🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07700-01(30532)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07700-01(30532)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en palabra / CORRECCION DE SENTENCIA - Procede por error en cambio de palabra / CORRECCION SENTENCIA - Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Finalidad Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…) la Sala advierte que efectivamente se incurrió en un error, toda vez en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se omitió hacer referencia que los salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos cobijaban a cada uno de los demandantes (…) le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel en la omisión de unas palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia (…) se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión en la dirección informada por el demandante en su escrito de solicitud de corrección

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07700-01(30532)

Actor: BLANCA ESPERANZA ROSERO ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia del 12 de octubre de 2011 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, esta Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y, en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVIAS, por la muerte del señor Segundo Pablo Ramos, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR

al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, al pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Blanca Esperanza Rosero Escobar, de los señores Segundo Pablo, José Antonio, Javier Hermógenes, Carlos Augusto, Luz Aida, Ilda Socorro, Oneyda Guadalupe, Victor Hugo Ramos Rosero la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios morales a favor de Rebeca Rosa Elena y Justa Ramos la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Blanca Esperanza Rosero Escobar la suma de sesenta y dos millones doscientos veintiséis mil ochocientos veintiún pesos mcte ($62.226 821.). Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Carlos Augusto Ramos Rosero la suma de trece millones veintinueve mil trecientos veintiséis pesos mcte ($13 029 326). Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de José Antonio Rolando Ramos Rosero la suma de quince millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y seis pesos mcte ($15 552 266). Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Javier Hermógenes Ramos Rosero la suma de veintiún millones cuatrocientos treinta y ocho mil setenta y un pesos mcte ($21 438 071).

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO al Instituto Nacional de Vías

–INVIASa pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo accidentado, con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al Instituto Nacional de Vías – INVIASa pagar a favor de La señora Blanca Esperanza Rosero Escobar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las sumas que le correspondan, con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

OTAVO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. (f. 355-368, c.pppl.).

2. Mediante memorial allegado el 8 de marzo de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó fuese corregida la anterior providencia, por cuanto en la indemnización por concepto de perjuicios morales no se hizo referencia a que los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes fijados era para cada uno de los aquí demandantes (382-384, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad

jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Respecto de la solicitud, la Sala advierte que efectivamente se incurrió en un error, toda vez en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se omitió hacer referencia que los salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos cobijaban a cada uno de los demandantes.

5. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por constituir aquel en la omisión de unas palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

6. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha sentencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión en la dirección informada por el demandante en su escrito de solicitud de corrección esto es en la

Calle 19 n.°24-35, edificio Pasto Plaza, oficina 311, ubicada en la ciudad de Pasto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 31 de agosto de 2015, en cuanto a

puntualizar que la concena por concepto de perjuicios morales reconocida hace referencia a cada uno de las personas nombradas, incluido en el numeral segundo, parágrafos 1 y 2 de la parte resolutiva de la providencia de la referencia, que quedará de la siguiente forma: REVOCAR la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y, en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVIAS, por la muerte del señor Segundo Pablo Ramos, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, al pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Blanca

Esperanza Rosero Escobar, de los señores Segundo Pablo, José Antonio, Javier Hermógenes, Carlos Augusto, Luz Aida, Ilda Socorro, Oneyda Guadalupe, Victor Hugo Ramos Rosero la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios morales a favor de Rebeca Rosa Elena y Justa Ramos la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas. Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Blanca Esperanza Rosero Escobar la suma de sesenta y dos millones doscientos veintiséis mil ochocientos veintiún pesos mcte ($62.226 821.). Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante

consolidado a favor de Carlos Augusto Ramos Rosero la suma de trece millones veintinueve mil trecientos veintiséis pesos mcte ($13 029 326). Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de José Antonio Rolando Ramos Rosero la suma de quince millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y seis pesos mcte ($15 552 266). Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Javier Hermógenes Ramos Rosero la suma de veintiún millones cuatrocientos treinta y ocho mil setenta y un pesos mcte ($21 438 071).

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO al Instituto Nacional de Vías –INVIASa pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo accidentado, con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO al Instituto Nacional de Vías – INVIASa pagar a favor de La señora Blanca Esperanza Rosero Escobar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las sumas que le correspondan, con sujeción a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

SÉPTIMO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

OCTAVO: En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia a la dirección suministrada por esta en su

solicitud de corrección esto es en la Calle 19 n.°24-35, edificio Pasto Plaza, oficina 311, ubicada en la ciudad de Pasto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

Consultar sobre este documento ...