CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07890-01(18703)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07890-01(18703)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO / FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO Por tratarse la demanda de la muerte de un soldado voluntario durante una operación militar, valga reiterar el criterio sostenido por la Sala en cuanto a que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, pero que, en todo caso, el militar y quienes hubieran sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Con base en ese criterio, la Sala ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por los miembros de la Fuerza Pública, en los eventos en los cuales esos daños han sido causados por terceros, pero en cuya producción ha incidido el hecho de que las entidades los han sometido a riesgos superiores a los que
normalmente éstos deben afrontar, o cuando el Estado no ha previsto o evitado el daño, pudiendo hacerlo, por haber incumplido el deber de protección que ha debido prestarles (…) si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicio ver: Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; Sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636; Sentencia de 14 de julio de 2005, exp: 15.544. Sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 15.335.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR OMISIÓN / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO Ahora bien, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes elementos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios ; b) la omisión de poner en
funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto están limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en relación con el caso concreto si, en efecto, le fue imposible al Estado cumplir las obligaciones que le correspondían y cuya finalidad era la de evitar el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad patrimonial del Estado ver: Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616; Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. Sobre relación de causalidad ver: Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.789. Sobre obligaciones del Estado ver: Sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD /
OBLIGACIONES DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO AL SOLDADO
VOLUNTARIO / SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DEL SOLDADO
VOLUNTARIO / ATAQUE GUERRILLERO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO Considera la Sala que a pesar de que la muerte del soldado (…) y de otros miembros del Ejército, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1996, fue causada por los miembros del grupo guerrillero que atacaron la caravana de vehículos en los cuales aquéllos se transportaban, el daño sufrido por los demandantes por ese hecho es imputable al Estado, porque las omisiones de los militares que comandaban esa operación incidieron causalmente en la producción del daño. (…) Las pruebas que obran en el expediente demuestran que el 15 de abril de 1996, una patrulla del Grupo Mecanizado No. 3 CABAL, de Ipiales, se desplazaba a la base Alisales, en el municipio de Puerres, Nariño, cuando fue emboscada por
un grupo subversivo, en el punto conocido como Rosas, hecho en el cual perdieron la vida un suboficial y treinta soldados, resultaron lesionados dos suboficiales y nueve soldados, se causaron daños al oleoducto Transandino y a los vehículos en los que se desplazaban los uniformados, y se produjo la pérdida de armamento y de otros bienes de dotación oficial (…) considera la Sala que en el caso concreto, el daño es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque en el operativo no se adoptaron las medidas recomendadas por la misma institución, dirigidas a proteger la vida de quienes se desplazaban en esa caravana (…) Esa orden, que por obvias razones debió ser emitida antes de que se pusiera en marcha la operación, no fue entregada a quien debía cumplirla. El Subteniente (…), a quien se ordenó desplazarse desde la sede del Comando hasta las bases de Alisales y el Páramo, con el fin de reunir la tropa que debía regresar a esa sede, afirmó que cuando salió del Grupo Cabal no le habían entregado ninguna orden de operaciones (…) Esa omisión explica el por qué se desatendieron las recomendaciones contenidas en la orden, las cuales no tenían una finalidad diferente a la de proteger la vida de los militares que le debían cumplir (…) Sin embargo, las pruebas demuestran que en la operación se desatendieron esas instrucciones (…) La negligencia en la adopción de las medidas recomendadas para el desplazamiento de los militares carecía de justificación, porque éstos tenían conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la zona, los cuales venían incrementando sus actividades en los
meses previos a la operación, de manera muy particular en el municipio de Puerres, donde se produjo la emboscada (…) Fue tal la falta de coordinación en el traslado de la tropa que los comandantes de las bases desde las cuales partió y se dirigió la caravana no estuvieron atentos a ese desplazamiento, no intentaron mantener con ellos una comunicación frecuente, ni calcularon el tiempo que debían tardar, con el fin de verificar que no hubieran sufrido ningún percance, para brindarles, en tal caso, el apoyo que requerían; por el contrario, mantuvieron una actitud pasiva, por un lapso superior a seis horas, aún después del momento en el que se enteraron de que en la ruta que aquéllos debían seguir, justo para el momento en el cual debían hallarse sobre la vía, se habían escuchado explosiones y posibles disparos sobre el oleoducto que corría paralelo a la carretera que pasaba por la zona rural del municipio de Puerres (…) Las pruebas relacionadas permiten a la Sala concluir que el grupo de militares que debió desplazarse desde las bases de Alisales y el Páramo fue sometido a un riesgo muy superior a aquél que debía afrontar en razón de su pertenencia al grupo armado, por cuenta de las omisiones en las que incurrieron los responsables de esa operación, quienes se abstuvieron de tomar las medidas de seguridad necesarias para la protección de sus vidas e integridad física (…) En ese orden de ideas, la muerte del Soldado Voluntario (…) es imputable al Estado, a título de falla del servicio por omisión, porque si bien la muerte del militar fue causada por
los miembros del grupo guerrillero que atacó la caravana, el Ejército no adoptó antes del desplazamiento las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño, a pesar de que el mismo era previsible, ni se dispuso en forma oportuna la salida de las tropas que debieron prestarles el apoyo, porque esa orden sólo se dio siete horas después de que se tuviera conocimiento del ataque (…) Insiste la Sala que si bien las obligaciones del Estado son relativas, en cuanto no puede exigirse a las entidades el cumplimiento de acciones imposibles, valoradas las circunstancias particulares del caso concreto se advierte que el Ejército disponía o debió disponer de las armas, vehículos, estrategias y apoyo requeridos para afrontar los riesgos que representaba el desplazamiento del grupo de militares en una zona de conocida presencia guerrillera. Por lo tanto, no excusa su responsabilidad el hecho de que en esas bases no existiera suficiente personal ni se contara con suficiente armamento, porque antes de enviar a los militares a esa zona de confrontación se les debió dotar de los recursos necesarios para la adecuada defensa no sólo de la vida de las demás personas sino también de la propia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la
sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales (…) Así las cosas, se reconocerá a título de indemnización por perjuicios morales a favor del padre, la compañera y la hija del fallecido el valor equivalente a 100 SMLMV y a favor de los hermanos de la víctima el valor equivalente a 50 SMLMV (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización ver: Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO Como lo ha señalado la Sala en repetidas oportunidades, en materia de responsabilidad estatal deben diferenciar dos relaciones jurídicas y juicios de responsabilidad patrimonial: una, la relación en la cual se controvierte y se persigue la responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas y cuyas partes son la entidad pública en calidad de demandada y la víctima en calidad de demandante; y otra, en la que los extremos son el Estado como demandante y el agente público como demandado, en la que se pretende el reintegro del valor de la indemnización que aquél pagó a la víctima del daño, como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de éste con motivo o en ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad estatal ver: Sentencia de 31 de agosto de 2006, exps. 17.482 y 28.448.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07890-01(18703)
Actor: NICOLASA HURTADO GRUESO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 3 de mayo de 2000, que fue aclarada mediante providencia de 6 de junio de ese mismo año. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte del señor SEGUNDO LUIS ORTIZ VALLECILLA ocurrida el día 16 de abril de 1996, en jurisdicción del municipio de Puerres – Nariño, a causa de la emboscada de que fue objeto la patrulla militar de la que él hacía parte, por miembros de la subversión. “SEGUNDO: CONDENAR como consecuencia de la declaración
anterior a la NACIÓN COLOMBIANA y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, a título de indemnización y por los conceptos que pasan a expresarse, las siguientes cantidades:
A. Por concepto de perjuicio morales, el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los señores LUIS MARCIAL
ORTIZ QUIÑONES (padre), NICOLASA HURTADO GRUESO
(compañera permanente) y GLADYS JESENIA ORTIZ HURTADO (hija), y el equivalente a quinientos (500) gramos del mismo metal para cada uno de los señores LUZ ALBA ORTIZ VALLECILLA, EDINSON MANUEL ORTIZ VALLECILLA y LUCIO RUBÉN ORTIZ VALLECILLA o quien sus derechos represente. …
B. Por concepto de perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante, a NICOLASA HURTADO GRUESO y GLADYS JESENIA ORTIZ HURTADO, o a quien sus derechos represente, las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los artículos 135 y ss. Del C.P.C., para lo cual se tendrán en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo. La parte interesada presentará la liquidación dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo. “TERCERO: Denegar las súplicas de la demanda. “CUARTO: Absolver a los llamados en garantía, señores ALBERTO
MORENO SÁNCHEZ, JUAN RAFAEL ANTONIO LALINDE GÓMEZ,
RICARDO ARTURO VÁSQUEZ RÍOS y DARÍO ERNESTO CORAL LUCERO de toda responsabilidad patrimonial frente a la Nación – Ejército Nacional, respecto de los referidos hechos”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 6 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora NICOLASA HURTADO GRUESO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores GLADYS JESENIA ORTIZ HURTADO y EDITH CRISTINA HURTADO GRUESO y, además, los señores
LUIS MARCIAL ORTIZ QUIÑONES, SEGUNDO FÉLIX VALLECILLA SEVILLANO, MARÌA CLOTILDE OCAMPO DE VALLECILLA, MARÍA OTILIA HURTADO DE ORTIZ; LUZ ALBA, EDINSON MANUEL y LUCIO RUBÉN ORTIZ VALLECILLA y WILFRIDO DEL CARMEN MONCAYO VILLAREAL, formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor SEGUNDO LUIS ORTIZ VALLECILLA, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1996, en el municipio de Puerres, Nariño. A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a favor de la compañera e hijas del fallecido; 700
gramos de oro a favor de los abuelos y 500 gramos de oro a favor de los hermanos, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la compañera e hijas del fallecido una suma total que se estimó al tiempo de la demanda en $59.058.000, y se pidió liquidar al tiempo de la sentencia, teniendo en cuenta la sobrevivencia de la víctima, el salario que percibía al momento de su muerte y la actualización de esas sumas conforme a los índices de variación de precios al consumidor.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Segundo Luis Ortiz Vallecilla se hallaba vinculado al Ejército Nacional. El 15 de abril de 1996, hacía parte de una caravana que se desplazaba en seis vehículos por un sector cercano a la base militar Los Alisales, ubicada en zona rural del municipio de Puerres, Nariño. Dicha caravana fue emboscada por un grupo guerrillero, que los atacó con armas de largo alcance e hizo explotar varias cargas de dinamita. Como consecuencia del ataque fallecieron más de treinta militares, entre ellos, el soldado Ortiz Vallecilla.
Se afirmó en la demanda que la muerte del señor Ortiz Vallecilla es imputable a la Nación, a título de falla del servicio, porque los comandantes de esa patrulla militar, así como los de las bases y brigadas no cumplieron con una serie de procedimientos militares de seguridad, tales como: relevo de soldados, rastreo del terreno y trampas explosivas, omisiones que no sólo dieron lugar a la pérdida de
la vida de varios soldados, sino también del material de guerra, y que le merecieron a sus responsables reproche penal y disciplinario, en los procesos que adelantaron en su contra el Tribunal de Honor y el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar de Pasto.
3. La oposición de las demandadas La Nación – Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a la demanda. Adujo que: (i) no era cierto que la muerte del soldado Ortiz Vallecilla hubiera ocurrido como consecuencia de omisiones atribuible a miembros de las Fuerzas Militares; que ese daño se produjo exclusivamente por la conducta de los grupos guerrilleros, quienes en procura de sus objetivos no les importó diezmar la vida de soldados, aunque formaran parte del pueblo que decían defender. Es decir, que el daño se produjo por el hecho de un tercero, causal que exonera de responsabilidad a la Administración; (ii) los ataques de la guerrilla son imprevisibles e irresistibles; (iii) la entidad suministró al personal desplazado la instrucción idónea para hacer frente a las incursiones guerrilleras y el armamento suficiente para contrarrestar la acción de los subversivos; (iv) la muerte del soldado se produjo en circunstancias constitutivas de los riesgos propios del servicio, razón por la cual se reconocieron a los beneficiarios las indemnizaciones legalmente señaladas; (v) los demandantes que concurrieron aduciendo su calidad de abuelos del fallecido no aportaron el registro civil del matrimonio correspondiente, y (vi) se solicitó que para calcular la indemnización por lucro cesante se tomara como base el 75% del salario que percibía la víctima, sin tener
en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación liquida dicho perjuicio sobre la base del 50% del mismo ingreso.
4. Llamamiento en garantía La Nación – Ministerio de Defensa solicitó llamar en garantía a los siguientes
miembros del Ejército: Teniente Coronel ALBERTO MORENO SÁNCHEZ, Mayor JUAN RAFAEL ANTONIO LALINDE GÓMEZ, Capitán RICARDO ARTURO VÁSQUEZ RÍOS y Subteniente DARÍO ERNESTO CORAL LUCERO, para que, en el evento de que se llegara a declarar patrimonialmente responsable a la entidad, la misma pudiera repetir en todo o en parte contra dichos oficiales. Mediante auto de 17 de octubre de 1996, el Tribunal a quo admitió el llamamiento formulado; dispuso la notificación personal de los llamados y la suspensión del proceso hasta que venciera el término señalado para que éstos comparecieran, sin que dicho término excediera de 90 días. La providencia fue notificada personalmente a los llamados (fl. 89, 111, 119 y 136 C-1). El Mayor JUAN RAFAEL ANTONIO LALINDE GÓMEZ dio respuesta oportuna al llamamiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aclaró que el contingente se desplazaba con destino al Grupo Mecanizado Cabal del Ejército en Ipiales; que no hubo omisión de su parte y que el daño fue ocasionado por la intempestiva emboscada de un grupo guerrillero y, por lo tanto, ese daño no fue consecuencia directa de acciones u omisiones atribuibles a miembros del Ejército.
En relación con las indemnizaciones reclamadas por los demandantes, señaló que los perjuicios morales excedían el máximo señalado en la jurisprudencia; que en relación con los perjuicios materiales se ignoró que el fallecido debía invertir en su propia subsistencia, y que el hecho de que el mismo hubiera dejado una hija extramatrimonial excluía a las demás personas en su herencia o sucesión.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que las pruebas que obraban en el expediente acreditaban que los militares que hacían parte de la patrulla que se desplazaba en los vehículos fueron expuestos a un riesgo que excedía el propio de su actividad, porque a pesar de tratarse de soldados profesionales carecieron de instrucciones y medios que les permitieran detectar ataques sorpresivos como el que sufrieron y reaccionar oportuna y adecuadamente ante los mismos, que provenían de personas con apropiado adiestramiento, que conocían el área donde operaban, portaban armamento idóneo y ejercían su actividad mediante emboscadas.
Concedió las indemnizaciones señaladas anteriormente; negó las pretensiones formuladas por quienes acudieron invocando su calidad de hija y hermano de crianza y de abuelos del fallecido porque no aportaron prueba que permitiera establecer ese parentesco, y absolvió a los llamados en garantía, por considerar que no existían en el expediente pruebas que acreditaran que los mismos adoptaron un comportamiento doloso o gravemente culposo, bien por acción o por omisión en relación con los hechos en los cuales perdió la vida el señor Segundo
Luis Ortiz Vallecilla.
5. Razones de la apelación La Nación – Ministerio de Defensa impugnó la sentencia. Adujo que: (i) la muerte del soldado Ortiz Vallecilla fue causada por terceros, que lo fueron los miembros del grupo subversivo, sin intervención de la Administración, ni de ninguno de sus agentes, y sin que en el acto se utilizaran armas de dotación oficial, por lo que no había lugar a aplicar el régimen de falla presunta del servicio; (ii) no hay lugar a considerar que el daño es imputable a título de riesgo excepcional, porque uno de los riesgos que asume quien ingresa a la Fuerza Pública es el de la muerte o lesiones a manos de los integrantes de los grupos subversivos, a quienes deben combatir; (iii) debido a que los ataques guerrilleros se caracterizan por ser imprevisibles e irresistibles, a la Administración le resulta casi imposible neutralizar sus ataques, aunque se tomen todas las previsiones de carácter táctico y estratégico; (iv) la entidad suministró al personal militar que fue atacado la instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y el armamento suficiente para contrarrestar la acción de los subversivos. Además, para valorar la falla del servicio deben tenerse en cuenta la disponibilidad de recursos humanos y materiales con los cuales cuente el Estado, y (v) el a quo dedujo la responsabilidad de la entidad con base en los testimonios recibidos en el proceso penal, a pesar de que tales pruebas no fueron trasladadas en la forma señalada en la ley.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso
la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse en cuanto se declaró que el daño era imputable al Estado, aunque se modificarán las indemnizaciones, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes.
A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los oficiales responsables del traslado de las tropas, pruebas que fueron remitidas al a quo en copia auténtica por la Secretaria de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (fls. 206 y 3 anexos), pruebas que han estado a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que le merecieran réplica alguna. No se valorarán los testimonios trasladados de ese proceso, porque su traslado sólo fue pedido por la parte demandante. Además, se valorarán los testimonios trasladados de la investigación penal adelantada por el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar contra los mismos militares, que fueron remitidas en copia auténtica por la Secretaria de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, que a su vez las obtuvo en
copia auténtica por habérselas remitido la Secretaría de dicho juzgado, porque el traslado de dichas pruebas fue solicitado por la demandante y la parte demandada las practicó. Con fundamento en tales pruebas, considera la Sala acreditados los siguientes hechos:
1. La existencia del daño 1.1. Está acreditado en el expediente que el señor SEGUNDO LUIS ORTIZ VALLECILLA falleció el 15 de abril de 1996, en el municipio de Puerres Nariño, porque así consta en la necropsia médico legal en la cual se concluyó que la muerte se produjo por “choque hipovolémico, secundario a múltiples heridas por proyectil de arma de fuego” (fls. 182-184 C-1), y en el registro civil de la defunción
(fl. 14 C-1). 1.2. La muerte del señor SEGUNDO LUIS causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) el señor LUIS MARCIAL ORTIZ QUIÑONES demostró ser el padre del occiso, con el registro civil del nacimiento de éste (fl. 12 C-1); (ii) la menor GLADYS JESENIA ORTIZ HURTADO demostró ser su hija, tal como consta en su registro civil de su nacimiento (fls. 16 C-1), y (iii) los señores LUZ ALBA, EDINSON MANUEL y LUCIO RUBÉN ORTIZ VALLECILLA demostraron ser hermanos del fallecido, porque en los certificados de los registros civiles de nacimiento de todos ellos figuran como hijos de los señores Luis Marcial Ortiz y Gladis Vallecilla (fls. 12, 20, 22 y 24 C-1).
La señora Nicolasa Hurtado Grueso acreditó ser la compañera permanente del fallecido. Así lo aseguraron los señores Floricelda Vallecilla Ocampo, Reinaldo Sigifredo Tenorio Ocampo y Esnelda Patricia Castro Valencia, quienes declararon ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, comisionado por el a quo (fls. 334-339 C-1). Afirmaron los testigos que a ellos les constaba que la señora Nicolasa Hurtado era la compañera permanente del señor Segundo Ortiz Vallecilla, porque eran, en su orden, parientes y amigos de ella, y que en razón de esa cercanía pudieron darse cuenta de la existencia de la relación que existía en la pareja y del dolor que a ésta le había causado la muerte de aquél. La demostración del parentesco y de la calidad de compañera permanente entre el fallecido y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél. Vale destacar que en esta oportunidad la Sala se limita a la valoración de los extremos del litigio en relación con los demandantes a quienes el a quo reconoció indemnización, porque los demás estuvieron conformes con la decisión, que les negó tal reconocimiento, en cuanto se abstuvieron de recurrirla.
2. El señor Ortiz Vallecilla era miembro de las Fuerzas Armadas y murió como consecuencia del ataque de un grupo subversivo 2.1. Para el momento de los hechos, el señor Segundo Luis Ortiz Vallecilla tenía la calidad de soldado voluntario, según las certificaciones expedida por el Oficial B-1 de la Tercera Brigada del Ejército (fl. 344 y 345 C-1), en las cuales consta lo
siguiente: “Que el soldado voluntario (q.e.p.d.) SEGUNDO LUIS VALLECILLA ORTIZ fue dado de alta como soldado regular orgánico del Cuarto Contingente de 1993 (4-C-93), con novedad fiscal 20 de septiembre de 1993 y dado de baja como soldado regular por término de servicio militar cumplido con novedad fiscal 25 de febrero de 1995. “El mencionado soldado (q.e.p.d.) fue dado de alta como soldado voluntario mediante Orden Administrativa de Personal No. 1052 del 31 de marzo de 1994, con novedad fiscal de 14 de marzo de 1995 y dado de baja por muerte mediante boletín No. 4 del 17 de abril de 1996, con novedad fiscal de 15 de abril de 1996. “En igual forma se informa que al personal de soldados voluntarios no se les realiza acta de posesión”. “Que el soldado voluntario SEGUNDO LUIS VALLECILLA ORTIZ (q.e.p.d.) para el 15 de abril de 1996 era miembro activo y se encontraba laborando al servicio de la institución, orgánico del Grupo Mecanizado No.3 CABAL, con sede en Ipiales, Nariño”. 2.2. Según el informe presentado por el Comandante del Grupo Mecanizado No. 3 Cabal, con sede en Ipiales, al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército (fls. 8-14 anexo 5), las circunstancias en las cua
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