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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07576-01(14973)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07576-01(14973)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE

PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTÉTRICA / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / CONTENIDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDICIO EN CONTRA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / FALTA DE PRUEBA / NEGLIGENCIA MÉDICA / CONDUCTA DE LA PARTE

DEMANDANTE / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / AUXILIAR DE LA

JUSTICIA / PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE /

ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / FALLA DEL SERVICIO

MÉDICO QUIRÚRGICO

[S]i bien la demandante pretende de igual manera derivar responsabilidad de la Administración con fundamento en el hecho de que esta no la atendió cuando acudió nuevamente a solicitar sus servicios […], lo cierto es que esa situación no se encuentra demostrada en el proceso conforme lo admite la misma demandante en el escrito de apelación. Tampoco puede tenerse como indicio de la existencia de esa irregularidad el hecho de que la actora hubiese acudido a consulta al Hospital Departamental de esa localidad, por cuanto la Sala no tiene probado si esa supuesta irregularidad se originó realmente por desidia de la Administración o porque la propia actora acudió allí voluntariamente. [L]a Sala aún dando por cierto lo afirmado por la demandante en el sentido que fue negada la atención por la

citada Clínica, ello tampoco podría servir de fundamento para determinar la responsabilidad por parte de la Administración, habida cuenta que conforme lo determinaron los auxiliares de la justicia, los problemas de salud que afectaron a la demandante los venía padeciendo de tiempo atrás, por lo que en modo alguno puede considerarse que esas complicaciones de la salud tuvieron su génesis en la supuesta falta de atención médica que se pretende atribuir a la demandada.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE / HISTERECTOMÍA /

PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / DICTAMEN MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / SISTEMA DE

SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA

ANTIJURÍDICA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CAUSA

EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS

[R]esulta cuestionable aceptar o tener por demostrado que los daños padecidos por la demandante y que consisten en la pérdida del órgano reproductor, se deban […] a la cirugía de cesárea, pues, como en su oportunidad lo refirió el peritaje, esos problemas de salud no se encuentran relacionados con aquella intervención, entre otras razones, porque la paciente ya presentaba esas afecciones al

momento de ingresar a la clínica de la entidad demandada. Por consiguiente, poco o nada resulta afortunado tratar de imputarle a la Administración aquellos daños o perjuicios, cuando se evidencia que su conducta fue ajena a la producción de los mismos. Para que sea predicable la responsabilidad de la Administración por los daños que sufran los particulares, se hace necesario que el demandante demuestre que la conducta de la demandada es la causa eficiente del origen de los perjuicios. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / EVIDENCIA PROBATORIA / PARTE DEMANDADA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / DICTAMEN PERICIAL / DEBERES DEL MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR

SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA / HISTERECTOMÍA /

PREEXISTENCIA DE ENFERMEDAD DEL PACIENTE

[C]ontrario a lo que sostiene la demandante en el sentido de que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, lo que se evidencia en el proceso es que la entidad demandada, a la par que el llamado en garantía realizaron todos los procedimientos médicos necesarios para atender el trabajo de parto de la demandante. En efecto, conforme lo señala el dictamen pericial se estableció que los facultativos que atendieron a la paciente, siguieron rigurosamente todas las indicaciones que debían observarse cuando se adelanta

este tipo de procedimiento quirúrgico. [L]os esfuerzos probatorios de la demandante encaminados a demostrar la responsabilidad de la Administración, resultan nulos, en la medida que no logró evidenciar que los daños que aquella padeció se hubiesen derivado de la cirugía – cesárea –, pues todo apunta a señalar que la extracción de los órganos de reproducción de la accionante se debió a problemas de salud que ella padecía de tiempo atrás.

DICTAMEN PERICIAL / ATENCIÓN AL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / CONDUCTA DEL MÉDICO / PARTE DE

LA MUJER EMBARAZADA / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / LESIONES AL

FETO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE /

CIRUGÍA FUNCIONAL / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / SUMINISTRO DEL

MEDICAMENTO / DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /

CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / EFECTOS DEL NACIMIENTO / PROTECCIÓN AL RECIÉN NACIDO / ATENCIÓN EN SALUD El peritaje es puntual en destacar que la paciente tuvo atención oportuna desde su ingreso a la clínica, que la conducta del [médico tratante] fue correcta en cuanto inició la inducción del trabajo de parto con oxitocina; de la misma manera señala que fue adecuado el procedimiento quirúrgico de la cesárea que practicó el mencionado galeno ante la inducción fallida del parto vaginal, así como por el

sufrimiento fetal agudo que padecía la paciente. Considera de otra parte, que no hubo error o impericia en la cirugía realizada por cuanto la técnica quirúrgica empleada, así como el uso racional de los antibióticos, se ajustó a los procedimientos ordinarios que se siguen por los facultativos para solucionar estas situaciones. En el dictamen también se recalca que el niño nació en buenas condiciones y que, además, se le brindó la atención médica que requería. MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / HECHOS DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA

INSTANCIA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / RESPONSABILIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL / HISTERECTOMÍA / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / NEGLIGENCIA MÉDICA / FALTA DE PRUEBA / EXPERTICIA / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA De conformidad con los medios probatorios […] reseñados, y valorados a la luz de la sana crítica, encuentra la Sala que la Administración en el caso sub-exámine, no es responsable patrimonialmente por los hechos que le imputan en la demanda y por ende como lo afirmó en su oportunidad confirmará la sentencia de primera instancia. La demandante sostiene que la Administración es responsable de que

hubiese perdido los órganos de reproducción, por cuanto a su juicio la entidad demandada prestó irregularmente el servicio de atención médica que le dispensó a la paciente porque no la asistió con la debida diligencia y cuidado. Sin embargo, la Sala encuentra que esos planteamientos carecen de fundamento, pues, como lo determinó la experticia que obra en el proceso, la atención prestada a la demandante se realizó dentro de los parámetros que exige la ciencia médica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07576-01(14973)

Actor: LOURDES M. ACOSTA E. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de febrero de 1998, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de PastoNariño -, el día 18 de abril de 1996 (folios 1 a 30 del cuaderno principal), en ejercicio de la acción de reparación directa a través de apoderado judicial, los señores Alvaro Fredy López Rosero, Lourdes Magola Acosta Enríquez, Francisca Javier Acosta, Alejandrina Enríquez Rodríguez, Leny Yaqueline Acosta E, Robira

del Socorro Acosta E; Fanny Beatriz Acosta E, y Ernesto Wilfredo Acosta Enríquez, quienes están representados por sus padres, solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional - por los perjuicios materiales y morales causados por la pérdida anatómica de los órganos de reproducción de la señora Lourdes Magola Acosta Enríquez, como consecuencia de una cirugía que fue le practicada por facultativos de la Institución, el día 11 de julio de 1995, en la clínica Palermo de la ciudad de Pasto.

2. Pretensiones Los demandantes solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Ministerio Defensa – Policía Nacionalpor la pérdida anatómica de los órganos de reproducción de la señora Lourdes Magola Acosta Enríquez y, en consecuencia, se condene a la citada entidad a pagar en favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de un mil ( 1000 ) gramos de oro fino; y de otra parte que se reconozcan perjuicios materiales para los esposos, por la suma de $ 50.000.000 que “podrían haber percibido mediante la procreación de dos hijos más.“

3. Los hechos

En la demanda se narran los siguientes:

A. Que la señora Lourdes Magola Acosta Enríquez en calidad de cónyuge del agente Alvaro Fredy López Rosero, recibió atención médica en la Clínica Palermo de la Policía Nacional de la ciudad de Pasto, por razón de su estado de embarazo, siendo

atendida por el médico Efraín de los Ríos.

B. En vista de las complicaciones que se presentaron en el trabajo de parto, los facultativos del centro asistencial procedieron a practicar una cesárea para facilitar el nacimiento del niño , y también para precaver que surgieran mayores riesgos para la vida tanto del menor, como de su progenitora.

C. A la paciente la dieron de alta pasadas cuarenta y ocho horas. Como a los pocos días presentó nuevas molestias, acudió a la clínica de la Institución, la cual según afirma la demandante, le negó la prestación del servicio, por lo que requirió la asistencia del Hospital Departamental de Nariño el día 10 de julio de 1995 –. En esta Institución, luego de realizar a la accionante diversos exámenes, mediante los cuales se detectaron serias complicaciones localizadas en el órgano reproductor, éste fue extraído porque se encontraba en mal estado, toda vez que el diagnóstico reveló: Endomiometritis aguda, séptica Orforitis aguda, poliquistosis folicular y engrosamiento de la albugina ovárica tipo síndrome de Stein-Leventhal. (fls 2-9 del cdno)

4. Admisión de la demanda Mediante providencia de abril 26 de 1996, el tribunal de instancia admitió la demanda y le imprimió el trámite de ley. (fls. 32 - 33 del cdno ).

5. Contestación de la demanda.

En el término de fijación en lista, el apoderado de la demandada, mediante escrito que obra a 44 a 47 del cuaderno único, solicitó que se denegaran

las pretensiones, por cuanto los daños sufridos por la demandante, esto es, la extirpación del órgano reproductor, no fue consecuencia de la acción u omisión de los facultativos de la Institución, sino que ello obedeció a las afecciones propias que padecía la actora. Por otra parte, señaló que cualquier argumento de la demandante encaminado a establecer la responsabilidad de la Administración, carecía de fundamento jurídico, porque, de un lado, los médicos que atendieron a la paciente, actuaron con la debida diligencia y cuidado, y por otro, emplearon todos los medios a su alcance, para prestar el servicio en las mejores condiciones. ( fls 44 – 47 del cdno) La demandada, también aprovechó el término de fijación en lista, para llamar en garantía al médico Efraín de los Ríos, quien fue el galeno que asistió a la demandante durante el parto.( fl 48 del cdno ).

6. Del llamamiento en garantía.

Mediante providencia de septiembre 26 de 1996, el tribunal de instancia citó al proceso al llamado en garantía, porque encontró reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para atender la solicitud que en este sentido elevó la demandada. (fls 51 - 53 del cdno). El llamado en garantía intervino en el proceso. A la vez que aceptó la ocurrencia de unos hechos, rechazó la existencia de otros. Propuso excepciones. Planteó la inexistencia de falla del servicio, ausencia de dolo o culpa grave, improcedencia de la pretensión por falta de poder, y la aparición de una complicación postquirúrgica de la demandante. Así mismo

solicitó pruebas tanto documentales, como testimoniales y periciales. ( fls 57 - 67 del cdno ).

7. De la audiencia de conciliación Fue celebrada el 25 de noviembre de 1997. Fracasó la diligencia por cuanto no existió ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada, así como del llamado en garantía, pues, a su juicio, no se configuró la falla del servicio médico que planteó la demandante, en razón a que a la paciente se le prestó la asistencia médica-quirúrgica conforme las prescripciones de la ciencia médica, con la debida diligencia y cuidado. Adujo también que no se demostró en el proceso que el servicio se prestó irregularmente, y por ende, fuese constitutivo de una falla del servicio. (fls 207 - 208)

8. Alegatos de Conclusión.

La apoderada de la parte actora, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, en el sentido de que se despachen favorablemente las pretensiones, toda vez que a su juicio los daños padecidos por los demandantes son imputables a la Administración , en la medida en que ésta incurrió en una falta o falla del servicio médico, por no haber brindado la debida asistencia a la paciente en el trabajo de parto, así como en el lapso del post-parto, lo que condujo a que la actora finalmente perdiera sus órganos de reproducción. (fls 215 - 220 del cdno ). Por otra parte, la mandataria judicial de la entidad demandada, sostuvo que esa Institución, no es responsable de los hechos que le imputan, toda vez que ésta prestó adecuadamente el servicio médico asistencial que en su

oportunidad requirió la paciente. Por demás, afirmó, que la demandante no demostró que el servicio se hubiese prestado irregular, tardía o extemporáneamente y que, en cambio, la Institución actúo de conformidad con los lineamientos prescritos por la lex artis. (fls 221 - 223 del cdno). De su lado, la señora apoderada del llamado en garantía, manifestó que su patrocinado no dio origen al daño que le atribuyen a la demandada, toda vez que aquel no fue consecuencia de la intervención quirúrgica que hizo la Institución, sino que el mismo tuvo como origen una causa ajena al tratamiento médico que le fue dispensado. En razón de los planteamientos precedentemente expuestos, solicitó que se eximiera de responsabilidad a su patrocinado, además, porque éste no actúo con dolo o culpa grave en el procedimiento quirúrgico que practicó a la demandante. (fls 224 - 229 del cdno ). El señor Procurador Delegado ante el Tribunal, se mostró partidario de que se negaran las súplicas de la demanda, por cuanto, en su criterio los problemas de salud que afectaron a la demandante no tuvieron origen en la intervención quirúrgica adelantada por la Institución demandada, sino en otros factores ajenos a la cirugía, en la medida que esta se hizo de conformidad con los mandatos de la ciencia médica, tal como quedó corroborado por el peritaje que obra en autos. (fls 233238). El Ministerio de Salud expresó que debía exonerarse de responsabilidad a la entidad, toda vez que esa Institución no participó en los hechos que condujeron a la muerte de la señora Ana Doris Mina, pues considera

que el servicio fue prestado por el centro hospitalario atrás mencionado, y por otra parte sostuvo que la institución hospitalaria no es una dependencia del citado ministerio, por cuanto goza de autonomía administrativa, y es una entidad dotada de personería jurídica con patrimonio autónomo e independiente. (fls 133 - 136 del cdno ).

8. La sentencia apelada.

El tribunal negó las súplicas de la demanda. Para ello tuvo en cuenta que la Administración actúo correctamente en la prestación del servicio médico asistencial que le dispensó a la paciente con ocasión del trabajo de parto. El a-quo para llegar a esta conclusión, sostuvo que las pruebas aportadas al proceso evidencian que los facultativos que intervinieron quirúrgicamente a la demandante obraron con acierto y de acuerdo con los procedimientos clínicos que deben seguirse para atender aquellas complicaciones que surgen en los trabajos de parto. Por otra parte, el tribunal de instancia argumentó que la prueba pericial obrante en el proceso, despejaba cualquier duda acerca de la responsabilidad de la Administración, porque ese medio de convicción dejó claro que no sólo la intervención quirúrgica hecha a la demandante en la Clínica de la Policía Nacional fue correcta, sino que también lo fue la cirugía adelantada en el Hospital Departamental de Nariño. Añadió el a–quo, que ninguna de las pruebas aducidas permitían si quiera inferir que la entidad demandada, así cómo el llamado en garantía hubiesen actuado irregularmente en la atención médica que le prestaron a la paciente, toda vez que la experticia y los diversos exámenes indican categóricamente que las secuelas padecidas por la demandante no

tuvieron relación alguna con la cirugía de la cesárea. (fls 240 - 252 del cdno )

9. El recurso de apelación.

Lo interpuso el apoderado de la parte actora con el objeto de que sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En ese orden sostuvo que se aparta de la decisión de instancia, por cuanto, a su juicio, en el proceso está demostrado que con ocasión de la cesárea realizada a la demandante, sobrevino una infección en su organismo que la llevó a perder el aparato reproductor. Así mismo, cuestiona que el Tribunal hubiese admitido, con base en el dictamen pericial, que las enfermedades de la paciente eran preexistentes y que, por ende, no tenían relación con la cirugía de cesárea. Estima que la única razón para que su patrocinada acusara esa clase afecciones no sólo tiene explicación en la intervención quirúrgica a la que fue sometida por la demandada. En su exposición igualmente manifestó que también debe tenerse como un elemento adicional de la falla del servicio en el presente caso el hecho de que los facultativos de la entidad demandada no hubiesen detectado en la etapa prenatal que la actora padecía serias afecciones en el organismo reproductor. Manifestó por otra parte, que si bien en el proceso no se encuentra demostrado que la entidad demandada se negó a atender a la paciente por las molestias que la aquejaban después de ocurrido el parto, estimó que debe tenerse como indicio de la existencia de esta irregularidad el hecho de que la demandante estuvo atendida por otro centro asistencial, y que esa demora también incidió para

que se agravará la salud de la demandante. Como último esfuerzo para respaldar sus pretensiones, solicitó que en el presente caso se de aplicación a la teoría de la falla presunta del servicio, en el entendido que se presuma que la extracción de los órganos reproductores de la actora se debió a la deficiente prestación del servicio médico a cargo de la demandada. (fls 256 - 261 del cdno ).

II. Actuaciones en esta Instancia.

El llamado en garantía formalizó su posición en el escrito que obra a folios 267 a 272. En tal sentido solicito al ad – quem que confirmará el fallo de instancia, porque considera que su prohijado adelantó la cirugía de cesárea correctamente, y de otra parte, porque estima que las afecciones que padeció la actora no son consecuencia de la intervención quirúrgica a la fue sometida por la Institución demandada, sino que esas complicaciones surgieron por otras circunstancias ajenas a la demandada En cuanto al cuestionamiento que hace la parte actora a la valoración de las pruebas por parte del a-quo en el sentido de que incurrió en serios yerros, señaló la recurrente que esos razonamientos carecen de fundamento toda vez que la sentencia de primer grado analizó apropiada y acuciosamente cada una de las pruebas incorporadas en el proceso, otorgándoles el valor correspondiente. De otro lado, la apoderada de la entidad demandada solicitó en el escrito de alegatos que obra a folios 277 a 283, la confirmación de la providencia de primer grado, toda vez que comparte los argumentos del Tribunal. En efecto, consideró que el a-quo, analizó cuidadosamente cada una de las pruebas

aducidas al plenario, otorgándoles el mérito probatorio que establece la ley. Subrayó igualmente que la demandante no demostró que la prestación del servicio médico, -cesárea – hubiese sido la causa directa y concreta de los problemas de salud que aquejaron a la actora y que luego determinaron la pérdida del aparato reproductor porque ni el peritaje ni los otros medios probatorios así lo dejaron entrever. Por último, respecto de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial anotó que esta es una obligación de medio y no de resultado, por lo que el demandante se encuentra con la carga probatoria de demostrar que el servicio se prestó irregularmente, y que ello fue la causa de los perjuicios que ahora afectan su salud. II CONSIDERACIONES La sentencia recurrida será confirmada por cuanto la Sala comparte el análisis que hizo el Tribunal del material probatorio, así como de los hechos que sirvieron para fundamentar las pretensiones de la demanda, toda vez que su estudio corresponde a la realidad procesal vislumbrada a lo largo de este debate jurídico. De las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala otorga especial mérito probatorio a los siguientes medios de convicción que fueron aportados regular y oportunamente, y que por demás constituyen las pruebas centrales sobre las cuales se fundamentan las pretensiones:

1. Informe pericial de junio 3 de 1997, suscrito por los auxiliares de la justicia, doctores Salomón Hurtado Cárdenas y Manuel Guerrero Ordóñez, médicos ginecoobstetras, quienes luego de realizar un análisis de la atención médico quirúrgica de la paciente Lourdes Magola Acosta E, con base en la historia

clínica, llegaron a las siguientes conclusiones: “1. A la paciente se le brinda oportuna atención a su ingreso a la clínica Palermo el día 10 del mes de julio de 1995. La señora Lourdes Magola cursaba en ese entonces embarazo a término asociado a ruptura prematura de membranas.

2. La conducta inicial del médico tratante Dr. Luis Alonso De los Ríos es correcta, al iniciar una inducción del trabajo de parto con oxitocina.

3. Ante una inducción fallida de parto vaginal, la conducta adoptada por el Dr. Efraín De los Ríos de practicar una cesárea era la indicada médicamente, además que hubo sufrimiento fetal agudo

4. Revisando la técnica quirúrgica empleada, el uso racional de antibióticos se concluye que no hubo error o impericia en la cirugía realizada. El fruto de la concepción nació en buenas condiciones según su puntaje de signos vitales, además al recién nacido se le brindo la atención pediátrica competente.

5. Evaluando la historia clínica de la paciente encontramos una evolución postoperatoria completamente normal hasta su egreso, no hubo signos clínicos de infección y según la normatividad internacional el médico está autorizado para dar de alta a la paciente a las 48 horas de post-quirúrgico sin complicaciones.

6. Es de anotar que en presencia de ruptura prematura de membranas se eleva el riesgo de infección uterina.

7. La complicación post – quirúrgica que presento la paciente Lourdes Magola Acosta fue manejada adecuadamente en el Hospital Departamental ya que la infección severa (endomiometritis) requiere la

práctica de la histerectomía abdominal total para preservar la vida de la enferma”.( fls. 178179 ) Este dictamen fue complementado el 13 de julio de 1997, por solicitud del apoderado que representa los intereses del llamado en garantía, así como por el mandatario de la parte actora. En razón de lo anterior los señores auxiliares de la justicia, presentaron las explicaciones acerca de aquellos puntos que, en criterio de las partes adolecían de algunas inconsistencias y falta de claridad. En lo fundamental puntualizaron lo siguiente: “1. La normatividad nacional e internacional respecto a la evolución post-operatoria normal de una cesárea hace referencia a los siguientes: a. Ausencia de fiebre. b. Ausencia de loquios (sangrado uterino) fétidos c. Buena involución uterina d. Ausencia de otros signos de infección como taquicardia materna. Si estos parámetros de evolución clínica se encuentran en lo normal, se considera que 48 horas es un lapso de tiempo prudencial para dar de alta o salida a una paciente intervenida de cesárea. Revisada la historia clínica de la Sra. Lourdes Magola Enríquez Acosta encontramos que todos esos parámetros eran normales y él médico podía darle de alta.

2. Las pacientes institucionales, como lo es este caso, paciente beneficiaria del servicio médico de la Policía Nacional, pueden ser evaluadas por el médico tratante, o en su defecto por cualquier médico adscrito a la institución que la cobija si solicitara los servicios especializados.

3. El riesgo de infección uterina se aumenta en presencia de

ruptura prematura de membranas, el manejo adecuado para evitar ese riesgo es el siguiente: a. Hospitalización de la paciente. b. Iniciar una inducción del trabajo de parto. c. No realizar tactos vaginales en número excesivo durante el trabajo de parto. d. Si la inducción del trabajo de parto es fallida, se debe recurrir a la operación de cesárea. e. Uso racional de antibióticos (cefalosporinas de primera generación). f. Durante la cesárea observar una adecuada técnica quirúrgica, después de la extracción de feto, placenta y membranas, limpiar adecuadamente la cavidad uterina. g. Control postcesárea de signos de infección materna. Si analizamos la historia clínica de la paciente podemos concluir que todas estas normas fueron llevadas a cabo por el médico tratante, por lo tanto el manejo pre-parto, parto por cesárea y postparto fue correcto. Ahora debemos aclarar, que la respuesta a los tratamientos medicoquirúrgicos es impredecible, hay pacientes, que evolucionan favorablemente y que son la mayoría, otras en menor número, pueden sufrir complicaciones no atribuibles al actuar médico.

4. La poliquistosis folicular y engrosamiento de la albuginea ovárica, el síndrome de Stein Leventhal no son atribuibles a la operación cesárea, son enfermedades preexistentes que consisten en la presencia de quistes subcapsulares de los ovarios”. (fls 189190 del cdno).

2. Informe de patología, de julio 10 de 1995, sucrito por el Dr. Jorge

H. Eraso C, en el cual se advierte que la demandante Lourdes Acosta, padecía

una serie complicaciones a nivel de los órganos de reproducción, que el especialista describe dentro del siguiente contexto “… Descripción Microscópica. “Los cortes del endometrio muestran una banda necrótica con denso infiltrado polimorfonuclear, con gran congestión vascular. El infiltrado se extiende al miometrio y estroma ovárico. Los Ovarios presentan engrosamiento de la albugínea y presencia de varios quistes foliculares y escasez Corpus Albicans y lúteo”. “Diagnóstico Histopatológico.

ENDOMIOMETRITIS AGUDA, SEPTICA

OFORITIS AGUDA.

POLIQUISTOSIS FOLICULAR Y ENGROSAMIENTO DE LA ALBUGINA OVARICA TIPO SINDROME DE STEIN-LEVENTHAL.” (fl. 24 del cdno).

3. Historia clínica de la paciente, levantada por la Clínica Palermo, en la cual aparece consignado todo lo atinente con el trabajo de parto, la realización de la cesárea, el nacimiento del niño, y por evolución satisfactoria la autorización de salida de la actora, para cuyo efecto la citaron para control pos natal dentro de seis semanas (fls. 2123 del cdno ).

4. Historia Clínica de la demandante que llevó el Hospital Departamental, donde se corrobora que la intervención quirúrgica se adelantó porque la paciente presentó un cuadro de peritonitis generalizada. (fls 121143 del cdno).

5. Igualmente como lo refiere el a-quo, al proceso también se incorporaron, las pruebas aducidas por el llamado en garantía, que obran a folios

68 a 109 del cuaderno. De ese material probatorio se destaca el diploma, certificados de cursos así como de preparación académica del doctor Efraín de Los Ríos. Copia de la Historia Clínica preparto y de las atenciones realizadas, descripción del acto quirúrgico de la cesárea, los informes elaborados por la dependencia de enfermería, drogas suministradas, constancia del ingreso a la clínica de la paciente, así como de su egreso, y la nota donde consta que a la actora nadie la esterilizó, razón por la cual en esa Institución no le extirparon el útero. De conformidad con los medios probatorios anteriormente reseñados, y valorados a la luz de la sana crítica, encuentra la Sala que la Administración en el caso sub-exámine, no es responsable patrimonialmente por los hechos que le imputan en la demanda y por ende como lo afirmó en su oportunidad confirmará la sentencia de primera instancia. La demandante sostiene que la Administración es responsable de que hubiese perdido los órganos de reproducción, por cuanto a su juicio la entidad demandada prestó irregularmente el servicio de atención médica que le dispensó a la paciente porque no la asistió con la debida diligencia y cuidado. Sin embargo, la Sala encuentra que esos planteamientos carecen de fundamento, pues, como lo determinó la experticia que obra en el proceso,

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