CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07633-01(15351)-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07633-01(15351)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Titularidad de la acción. Propietario / OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Legitimación en la causa. Propietario / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Ocupación por trabajos públicos. Propietario / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo. Ocupación por trabajos públicos / OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Caducidad de la acción. Cómputo Todo lo expuesto permite concluir que el demandante sí disponía de legitimación en la causa para instaurar la acción de reparación directa encaminada a reclamar la indemnización de los perjuicios que consideró que se derivaban de las obras adelantadas por el INVIAS en el tantas veces aludido tramo de carretera contiguo al predio de su propiedad, como quiera que las obras en comento no habían sido terminadas para la fecha en la cual el señor Ilmo Giraldo Cháves adquirió la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble de marras. Tal es la conclusión a la que conduce la postura que hasta ahora ha asumido la Sala con respecto a la titularidad del derecho de acción en estos casos pues, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el actor invoca la calidad de propietario del predio afectado por la actividad de la Administración, se le ha exigido que acredite haber ostentado dicha condición durante el tiempo en que las obras se realizaron y, en todo caso, antes de que las mismas hubiesen sido concluidas, momento en el cual también de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación ha de comenzar a contarse el término de caducidad de la
acción. RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Ocupación permanente por trabajos públicos / OCUPACION PERMANENTE POR TRABAJOS PUBLICOSResponsabilidad objetiva / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Ocupación permanente por trabajos públicos La Sala ha sostenido que el régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella. La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado. La concreción y prevalencia del interés generalartículo 1º de la Constitución Política-, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 28 de 2005, Exp. 13643, Ponente: Germán Rodríguez
Villamizar; sentencia C864 del 7 de septiembre de 2004, Exp. D-5073, Ponente: Jaime Araújo Rentaría, de la Corte Constitucional OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Responsabilidad. Elementos / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Daño antijurídico. Afectación del derecho de propiedad. Limitación ejercicio del derecho de posesión / OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Imputación jurídica del daño La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: « i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. DAÑO EMERGENTE - Noción / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLESPerjuicios. Daño emergente. Lucro cesante / OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Perjuicios / DAÑO EMERGENTE - Ocupación por trabajos
públicos. Precio del inmueble / LUCRO CESANTE - Ocupación por trabajos públicos. Rentabilidad del dinero / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRALLucro cesante. Ocupación por trabajos públicos El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente entendido como el precio del inmueble ocupado, cuanto en el lucro cesante los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. (..) Esta restricción en torno a la procedencia de solicitar la indemnización, por concepto de lucro cesante, de rubros diferentes de la rentabilidad del dinero, debe entenderse sin perjuicio en criterio de la Sala de la plena aplicabilidad del principio de reparación integral, que gobierna no sólo los supuestos de ocupación permanente de inmuebles por razón de obras o trabajos públicos, sino, en
general, todo evento en que haya de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de daños antijurídicos. En consecuencia, la circunstancia que resultará definitoria de que el rubro de perjuicio que se alega pueda ser efectivamente indemnizado -más allá, por supuesto, de que derive de un daño antijurídico y que éste sea imputable jurídicamente a la Administración-, será que el mismo se encuentre plenamente demostrado en el proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005); Exp. 13643, Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; sentencia 9718 del 3 de abril de 1997; sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), Exp. 11783, Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de abril tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997); Radicación número: 9718; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Actor: Blanca Ilba Polo de Buelvas; Demandado: Municipio de Morroa. OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Perjuicios / LUCRO CESANTE FUTUROOcupación por trabajos públicos / OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Indemnización compensatoria / INDEMNIZACION COMPENSATORIA - Ocupación por trabajos públicos La Sala se remite a la precisión jurisprudencial que se acaba de traer a colación, de acuerdo con la cual si en la demanda se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación, debidamente indexado, la indemnización es
compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, de manera tal que el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero. Por lo tanto, no es posible solicitar al mismo tiempo la compensación indemnizatoria (daño emergente) con su correspondiente rentabilidad (lucro cesante) y el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir. OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Ocupación por trabajos públicos El actor solicitó la indemnización de los perjuicios morales derivados de la ocupación permanente e intempestiva así como de los daños causados al predio de su propiedad. Sin embargo, no desplegó actividad probatoria alguna encaminada a acreditar la existencia de tales perjuicios. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha aceptado que la pérdida total o parcial de bienes materiales puede causar aflicción, tristeza o congoja a su titular, también ha insistido en que la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente y en consecuencia, para considerarlo indemnizable con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 13 de octubre de 1994, expediente 9206. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora. Monto / ASEGURADORPago. Intereses moratorios / CONTRATO DE SEGURO - Pago. Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS - Contrato de seguro
Observa la Sala que el Código de Comercio establece en su artículo 1.079 que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; por su parte, el artículo 1.089 ejusdem preceptúa que, para el momento del siniestro, la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado. Por manera que el INVIAS tendrá derecho a que la aseguradora La Previsora S. A., llamada en garantía, le reembolse el valor total de la condena que se le impondrá a aquél, pero ese reembolso no podrá superar el límite máximo de responsabilidad pactado. Por tanto, habiéndose probado no sólo formalmente el derecho contractual del INVIAS respecto de La Previsora S. A., sino también el derecho material a la indemnización del perjuicio que aquél sufre como consecuencia de la sentencia condenatoria, se condenará a la aseguradora a indemnizar al llamante la cantidad que se ordenará pagar a este último en la presente sentencia, sin que dicha suma supere el límite de responsabilidad asegurado atendida la disponibilidad de recursos existente, al momento del pago, dentro de dicho límite. Se precisa que el reembolso que deberá efectuar La Previsora S. A. se hará exigible de acuerdo con los términos señalados en el Código de Comercio, según el cual el asegurador indemnizará al asegurado o al beneficiario dentro del mes siguiente a que se acredite judicial o extrajudicialmente el siniestro, de manera que si el asegurador no realiza el pago dentro de ese plazo, estará obligado a pagar intereses moratorios comerciales
(art. 1.080 C. C.). Nota de Relatoría: Ver sentencia de 1 de marzo de dos mil seis (2006), Radicación número: 76001-23-31-000-1993-08858-01(16287), Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez; Actor: Gamaliel Montenegro y otros; Demandado: Municipio de Cali y Emcali.; sentencia del 10 de octubre de 1980, Corte Suprema de Justicia Sala Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07633-01(15351) Actor: ILMO GIRALDO CHAVES Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en su parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO. DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
PRESENTADA POR EL SEÑOR ILMO GIRALDO CHAVEZ PORTILLO
FRENTE A LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DEL VIAS».
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Pasto el 2 de mayo de 1996 (fls. 2-8 c. ppal.), el señor Ilmo Giraldo Chaves, a través de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, para que se les declarara responsables “con ocasión de los trabajos públicos realizados por el Instituto Nacional de Vías y consistentes en la ampliación de la vía Yacuanquer - sector vereda Mochiza o circunvalar al volcán Galeras, sin ninguna negociación previa con el propietario, lo que se ubica dentro de las vías de hecho por ocupación permanente” (fl. 2 ibidem) y se les condenara al pago de los siguientes perjuicios: “SEGUNDA.- “Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) a pagar a: ILMO GIRALDO CHAVES PORTILLO, por medio de su apoderado, todos los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron con el daño causado por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad, con ocasión de la ampliación de la circunvalar al volcán Galeras, sector Yacuanquer, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso así: “a.- VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000) por concepto de Lucro Cesante, correspondientes a las sumas que ILMO GIRALDO CHAVES PORTILLO dejó y dejará de recibir en razón de la imposibilidad absoluta de explotación económica mediante cultivos agrícolas, ocasionada por la ocupación permanente de una franja de su terreno por parte del Instituto Nacional de Vías. “b.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente,
ocasionados por la destrucción de linderos que existían en tapia pisada y alambre de púa y posterior renovación de los mismos por parte del propietario, abrupta supresión de vías de acceso del inmueble y, relocalización y construcción de las mismas, diligencias judiciales, inspecciones realizadas al terreno, honorarios de abogados, transporte y viáticos a la ciudad de Pasto buscando solución prejudicial al problema, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C.P. “c.- El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para el demandante, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la Administración, en aplicación del Art. 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se sucede por actuaciones negligentes, inadecuadas e irresponsables de una entidad como el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que si bien es cierto propugnan por el bienestar colectivo de los Colombianos, en veces para lograrlo ocasionan perjuicios a las personas con la realización de los trabajos públicos, cuando estos ceden su interés a favor del interés público. “d.- Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor. “e.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor. “TERCERA.- “LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de
los Artículos 176 y 177 del C.C. Administrativo” (fls. 2-3, c. ppal. mayúsculas fijas, subrayas y negrillas del texto original).
2. Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “1El Señor ILMO GIRALDO CHAVES PORTILLO es propietario de un lote de terreno denominado “Tunjano”, ubicado en la sección El Rosario del municipio de Yacuanquer (N), con una extensión aproximada de un Hectómetro cuadrado. “Dicho lote lo adquirió mediante escritura pública No. 4.546 del 24 de octubre de 1.994, en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto y registrada, a Folio de Matrícula Inmobiliaria 240-0016616 del 30 de noviembre de 1.994 correspondiente al Municipio de Yacuanquer Nariño, de la Oficina de Registro de la Ciudad de Pasto. “Lote que se halla alinderado así: “Por la cabecera hoy con propiedades de Luis Yandal Portillo, carretera circunvalar que conduce al municipio de Consacá al medio; por el costado derecho, bajando, antes con terrenos de Mariana Popayán, hoy de Luis Yandal Portillo, cerco y bordo al medio; por el pié, antes con terrenos de Angel Guerrero, hoy de Luis Yandal Portillo, quebrada y rió (sic) al medio; y por el costado izquierdo, con propiedades de Fidel Pantoja, zanja y cerco al medio y encierra”. “2Desde la fecha de su adquisición, mi poderdante ha ostentado la posesión material sobre dicho inmueble, en forma pública, pacífica,
continua y con ánimo de señor y dueño. “3A raíz de la ampliación y pavimentación de la vía circunvalar al volcán Galeras, sector Yacuanquer - Consacá, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ocupa de hecho y con carácter permanente y por ocasión de los trabajos públicos que realizó, una franja de terreno de propiedad de mi representado en un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS, a razón de 16,5 m en la parte más angosta y 17,5 en la parte más ancha, por 195 metros lineales de largo aproximadamente, terreno semiplano totalmente apto para cultivos. “Aparte de la ocupación de hecho permanente que efectuara el Instituto y como consecuencia de la misma, se produjeron graves daños en el Inmueble tales como la destrucción a todo lo largo de los 195 mts. del cerco existente entre el terreno y la carretera circunvalar, quedando este lote totalmente abierto produciéndose el ingreso libre de toda clase de semovientes acarreando inicialmente la destrucción de los cultivos cuya cosecha estaba apunto (sic) de recogerse; así mismo y en el mismo predio fue construido un muro de contención de un espesor de treinta centímetros con 35,75 m de largo por 2.20 m de alto, en el mismo lugar se dejó un depósito de tierra piedras y roca a lo largo de 23 m de largo. “Este depósito de materiales llega hasta el lecho de la quebrada “ojo de agua” la cual desvió la quebrada que pasaba por su terreno a lo largo
de 14 mts. por 4 mts. de ancho; igualmente, se construyeron dos alcantarillas, cada una de las cuales afecta la propiedad a lo largo de 18.50 mts. siendo estas de 5 mts. de ancho y por una profundidad de 2 mts. “Por este motivo y siendo este lote como ya se dijo apto para toda clase de cultivos agrícolas, desde el momento en que se realizó la ampliación de la circunvalar no se ha podido realizar cultivo alguno puesto que los residuos y desechos de material dejado impiden que sea tractorable y por ende cultivable. “4. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a partir del mes de marzo de 1.995, ha causado entonces a mi mandante, despojo absoluto, permanente y definitivo de gran parte del lote de terreno de su propiedad, sin adelantar previamente los trámites legales que la ley impone, como negociación directa, expropiación administrativa o permiso del propietario y, sin indemnización previa, amén de los graves perjuicios de índole económico traducidos en la imposibilidad de su explotación agrícola normal. “5. En razón de lo anterior, mi poderdante solicitó a la Personería del municipio de Yacuanquer (N), “amparo por perturbación ajena y por ocupación de hecho”, siendo constatados los daños producidos mediante inspección judicial realizada el 16 de febrero de 1.996 por peritos que para el efecto fueron designados. “6. Los hechos referidos han ocasionado al demandante graves perjuicios de carácter tanto moral como material, que deben ser resarcidos en su totalidad por la entidad demandada, de conformidad con las
pretensiones solicitadas. “7. El perjudicado me ha conferido poder especial, amplio y suficiente, para demandar de la NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) los perjuicios que se le hallan (sic) causado y a los que tiene derecho” (fls. 3-5 mayúsculas y negrillas del texto original).
3. Contestación de la demanda. 3.1. La Nación - Ministerio de Transporte (fls. 30-33 c. ppal.), se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentada en que a partir de la expedición del Decreto-Ley 2171 de 1992, las funciones relativas a la construcción, mantenimiento y conservación de las carreteras nacionales ya no son de su competencia, sino del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, persona jurídica de derecho público susceptible de ser demandada independientemente del Ministerio. 3.2. El Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (fls. 52-59 c. ppal.), manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y esgrimió como argumentos en su defensa que el motivo por el cual no se realizó negociación alguna con el propietario del inmueble en litigio, en razón a lo ejecutado en la vía Yacuanquer-Consacá (Nariño), fue que se trató de una obra de pavimentación, mas no de rectificación o ampliación, “por lo que no hubo necesidad de hacer cortes en el talud superior de la misma que implicasen entradas en el predio objeto de la demanda, que en ese caso sí diera lugar a hablar de daños” (fl. 55
ibidem). De tal manera que de acuerdo con lo sostenido por el apoderado de la entidad demandada carecen de veracidad los supuestos daños sufridos por el actor en su predio como consecuencia de las obras adelantadas por el INVÍAS, tales como que en él se derribaron cercas y se depositaron materiales, así como que se tornó improductivo el terreno. Propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”, habida cuenta que las obras de pavimentación realizadas en la vía Yacuanquer-Consacá no supusieron ocupación del inmueble de propiedad del demandante y, por consiguiente, no le produjeron daño alguno.
4. Llamamiento en garantía.
En escrito separado (fls. 47-49 c. ppal.), el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1995, solicitud que fue admitida por el a quo a través del proveído de fecha 23 de julio de 1997 (fls. 76-78 ibidem).
5. Contestación del llamamiento en garantía.
La Previsora S.A. (fls. 82-84 c. ppal.), al momento de contestar la demanda y el llamamiento, se opuso a las pretensiones de aquella y solicitó que “en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda y se haga responder a LA PREVISORA S.A. se limite el monto de la responsabilidad a la disponibilidad que exista para la fecha del pago y que en el evento de que se haya gastado la totalidad de los dineros contratados
con LA PREVISORA S.A. el fallo se abstenga de vincular a la compañía… en cuanto al deber de indemnizar” (fl. 83 ibidem).
6. Audiencia de conciliación y alegatos en primera instancia.
El día 5 de agosto de 1997 se celebró audiencia de conciliación (fls. 108-109, c. ppal.), dentro de la cual el apoderado del INVIAS manifestó que a su representada sí le asistía ánimo conciliatorio y formuló una oferta de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo), que fue rechazada por la parte actora por considerarla insuficiente para reparar los daños ocasionados. Corrido, entonces, traslado para alegar de conclusión (fl. 113, c. ppal), se pronunciaron todas las partes y el Ministerio Público. La parte actora (fls. 118 a 120) reiteró los argumentos consignados en la demanda, estimó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la Administración titularidad del dominio del inmueble afectado en cabeza del demandante, realización de la obra pública y existencia del daño y precisó que si bien la ocupación y los daños producidos en el predio se iniciaron poco tiempo antes del actor adquirirlo, una y otros fueron sucediendo también con posterioridad al momento en el que el señor Ilmo Giraldo Chávez se convirtió en su propietario. El apoderado del INVIAS, por su parte (fls. 114 a 117, ibídem), si bien reconoce que a través de la inspección judicial y el dictamen pericial practicados, pudo establecerse la ocurrencia de la ocupación, así como la
naturaleza y cuantía de los daños, agrega que de algunos testimonios recaudados igualmente se colige que tales daños se produjeron con anterioridad a la adquisición del dominio del inmueble por parte del demandante, quien compró el predio a sabiendas de la situación en que el mismo se encontraba, de manera que carecía de la titularidad del derecho de acción con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios deprecada en el libelo de demanda. Solicitó, en consecuencia, que se exonerara de obligación indemnizatoria alguna a su representada. El Ministerio de Transporte (fls. 125 a 127, c. ppal.) abundó en argumentos para respaldar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que en su momento propusiera, por tratarse la actividad de la que se derivó la alegada ocupación, de un asunto de competencia exclusiva del INVIAS. Y, finalmente, el Ministerio Público (fls. 129 a 133 ibídem) consideró que no se había demostrado la ocurrencia de la ocupación en comento y que las obras adelantadas por el INVIAS el único daño que ocasionaron en el inmueble de propiedad del actor fue la destrucción de una cerradura y el depósito de algunos materiales, esto último para lo cual se habría obtenido el permiso de la anterior propietaria. De hecho, el Procurador 36 en lo Judicial en Nariño coincide con el apoderado del INVIAS en señalar, basándose en idénticas razones a las planteadas por éste, que el demandante carece de legitimación en la causa para incoar la presente acción y, consecuentemente, que las pretensiones de la
demanda deben ser desestimadas.
7. La sentencia apelada.
El a quo, mediante sentencia del 23 de junio de 1998 (fls. 149-165 c. ppal.), desestimó las pretensiones de la demanda por considerar que, con base en los elementos de prueba recaudados, se advierte que por la época en que se realizaron las obras, es decir, entre los meses de enero a junio de 1994, la propiedad del predio objeto del litigio era de titularidad de la señora María Luz Angélica Barrera y no del demandante, con lo cual éste carecía de legitimación en la causa para instaurar la acción enderezada a reclamar la indemnización derivada de la ocupación que, en criterio del a quo, sí quedó comprobada en el plenario.
5. La apelación.
La parte actora (fls. 175-179, c. ppal.), al impugnar el fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad por considerar que la valoración de los medios de prueba testimonial recaudados, permite deducir que el actor ostentaba la propiedad del predio sobre el cual se depositaron los residuos de las obras, al momento de la ejecución de éstas por parte del INVÍAS. Así pues, tras relacionar in extenso varios apartados de los testimonios obrantes en el plenario, el apoderado del actor arriba a las siguientes conclusiones: “1.- Que la señora MARIA LUZ ANGELICA BARRERA DE CARDENAS le vendió el predio que era de su propiedad al señor ILMO CHAVEZ, como consecuencia de las obras públicas que se iniciaban tendientes a la ampliación y pavimentación de la circunvalar al Galeras, y,
precisamente, por los daños que se empezaron a presentar en su inmueble, especialmente los concernientes a la tierra y piedras depositadas allí. “2.- Que ya siendo titular de esa propiedad el señor ILMO CHAVES procedió a limpiar el terreno y a cercarlo, pero los trabajos continuaron por varios meses, especialmente las obras de arte que vienen después de la explanación, tales como cortes para ampliar la vía, muros de contención, alcantarillas, etc, que son las obras que como todos sabemos, finalizan los trabajos. “3.- De ahí la coincidencia de todos los testimonios acerca de los perjuicios causados a mi poderdante, pues incluso, la anterior titular del dominio es clara en manifestar que luego de que depositaran los residuos en su propiedad y al no contar con recursos para limpiar su terreno y nuevamente cercar, decidió venderle a ILMO CHAVES. Agregando que el muro de contención fue construido cuando el propietario era este último” (fl. 178 - mayúsculas del texto original). En estas condiciones, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 6. - Alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
II. CONSIDERACIONES:
1. Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para desatar el recurso de alzada impetrado contra la decisión del
Tribunal Administrativo de Nariño en el caso objeto de examen, resulta imperativo resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Disponía el demandante de legitimación en la causa para incoar la acción de reparación directa en el presente caso, a pesar de que la ocupación y los daños que alega se hubiesen iniciado antes de adquirir la propiedad del inmueble pretendidamente afectado? (ii) De responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, ¿concurren en el sub lite los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de un inmueble a raíz de la ejecución de obras o trabajos públicos?
2. Sobre la legitimación en la causa por activa en el sub lite.
Resolver este primer problema jurídico implica llevar a cabo un análisis integral del caudal probatorio recaudado en el plenario, en aras de establecer (i) cuál fue el período durante el cual se prolongaron las obras de las que se derivaron tanto la alegada ocupación como los pretendidos daños cuya reparación reclama la parte actora; y (ii) si antes de que dichas obras culminaran, el aquí demandante había adquirido un derecho real respecto del inmueble en el que ocurrieron los hechos y se desplegaron las actuaciones por parte del INVIAS que dan lugar a la presente litis, de manera tal que pueda sostenerse que el señor Ilmo Giraldo Cháves se encuentra legitimado por activa en la causa que esta providencia decide. En cuanto atañe al primero de los dos extremos planteados, el a quo consideró demostrado que la época durante la cual se realizaron las obras fue el período com
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