CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07894-01(15469)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07894-01(15469)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ARBITRAMENTO - Objeto / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Falta de competencia. Legalidad de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVOControl de legalidad. Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Control de legalidad de acto administrativo / CONTROL DE LEGALIDAD - Tribunal de arbitramento. Acto administrativo. Falta de competencia De conformidad con lo prescrito por el artículo 111 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1818 de 1998, artículo 115 y aún en vigencia del Decreto 2279 de 1983, el arbitramento como mecanismo de solución directa de conflictos procede por regla general, en relación con aquellos asuntos que tienen el carácter de transigibles, a menos que por disposición legal expresa se defiera a los árbitros el conocimiento y decisión de cuestiones no susceptibles de transacción, como ocurre, por ejemplo, con la facultad que les asiste para dirimir controversias acerca de la nulidad absoluta del contrato generada por objeto o causa ilícitos, tal como lo contempla el artículo 116 de la Ley 446 expedida en el año de 1998, pero cuando la materia sobre la cual versa la controversia se centra en la legalidad de un acto administrativo, dicho control es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 proferida en el año de 1993, señaló que la legalidad de los actos administrativos expedidos por las entidades públicas con ocasión del contrato no puede someterse al conocimiento y decisión de los árbitros. Nota de Relatoría: Ver Auto
de 2 de noviembre de 1977; Exp. 2356 M.P. Jorge Valencia Arango; Sentencias de 16 de junio de 1997, Exp. 10882; de 23 de febrero de 2000, Exp. 16394; de 20 de mayo de 2004, Exp.25154; Sentencia de de 8 de junio de 2000, Exp. 16937, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia C-1436 de 25 de octubre de 2000 CONTRATO ESTATAL - Tránsito legislativo / TRANSITO LEGISLATIVOContrato estatal / PROCESO DE SELECCION - Tránsito legislativo Se advierte entonces que la apertura del procedimiento de la licitación sucedió cuando aún se encontraba en vigencia el Decretoley 222 de 1983, pero es claro que tanto la adjudicación como la celebración del contrato tuvieron lugar en el año de 1994, cuando todas las disposiciones de Ley 80 de 1993 ya habían entrado en vigencia; es decir, que durante el procedimiento de selección adelantado por la Administración Municipal, hubo tránsito de legislación, situación que el nuevo Estatuto de Contratación se ocupó de regular en su artículo 78. De conformidad con la norma transcrita, los procedimientos de selección iniciados bajo el régimen contractual del Decreto-ley 222 de 1983 que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 80 de 1993 se encontraban en curso, debían culminarse bajo las disposiciones anteriores, es decir, que en el sub exámine, el procedimiento administrativo de selección del contratista y la adjudicación del contrato permanecieron regulados por las normas del anterior Estatuto Contractual, toda
vez que el procedimiento de la licitación culmina con la adjudicación del contrato al oferente que presente la mejor propuesta para los intereses de la Administración o con la declaratoria de desierta de la licitación, cuando se configure alguna causal de las previstas en la ley que determine dicha declaratoria. Efectuada la adjudicación, el 22 de marzo de 1994, es decir, cuando la Ley 80 había entrado a regir y por tanto, perfeccionado el contrato bajo el vigor del nuevo ordenamiento de contratación pública de conformidad con el artículo 78 comentado, es claro, que le son aplicables al contrato de obra pública No. 04 de 1994 las disposiciones contenidas en dicho nuevo régimen de contratación, no obstante que el procedimiento de selección se hubiere iniciado en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 y que en la cláusula trigésima novena se hubiera estipulado que la interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato se regiría por el Decreto 222 de 1983, puesto que, se reitera, a la fecha de celebración del contrato objeto de estudio, éste Decreto había sido expresamente derogado. PRINCIPIO DE PLANEACION - Contratación estatal. Finalidad / PRINCIPIO DE ECONOMIA - Contratación estatal. Finalidad / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Contratación estatal. Finalidad / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Principio de planeación Los principios de planeación, economía y transparencia que, entre otros, orientan la contratación estatal, tienen como finalidad asegurar que todas las actuaciones adelantadas por la Administración durante la actividad contractual se cumplan con eficiencia y eficacia; que los procedimientos de selección sean ágiles, agotando
los trámites estrictamente necesarios; que todo proyecto esté precedido de los estudios técnicos, financieros y jurídicos requeridos para la viabilidad económica y técnica de la obra; que en la ejecución del contrato se optimicen los recursos y se eviten situaciones dilatorias que ocasionen perjuicios a una de las partes contratantes. De conformidad con el artículo 84 del Decreto-ley 222 de 1983, norma que, como ya se dijo, se encontraba vigente en el momento en que el Municipio de Tumaco adelantó el procedimiento de la licitación Pública que culminó con el contrato que ha sido sometido a conocimiento de la Sala, resultaba indispensable que, previamente a adelantarse la licitación o celebrarse el contrato, se contara con los estudios y planos definitivos. Esta previsión también fue materia de regulación en el anterior estatuto de contratación del Estado, concretamente para los contratos de obra pública, así, el artículo 72 del Decreto 150 de 1976, previó tal exigencia y si se examina la Ley 80 de 1993, norma actualmente vigente y bajo cuyas disposiciones se celebró el contrato de obra pública 04 de 22 de marzo de 1994 observamos que el artículo 25 de la Ley 80 de 1980 desarrolló el principio de economía. Esta disposición (numeral 12) se encuentra reiterada en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 30 de la mencionada Ley 80, regulatoria de los procedimientos de selección, para los contratos en general. Bajo los mandatos del Decreto-ley 222 de 1983, la Administración Municipal estaba en el deber legal de elaborar, previamente al procedimiento de
selección, los estudios completos, diseños y planos definitivos, como también, reservar los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de la obra, pero no fue así, tal como lo demuestran las pruebas relacionadas en el acápite anterior, puesto que el estudio de suelos del terreno en donde se proyectó la construcción de la obra, tan solo fue elaborado y entregado al contratista con posterioridad a la celebración del contrato y antes de la firma del acta de Iniciación de las obras. PRINCIPIO DE PLANEACION - Consecuencias / CONTRATO ADICIONALDisponibilidad presupuestal / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATOObras adicionales / OBRAS ADICIONALES - Equilibrio contractual Se destaca que la falta de planeación por parte de las entidades públicas, incide tanto en la etapa de formación del contrato, pero más significativamente en la etapa de ejecución, momento en el cual las omisiones de la Administración por falta de estudios y diseños definitivos generan serias consecuencias, que llevan a modificar las cantidades de obra y las condiciones técnicas inicialmente pactadas, generan el incremento de los costos del proyecto y, en el más grave de los casos, conducen a la paralización de las obras o a su imposibilidad de realizarlas por falta de los recursos requeridos, situaciones que generalmente culminan en cuantiosos pleitos judiciales. A estas omisiones de la Administración Municipal se sumó una más, consistente en la falta de disponibilidad presupuestal para la vigencia fiscal del año de 1994, requisito indispensable para poder ejecutar el contrato adicional de las obras que surgieron como consecuencia del nuevo diseño y cuya construcción fue ordenada, de tal suerte que el contratista debió
sufragar, con recursos de su propio pecunio, las nuevas obras consistentes en la estabilización del terreno e implantación de refuerzos, como obras previas e indispensables para poder construir el resto de la estructura del tanque, con la seguridad de que en la vigencia fiscal del año de 1995, pudiera ser ejecutado el contrato y satisfechas las prestaciones adeudadas por la Administración Municipal, máxime que FINDETER asumió el compromiso de suministrar los recursos económicos con esta finalidad. Se precisa que es deber legal de la Administración, en situaciones como la presentada en la ejecución del contrato 04 de 1994, hacer las provisiones necesarias en el presupuesto para sufragar los costos que demanda la realización de obras no previstas en el contrato inicial, con el fin de restablecer el equilibrio financiero del contrato afectado por su imprevisión, en virtud de lo prescrito en la parte final del artículo 27 de la Ley 80 de 1993. Este mandato legal tampoco fue respetado por la demandada Administración Municipal, al asumir una actitud indiferente frente al problema que se estaba presentando con el contrato 04 de 1994, toda vez que, a sabiendas de que por causa imputable a ella, habían surgido nuevas obras no previstas en el contrato inicial y que las mismas no habían podido formalizarse en contrato escrito por falta de disponibilidad y registro presupuestal, a lo menos debió incluir, en la vigencia fiscal del año de 1995, las partidas necesarias para cubrir los mayores costos ocasionados por la modificación de los diseños, pero está demostrado que no adelantó ninguna gestión con este propósito. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 14287
PRINCIPIO DE BUENA FE - Contratación estatal / BUENA FE CONTRACTUAL - Noción / CONTRATO ESTATAL - Principio de buena fe El principio de la buena fe que se sustenta en el valor ético de la confianza constituye la base de las relaciones jurídicas, que impone a los sujetos de derecho determinados comportamientos y reglas de conducta, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones. La buena fe ha sido considerada por la doctrina como el tipo de conducta social que se expresa en la lealtad en los tratos, el proceder honesto, esmerado y diligente que supone necesariamente no defraudar la confianza de los demás, ni abusar de ella, guardar fidelidad a la palabra dada y conducirse de forma honrada en cada una de las relaciones jurídicas; también ha señalado que todo comportamiento de una de las partes (deudor o acreedor, autoridad o súbdito), contrario a la honestidad, a la lealtad, a la cooperación, etc., entraña una infracción del principio de la bona fides porque defrauda la confianza puesta por la otra parte, que es el fundamento del trafico jurídico. El principio general de la buena fe tiene consagración constitucional en el artículo 83, norma suprema que introduce el postulado de la “bona fides” en el ámbito del derecho público para regular las relaciones entre el Estado y los administrados, imponiendo cierto límite a las potestades de que está investida la Administración para evitar que se tornen en arbitrariedad. El Código Civil no fue indiferente ante tan cardinal principio, por lo cual dispuso en su artículo 1603 que los contratos celebrados entre los particulares, “deben
ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo en lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”; igualmente, el artículo 871 del Código de Comercio, reiteró este principio en similares términos al disponer: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural”, reconociendo así la dimensión e importancia que a dicho principio le corresponde en el ámbito contractual. En el campo de la contratación estatal, la Ley 80, consagra la buena fe como principio orientador de las relaciones contractuales en varias de sus disposiciones; así, el artículo 23 ordena que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollen con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa (art. 209 de la C.P.), con aplicación de las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. Por su parte, el artículo 25-2 de la misma ley, impone el deber, a los contratistas, de obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos en el desarrollo del contrato y el artículo 28 prescribe que las normas y cláusulas contractuales habrán de ser interpretadas bajo los mandatos de la buena fe.
PRINCIPIO DE BUENA FE - Efecto / ECUACION CONTRACTUAL - Principio de buena fe / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Equivalencia económica de las prestaciones recíprocas El principio de la buena fe, en la relación contractual, tiene singular incidencia en los contratos bilaterales o sinalagmáticos que contienen prestaciones recíprocas, a fin de preservar la equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones desde el inicio del contrato y durante su ejecución, dado que en tales contratos cada parte se obliga a una prestación a cambio de que la otra se obligue a la propia, regla “do ut des”, (te doy para que me des); es decir, que entre las partes surgen derechos y obligaciones que conforman la equivalencia económica de las prestaciones recíprocas. De otra parte, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 establece cuál debe ser el comportamiento de las partes cuando se presenta una alteración en la relación contractual por causas ajenas al contratante que resulta afectado. Esta disposición otorga a las partes la facultad de solucionar aquellas situaciones que en el devenir del contrato pueden poner en riesgo su equilibrio financiero, sencillamente porque el contratista es un colaborador del Estado en el cumplimiento de los cometidos estatales y la satisfacción del interés público, por lo tanto las partes se encuentran comprometidas no solo en realizar todas las actividades necesarias para cumplir el objeto contractual, con lealtad y buena fe, sino también tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que aquella parte que ha sufrido una mayor carga en sus prestaciones pueda ser restablecida, puesto que no consulta el ideal ético jurídico de la justicia conmutativa que la
parte que fue ajena a los hechos, tenga que sufrir menoscabo en su patrimonio por la conducta de la otra, que conllevó a la alteración de las condiciones que se tuvieron en cuenta al momento de proponer o contratar.
OBRA ADICIONAL - Formalización / PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA DE PRESTACIONES MUTUAS - Obra adicional. Pago / OBRA ADICIONAL - Pago.
Buena fe contractual / PRINCIPIO DEL CONTRATISTA COLABORADOR DE LA ADMINISTRACION - Pago. Obra adicional / PRINCIPIO DE LA DIRECCION
DEL CONTRATO - Pago. Obra adicional / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Planeación So pretexto de la falta de formalización de las obras adicionales por causas imputables exclusivamente a la Administración, no pueden quedar burlados los principios de buena fe y equivalencia de las prestaciones mutuas; mucho menos se puede propiciar el detrimento patrimonial del contratista cuya conducta no fue otra que la de colaborar de buena fe con en el cumplimiento de los fines del Estado, para entregar una obra completamente terminada y a satisfacción de la entidad contratante. Al respecto conviene destacar el criterio que de tiempo atrás ha tenido la Sala, a propósito de las obras adicionales insatisfechas por parte de la Administración, por inexistencia del contrato adicional debido a su negligencia, el cual hoy se permite reiterar. La conducta asumida por la Administración Municipal también dio lugar a la violación de otros dos principios fundamentales en la contratación de las entidades públicas: i) el principio del contratista colaborador de la Administración, y, ii) el principio de la dirección del contrato. las probanzas demuestran, sin lugar a duda, que la entidad pública demandada,
contrariamente al deber legal que tenía de proteger los derechos de su cocontratante, impidió que le fuera cancelada la remuneración a que tenía derecho, no obstante haber recibido las obras a satisfacción y contar, así fuera tardíamente, con las disponibilidades presupuestales suficientes para cubrir las prestaciones adeudadas. También desconoció el deber legal de elaborar los respectivos estudios, diseños y planos, previamente al procedimiento de selección. Esta conducta antijurídica no solo dio lugar a la violación de los principios de planeación, buena fe y justicia conmutativa, sino que causó graves perjuicios al contratista y por tales hechos la Administración debe responder en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 80 de 1993; La Administración y sus funcionarios son responsables por el incumplimiento del deber legal de contar con estudios planos y diseños definitivos, previamente al procedimiento de selección, cuando tales omisiones ocasionen daños antijurídicos al contratista, responsabilidad que puede ser de tipo patrimonial, fiscal, disciplinaria y aún penal, respecto de los funcionarios que actúan de manera negligente e improvisada en las distintas etapas del contrato. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 11 de julio de 1996, Expediente 9409, M.P: Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp.14287 OBRAS ADICIONALES - Esencial / OBRA ADICIONAL - Legalización. Pago excepcional / PRINCIPIO DE BUENA FE - Pago de obra adicional no legalizada. Excepción Sucede que en el caso sub lite, las obras adicionales que fueron autorizadas por
la Administración, construidas y entregadas por el contratista a satisfacción de la entidad contratante, presentan especiales características, en la medida que resultan esenciales e inherentes a la infraestructura misma que fue construida, es decir, son de su naturaleza, toda vez que para acometer la obra principal resultaba indispensable realizarlas de manera previa o concomitante o de lo contrario resultaría imposible cumplir con la ejecución de la obra contratada. Ejemplo de esta clase de obras lo constituye aquellas que tienen como finalidad estabilizar el terreno en donde se levantará la construcción, debido a la presencia de niveles freáticos superiores a los previstos en los documentos de la licitación; tales obras que pueden consistir en la implementación de drenajes, en la consolidación o cimentación de las capas de tierra con materiales resistentes o en el refuerzo de la estructura contratada, deben ser ejecutadas, como ya se dijo, de manera previa o concomitante a la construcción de la obra principal, sencillamente porque hacen parte de ella, es decir, que la obra principal no puede siquiera construirse, mucho menos subsistir técnicamente, sin las obras adicionales esenciales. Significa entonces que de no haberse ejecutado las obras adicionales, que no fueron previstas en el contrato inicial, tampoco hubieren podido construirse aquellas que si lo fueron, o dicho de otra manera, el contrato en los términos pactados resultaría inejecutable sin las obras adicionales autorizadas con posterioridad a su celebración por ser connaturales a ella e incluso indispensables técnicamente para la realización de la obra contratada, lo cual impediría el cumplimiento de los fines buscados con la contratación, que para
el presente caso involucra de manera definitiva el Interés de la comunidad, en la medida en que ésta se vería privada del abastecimiento de agua. Cabe resaltar que en este caso especial y concreto resulta procedente el reconocimiento y pago de las obras adicionales con fundamento en el principio de la buena fe y la equivalencia de las prestaciones mutuas, que deben orientar la relación contractual, toda vez que, en esta situación excepcional y única, la ausencia de la formalidad del contrato escrito no puede constituirse en pretexto, para que la Administración desconozca el pago de obras adicionales al contratista que obró de buena fe e hizo prevalecer el interés general frente a sus propios intereses, mucho menos puede propiciarse que resulte afectado injustamente con el empobrecimiento de su patrimonio en beneficio del enriquecimiento del patrimonio del Estado, como consecuencia de la conducta irresponsable de la Administración en la elaboración de los estudios y diseños de la obra. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Generalidades / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Competencia. Carácter supletivo Del contenido de estas normas legales(artículo 60, 61 de la Ley 80 de 1993) se destacan los siguientes aspectos: i) la obligatoriedad de liquidar los contratos de ejecución sucesiva y aquellos que lo requieran; ii) la competencia que tienen las partes para liquidar el contrato de común acuerdo; iii) el plazo que tienen las partes para liquidar el contrato de mutuo acuerdo, que no es otra que la prevista en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, bien sea que ésta se haya
producido de manera normal o anormal; iv) la ley faculta a las partes para que, en la etapa de liquidación, de común acuerdo procedan a realizar los ajustes y reconocimientos económicos a que hubiere lugar y resolver las controversias suscitadas en el contrato, para declararse a paz y salvo por todo concepto; v) el carácter supletivo de la liquidación unilateral, pues solo en el evento de que fracase la liquidación bilateral, la Administración adquiere competencia para declarar la liquidación final del contrato, mediante acto administrativo. Como ya se dijo, en la cláusula trigésima sexta del contrato de obra 04 de1994, las partes no pactaron el procedimiento para adelantar la liquidación unilateral del contrato una vez fallido el intento de liquidación convencional, frente a este silencio, se imponía aplicar la disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley 80, la cual ordena que si no se lograre un acuerdo sobre el contenido del acta de liquidación final, la entidad pública expedirá un acto administrativo debidamente motivado en el cual liquidará el contrato. FALSA MOTIVACION - Liquidación unilateral del contrato / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Falsa motivación / CONTRATO ADICIONALLegalización. Negligencia de la administración / ACTA DE LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Nulidad. Falsa motivación La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la
primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación” La Sección Tercera al respecto indicó que: “La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho.” Del contenido del acto administrativo enjuiciado, se evidencia que la Administración al hacer la liquidación unilateral del contrato no tomó en cuenta las actas de recibo de obra Nos. 11 y 12 y sus ajustes, las cuales habían sido suscritas por el contratista y el interventor como formalización del recibo efectivo y real de obra; además, en dicho acto se hicieron aseveraciones que desconocen la realidad de los hechos tal y como ha sido demostrado con la prueba documental allegada al plenario, desconociendo de plano que el Municipio de Tumaco se benefició de una obra a costa del patrimonio del contratista, quien no tenía porque asumir cargas mayores a las adquiridas en el momento de presentar su propuesta, mucho menos, cuando fue la Administración Municipal con su conducta negligente, como quedó demostrado en el acápite anterior, quien dio lugar a la ejecución de obras adicionales por no haber realizado estudios y diseños completos e impidió legalizar el contrato adicional por no haber incluido en el presupuesto las partidas
necesarias para sufragar los costos del proyecto, previsiones que debió hacer desde antes de la apertura de la licitación como era su deber. En este orden de ideas procede concluir que el acto administrativo acusado, Resolución No. 254 de 17 de mayo de 1996, mediante la cual se declaró la liquidación unilateral del contrato 04 de 1994, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, al desconocer situaciones de hecho que están plenamente probadas en el proceso y de esta manera negar el pago de obras adicionales ordenadas y recibidas por la propia Administración que resultaron esenciales para el cumplimiento del objeto contractual, razón por la cual, será declarada su nulidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola; Sentencia de 9 de octubre de 2003, Exp. 16718, M. P.Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 29 de agosto de 1996; expediente 9347; sentencia de 29 de agosto de 1996, Exp. 9347, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de 29 de abril de 1999, Exp.14855 M.P Daniel Suárez Hernández. INTERESES MORATORIOS - Contrato estatal. Tasa / CONTRATO ESTATALIntereses moratorios. Tasa / INTERESES MORATORIOS - Determinación. Contrato estatal / PRINCIPIO DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑOIntereses moratorios / CORRECCION MONETARIA - No acumulable con el
interés moratorio civil / INTERES MORATORIO CIVIL - No acumulable con la corrección monetaria / PAGO - Obligación dineraria. Incumplimiento Los artículos 4.8 y 5.1 de la Ley 80 de 1993, establecieron el derecho para el contratista, consistente en que la Administración le mantenga el valor intrínseco de la remuneración pactada, al tiempo que consagró el correlativo deber de la Administración de tomar las medidas necesarias para garantizar las condiciones económicas y financieras que se tuvieron en cuenta al momento de la contratación o de la licitación o concurso; entre tales medidas previó el pacto de intereses moratorios, pero a falta de estipulación convencional sobre los mismos, la ley determinó que estos serían equivalentes “[a]l doble de interés legal civil” calculado “sobre el valor histórico actualizado”; esto es el 12% anual, teniendo en cuenta que el interés civil remuneratorio ha sido previsto por el artículo 1617 del C.C., en el 6% anual. Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 679 de 1994 en su artículo 1º señaló la forma en que debía determinarse el valor histórico actualizado. Es claro entonces que las normas referidas tienen como finalidad, asegurar la reparación integral del daño antijurídico o perjuicio causado por la Administración Pública, cuyo resarcimiento se obtiene no solo manteniendo el valor intrínseco de la suma adeudada para que el fenómeno inflacionario que tradicionalmente ha afectado la economía nacional, con la consiguiente pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que también constituye un perjuicio que debe
ser indemnizado, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino que además incluye el reconocimiento de una sanción moratoria, equivalente al 12% anual, calculada sobre la suma impagada, debidamente actualizada. Cabe resaltar que los intereses legales moratorios que consagra la Ley 80 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994, comprenden el resarcimiento por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, razón por la cual no resulta procedente la acumulación del interés moratorio civil con la corrección monetaria, toda vez que se incurriría en un doble pago por el mismo concepto (corrección monetaria), dado que la base del cálculo del interés sancionatorio, por la mora en el pago de la obligación, es precisamente el valor adeudado pero debidamente actualizado. Resulta pertinente y equitativo aplicar en el ámbito de la contratación del Estado el mismo criterio que ha orientado el reconocimiento de intereses moratorios en las relaciones de carácter mercantil, tema sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que no se pueden acumular intereses comerciales de mora y corrección monetaria, porque dichos intereses involucran la indexación del capital erosionado. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha determinado el contenido y alcance de la actualización del dinero con el fin de que la indemnización sea integral. Igualmente ha determinado en reiterada jurisprudencia la viabilidad del pago de intereses moratorios civiles calculados sobre el valor histórico actualizado de la suma impagada, en todos aquellos contratos que se encuentran gobernados por
la Ley 80 de 1993, en los eventos en los cuales las partes no pactaron un interés moratorio convencional, como resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de las obligaciones dinerarias. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 13 de mayo de 1988, ExP. 4303, M.P. Carlos Betancur Jaramillo y del 28 de octubre de 1994, Exp. 8092 del mismo ponente; de 7 de octubre de 2004, Exp. 23989 M.P.Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 22 de abril de 2004, Exp.14292, M.P. Maria Helena Giraldo Gómez; de 9 de octubre de 2003, Exp. 13412, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 26 de abril de 2002
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