🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07870-01(16057)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07870-01(16057)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dado que la entidad demandada no probó la configuración de algún eximente de responsabilidad, la Sala encuentra probada su responsabilidad en los hechos por los cuales aquí se demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el caso concreto, no hay lugar a discusión sobre la legitimación en causa por pasiva porque, aunque la demanda no se dirigió expresamente en contra de la Nación sino en contra de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad siempre asumió que ejercía la representación de aquélla, por cuanto ella misma carecía de personería jurídica propia. Por lo tanto, la omisión de dirigir la demanda expresamente en contra de la Nación no pasa de ser un formalismo puramente accesorio que en modo alguno puede tornarse en obstáculo con entidad suficiente para impedir que se profiera sentencia de fondo, en consideración a la prevalencia que por mandato constitucional corresponde al derecho sustancial (art. 228). [...] Para la época en que se notificó la demanda, el Fiscal General de la Nación ostentaba la representación de esa entidad. En efecto, los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la

Oficina Jurídica tendría dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos judiciales en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2001, rad. 12787, C. P. Ricardo Hoyos Duque RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En punto al título jurídico de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado consistente en la privación de la libertad como consecuencia de la detención preventiva ordenada por autoridad judicial competente como medida cautelar dentro del proceso penal correspondiente, resulta posible constatar la existencia o bien de una evidente tendencia a prescindir de la consideración de la concurrencia

de dolo o culpa por parte del funcionario judicial al proferir la medida de aseguramiento o de la configuración de un supuesto de error judicial, como requisitos para que proceda deducir responsabilidad patrimonial al Estado o bien un claro direccionamiento hacia la consolidación cumplida de esta especie de responsabilidad del Estado-Juez, como corolario de la vigencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO De conformidad con lo prescrito por el artículo 29 del C.C.A., es deber legal de las autoridades, sin distinción alguna, esto es, tanto administrativas como judiciales, recopilar y archivar los documentos relacionados con sus actuaciones, en expedientes que puedan ser consultados por cualquier persona y también constituye su deber expedir las copias y certificaciones que sean solicitadas sobre los mismos. [...] La Administración de Justicia en modo alguno puede cohonestar y menos prohijar la negligencia, mala fe o las conductas procesalmente desleales de las entidades demandadas y, por el contrario, está en el deber de acudir a todos aquellos elementos de juicio que le permitan llegar a la verdad de los hechos, para, de esta manera, adoptar decisiones ajustadas a la ley, pero que también consulten los principios generales del derecho y la equidad, tal como lo dispone el artículo 230 constitucional. Por lo anterior, la Sala se ve ante el imperativo de otorgar valor probatorio a las copias simples allegadas a un proceso cuando la entidad demandada, en cuyo poder reposan los originales, se abstiene

de remitir las copias auténticas requeridas y hace caso omiso en relación con la orden judicial que decretó la prueba documental.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la Ley para el efecto, profiere posteriormente una resolución de preclusión de la investigación por no encontrar pruebas suficientes en contra del investigado, teniendo en cuenta que a éste se le privó de su libertad por un período mayor a 13 meses. La falta de certeza no provee un justo título –ex posta una privación de libertad y menos por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido, esto es que jamás se ha desvirtuado la inocencia que siempre ha acompañado y cabe predicarse respecto del aquí demandante.

CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO No corresponde al actor, en casos como el presente, acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos,

extremos que se encuentran acreditados en el expediente. En cambio, es al accionado a quien corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pueda entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Si bien en el plenario no obran pruebas concretas que acrediten directamente la existencia y entidad de tales sentimientos de tristeza y dolor, la Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, señor [...], razón por la cual, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de una indemnización por concepto de este perjuicio en favor del demandante.

PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA En relación con los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño emergente por los gastos de abogado en que incurrió el demandante y el valor de los pasajes, estadía, vestuario y alimentación que gastó la familia al trasladarse desde su casa en el municipio de Buesaco hasta la ciudad de Pasto, donde se encontraba recluido el demandante, advierte la Sala que no se allegó prueba

alguna acerca de la causación de los mismos [...].

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de lucro cesante, advierte la Sala que si bien el demandante contaba con tan sólo 17 años de edad cuando fue privado de su libertad, pues así se puede establecer de lo indicado en el informe de Policía, los testimonios son coincidentes al afirmar que [...] trabajaba como jornalero, circunstancia que encuentra respaldo en el hecho de que cuando fue detenido se encontraba trabajando en una finca [...]. Lo anterior resulta suficiente para tener por cierta la actividad laboral que ejercía el demandante. Sin embargo, no se encuentra acreditado cuánto percibía por dicha actividad, porque no se allegó prueba alguna sobre el monto de sus ingresos y porque los testimonios son totalmente contrarios sobre este aspecto. [...] En este orden de ideas, la Sala reconocerá como lucro cesante las sumas de dinero dejadas de percibir por el demandante quien se dedicaba a labores varias en las fincas de la región, indemnización que se calculará teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente [...].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07870-01(16057)

Actor: SEGUNDO NELSON CHAVES MARTÍNEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de

noviembre de 1998, mediante la cual decidió:

“DECLARARSE INHIBIDO PARA DECIDIR EN EL FONDO LA DEMANDA

PRESENTADA POR SEGUNDO NELSON CHAVES MARTÍNEZ EN CONTRA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION. “La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente”. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El primero de agosto de 1996, el señor Segundo Nelson Chaves Martínez instauró, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el demandante durante 14 meses y un día. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar $ 2000.000.oo por concepto de lucro cesante, $ 1000.000.oo por daño emergente y el equivalente, en pesos, a 3.000 gramos de oro por los daños morales.

Como fundamentos de hecho de la demanda, expuso, en síntesis, los siguientes: El señor Segundo Nelson Chaves Martínez se dedicaba a labores de agricultura en la finca de sus padres o como jornalero. También trabajó como explotador de carbón de madera. El 3 de junio de 1993, mientras se encontraba trabajando con otras personas en la explotación de una carbonera, en la vereda Granadillo de Lunas, jurisdicción del municipio de Buesaco – Nariño, fue capturado junto con otros trabajadores por agentes de la Policía Nacional, porque, según ellos, eran los presuntos responsables de unos cultivos de amapola que había en la región. Al día siguiente de la captura, el demandante fue dejado a disposición de la Fiscalía Regional de Cali, sindicado de los cargos de cultivador y traficante de amapola, en virtud de los cuales el ente investigador profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. La medida se hizo efectiva en la cárcel judicial de Pasto. El afectado no tuvo los recursos económicos suficientes para contratar los servicios profesionales de un abogado, sin embargo, trató por todos los medios de demostrar su inocencia. La instrucción del sumario concluyó con preclusión de la investigación en favor del demandante, porque no había pruebas que indicaran que éste era el autor del delito que se le imputaba, de conformidad con lo previsto en la Ley 30 de 1986. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, razón por la cual, el demandante fue dejado en libertad inmediata e incondicional el 5 de agosto de 1994.

Sostuvo el demandante que, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia nacional, la Administración de Justicia debe responder por la privación injusta de la libertad de un ciudadano, sin que para ello sea necesario estudiar la conducta del Fiscal de conocimiento. Siendo éste un caso de aquellos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y no habiéndose configurado como eximentes de responsabilidad la culpa de la víctima o la fuerza mayor, la Fiscalía General de la Nación debe ser condenada a pagar la indemnización que se reclama (Fls. 2-10). La demanda fue admitida contra la Fiscalía General de la Nación por el Tribunal Administrativo de Nariño el 9 de agosto de 1996 y notificada al Director Seccional de Fiscalías de Pasto (Fls. 46-47, 51). 1.2.- La contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que la decisión judicial mediante la cual se privó de la libertad al demandante se adoptó dentro del margen del ordenamiento jurídico y con garantía del debido proceso y de los demás derechos fundamentales. La actuación de la Fiscalía fue correcta en tanto le permitió al actor demostrar su inocencia en relación con los hechos que la Policía Nacional le imputó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1986 y por cuyos informes se adelantó la investigación penal en contra del demandante, pues no podía la Fiscalía rechazar de plano las investigaciones realizadas por la Policía ni coartar a

ese organismo de cumplir sus deberes legales y constitucionales. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 17 de junio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 105, 154-156,160-161, 163, 172). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, corresponde al Director Ejecutivo de la Administración de Justicia ejercer la representación de la Rama Judicial, por manera que siendo la Fiscalía General de la Nación una entidad de la Rama Judicial, ésta no tiene capacidad procesal para comparecer directamente al proceso. En lo que se refiere a la decisión de preclusión de la investigación, señaló que ésta no se profirió con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P., sino porque después de verificar la carencia de pruebas era necesario precluir la instrucción en favor del sindicado, circunstancia que fue reconocida por el demandante en el hecho número 11 de la demanda. Finalmente, señaló que si el sindicado no contaba con los medios económicos para contratar un abogado, pudo acudir al abogado de oficio designado y a los agentes de la defensoría del pueblo para la defensa de sus intereses, por manera que si ellos no ejercieron la defensa técnica, estarían sujetos a que se les ordene una investigación disciplinaria (Fls. 164-167). La parte actora, con fundamento en algunos pronunciamientos del Consejo de

Estado y de la Corte Constitucional, manifestó que tratándose de la privación de la libertad el Estado debe responder no por actuar por fuera del ordenamiento jurídico sino por imponer al investido una carga que no debe soportar y por causarle un daño antijurídico al demandante y a su familia. Sobre la falta de capacidad procesal de la Fiscalía General de la Nación para comparecer en juicio, el demandante señaló que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2699 de 1991, la oficina jurídica de la Fiscalía tiene, entre otras funciones, la de representar a la entidad en los procesos en que ésta sea demandada. Por su parte, el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 señala que en los procesos contencioso administrativos, la Nación estará también representada por el Fiscal General (Fls. 168-171). La Procuraduría 36 en lo Judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se dicte sentencia inhibitoria por ineptitud de demanda por falta de legitimación por pasiva, en tanto la Fiscalía General de la Nación no tiene capacidad de representación para comparecer en juicio. De manera subsidiaria, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad de que fue objeto el demandante no devino de una providencia ilegal o abiertamente contraria a derecho (Fls. 173-177). 1.4.- La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia inhibitoria el 30 de noviembre de 1998. Sostuvo que la Ley 270 de 1996 establece que la representación en

juicio de la Rama Judicial está a cargo del Director Ejecutivo de la Administración de Justicia y no del Fiscal General de la Nación, de manera que por ser ésta una ley estatutaria prevalece sobre la Ley 446 de 1998 mediante la cual se otorgó capacidad procesal a la Fiscalía, por cuanto ésta es una norma ordinaria (Fls. 182198). 1.5.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía presupuestal y administrativa, de manera que esta entidad tiene personería para ser demandada. Así mismo, señaló que el artículo 28 de la Ley 270 de 1996 declarado exequible por la Corte Constitucional, también reconoce la autonomía de la Fiscalía General. En lo que se refiere a la Ley 446 de 1998, agregó que si bien ésta es una norma ordinaria de rango inferior a aquellas que son de carácter estatutario, es una norma posterior, razón por la cual es de aplicación preferente. Sobre la falla del servicio que se le imputa a la demandada, sostuvo que la detención de la libertad del demandado fue injusta, arbitraria e ilegal y que por ello la Fiscalía ordenó su libertad de manera oficiosa (Fls. 206-208). El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 9 de abril de 1999 y el 12 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 215, 217). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la medida de privación de la libertad no constituye un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que no se trató de una decisión injusta o ilegal. Además, ésta se fundamentó en el informe de Policía 0326/NDPEB-C/722Primer Distrito Estación de Buesaco del 4 de junio de 1993, mediante el cual se dejó a disposición de la Fiscalía a 10 detenidos, entre ellos al demandante y tres tarros de kola granulada con una sustancia estupefaciente látex al parecer y una semilla de amapola. En el informe se puso en conocimiento del ente investigador el procedimiento de incautación, decomiso y destrucción de un cultivo de amapola y el decomiso de un dinero, por manera que la entidad demandada actuó en cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 250 de la Constitución Política y 67 del Código de Procedimiento Penal. El Estado no está llamado a responder porque la medida de aseguramiento fue legal; lo contrario conllevaría a sostener que el ente investigador demandado no puede ejercer sus funciones constitucionales y legales. Finalmente, reiteró que la Fiscalía General de la Nación no tiene capacidad procesal para comparecer en juicio (Fls. 219-235). Las demás partes guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de

Nariño el 30 de noviembre de 1998. Para decidir, la Sala abordará el tema en el siguiente orden: i) la capacidad de la Fiscalía General de la Nación para actuar en juicio; ii) criterios de responsabilidad del Estado por privación de la libertad; iii) el valor probatorio de los documentos aportados al proceso; iv) material probatorio y su análisis; v) decisión sobre el asunto sometido a conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.1.- Capacidad procesal de la Fiscalía General de la Nación. La decisión inhibitoria habrá de ser revocada para proferir sentencia de fondo, habida consideración de que la entidad demandada lo fue la Nación, que sí estuvo debidamente representada. El Tribunal se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito, porque la demanda se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, señalando que la misma no tenía capacidad para ser parte porque carecía de personería jurídica, a pesar de tener autonomía administrativa y presupuestal, según lo establecido en el Decreto 2699 de 1991 y dado que esa entidad forma parte de la Rama Judicial debió comparecer a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996. En el caso concreto, no hay lugar a discusión sobre la legitimación en causa por pasiva porque, aunque la demanda no se dirigió expresamente en contra de la Nación sino en contra de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad siempre asumió que ejercía la representación de aquélla, por cuanto ella misma carecía de personería jurídica propia. Por lo tanto, la omisión de dirigir la demanda

expresamente en contra de la Nación no pasa de ser un formalismo puramente accesorio que en modo alguno puede tornarse en obstáculo con entidad suficiente para impedir que se profiera sentencia de fondo, en consideración a la prevalencia que por mandato constitucional corresponde al derecho sustancial (art. 228). Ahora bien, la entidad demandada Nación estuvo debidamente representada en el proceso, como quiera que la demanda se notificó al Director Seccional de Fiscalías de Pasto, el 29 de octubre de 1996, a quien el Fiscal General, mediante Resolución 0052 de 14 de enero de 1994, delegó para recibir la notificación personal de los autos admisorios de las demandas, en cuanto fueren proferidos dentro de los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra la entidad. Para la época en que se notificó la demanda, el Fiscal General de la Nación ostentaba la representación de esa entidad. En efecto, los artículos 1, 22, 27 y 187 del Decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tendría dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos judiciales en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la

Nación, por cuenta del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia proferida el 13 de diciembre de 20011. 2.2.- Criterios de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp.: 12787. Actor: Elvira Ortega de Salcedo. Sentencia del 13 de diciembre de 2001. M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque. En sentencia reciente2, la Sala abordó el tema de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas aplicando los siguientes criterios: “3.- Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas. “La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, no ha sostenido un criterio uniforme. “En efecto, la interpretación y aplicación del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal Decreto ley 2700 de 1991, ya derogado pero aún aplicable a casos ocurridos durante su vigencia—, se ha desarrollado en tres distintas direcciones, como se sintetiza a continuación. “En una primera etapa, la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Por manera que, para su deducción —se dijo—, es irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, es decir que no interesaba averiguar si aquél actuó o no con culpa o dolo.1

“Más tarde, en una segunda época, la carga procesal para el actor de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, consistente en probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, fue reducida tan sólo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal2 porque, en relación con estos últimos, se estimó que en los tres eventos allí señalados la ley calificó que se estaba en presencia de una detención injusta y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. “Por último, se ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3. “La Sala, recientemente, al analizar los tres casos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal como hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado, sostuvo: “La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001 porque considera que en estos eventos la

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 13.168. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Actor: Audy Forigua Panche y otros. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente número 8666. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente número 13.606. En dicha providencia, la Sala expresó: “En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, ‘objetiva o amplia’, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no se constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención”. (negrillas del original, resalta la Sala). Ver recuento jurisprudencial sobre el tema en la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de 2002, expediente número 12.076. responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”4. “4.- De la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la

detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado. “No escapa a la Sala que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal. De hecho, puede ocurrir que en un caso concreto hayan estado dados los requisitos para proferir una medida de aseguramiento que afecte la libertad personal del sindicado, sin que finalmente en el mismo supuesto fáctico se reúna la totalidad de presupuestos de una condena, situación que, a juicio de la Sala, es la que ha tenido lugar en el sub lite. “Y es que de acuerdo con lo preceptuado por el antes citado artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, podía imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando obrare, en contra del sindicado, un indicio grave de responsabilidad. Era posible, entonces, que se ordenare la detención preventiva de una persona, con pleno acatamiento de las exigencias legales y, no obstante, concluirse con posterioridad, en el curso del proceso y atendiendo a otros elementos de prueba, que se daba alguna de las hipótesis previstas por el artículo 414 del mismo Cód

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...