CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07621-01(14686)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07621-01(14686)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Título jurídico de imputación En ese orden de ideas, la Sala anuncia que abordará el estudio de este caso desde la perspectiva de la falla en el servicio, puesto que ese fue el título jurídico de imputación invocado por el señor apoderado de los demandantes. No obstante, es de acotar que esta Corporación ha fallado casos en los que resultó condenada la administración, no sólo por haber ocurrido la muerte o la lesión de personas que estaban sujetas a la especial relación de sujeción que determina la privación de la libertad, sino además por estar verificado el deber de seguridad que el demandado ha debido cumplir. En tales casos las condenas se han abierto paso tras haber considerado la Sala que, la lesión o la muerte ocurrida bajo esa especial relación de sujeción, si son debidamente acreditadas, por sí mismas vienen a ser demostrativas del incumplimiento del deber de seguridad. NEXO CAUSAL - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Prueba del nexo causal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Causa extraña. Falla del servicio Causa exclusiva del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad / CONCAUSALIDAD - No exonera de responsabilidad. Falla del servicio / CAUSA EXTRAÑA - Características. Imprevisible. Irresistible De las excepciones formuladas por el señor apoderado del Municipio accionado se aprecia que una de ellas, precisamente, apunta a demostrar que no existe nexo causal entre la conducta de la administración y el daño experimentado por
los demandantes, puesto que está estructurada y probada una causa extraña, cual es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Lo que viene de decirse acerca de la probada existencia de una falla en el servicio, resultaría suficiente para no dar cabida a la excepción formulada, puesto que el hecho del tercero en cuestión, por la misma existencia de la falla y su notable incidencia en los resultados, lógicamente no puede haber sido la causa “exclusiva” del daño. Así pues, al existir una falla en el servicio que ha tenido notable incidencia en el daño experimentado por los demandantes, el hecho de un tercero no es exclusivo y determinante, y por contera surge concausalidad entre la conducta de la administración y la de los terceros en cuestión. Del texto de la demanda resulta claro que el señor apoderado de la parte actora ejerció su arbitrio al haber accionado sólo a la administración y no a los perpetradores. A las anteriores conclusiones se llega porque, por el modo en que está trabada la relación jurídico procesal, la Sala ahora juzga la “irresistibilidad” y la “imprevisibilidad” de la causa extraña respecto de la administración —que es quien está en juicio— y no respecto del señor carcelero. El análisis debe centrarse en si el acontecimiento fue imprevisible e irresistible para el Municipio de Ancuya y no para José Pedro Leyton. Nota de Relatoría: Ver expediente 12.407, actor Elvia María Ortiz Godoy y otros, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández; expediente 11.499, actor Tito Ortíz Serrano, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAMNIFICADO - Legitimación en la causa. Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa. Damnificado / PARENTESCO - Prueba / DAMNIFICADO - Prueba Para la Sala es del caso reiterar que, en casos como el presente, lo que legitima en la causa a los accionantes no es su vínculo civil o su parentesco con la persona lesionada o fallecida, sino la calidad de damnificados. Del mismo modo en que se puede ser pariente sin ser damnificado, se puede ser damnificado sin ser pariente. El parentesco ciertamente se prueba con el registro civil y con las declaraciones de reconocimiento a las que aludió la sentencia del a quo, pero la condición de damnificado(a) puede ser probada de múltiples maneras entre las que, el parentesco y sus formalidades, viene a ser sólo una más. Perfectamente viable es que, sin ser pariente, pueda alguien resultar damnificado patrimonial o extrapatrimonialmente por la lesión o la muerte de una persona, tal como ocurre, en lo patrimonial, cuando el lesionado o interfecto era mecenas de una artista o era el sostén económico de un hogar geriátrico; o en lo extrapatrimonial, cuando por las lesiones o la muerte de un ser querido, alguien sin vínculo de consanguinidad o civil reclama por el daño sufrido, tal es el caso de una novia por la muerte o lesión de su novio, o el caso de personas del mismo sexo que tienen prohibido el matrimonio pero evidentemente sufren daño por la lesión o pérdida de su ser querido. Pero como viene de decirlo la Sala, no es por su condición de madre o de hermana del difunto, respectivamente, por lo que vienen a estar
legitimadas en la causa tanto doña Etelvina Mariela como su hija Esmeralda Patricia, sino por su condición de damnificadas como consecuencia de la muerte de Munevar Leonel Romo. Cosa diferente es que esa condición de damnificadas pueda ser probada, como en este caso, con la relación de parentesco a la que acaba de aludirse y, unido a ello, con el testimonio que aparece en el expediente, en el que —lacónicamente en verdad—, de todas formas se da cuenta (i) del auxilio económico que daba el occiso a su hogar, (ii) de la aflicción que hay en sus miembros y que después del homicidio de su hijo, (iii) en lo que a doña Etelvina Mariela se refiere, “la vecindad es la que vela por ella”. Nota de Relatoría: Ver expediente 6469, actor Ferney Londoño Gaviria, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. DAÑO MORAL - Arbitrio juris / ARBITRIO JURIS - Daño moral El daño moral se tasará de acuerdo con la arbitrio juris, siguiendo los parámetros acogidos de tiempo atrás por la Sala, para lo cual se fijará la indemnización por este concepto en 100 salarios mínimos legales mensuales para la señora Etelvina Mariela Romo madre del fallecido y en 50 salarios mínimos legales mensuales para Esmeralda Patricia López Romo hermana del fallecido, puesto que de acuerdo con la valoración probatoria efectuada según las reglas de la experiencia y la sana crítica, ambas devinieron en damnificadas por la muerte de su hijo y hermano, respectivamente. SALARIO MINIMO LEGAL - Base de liquidación de perjuicios / PROPIA
SUBSISTENCIA - Descuento del monto base de liquidación / SALARIO MINIMO LEGAL - Actual. Base de liquidación / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Salario mínimo legal actual / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Salario mínimo legal actual Puesto que no hay prueba sobre cuál era el ingreso que en vida recibía Munevar Leonel Romo, el cálculo se efectuará sobre el salario mínimo legal mensual vigente al momento de ocurridos los hechos (1994), actualizado a la fecha; para lo que se dispone un descuento de lo que razonablemente el interfecto dedicaba a su propia subsistencia (50%) y se fija como límite temporal el promedio de vida probable de su señora madre que era quien recibía soporte económico. Para ello, se tasará tanto la indemnización debida o consolidada como la futura o anticipada. En este punto del cálculo, nota la sala que a la fecha la actualización del 50% del salario mínimo legal mensual de 1994 ($178.583.ºº) es inferior al 50% del salario mínimo legal mensual actual ($204.000.ºº). Por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 52001-23-31-000-1996-07621-01(14686)
Actor: ETELVINA MARIELA ROMO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y
OTROS Referencia: SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de término por la parte demandante, en contra del fallo proferido el diez (10) de diciembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual aquella Corporación decidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: Mediante libelo presentado el 19 de abril de 1996 a través de apoderado judicial
(fols. 2 y ss), la señora Etelvina Mariela Romo, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Esmeralda Patricia López Romo y José Libardo Romo, así como el señor Juan de Jesús Portillo Sotelo, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— y del Municipio de Ancuya (N) por los hechos ocurridos el 19 de abril de 1994, en los que resultó muerto su hijo, hermano e hijastro, respectivamente. 1.1.- Lo que se demandó: Los accionantes pidieron que se condenara a los accionados a pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.ºº) por daño material porque el interfecto era agricultor y tenía 25 años de edad y por el hecho perdieron la ayuda económica que les brindaba. Y “subsidiariamente”, pidieron que ante la eventual falta de bases matemático-actuariales para calcular el monto de los daños materiales se pagara por tal concepto la suma equivalente a 4.000 gramos de oro
fino. En cuanto a los daños morales, deprecaron un valor equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno. Además, solicitaron que sobre las sumas antedichas se hicieran los ajustes de ley y sobre ellas se causaran intereses en caso de mora. 1.2.- Fundamentos fácticos: Los demandantes sustentaron sus pretensiones en la ocurrencia de los hechos que a continuación se resumen: Acusado de haber asaltado un bus intermunicipal, el señor Munevar Leonel Romo fue capturado el día 24 de marzo de 1994 y llevado a la cárcel municipal de Ancuya (N). El 19 de abril de 1994 fue “sacado bruscamente por la parte de atrás del centro penitenciario” por unos desconocidos que, tras llevarlo a un paraje de la zona rural, le propinaron dos disparos que le causaron la muerte. Por ese infausto suceso su señora madre, sus hermanos y su padrastro han sufrido daños que deben ser resarcidos. 1.3.- Contestaciones de la demanda: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, mediante apoderada, contestó la demanda y al hacerlo manifestó que esa entidad no tenía a su cargo el manejo administrativo del centro de reclusión en el que ocurrió el suceso. No contestó puntualmente los hechos, sino dijo que “no estamos obligados a responder por hechos ajenos al INPEC, por cuanto existe falta de personería sustantiva en el demandado”. Por consiguiente, ese centro jurídico de imputación excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la
acción”. De otra parte, la apoderada de esta accionada formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (fol. 42), que fue resuelto (fol. 55) de manera desfavorable. El Municipio de Ancuya (N), por intermedio de apoderado, respondió la demanda pidiendo que los hechos en ella consignados fueran probados; y bajo el epígrafe “razones de la defensa” hizo una exposición para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, empezando por indicar que el señor Munevar Leonel Romo estaba privado de la libertad por orden legítima de la autoridad penal competente por estar sindicado por un punible contra el patrimonio económico. En punto a las circunstancias en que fue retirado el señor Munevar Leonel Romo de las instalaciones del centro de reclusión, indicó que se trató del “despliegue de fuerza física y la intimidación irresistible ejercida por miembros de un grupo subversivo alzado en armas (autodenominado ‘FARC’) sobre el personal que custodiaba al detenido (…)”. Así mismo, expresó el señor apoderado que “al personal de guardia de la cárcel le fue física e institucionalmente imposible evitar tal hecho, dado el número de personas que ejecutaron tal acción, el tipo de armamento que usaron y las notorias condiciones de inferioridad en que fue colocado el personal de custodia”. Tras hacer expreso que no hay nexo causal entre el servicio prestado por el municipio accionado y el daño experimentado por los demandantes, excepcionó “hecho exclusivo de un tercero”. También excepcionó “falta de legitimación en la
causa por pasiva” pues atribuyó la responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a La Nación - Policía Nacional, “ya que era a esas entidades o instituciones a las que les correspondía la responsabilidad de asegurar y proteger la vida e integridad del recluso”. Fundamentó además la excepción de “ausencia de falla o falta del servicio imputable al municipio de Ancuya (N)” en que “las condiciones de seguridad del penal (…) eran responsabilidad de otras entidades” como por ejemplo la Policía Nacional. La excepción “ausencia de personería para actuar por parte del apoderado de la parte demandante” la fincó en que el señor apoderado de los accionantes no tiene poder cabalmente otorgado para actuar. En tanto que la excepción “falta de legitimación en la causa por activa” la hizo consistir en que “no todas las personas que dicen actuar en calidad de demandantes” han acreditado su legitimación para hacerlo. 1.4.- Alegatos de conclusión: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— al alegar por ante su apoderada, reiteró que la cárcel del Municipio de Ancuya (N) no está ni bajo la dirección ni bajo la administración del Instituto. Dijo que, por el contrario, la cárcel en cuestión está “dirigida, administrada, sostenida y vigilada por el Municipio”. En su defensa el Instituto destacó que está certificado dentro del proceso (fol. 83) que en el Municipio de Ancuya (N) no hay cárcel, sino “únicamente calabozos de retenidos custodiados por Agentes, por lo cual si las personas privadas de la libertad en el Municipio de Ancuya eran vigiladas por Agentes de la Policía
Nacional, la primera autoridad y quien está bajo la responsabilidad de los calabozos y permanentes es el Alcalde Municipal”. Y el Municipio de Ancuya (N), por ante su apoderado, manifestó que no se encuentra acreditado en el proceso “que la muerte de Munevar Leonel Romo haya tenido por causa determinante una acción u omisión del Municipio de Ancuya”, por cuanto el rapto del señor Romo se hizo “en condiciones de superioridad y presión física y armada imposibles de resistir por parte del personal de custodia del interno”. En lo demás, el señor apoderado reiteró tanto las excepciones que formuló al contestar el libelo, como los fundamentos que dio a las mismas. 1.5.- Concepto del Ministerio Público en primera instancia: El señor Procurador 35 en lo Judicial (fol. 158) tras hacer un recuento de las piezas procesales y de los medios de prueba obrantes en el expediente, consideró que dentro del proceso “no se ha establecido la legitimidad por activa, ya que no se ha demostrado legalmente el parentesco con que concurren al proceso (…)”. Tras sostener que “con la prueba aportada al proceso, en realidad se demuestra que el interno fue sacado por la fuerza” por “tres sujetos que dijeron ser guerrilleros, agregando a ello, el letrero que se encontró junto al cadáver de las FARC y el EP” finalmente conceptuó que debían “denegarse las pretensiones de la demanda” por haber sido ese el hecho de un tercero. 1.6.- La sentencia de primera instancia: En su providencia el Tribunal Administrativo de Nariño, luego de hacer una exposición de lo afirmado en la demanda y en las contestaciones a la misma, se
abstuvo de entrar en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso relacionadas con los hechos de los que fue víctima el señor Munevar Leonel Romo. El a quo manifestó que “con el objeto de acreditar el parentesco de consanguinidad” fueron llevadas “al proceso copias del registro civil de nacimiento de Munevar Leonel Romo, Etelvina Mariela Romo y Esmeralda Patricia Romo (…), no obstante, con fundamento en ellos no es posible deducirlo respecto de las demandantes Etelvina Mariela Romo y Esmeralda Patricia Romo por cuanto los datos consignados en la copia del registro de nacimiento del occiso dan lugar a pensar que se trata de un hijo extramatrimonial de Etelvina Mariela Romo al indicarse que ella es su madre, pero no aparece constancia alguna de que lo haya reconocido como tal (…)” Tras hacer extensa cita de la sentencia del 13 de junio de 1991 (expediente 6300) proferida por esta Corporación, el a quo concluye que “la prueba del estado civil analizada, no demuestra, por consiguiente, el parentesco de consanguinidad que en la demanda se afirma existió entre la demandante Etelvina Mariela Romo y el extinto Munevar Leonel Romo, como tampoco lo hace ninguna otra, situación que igualmente conduce a tener por no probada la condición de hermana del mismo invocada por Esmeralda Patricia López Romo, por cuanto ese parentesco se pretende establecer por vía materna”. Y en cuanto a la legitimación tanto del joven José Libardo Romo como del señor Juan de Jesús Portillo Sotelo, el Tribunal encontró, a propósito del primero, que
“no se aportó al proceso copia del registro civil de nacimiento que es la prueba idónea para demostrar la relación de parentesco que en la demanda se dice existía entre él y el fallecido” y en cuanto al segundo, concluyó que “tampoco obra en el proceso medio de convicción alguno que permita tener por establecido que (…) fue padrastro del occiso”. Por esas razones fueron denegadas la totalidad de las súplicas de la demanda. 1.7.- La apelación: El señor apoderado de la parte actora apeló en oportunidad (fol. 186) y luego sustentó la apelación (fols. 190 y ss), reiterando la existencia de una falla en el servicio por parte del Municipio de Ancuya (N). Indicó que era deber del municipio velar por la vida de quien estaba bajo su custodia y trajo a colación decisiones judiciales según las cuales la administración, más que una obligación de resultado, tenía una obligación de seguridad, orientada a proveer condiciones en las que las personas privadas de la libertad pudieran cumplir su detención con plena garantía de sus derechos fundamentales. Luego el recurrente expuso una variedad de pronunciamientos de esta Corporación, en los que se confirmaron sin salvedades decisiones que indicaban que en materia penitenciaria o carcelaria la administración tiene la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación de seguridad, pues es ella la que ejerce la guarda sobre el interno. Previa indicación de la fuente jurisprudencial, el recurrente transcribe apartes entre los que se dice lo siguiente: “Al encontrarse privado de la libertad el ciudadano (…) las autoridades de la prisión le debían protección y seguridad en su integridad corporal
y mental. En otros términos, por encontrarse ‘a buen recaudo’ de las autoridades de la prisión, éstas debían custodiarle y cuidarle para mantenerle en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba el detenido al momento de la privación de la libertad” 1 En cuanto a la decisión del Tribunal de instancia de declarar no probada la relación de parentesco de los demandantes con el difunto, citó varias decisiones de esta Corporación2 en las que se ha hecho expreso que hay diferencia entre la prueba del parentesco y la prueba de la condición de damnificado. En su alegato el apelante expresó que la legitimación de los demandantes “puede ser reforzada con los documentos que con el presente alegato aporto tales como registros civiles de nacimiento (…) con copias de los libros”. 1.8.- Concepto del Ministerio Público en segunda instancia: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de octubre de 1992, expediente 7058. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias: 22 de abril de 1985 (exp.3078); 7 de marzo de 1985 (exp.3642); 23 de febrero de 1990 (exp. 5701); 28 de octubre de 1990 (exp. 6340); 1 de noviembre de 1991 (exp. 6469); 1 de noviembre de 1991 (exp. 6651); 29 de noviembre de 1991 (exp. 6577); y de 4 de diciembre de 1991 (exp. 6608). En esta etapa procesal el Ministerio Público no conceptuó. 1.9.- Declaración de impedimento: El Dr. Alier E. Hernández Enríquez se declaró impedido (fol. 228, C1) en el
presente caso por tener gran amistad con el Dr. Fredy Ibarra Martínez, quien obró como apoderado del municipio accionado. La Sala lo admitió (fol. 239, C1) y separó del conocimiento al Consejero impedido. A su vez el Dr. Fredy Ibarra Martínez, ahora miembro de la Sala, al momento de la discusión de esta providencia se ha declarado impedido por haber sido apoderado del municipio accionado. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 2.2.- El caso concreto. Como se acaba de exponer, la Sala ya aceptó el impedimento del Consejero Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y ahora aceptará el impedimento expresado por el Consejero Dr. Fredy Ibarra Martínez, tal como quedará consignado en la parte resolutiva de este fallo. El fallo recurrido será revocado, porque con fundamento en las pruebas practicadas legalmente dentro del proceso, se tiene lo siguiente: 2.2.2.-Sobre las condiciones en que ocurrió el acontecimiento generador del daño: Nota la Sala que el título jurídico de imputación al que se acogió la parte actora al impetrar su libelo fue el de la falla en el servicio (fol. 2). Y en oposición el señor apoderado del Municipio de Ancuya (fol. 64) excepcionó que el ente territorial no obró de manera defectuosa, en tanto que la señora apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que su prohijada no tiene ninguna injerencia en el manejo del correccional y por ello no pudo haber incurrido en la falla que se le endilga.
Por consiguiente bajo este epígrafe, con miras a delinear el contorno de la controversia, la Sala en principio debe (2.2.2.1) definir el título jurídico de imputación que ha de tener aplicación en el sub examine, así como (2.2.2.2) identificar a cabalidad qué entidad tenía a su cargo el manejo del lugar de detención y si efectivamente el señor Munevar Leonel Romo estaba detenido; para luego pasar, si es del caso, a (2.2.2.3) estudiar la conducta de la administración para constatar o descartar en ella la ocurrencia de una falla en el servicio. 2.2.2.1.- En ese orden de ideas, la Sala anuncia que abordará el estudio de este caso desde la perspectiva de la falla en el servicio, puesto que ese fue el título jurídico de imputación invocado por el señor apoderado de los demandantes3. No obstante, es de acotar que esta Corporación ha fallado casos en los que resultó condenada la administración, no sólo por haber ocurrido la muerte o la lesión de personas que estaban sujetas a la especial relación de sujeción que determina la privación de la libertad, sino además por estar verificado el deber de seguridad que el demandado ha debido cumplir. En tales casos las condenas se han abierto paso tras haber considerado la Sala que, la lesión o la muerte ocurrida bajo esa especial relación de sujeción, si son debidamente acreditadas, por sí mismas vienen a ser demostrativas del incumplimiento del deber de seguridad. 2.2.2.2.- Ahora la Sala entra a definir, en el sub examine y de acuerdo con las pruebas (i) qué entidad tenía a su cargo la administración y el control del centro
de reclusión ubicado en el Municipio de Ancuya y (ii) si efectivamente el señor Munevar Leonel Romo estaba detenido allí. Como quedó expuesto en los antecedentes procesales de esta providencia, dice el señor apoderado del municipio (fol. 63) que la responsabilidad debe “intentar deducirse es respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…)”, mientras que ese Instituto expresa que “no estamos obligados a responder por hechos ajenos al INPEC” (fol. 38). 3 En pasadas ocasiones, con fundamento en el principio iura novit curia, la Sala ha dado aplicación a títulos jurídicos de imputación distintos al que ha sido invocado por el accionante en su demanda, para fallar la causa atendiendo lo probado dentro del proceso. No obstante, puesto que el demandante delimita con su libelo el marco de la controversia y expone la causa petendi, la aplicación del mencionado principio es excepcional “(...) siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión...” (Ver en C.E, Sentencia del 14 de febrero de 1995. C. P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. Exp. S–123, actor Jorge Arturo Herrera Velásquez). De las pruebas obrantes en el proceso se tiene que en oficio Nº 357-A (fol. 83) suscrito por el señor Secretario de Gobierno (e) del Departamento de Nariño, se dice que ese Departamento “no tiene a cargo ninguna cárcel a nivel departamental; respecto del Municipio de Ancuya, realizada la consulta al señor (…) Alcalde de dicha localidad, en ese municipio existen unos calabozos donde
cada entidad competente pone a disposición los retenidos bajo su responsabilidad” (subraya la Sala). Y de manera aún más explícita, en oficio fechado el 7 de noviembre de 1996 (fol. 108) el mismo señor Alcalde Municipal de Ancuya, manifiesta al Tribunal de instancia que “en cuanto a cárcel, el Municipio no cuenta con este establecimiento, sino de un lugar que sirve de reclusión de personas detenidas (…)” Por consiguiente, está probado que el Municipio de Ancuya, en efecto, “no cuenta” con una cárcel como tal, pero sí cuenta con un “carcelero municipal” (fol. 124 y 125) y con “unos calabozos” —según el criterio de uno de los funcionarios—, o lo que es lo mismo, con “un lugar que sirve de reclusión” —según el criterio del otro —. De tales afirmaciones es posible deducir que, sin importar su denominación, el reclusorio estaba a cargo del Municipio de Ancuya. Por otro lado, está bien probado que el señor Munevar Leonel Romo estaba privado de la libertad allí y por tanto debía la autoridad municipal velar por su bienestar. Nada distinto se puede deducir tras considerar, tanto la orden de autoridad competente a la que varias veces se alude en el expediente (fols. 119 y 121), como la versión del señor José Pedro Leyton, a la sazón carcelero municipal. 2.2.2.3.- Con miras a culminar esta primera parte del análisis, la Sala entra a examinar la conducta de la administración, para constatar o descartar la ocurrencia de una falla en el servicio. En este punto, se aprecia que en el centro
de reclusión había un solo carcelero que, según su propio dicho, abría la puerta para irse a dormir (fol. 124) y fue sorprendido y puesto en indefensión, precisamente cuando la localidad se hallaba a oscuras por faltar el fluido eléctrico. Está probado que tras cumplir los perpetradores su cometido, se marcharon llevándose al señor Munevar Leonel Romo, mientras el señor carcelero, con relativa obsecuencia, acató la instrucción que le había sido dada por los antisociales, en el sentido de no salir inmediatamente, ni avisar a la Policía Nacional. Esa conducta es constitutiva de falla en el servicio, pues evidencia no sólo la ausencia de precaución que es exigible a un carcelero medianamente acucioso, sino también cierta ingenuidad de quien, sin precaución alguna y en medio de la oscuridad, abrió la puerta de un lugar en el que hay personas presas y se dejó sorprender. 2.2.3Sobre la probada existencia de un nexo causal que hace imputable el daño a la administración: De las excepciones formuladas por el señor apoderado del Municipio accionado se aprecia que una de ellas, precisamente, apunta a demostrar que no existe nexo causal entre la conducta de la administración y el daño experimentado por los demandantes, puesto que está estructurada y probada una causa extraña, cual es el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Lo que viene de decirse (§ 2.2.2.3) acerca de la probada existencia de una falla en el servicio, resultaría suficiente para no dar cabida a la excepción formulada, puesto que el hecho del tercero en cuestión, por la misma existencia de la falla y
su notable incidencia en los resultados, lógicamente no puede haber sido la causa “exclusiva” del daño. “En efecto, el factor de exoneración a que se hace referencia [alude al hecho de un tercero] tiene como función principal el impedir la configuración de la denominada relación de causalidad, razón por la cual los daños experimentados por la víctima no pueden ser reconducidos, desde el punto de vista puramente material, a la conducta del demandado; sin embargo, si la ocurrencia fáctica no puede atribuirse al hecho del tercero íntegra y exclusivamente, el fenómeno jurídico que se configura no es la causal de exoneración del hecho de tercero, sino por el contrario, una participación plural en el desenvolvimiento o desenlace de la cadena causal, que se concreta en el daño experimentado por la víctima”.4 Así pues, al existir una falla en el servicio que ha tenido notable incidencia en el daño experimentado por los demandantes, el hecho de un tercero no es exclusivo y determinante, y por contera surge concausalidad entre la conducta de la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 12.407, actor Elvia María Ortiz Godoy y otros, C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández. administración y la de los terceros en cuestión. Y en punto a esa forma de concausalidad esta Corporación ha dicho: “Prescribe el art. 2.344 del C.C.: ‘Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2.350 y 2.355. Todo fraude o
dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso’. De este precepto se deduce que, cuando intervienen varias personas en la ocurrencia del hecho dañino, la ley las obliga solidariamente a indemnizar a la víctima, lo que significa que la indemnización se puede reclamar de todas ellas o de una, al arbitrio de la víctima, sin que resulte oponible el beneficio de la división (art. 1571); sin embargo, el que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables (art. 1579 y ss.). En consecuencia, la institución de la solidaridad constituye una garantía para el damnificado en orden a lograr una íntegra y efe
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