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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07819-01(15040)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07819-01(15040)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INFERENCIA /

VÍNCULO DE PARENTESCO / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL /

AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / MUERTE DE MIEMBROS DE LA ARMADA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE SUBOFICIAL DE

LAS FUERZAS MILITARES / FALLA DEL SERVICIO DE LA ARMADA

NACIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL

[D]e la escasa comunidad probatoria recaudada en el plenario, se infiere el parentesco que unía a los demandantes con la víctima, las relaciones de amor y afecto de la familia […], el dolor que les produjo a aquéllos el deceso de ésta, y el Informativo administrativo por muerte […] refiere algunos detalles que rodearon la muerte del Cabo Primero de la Armada [víctima], pero, sin lugar a dudas, no puede tenerse por demostrada la falla del servicio a cargo de la entidad demandada. [L]a Sala no puede concluir que la muerte del suboficial [víctima] en aguas del río Putumayo, sea consecuencia de una falla del servicio imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y por tanto, se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la demanda, tal como concluyó el tribunal de instancia.

CONTENIDO DE LA DEMANDA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE LA ARMADA NACIONAL /

PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO La parte actora, en los escritos de demanda y de sustentación del recurso de apelación, hace consistir la falla del servicio imputable a la entidad demandada, en una falta de previsión al ordenar a sus hombres la ejecución de operaciones en el río Putumayo sin los recursos físicos necesarios de navegación, así como en otorgar a la víctima a un grado de suboficial Cabo Primero, sin la preparación necesaria en natación para alcanzar este ascenso; sin embargo, si bien a la parte actora le correspondía acreditar tales conductas (artículo 177 del C.P.C.), éstas no tienen respaldo probatorio alguno en el plenario, las cuales, por ende, no pueden resultar constitutivas de responsabilidad patrimonial bajo el régimen de falla del servicio probada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

MUERTE DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / INVESTIGACIÓN

PENAL MILITAR / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INTEGRANTES DE LA

ARMADA NACIONAL / VALOR PROBATORIO DEL FALLO DISCIPLINARIO /

CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / COPIA AUTÉNTICA DE

DOCUMENTO / DOCUMENTOS EN LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / AUTORIDAD COMPETENTE / DOCUMENTO AUTÉNTICO Por los hechos ocurridos el 4 de julio de 1994 en los cuales perdió la vida el suboficial [de la Armada Nacional], no se adelantó investigación penal alguna, según informó la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo […], pero sí una de carácter disciplinaria interna seguida por la propia Armada Nacional, documento éste que merece pleno valor probatorio porque, conforme al Código de Procedimiento Civil, los documentos deben aportarse en originales o en copias simples y éstas sólo tendrán el mismo valor original cuando las haya autorizado notario o autoridad competente donde se encuentre el original o la copia autenticada, cuando sean autenticadas por notario previo cotejo o sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial (arts. 253 y 254 de dicho estatuto procesal) y, en el presente caso, si bien el expediente disciplinario fue remitido en su totalidad en copia simple […] por parte del Comandante Fuerza Naval del Sur […], tiene el mismo valor original al ser autorizado por la autoridad competente donde reposaba el original del mismo (art. 254, num. 1° ibidem).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254 NUMERAL 1

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ARCHIVO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES / INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE / MUERTE

DE SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /

DECRETO DE PRUEBA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO En el expediente obra en copia auténtica […], remitido por el […] Jefe División Archivo General del Ministerio de Defensa a través del Oficio No. 4531 MDACEHV-114 […], el Informativo administrativo por muerte No. 10663/94 correspondiente al Cabo Primero de Infantería [víctima], trámite del cual hacen parte documentos que pueden valorarse en este proceso de responsabilidad estatal, porque dicho Informativo fue solicitado por la parte demandante y además la entidad demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, también pidió el decreto de la misma prueba. En consecuencia, dicha documentación la decretó el Tribunal y fue aportada en copia auténtica el día 15 de noviembre de 1996 mediante el Oficio antes referido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, rad.

13969, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07819-01(15040)

Actor: NORA ELISA SEGURA DE CHARRIS y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de junio de 1996 (fls. 80 a 97 cdno. ppal), los señores Nora Elisa Segura de Charris, Irma Marqueza Gutiérrez Noriega, Luz Marina, Ludys María, José Antonio, Tomás Raúl y Henry Rafael Charris Segura, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa, para que se le declare responsable de la muerte del señor Marco Antonio Charris Segura, ocurrida el 4 de julio de 1994, cuando prestaba sus servicios como Cabo Primero de la Infantería de Marina en Puerto Leguízamo – Putumayo y, se le condene al pago de los siguientes perjuicios: “1. PERJUICIOS MORALES : “Para cada uno de los actores por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro. El gramo de oro, se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $13.000,oo; o sea que siendo 7 los actores los perjuicios morales ascienden a la suma de $91000.000,oo. (NOVENTA Y UN

MILLONES DE PESOS MCTE).

“2. PERJUICIOS MATERIALES : “Lucro cesante : “El hoy occiso al momento de su muerte prestaba sus servicios a LA INFANTERÍA DE MARINA, Batallón Fuerza Naval del Sur, con sede en Puerto Leguízamo, como Cabo Segundo, devengando un salario de $ 450.000,oo, con los cuales apoyaba económicamente a su madre y a sus hermanos menores ( 75% ) o sea $337.500,oo, reservándose para si el 25%. Sobre éstas bases he calculado el Lucro Cesante en las siguientes modalidades: “- Indemnización Vencida $ 10939.681,oo “- Indemnización Futura : $ 71108.554,oo

“TOTAL LUCRO CESANTE : $ 82048.235,oo. SON OCHENTA Y DOS

MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

CINCO PESOS MCTE. “3. INTERESES : “La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, desde la época en quesucedieron (sic) los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le de fin al mismo. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses. “4. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 81 y 82 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

2. Los hechos.

En la demanda, se narran los siguientes: “A. MARCO ANTONIO CHARRYS (sic) SEGURA, fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio, en el primer contingente de 1.989 como Infante de Marina en el Batallón de Infantería No. 1 de Coveñas Sucre. “B. A partir de esa fecha Marzo 1o. de 1.989, el hoy occiso quedó vinculado con la Armada Nacional, efectuando posteriormente curso de ascenso como CABO SEGUNDO y posteriormente como CABO PRIMERO DE LA ARMADA NACIONAL, siendo asignado a prestar sus servicios al Batallón de Infantería de Marina en el Municipio de Puerto Leguízamo Departamento del Putumayo. “C. El pasado 4 de Julio de 1.994, se le notificó a la familia que el cabo primero MARACO (sic) ANTONIO CHARRYS (sic) SEGURA en actos propios del servicio, había desaparecido al caer a las aguas del río Putumayo, sin que su cuerpo hubise (sic) sido rescatado. “D. NORA ELISA SEGURA DE CHARRYS (sic), madre del suboficial, fue notificada el cinco de julio y tres días mas tarde los militares de la Armada Nacional le manifestaron que “ recibiría la liquidación pero que no le pagarían pues como podía estar, debían esperaer (sic) tres años ”. “E. El 18 de julio le manifestaron a la madre del infante que habían encontrado el cadáver pero que debían enterrarlo por el estado de descomposición en que se encontraba por el tiempo transcurrido desde su muerte en el río. “F. El consejero presidencial para la Defensa y Seguridad Nacional, Dr.

ARMANDO BORRERO, envía el siguiente mensaje a la familia del hoy occiso: “ Me refiero a la comunicación enviada por usted al Sr. Presidente de la República de fecha septiembre 25/94, en la cual trata del lamentable accidente ocurrido a su hermano el cabo primero de Infantería de Marina MARCO ANTONIO CHARRIS SEGURA en el río Putumayo ( Puerto Espinosa ), el pasado 5 de Julio, le informo que el Sr. Presidente ordenó se investigara los hechos que usted pone en su conocimiento; de igual manera se dio instrucciones al Comando de la Armada Nacional para que la sra madre y/o un familiar viaje a Pueerto (sic) Leguízamo y visite la tumba, ya que por aspectos sanitarios no es posible trasladar los restos a la ciudad de Barranquilla (como es el deseo de la Sra. Madre), sino, hasta después de tres años como lo exije (sic) la norma. La información que poseo sobre el lamentable suceso es abundante y me permite afirmarle que la Armada hizo todo lo posible para buscar y rescatar al suboficial y luego darle sepultura de acuerdo con las normas y con la dignidad que amerita un caso de estos” “G. La angustiada madre del occiso, solicitó protección através (sic) de apoderado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin resultados favorables. El texto de esa comunicación en un (sic) de sus apartes es del tenor siguiente: “El día 18 de Julio de 1.994 lo encontraron ( el cadáver ) en Puerto Leguízamo el cuerpo del muchacho y la Sra. la llamaron para informarle de este hecho, la señora le informó que quería que le trajeran el

cuerpo de su hijo a la ciudad de Barranquilla, ya que como siempre se ha hecho los cuerpos de los soldados son regresados a sus familiares para que estos decidan el lugar en que van a resposar (sic) sus restos mortales, pero no fue así en forma inmesericorde (sic) le informaron aque (sic) no se lo podían mandar y que lo iban a enterrar con o sin su consentimiento. Sr. Procurador a mi me taocado (sic) observar el drama de una madre que envió al Ejército Colombiano a su hijo con vida y que ahora después de muerto no se lo qsieren (sic) regresar, esta pobre madre no ha dormido desde quesupo (sic) la noticia y daice (sic) que su alma no podrá descansar hasta saber que fue lo que realmente sucedió…….” “H. En la acción de Tutela interpuesta por la madre del hoy occiso se afirmó que “El comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina, Mayor LUIS GUSTAVO ROJAS GONZÁLEZ, le prometió el envío de dos pasajes para que se desplazara hasta Puerto Leguízamo pero no le cumplieron al igual que el envío de las fotos del levantamiento del cadáver. “I. Han transcurrido más de 23 meses desde la muerte del suboficial MARCO ANTONIO CHARRIS SEGURA, y aún su madre y sus hermanos, no han recibido los restos mortales de su hijo y hermano. “J. Los hechos narrados en los literales anteriores han ocasionado un sinúmero (sic) de perjuicios de índole moral y material a la madre y hermanos de la víctima como se analiza a continuación : “1. Pese a que han transcurrido más de 23 meses desde la muerte de

MARCO ANTONIO CHARRIS, sus familiares aún no han recibido el cadáver de su hijo y hermano. “2. Basta con narrar los apartes siguientes expuestos por la madre del occiso al Defensor del Pueblo, para comprender el verdadero dolor que embarga a su progenitora : “Además cuando le manifesté al sr. Comandante del Batallón de Fusileors (sic) de Infantería de Marina, mayor LUIS GUSTAVQO (sic) ROJAS GONZALEZ que quiero que trasladen el cadáver de mi hijo a la ciudad de Barranquilla, para darle cristiana sepultura en su ciudad natal, en donde, yo, como madre podría ir un domingo a llevarle flores a su tumba, sabiendo que a pesar del dolor sque (sic) me embarga mi hijo descansa en paz en su ciudad y no en una tierra extranjera y el mayor se niega, viola el derecho fundamental a la igualdad ya que en todas las ocasiones en que un soldado muere es trasladado su cuerpo a su ciudad de origen en donde se encuentran sus familiares y en mi caso me negaron rotundamente este derecho de una madre a sepultar a su propio hijo. La conducta asumida por el Sr. en mensión (sic) nos ha obligado a experimentar el desconsuelo, la amargura, la incertidumbre y toda esa gama de angustiosos sentimientos a los estados emocionales que la desaparición de un ser querido genera en la persona humana, si hemos sufrido por la muerte de mi hijo, tal sufrimiento es mas doloroso ante la burla cruel que impidió el velorio y traslado del cuerpo hacia la ciudad de

Barranquilla….” “3. Ha sido tal la negligencia de los militares ( Armada Nacional ), que aún los familiares de MARCO ANTONIO CHARRIS SEGURA, pese a que han transcurrido mas de 23 meses de su muerte, aún desconocen las verdaderas causas de la muerte. La familia desconoce hasta el momento los resultados de la investigación disciplinaria y penal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos en los cuales falleció el Cabo Primero de la Armada Nacional MARCO ANTONIO CHARRIS SEGURA. “K. Se reclaman perjuicios materiales y perjuicios morales en razón a las relaciones de fraternidad que sostenía la víctima con los hoy actores y en particular por la convivencia bajo el mismo techo” (fls. 83 a 86 cdno. ppal. – mayúsculas, negrillas y subrayas del texto original).

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 114 a 119 cdno. ppal.), a través de apoderada, se opuso a las pretensiones y esgrimió como razones de defensa las siguientes: - La administración no está llamada a responder por la muerte de Marco Charris, pues ésta tuvo como origen “el accidente que sufrió al caer a las aguas del río Putumayo cuando trató de pasar de un remolcador a otro para ver una película en el televisor del ARC Vladimir Valeck” (fl. 115 cdno. ppal.). - Tampoco puede derivarse responsabilidad estatal por el hecho de no trasladar el cuerpo del suboficial Charris a su ciudad natal, ya que fue debido a

las normas sanitarias que prohiben el transporte de cadáveres en avanzado estado de descomposición. - De ningún modo resulta aplicable al caso sub-examine la jurisprudencia de la Corporación en materia de conscriptos, porque el joven Charris no prestaba el servicio militar obligatorio al momento de su fallecimiento, sino que se desempeñaba como suboficial de marina entrenado para enfrentar los riesgos que conlleva el ejercicio de la carrera militar, a cambio de las prerrogativas que la Institución le concede a todos sus miembros a través del Decreto 1211 de 1990, particularmente las prestaciones por muerte (artículo 185) y las prestaciones muerte en actividad (artículo 191). - Y la entidad sí adoptó medidas para rescatar al suboficial una vez presentado su ahogamiento en el río Putumayo, tales como conformar de manera inmediata un equipo de búsqueda a través de deslizadores, remolcadores y lanchas fuera de borda, así como solicitar colaboración del personal civil que navega en río; razón por la que tampoco puede imputársele omisión por éstos hechos.

4. La sentencia apelada.

El a quo, mediante sentencia del 24 de marzo de 1998 (fls. 256 a 267 cdno. ppal.), desestimó las pretensiones de la demanda. Según las pruebas practicadas en el proceso, se logró demostrar que la muerte del Cabo 1° de la Armada Marco Antonio Charris no tuvo como causa una falla del servicio imputable a la entidad demandada, sino la propia culpa de la víctima, quien “al prestar el servicio de escolta no usó el chaleco salvavidas y además el pasarse de una embarcación a otra no era con el fin de cumplir su

misión sino el de mira (sic) televisión. “Además en el proceso no se ha demostrado de manera fehaciente que la muerte se produjo por no saber nadar, sino que se da a entender que la muerte se debió a la ligereza y descuido y sin las precauciones del caso que le pudieron haber producido golpes u otro factor similar” (fl. 266 cdno. ppal.).

5. La apelación.

La parte actora (fls. 277 a 280 cdno. ppal.), al impugnar el fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad por considerar que la valoración de los medios de prueba recaudados permiten concluir que el Estado sí es responsable por la muerte del Cabo primero Charris, pues ésta obedeció a una falla del servicio en tres aspectos: - En “la falta de previsión de la ARMADA NAVAL – FUERZA NAVAL DEL SUR, al ordenar operaciones en el río Putumayo a sus hombres sin los recursos físicos necesarios de navegación” (fl. 279 cdno. ppal. – mayúsculas del texto original); - En “acreditar a un Infante de Marina a un grado de suboficial Cabo Primero, sin la preparación necesaria para alcanzar este ascenso, grado al cual deben ser idóneos en natación, pues así lo exigen las escuelas de Coveñas y Puerto Leguízamo” (ibidem); - En la no entrega del cadáver a sus familiares. Así las cosas, solicitó revocar la providencia apelada y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 6. - Alegatos de conclusión. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 287 a

290 cdno. ppal.) reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. En el expediente se encuentra debidamente demostrada la muerte de Marco Antonio Charris Segura, toda vez que a folio 126 del cuaderno principal obra en original el registro de defunción número 105343, el cual certifica que falleció el 4 de julio de 1994 en Puerto Leguízamo - Putumayo.

Asimismo consta en el expediente a folio 12 del cuaderno principal, el acta del sepelio del suboficial Charris, documento éste que merece pleno valor probatorio porque si bien fue aportado con la demanda en copia simple, tiene el mismo valor original al ser autenticado por notario (art. 254, num. 2° C.P.C.). En dicho documento se hace constar que, el día 19 de julio de 1994 se trasladó al cementerio municipal de Puerto Leguízamo – Putumayo, el cuerpo de quien en vida respondiera a Marco Charris, “quien desapareciera por asfixia en ahogamiento en aguas del río Putumayo, según informe de necropsia practicado a la fecha del 18 de Julio de 1994 por el médico rural del Hospital Naval “ARC Leguízamo” Doctora YINETH LOPEZ” (ibidem – mayúsculas del texto original). Similar consideración se predica respecto del valor probatorio del Oficio No. 07883 CARMA-SECAR-DEJUR-930 dirigido a la demandante Nora

Segura de Charris por el Comandante de la Armada Nacional HOLDAN DELGADO VILLAMIL el día 2 de diciembre de 1994 (fl. 54 cdno. ppal.), quien informa que la exhumación del cuerpo de su hijo Marco Antonio, solicitada al Alcalde municipal de Puerto Leguízamo por el Comandante de la Fuerza Naval del Sur, “no fue autorizada en razón a las normas vigentes sobre el particular, teniendo en cuenta que el sepelio se realizó en el mes de julio pasado y se requiere que transcurra un lapso de tres (3) años aproximadamente para ello” (ibidem).

2. También está acreditado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima de la siguiente manera: La condición de abuela de la víctima de la señora Irma Marqueza Gutiérrez se evidencia conforme al documento original aportado a folio 79 del cuaderno principal del expediente. Así mismo, de acuerdo con el certificado original de registro civil de matrimonio (fl. 6 ibidem), los señores Marco Antonio Charris Anaya y Nora Elisa Segura Gutiérrez contrajeron matrimonio el día 11 de marzo de 1962 en la parroquia Las Nieves de Barranquilla. De dicha unión, nacieron Luz Marina y Ludys (legitimadas en el matrimonio de sus padres, de conformidad con el artículo 239 del Código Civil), José Antonio, Tomás Raúl, Henry Rafael y Marco Antonio Charris Segura -la víctima-, según consta en los respectivos certificados originales de registro civil de nacimiento, obrantes a folios 3 y 7 a 11 ibidem, respectivamente.

3. Los testimonios recaudados por el comisionado Tribunal Administrativo del Atlántico a los señores Adolfina Gastelbondo de la Vega, Luz

Marina de la Torre y Federico Chin Montes (fls. 179 a 188 cdno. ppal.), vecinos y amigos de la familia Charris Segura durante décadas, permiten tener por demostrado las siguientes circunstancias: las relaciones de amor y afecto existentes entre Marco Antonio y su progenitora y hermanos, quienes convivían todos bajo el mismo núcleo familiar; la ayuda económica que brindaba al hogar tanto la víctima como una de las hermanas; y el dolor sufrido por la familia tanto por la muerte de aquél como por la imposibilidad del traslado de su cuerpo a Barranquilla.

4. Igualmente consta en el expediente los requisitos de ingreso de oficiales y suboficiales a las Fuerzas Militares (fls. 196 a 198 cdno. ppal.), y los reglamentos de admisión de alumnos a la Escuela Naval “Almirante Padilla” y a la Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. “Barranquilla” (fls. 213 a 245 ibidem).

5. En el expediente obra en copia auténtica a folios 128 a 146 del cuaderno principal, remitido por el Coronel (r) Ezequiel Rojas, Jefe División Archivo General del Ministerio de Defensa a través del Oficio No. 4531

MDACEHV-114 (fl. 127 cdno. ppal.), el Informativo administrativo por muerte No. 10663/94 correspondiente al Cabo Primero de Infantería Marco Antonio Charris Segura, trámite del cual hacen parte documentos que pueden valorarse en este proceso de responsabilidad estatal, porque dicho Informativo fue solicitado por la parte demandante y además la entidad demandada, en la oportunidad de

contestación de la demanda, también pidió el decreto de la misma prueba. En consecuencia, dicha documentación la decretó el Tribunal y fue aportada en copia auténtica el día 15 de noviembre de 1996 mediante el Oficio antes referido. Sobre las circunstancias de modo y lugar que rodearon la muerte de la víctima el día 4 de julio de 1994, el Mayor de Infantería de Marina Luis Gustavo Rojas González rindió concepto, que por demás dio origen al Informativo administrativo por muerte No. 10663/94, en los siguientes términos: “Este Comando mediante el informe suscrito por el Sargento Segundo de Infantería de Marina DIEGO MANUEL RAMIREZ CASTAÑO de fecha Julio 24/94, tuvo conocimiento del fallecimiento del Cabo Primero de Infantería de Marina MARCO ANTONIO CHARRY SEGURA, el día 04 de julio de 1994, aproximadamente a las 18 horas. Cuenta el informe que el CPCIM CHARRY SEGURA formaba parte del personal de Infantería de Marina que escoltaba a los remolcadores RC Bernal Baquero y Vladimir Valeck; Unidades a flote que transportaban combustible desde la ciudad de Puerto Asís Putumayo con destino a la Base Naval ARC Leguízamo. El día de los hechos, encontrándose atracados los remolcadores a la altura de la Vereda Restrepo, lado Ecuatoriano, el mencionado Suboficial quizo (sic) ver una película en el televisor del ARC Vladimir Valeck, y al intentar pasar de una Unidad a la otra, cayó a las aguas del río Putumayo al no haber calculado el paso firme para proseguir. De inmediato la tripulación procedió a su

búsqueda con resultados negativos. El cuerpo sin vida del occiso fue encontrado enredado en unos bejucos cerca de unos chíparos por el señor JESUS OTAYA carnicero de la vereda Piñuña Negro el día 17 de Julio /94, quien lo amarró y dio parte al Comandante del Puerto Fluvial No. 52, quien hizo llevar el cadáver hasta Puerto Ospina donde identificó a la víctima por las prendas militares que portaba al momento del insuceso y los tatuajes que tenía en su cuerpo, trasladándolo el día 18 de Julio/94 a la Base Naval ARC Leguízamo, donde se realizó el levantamiento por parte del Inspector Primero de Policía del Municipio de Puerto Leguízamo. Realizada la necropsia por galeno del Hospital Naval ARC Leguízamo se comprobó que la muerte de quien vida respondió al nombre de MARCO ANTONIO CHARRY SEGURA (Q.E.P.D.), se produjo por asfixia por ahogamiento, anoxia cerebral, edema pulmonar masivo. Debido a la total desccomposición (sic) del cuerpo, fue sepultado en la cripta de la Fuerza Naval del Sur localizada en el Cementerio de Puerto Leguízamo”. (fl. 128 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del texto original) Una vez adelantado el Informativo administrativo por muerte No. 10663/94, el Ministerio de Defensa resolvió mediante Resolución No. 02177 del 2 de marzo de 1995, reconocer y ordenar pagar a la señora Nora Elisa Segura de Charris, en su condición de madre de la víctima, la suma de DIEZ MILLONES

CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($10.045.934,4), por el retiro por muerte de Marco

Antonio Charris, Cabo Primero de la Armada Nacional.

6. Por los hechos ocurridos el 4 de julio de 1994 en los cuales perdió la vida el suboficial Marco Charris, no se adelantó investigación penal alguna, según informó la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo a folio 160 del cuaderno principal del expediente, pero sí una de carácter disciplinaria interna seguida por la propia Armada Nacional, documento éste que merece pleno valor probatorio porque, conforme al Código de Procedimiento Civil, los documentos deben aportarse en originales o en copias simples y éstas sólo tendrán el mismo valor original cuando las haya autorizado notario o autoridad competente donde se encuentre el original o la copia autenticada, cuando sean autenticadas por notario previo cotejo o sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial (arts. 253 y 254 de dicho estatuto procesal) y, en el presente caso, si bien el expediente disciplinario fue remitido en su totalidad en copia simple

(fls. 1 a 55 cdno. 2°) por parte del Comandante Fuerza Naval del Sur, Capitán de Navío Eduardo Otero, a través del Oficio No. 223-CFNS-AUX80-177 (fl. 150 cdno. ppal.), tiene el mismo valor original al ser autorizado por la autoridad competente donde reposaba el original del mismo (art. 254, num. 1° ibidem). Una vez adelantado el Informativo administrativo disciplinario por el

desaparecimiento del Cabo Primero de Infantería de Marina Marco Antonio Charris, la entidad demandada, a través del Comando del Batallón Fusileros de Infantería de Marina No. 4, resolvió mediante proveído del 26 de julio de 1994 (fls. 27 a 33 cdno. 2°), archivar tales diligencias, en razón a que “su cuerpo fue hallado el día 18 de Julio de 1994 en aguas del río Putumayo a la altura de la Vereda Restrepo” (fl. 33 ibidem). Para arribar a tal decisión de archivo, el organismo investigador consideró lo siguiente: “Se estableció que la muerte se produjo en el momento que se encontraba a bordo de un remolcador de la Armada Nacional distinguido con el número RR88 denominado ARC “Bernal Baquero” en cumplimiento de la operación No. 034 CFNS/94 cuya misión era la de escoltar a la Unidad en el transporte de combustible ostentado la calidad de Comandante de un GIL del 10° E.C.F. de Combate Fluvial, de acuerdo a Tareas Particulares consignadas en la mencionada Orden de Operaciones. “Que el hecho se produjo entre las 18:00 y las 19:00 horas del 04 de Julio de 1994, cuando se encontraba la víctima abordo del ARC “Bernal Baquero”, y mas exactamente en descanso, cuando se produjo la intención de querer ver televisión en el remolcador que se encontraba apoderado (sic) al ARC Vladimir Valeck, quien también cumplía con la misión de transporte de combustible. “Que el insuceso se originó al querer pasar por la unión de las dos

Unidades, con la mala suerte de no haber calculado el paso firme para proseguir con el ánimo de querer ver una película. No existe ningún indicio que de lugar a pensar que existió mano criminal, solo testigos directos que dan cuenta de las circunstancias de la caída al agua del Suboficial, lo que da lugar a concluir que lo aquí analizado por descripción de los testigos es la verdad real sucedida el día 04 de Julio de 1994. “En conclusión, se tiene que la muerte del Cabo Primero de Infantería de Marina CHARRY (sic) SEGURA MARCO ANTONIO se produjo cuando cumplía una misión del servicio, no existiendo ningún hecho que pueda considerarse, como delito o falta disciplinaria” (fls. 32 a 33 cdno. 2° - mayúsculas y negrillas de texto original). Luego entonces, en estado de valoración solo reposan los documentos referidos en los nume

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