso transcurrido desde el momento del daño, hasta fecha en la cual [el soldado] habría cumplido sus 25 años de edad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 13406, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07526-01(15388)
Actor: MAGNOLIA ANGULO SANCHEZ Y OTROS.
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL y EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los actores de los procesos acumulados en segunda instancia Nos. 15388, 16141 y 15993, contra las sentencias de junio 16, noviembre 3 y 26 de 1998, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante las cuales se negaron las pretensiones de las respectivas demandas.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas-.
1. Mediante demanda presentada el 15 de marzo de 1996, la señora Magnolia Angulo Sánchez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Zulai Vanesa Mora Angulo; el señor Hernán Mora Fajardo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Flor Narciza y Jesús Azael Mora Moncayo y; los señores Franco Hernán Mora Moncayo, Giraldo Antonio Mora Moncayo, Ana Rosa Álvarez, Elsa del Socorro Álvarez y Francisca Raquel Chamorro Álvarez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción
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