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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07818-01(16586)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07818-01(16586)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

FALLA DEL SERVICIO - Riesgo propio del servicio. Inexistencia / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Falla del servicio / ATAQUE GUERRILLERO - Falla del servicio El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho imputable a la administración, se encuentra probado con los documentos debidamente aportados al proceso en los que se observa claramente que el Ejército Nacional envió a sus hombres a cumplir con una labor de vigilancia bajo una situación que, desde el punto de vista táctico, logístico y de la estructura donde se refugiaban los militares, resultaba inapropiada y deficiente para cumplir con la actividad encomendada, pues incluso, las misiones militares que en su mayoría revisten peligrosidad por su naturaleza, requirieren la adopción de ciertas medidas de seguridad que no fueron acatadas debidamente para procurar la preservación de la integridad de los miembros de institución demandada, máxime si se trata de personal de carrera al que se le encomiendan labores en las que se puede ver comprometida con mayor facilidad la integridad personal y la vida, como sucedió. Para la Sala, aún cuando se cuestiona la forma en que fue diseñada la base destinada por ECOPETROL para que los militares que prestaban vigilancia se alojaran, resulta mucho más cuestionable y determinante el control mismo que el Ejército Nacional debe ejercer sobre los lugares y las condiciones en las que se encuentran sus hombres cumpliendo las tareas asignadas, especialmente las de combate, el envío de los hombres a cumplir una misión en un lugar donde, como lo afirma la Inspección General del Ejército Nacional, apenas “se protegían del agua y del sol” los expuso de forma clara e irresponsable en un sector donde la

acción armada de la Guerrilla era un hecho conocido y podía esperarse en cualquier momento, a ello se suman las condiciones de aptitud profesional para afrontar situaciones de hostigamiento, pues como bien se puede concluir de la lectura de en el informe aludido, los hombres no se encontraban debidamente entrenados para asumir la misión, según la valoración realizada por la misma Inspección General de la Institución, ni siquiera conocían el uso de las armas complementarias con las que se les dotaba, ello equivale a no tener dotación, enviarlos en esas condiciones a cumplir con el servicio de seguridad resulta inexorablemente mortal ante un enfrentamiento armado desigual, en el que seguramente quien presenta múltiples deficiencias del orden que se han señalado compromete de forma casi absoluta la integridad personal y la vida misma. INDEMNIZACION A FOR FAIT - Acumulación. Indemnización plena / INDEMNIZACION PLENA - Acumulación. Indemnización a forfait El problema jurídico concerniente a la eventual acumulación de distintas prestaciones o compensaciones originadas en un mismo hecho generador del daño, entendido como el derecho a percibir indemnizaciones derivadas de varias fuentes a saber: la plena que se encuentra a cargo de la persona que está en la obligación de indemnizar por haber sido quien intervino de forma eficiente en la producción del daño, y la indemnización - a forfait - o predeterminada por las leyes laborales - compensatio lucri cum damno - implica, que las liquidaciones y condenas que por ese ítem (daño material - lucro cesante) se profieran en este fallo, correspondan a las descritas en la primer hipótesis de quien se encuentra

obligado a pagar, es decir, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, como sujeto de derecho público interviniente y responsable en la causación del daño antijurídico.

LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES - Hijo que ayuda.

Presunción Para esta Corporación es claro que, tanto el señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO como LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASZQUEZ ayudaban económicamente a sus padres tal y como se verifica con las declaraciones testimoniales vertidas en ese sentido dentro del proceso. En ese orden de ideas el reconocimiento de la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, será concedida desde el momento en que se produjo la muerte de los militares y hasta cuando cada uno de ellos cumpliera 25 años de edad, atendiendo los lineamientos que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. En el caso concreto de los señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, y LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ, no se demostró la existencia de ningún hecho que hiciera presumir que la ayuda económica que brindaba a sus padres se prolongaría en el tiempo teniendo en cuenta que no era hijo único, sus padres no son inválidos y proveen su propio sustento - no existe prueba de lo contrario -, y tienen más hermanos que

puedan eventualmente asumir la obligación alimentaría en relación con éstos.

Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 9 de junio de 2005, expediente 15129, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Ver Sentencia de 8 de agosto de 2002 Exp. 10.952; sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666

LUCRO CESANTE - Base de liquidación / BASE DE LIQUIDACION - Lucro cesante / BASE DE LIQUIDACION - Prestaciones sociales / BASE DE LIQUIDACION - Propio sustento Se tomará como base de liquidación el salario que acreditó mensual ($216.579), no existen elementos de prueba dentro del proceso que permitan demostrar un ingreso distinto al que normalmente percibía como cabo segundo del Ejército Nacional, a esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales, del resultado arrojado por la operación aritmética anteriormente señalada se descontará el 25% que se presume, disponía para su propia alimentación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07818-01(16586)

Actor: GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION DE SENTENCIA-REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia del 23 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES: 1.- El día 2 de julio de 1996, los señores GONZALO JOSÉ JIMENEZ RONCANCIO y MARIA LUCILA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor CARLOS ANDRES JIMÉNEZ

VÁSQUEZ y los señores DIEGO HORACIO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, RODRIGO

JIMÉNEZ VÁSQUEZ, DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA, MARIA OFELIA NAVARRO DE PEÑARANDA, OLIVIA MARIA, ANA MARIA, ALONSO, ALIRIO Y NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por los hechos acaecidos el 15 de julio de 1994, en el Municipio de Orito (Putumayo). A título de pretensiones de la demanda formularon las siguientes: “PRIMERA - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional) y a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROLen forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de los militares LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ Y EMILCE PEÑARANDA NAVARRO, en hechos ocurridos el quince (15)

de julio de 1994, en la Estación de Bombeo No. 1 GUAMEZOleoducto Tras-Andino en el Municipio de Orito (Putumayo) “SEGUNDA: - Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) y a la Empresa Colombiana de Petróleo - ECOPETROL-, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1)- Para GONZALO JOSÉ JIMÉNEZ RONCANCIO Y MARIA LUCILA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres de LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ y/o como terceros afectados 2)- Para DIEGO HORACIO, RODRIGO Y CARLOS ANDRES JIMÉNEZ VÁSQUEZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ y/o como terceros afectados. 3)- Para DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA Y MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres de EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y/ o como terceros afectados. 4)- Para OLIVIA MARIA, ANA MARÍA, ALONSO, ALIRIO Y NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO, quinientos (500) gramos de oro fino para

cada uno en su condición de hermanos de EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y/ o como terceros afectados. “TERCERA:- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) y a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, en forma solidaria, a pagar a favor de MARIA LUCILA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1) Un salario de ciento noventa y nueve mil novecientos (199.900) pesos mensuales, que ganaba LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ, como cabo segundo del Ejercito Nacional, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2)- La vida probable de LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ y de la demandante MARIA LUCILA VÁSQUEZ DE JIMÉNEZ, según las tablas de supervivencia aprobadas para lo colombianos. 3)- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 15 de Julio de 1994, y el que exista cuando se profiera la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquida los perjuicios materiales. 4)- Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.” “CUARTA:- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), y a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL-, en forma

solidaria a pagar a favor de MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo EMILCE PEÑARANDA NAVARRO, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: “1) Un salario de ciento noventa y nueve mil novecientos (199.900) pesos mensuales, que ganaba EMILCE PEÑARANDA NAVARRO, como cabo segundo del Ejercito Nacional, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2)- La vida probable de EMILCE PEÑARANDA NAVARRO y de la demandante MARIA ORFELINA NAVARRO DE PEÑARANDA, según las tablas de supervivencia aprobadas para los Colombianos. 3)- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 15 de Julio de 1994, y el que exista cuando se profiera la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquida los perjuicios materiales. 4)- Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.” “QUINTA:- LA NACIÓN O LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROLpor medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6)

meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 4 a 12 C.1): 1) El señor GONZALO JOSE JIMENEZ RONCANCIO y la señora MARIA LUCIA VASQUEZ AMAZO, contrajeron matrimonio por el rito católico y de esa unión nacieron los hijos DIEGO HORACIO, LUIS ALEJANDRO, RODRIGO y CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ VÁSQUEZ, entre todos existían buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. 2) LUIS ALEJANDRO JIMENEZ VASQUEZ era orgánico del segundo pelotón de la compañía “Leopardo” del Batallón Boyacá agregado al comando específico del Putumayo con sede en Puerto Asís y tenía el grado de Cabo Segundo, con el ingreso mensual que percibía por la actividad que desarrollaba como suboficial del Ejército Nacional ayudaba económicamente a su madre. 3) El señor DONALDO PEÑARANDA PEÑARANDA y MARÍA ORFELINA NAVARRO PEÑARANDA, contrajeron matrimonio de cuya unión nacieron los hijos OLIVA MARÍA, ANA MARÍA, EMILSE, ALONSO, ALIRIO y NIDIAM PEÑARANDA NAVARRO, entre todos existían buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. 4) El señor EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, era orgánico del segundo pelotón de la compañía “Leopardo” del Batallón Boyacá agregado al comando

específico del Putumayo con sede en Puerto Asís y tenía el grado de Cabo Segundo, con el ingreso mensual que percibía por la actividad que desarrollaba como suboficial del Ejército Nacional ayudaba económicamente a su madre. 5) Debido al crecimiento de los ataques armados de la guerrilla en el Departamento del Putumayo y especialmente a las diferentes estaciones de ECOPETROL en ese Departamento, se instaló una patrulla del Ejército Nacional integrada por 29 militares entre oficiales, suboficiales y soldados para la vigilancia de la estación No. 2 “GUAMES” en el Municipio de Orito. Los suboficiales LUIS ALEJADRO JIMENEZ VÁSQUEZ y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO hacían parte de la patrulla de vigilancia. 6) El día quince (15) de Julio de 1994, hacia las 2: 30 a.m., aproximadamente, 300 guerrilleros pertenecientes a las FARC y a otros grupos guerrilleros, atacaron la base militar acantonada en la Estación No. 2 Guamez de ECOPETROL, ubicada en el Municipio de Orito (Putumayo), fue perpetuado utilizando rockets, bombas y granadas, durante cinco (5) horas, al cabo de las cuales los miembros de la fuerza pública que lo resistieron se encontraban sin munición, con un saldo de tres (3) suboficiales y diecisiete (17) soldados muertos. 7) Entre los militares que perecieron en dicho ataque, se encontraban los suboficiales LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ Y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO. 8) Según versiones de los pobladores y del entonces alcalde del Municipio

de Orito, señor HELÍ RAMÍREZ SEPÚLVEDA, la guerrilla había amenazado con atacar las bases militares que operaban en la zona. 9) Al momento del ataque, un funcionario de ECOPETROL se encontraba en la Estación No. 2 Guamez quien, pese a presenciar el ataque, no dio aviso oportuno a la base militar de Orito, ni a las otras bases de Mocoa y Puerto Asís, con el fin de conseguir refuerzos. 10) Afirman los demandantes que la muerte de los dos suboficiales relacionados en el líbelo inicial, se produjo como consecuencia de una falla en el servicio que compromete la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por cuanto, en relación con la primera por no tener suficientes hombres, armamento eficaz y munición suficiente para afrontar a la guerrilla, ello sumado a la falta de eficacia, dinámica, rastreo y acuciosidad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia del Estado. En relación con la segunda (ECOPETROL), la falla consistió en que el radio operador de la Empresa no dio aviso a las bases militares que se encontraban acantonadas en los Municipios de Orito, Puerto Asís y Mocoa para que acudieran tropas en apoyo de la patrulla que estaba siendo atacada.

3. Admitida y notificada la demanda (fls. 63, 64, 69 y 70 C.1), la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y la Empresa colombiana de Petróleos

(ECOPETROL), dieron contestación a ésta dentro del término de fijación, cada una de las entidades mediante apoderado judicial debidamente constituido (fls. 72

a 80 y 83 a 94 C.1), quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la misma por las siguientes razones: La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, negó unos hechos de la demanda y la aceptación de los restantes los sometió a lo que se pruebe dentro del proceso, manifestando además: “…En este caso, se presenta la causal de exoneración “hecho de un tercero”, el cual está constituido por el actuar de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar a jóvenes soldados que hacen parte de ese pueblo, que dicen defender. Esos ataques guerrilleros reúnen 2 características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el país: la imprevisibilidad y la irresistibilidad” (…) “Por la conducta homicida de los grupos guerrilleros, no debe adjudicársele ninguna responsabilidad a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ya que ésta, suministró al personal militar desplazado a la Estación de Bombeo Guames, instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras, y más aún tratándose de Suboficiales que eran miembros de un Batallón de Contraguerrilla, y armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de lo subversivos. (…) “Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso de los suboficiales LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ Y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, la muerte en combate o por acción directa del enemigo constituye uno de los riesgos propios del servicio. Por lo que debe descartarse cualquier responsabilidad de la NACIÓN, más aún cuando ella

a través del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a sus beneficiarios, las indemnizaciones legales pertinentes, todo ello de conformidad al Decreto 2728 de 1968, Decreto 1414 de 1975, Decreto 1305 de 1975 y ley 131 de 1985, con las prerrogativas que esas mismas normas consagran como el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior que en el caso de los suboficiales LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VÁSQUEZ Y EMILSE PEÑARANDA NAVARRO, fue el de Cabo Primero”. Por su parte, el apoderado de la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL - propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.” “Aparece con toda claridad, después de analizar los hechos ocurridos, que la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, no está llamada a responder por los perjuicios que se relacionan en el libelo demandatorio. Lo contrario implicaría un serio menoscabo del sistema jurídico imperante en Colombia por que se estarían trasladando responsabilidades atinentes a la seguridad nacional a una entidad que para nada tiene que ver con esa actividad. Sobre este particular resulta importante dejar señalado que en Colombia rige un Estado Social de Derecho, en donde tiene prevalencia el hombre y la sociedad, sin desconocer la importancia de la normatividad jurídica a la cual se someten no sólo los habitantes del territorio sino también las autoridades. Ahora, para que se hagan posibles los fines de ese Estado y para que los derechos de las personas no se vean violentados o desconocidos, se han creado unas instituciones o instancias que se encargan de velar por la protección de los coasociados, más

específicamente me estoy refiriendo a las fuerzas armadas, entre las que se encuentra el ejército nacional. Estas son las que hacen posible, entonces, la efectividad de los derechos y la existencia del estado. Por eso, cuando uno de aquéllos o éste se ven amenazados, surge la utilización racional y legítima de la fuerza para protegerlos. Y de eso era de lo que se trataba al estar vigilando y resguardando la infraestructura petrolera el ejército nacional, es decir, de salvaguardar los intereses de ECOPETROL, que es una empresa nada menos que estatal, de todos los colombianos, porque es una entidad dedicada a explotar un recurso natural de vital importancia para el desarrollo social y económico. Pero mi representada entre sus funciones no tiene la de prestar seguridad a través de las armas, mucho menos de proteger a los mismo miembros de la fuerza pública. Si con ocasión del ataque guerrillero al que hemos venido haciendo alusión fallecieron varios militares, ese hecho no se lo podemos atribuir a lo que el apoderado de los demandantes denomina omisión, más bien tenemos que buscar tal responsabilidad en el mismo grupo insurgente y en el descuido y desatención de las fuerzas militares, quienes no han observado un tratamiento apropiado de la situación acorde con los riesgos y circunstancias que rodean el área de conflicto.” “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” “La entidad que judicialmente represento no tenía por que ser llamada a comparecer a este proceso toda vez que no ha mediado acción u omisión en la causación de los perjuicios de que trata el libelo demandatorio. Es así como no se dan las condiciones o requisitos para situarla como demandada

en razón a que, ni directamente o a través de un agente suyo ha ocasionado un perjuicio, rompiéndose de suyo el nexo causal que se requiere para derivar responsabilidad del Estado; es más, ni siquiera ha surgido un elemento o condición de los que se requiere para atribuirle responsabilidad, esto es, un hecho o falla en el servicio, un daño y el nexo causal.” “FALTA DE JURISDICCIÓN” “La entidad que judicialmente represento, ECOPETROL, es una empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuya creación se debe a la ley 165 de 1948; en la actualidad se rige por el decreto No. 062 de 1970, naturaleza que se especifica en sus artículos 2 y

6. En estas normas se preceptúa que su actividad principal es la explotación, exploración y producción del petróleo y que, además, tiene a su cargo la administración y el manejo de todas las actividades que se derivan de su objeto social y de funcionamiento.” “El artículo 143 del Código Contenciosos Administrativo señala que no habrá lugar a la admisión de la demanda en el caso de falta de jurisdicción, de tal manera que el demandante le corresponde, antes de ejercer la acción correspondiente, verificar que la misma se dirija ante la respectiva jurisdicción. Ahora cuando se trata de Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta, excepcionalmente estamos frente a actuaciones administrativas que nos indique un accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, lo que observamos ordinariamente son acciones y operaciones comerciales o industriales de estas empresas, esfera normal de su operación y que no

alcanzan a comprometer administrativamente a las mismas, en consecuencia, cuando estamos ante una escogencia equivocada de la jurisdicción hay lugar a disponer la inadmisibilidad de la demanda, y cuando ya se han adelantado ciertas actuaciones procesales, procedería el declarar la nulidad de todo lo actuado.”

4. De las excepciones propuestas por el apoderado de ECOPETROL, se corrió traslado a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Civil, sin embargo, la parte demandante guardó silencio.

5. Por auto del diecinueve (19) de febrero de 1997, fueron decretadas las pruebas solicitadas por la parte demandante y las demandadas (f. 125 C.1).

6. El día treinta (30) de octubre de 1997 se celebró audiencia de conciliación, sin que se haya llegado a ningún acuerdo (f. 150 C. 1).

7. Por auto de doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fol. 156 C.1).

El apoderado de la parte actora enumeró los hechos que se probaron durante el proceso y, después de hacer un análisis de los elementos de la responsabilidad de la administración pública, concluye sosteniendo que debe ser declarada la responsabilidad del Estado y que como consecuencia las accionadas sean condenadas a pagar, de manera solidaria, los daños y perjuicios causados (fol.157 a 160 C1). La apoderada del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, se

pronunció diciendo que por la conducta homicida de los grupos guerrilleros, no debe adjudicársele ninguna responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa, “ya que ésta, suministró al personal militar desplazado a la estación de Bombeo Guamés (sic), instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras, y más aún tratándose de Suboficiales que eran miembros de un Batallón de Contraguerrilla”. Asimismo, se refirió al plan de Reacción y Contra-ataque para la Base Militar de la estación Guamuéz que obra como prueba documental en el expediente, ello demuestra que el Ejército Nacional había tomado todas las medidas necesarias tendientes a resistir un ataque subversivo. Por último se refiere a la inexistencia de pruebas concretas sobre el perjuicio material sufrido por los demandantes (fol. 167 a 178 C1). Por su parte el apoderado de ECOPETROL, realizó un análisis de los testimonios recaudados durante la etapa probatoria, y sostiene que conforme a lo sostenido por ellos, queda demostrado que en el acaecimiento de los hechos que dieron origen a la acción no medió la acción u omisión de ECOPETROL. Reitera, asimismo, que entre las funciones de la entidad a la que representa no están las de brindar seguridad, y mucho menos de brindársela a los mismos miembros de las fuerzas militares, por tanto las pretensiones deben negarse (fol. 161 a 166 C.1). El señor agente del Ministerio Público rindió concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque a las autoridades no puede

exigírseles lo imposible como adoptar medidas fuera de su alcance en cuanto a recursos económicos se refiere para repeler la acción delincuencial de los grupos armados al margen de la ley, máxime si se tiene en cuenta la limitación de los recursos en países como el nuestro (fol. 180 a 185 C1). 8.- Mediante sentencia del veintitrés (23) de marzo de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda (fls. 261 a 286 C. apelación), decisión en contra de la cual el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, concedido por el Tribunal (fol. 291 a 292 C. apelación) y admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de julio de 1999 (fol. 384 C.A.) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se estructura la responsabilidad del Estado, existe una causa extraña consistente en el hecho de un tercero (el grupo armado denominado FARC). Al respecto señaló lo siguiente (fls. 261 a 287 C. A.): “… En las acciones de reparación directa instaurados frente al Estado, para que este sea condenado a resarcir el daño causado es necesario que la parte demandante pruebe con la evidencia requerida los hechos en que fundamenta su demanda, que ellos se le puedan imputar por acción u omisión y que exista una relación causal entre aquél elemento y éste…” “…La parte demandante para acreditar el incumplimiento debe en el proceso determinar cuál fue la acción u omisión cometida por la autoridad

que generó el daño, pero en el presente asunto ello no ha ocurrido. En efecto, se dice en la demanda que hubo falla del servicio, pero el informativo no acredita la prueba a este respecto. Cabe resaltar que aunque en acciones de esta naturaleza rige el principio iura novit curia, es decir, que al Tribunal se presenta los hechos debidamente probados para que con base en ellos se decida la responsabilidad de la administración, y se deduzcan las indemnizaciones correspondientes por el daño causado; con la sola enunciación del artículo 2° de la Constitución Política, no se puede convalidar la omisión probatoria. Además, el art. 90 de la Carta no estatuye la responsabilidad objetiva en forma absoluta…” “…En el sub lite, la parte actora no ha probado cuál fue la acción u omisión en que incurrieron las entidades demandadas, para que se les pueda imputar la muerte de los soldados profesionales, pues el fallecimiento de estos ocurrió en la toma guerrillera a la Base Militar de Guamez, Estación de Bombeo No. 2.…” “…Entre las causales de exoneración de la responsabilidad están la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. En el presente asunto se presenta como causal de exoneración el hecho de un tercero, que para el caso es la guerrilla…” “… El Estado falla cuando con sus actuaciones, hechos positivos o negativos o vías de hechos desconoce los derechos de los particulares o deja de proteger a los mismos o permite que algún miembro de la comunidad o cualesquiera otra persona vulnere dichos derechos. Cuando esto ocurre, la responsabilidad estatal, es primaria, lo que significa, que

recae en la persona de derecho público en primer lugar, y además es objetiva, en los casos que así la concibe la jurisprudencia; la falla se presenta cuando exista daño a los derechos de los asociados como consecuencia de la acción o la omisión estatal. La responsabilidad del Estado es la obligación que se traduce en la reparación o indemnización de los perjuicios causados a los ciudadanos cuando concurren los elementos que la configuran y no se presente ninguna causal exonerativa que deba ser declarada. El informativo no acredita en ninguno de sus apartes que la acción del grupo terrorista que se atribuyó el sangriento hecho, hubiera sido perpetrada por falta o falla en el servicio de la administración. Si ello es así, como evidentemente lo es, la conducta de la entidad demandada en relación con los hechos que originaron la muerte de los soldados profesionales queda exonerada de responsabilidad por haberse presentado en su ocurrencia la acción de terceros que no le puede ser atribuida para efecto de las indemnizaciones reclamadas…” (…)

“…RESUELVE…”

“…DENEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR

GONZALO JOSÉ JIMÉNEZ RONCANCIO Y OTROS, FRE

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