🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07913-01(14903)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07913-01(14903)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / AGUA LLUVIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO EN LA VIVIENDA – Afecta a la salud de las personas Es evidente el daño que esta ocasionando en la vivienda, el exceso de aguas lluvias que se filtran a través del piso, en el momento, lo que se puede apreciar es unas grietas en el ambiente destinado a Sala Comedor, y garaje; puede existir socavaciones internas bajo el piso las cuales en el momento no es posible observarlas, a menos que se realicen unos dos apliques como mínimo, con los cuales podríamos observar los posibles daños que se hallan presentado bajo el suelo, el estado del piso, la compactación del terreno. Las aguas negras que se están regresando desde el alcantarillado, ocasionan daño no solo en la vivienda sino que influyen enormemente en la salud de las personas que la habitan. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / AGUA LLUVIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO EN LA VIVIENDA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD De conformidad con las pruebas reseñadas, se advierte que el Alcalde del Municipio de San Pedro de Cartago –Nariñocelebró el 7 de julio de 1994 un

contrato de obra pública (…)con el objeto de que adelantara la construcción de las obras civiles y pavimentación en adoquín de las vías locales en la zona urbana de esa población. De la misma manera, se encuentra establecido que los demandantes – padres de las menoresson los propietarios del inmueble, el cual adquirieron mediante compra venta el día 4 de septiembre de 1993, conforme consta en la precitada escritura pública y el certificado de libertad que obra a folio

23. Que el inmueble fue construido sin licencia ni autorización de los órganos locales del Municipio de Arboleda, porque en el citado ente territorial ni en la jurisdicción del hoy Municipio de Cartagoantes corregimiento del primeropor esa época, no se exigía la obtención de permisos de parte de la Administración para levantar ese tipo de edificaciones. (…) [L]os demandantes, en el caso bajo estudio, fundamentan la responsabilidad de la Administración en el hecho de que con la construcción de la vía pública y el adoquinamiento de ésta, el inmueble que habitaban se inundaba en la época de invierno porque las corrientes de agua

lluvia que se formaban, avanzaban por la calle, e ingresaban al interior de la casa, dañando las paredes de la misma y produciendo a su vez malos olores, así como la imposibilidad de habitarla. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / AGUA LLUVIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO EN

LA VIVIENDA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRUEBA DE LA

PROPIEDAD / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA – Construcción por envía del nivel de vía pública sin pavimentar Las declaraciones recepcionadas en el proceso a instancias de la parte actora, señalan que los daños ocasionados al inmueble, así como que su imposibilidad de habitarlo fueron consecuencia de los trabajos adelantados por la Administración, para la Sala merecen credibilidad, toda vez que su dicho se encuentra apoyado en la percepción directa de los hechos, pues sus viviendas se encuentran construidas en las inmediaciones del inmueble de los demandantes; versiones que por demás, son corroboradas con la toma fotográfica que figura en el expediente a folio 196 del cuaderno, de la que se observa que la construcción fue levantada unos centímetros por encima del nivel de esa vía pública que se encontraba sin pavimentar. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / AGUA LLUVIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO EN LA VIVIENDA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Interés en favor de la administración / CARENCIA PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Por existir sentimiento de solidaridad institucional

Ahora bien, aunque en el proceso, de igual manera se recibieron las declaraciones de personas que por solicitud del apoderado de la entidad demandada, rindieron testimonio sobre los hechos en cuestión, la Sala no le otorga valor probatorio a las mismas, por cuanto de una parte, les asiste interés en declarar en favor de la Administración, habida cuenta que mantienen con esa entidad vínculos jurídicos de orden laboral o de tipo contractual y, además, porque fueron las personas encargadas de adelantar no sólo la ejecución del contrato sino también de realizar la interventoría del mismo, por lo que se considera que sus versiones estarían influenciadas o motivadas por un sentimiento de solidaridad para con la institución, pues es entendible que nadie declare en contra de quien es su empleador y sobre todo a quien debe guardarle lealtad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / AGUA LLUVIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO EN LA VIVIENDA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DAÑO AL BIEN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Teniendo en cuenta que las pruebas incorporadas al proceso evidencian que por una conducta imputable a la Administración, esto es la construcción y adoquinamiento de las vías de la población, la vivienda de los demandantes resultó afectada y de paso sufrieron molestias de carácter personal, resulta pertinente reconocer a favor de los accionantes los perjuicios irrogados a su

patrimonio, que para el caso bajo estudio comprenden solamente los daños materiales, toda vez que fueron estos perjuicios los únicos que la parte actora demostró a lo largo del proceso. La razón para denegar los demás perjuicios, esto es, los atinentes a los perjuicios morales reclamados por las molestias que padecieron los demandantes, vale decir, padres e hijos, al verse obligados a desocupar la vivienda por las frecuentes inundaciones que soportaban en cada uno de los inviernos que se presentaban por esa región, es que esas incomodidades relacionadas con la búsqueda de otra vivienda y, el hecho de trasladar su familia a otro lugar, no obedecieron propiamente a las vicisitudes que afrontaron, sino más bien a cuestiones de trabajo, en la medida que debían atender su tarea de educadores en los establecimientos de enseñanza entre otra región.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS MATERIALES / PRUEBA PERICIAL / VALOR DEL INMUEBLE

[L]a estimación de los perjuicios materiales se realizará con base en el valor histórico del inmueble determinado por los señores peritos, esto es la suma de $ 15.088.350, pues este valor se estableció con base en los precios que normalmente se pagan por esas construcciones en el libre mercado. Así las cosas, la suma a reconocer debidamente actualizada, de conformidad con el índice de precios al consumidor vigente al mes de febrero de 2005 corresponde al monto de $ 24.864.012. Como de acuerdo con lo señalado anteriormente el

ente municipal está reconociendo con el pago de la indemnización el valor del inmueble, habrá que darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

219 NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / AGUA LLUVIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO EN LA VIVIENDA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DAÑO AL BIEN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA

PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR

EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN

DE OBRA PÚBLICA

[P]ara la Sala no cabe duda que los hechos que le imputan a la Administración sí tienen relación de causalidad con la actividad de ésta, toda vez que como ya se dijo los daños ocasionados a los demandantes se derivaron de la construcción y adoquinamiento de la vía publica, cuya obra por demás no fue planeada ni construida de conformidad con las exigencias técnicas que se debían observar atendiendo las características del terreno, así como el hecho de que el inmueble no quedará por debajo del nivel de la vía publica, o si esto último era inevitable debió construir barreras de protección con el objeto de impedir que las corrientes

de aguas lluvias se introdujeran en el interior del inmueble. De acuerdo con los anteriores razonamientos, puede afirmarse entonces que la entidad demandada deberá responder patrimonialmente por los daños irrogados a los demandantes bajo el título de imputación de falla del servicio, pues como se indicó, la mala planeación y ejecución de la obra de construcción y adoquinanmiento de la calle constituyó la causa eficiente y determinante para que se produjeran los daños ocasionados a la vivienda.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / AGUA LLUVIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO EN LA VIVIENDA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DAÑO AL BIEN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO [P]or parte alguna se advierte que la víctima hubiese tenido culpa en la causación del daño a su patrimonio, pues como atrás se indicó, el daño antijurídico sufrido por los demandantes tiene origen en los trabajos que adelantó la Administración. Lo mismo cabe decir frente a la excepción de ausencia de nexo de causalidad con los daños sufridos por los demandantes, pues se tiene que la entidad sí afecto

el bien de los libelistas con la ejecución de la obra, porque ésta no se construyó con las técnicas y procedimientos que se requerían; y en cuanto se refiere a las excepciones de inepta demanda y la innominada, la Sala se releva de abordar su estudio, pues comparte los criterios que expuso el a-quo para declararlas no probadas. FALLA DEL SERVICIO - Trabajos públicos. Daños / TRABAJOS PUBLICOSDaños. Falla del servicio / EJECUCION DE OBRA PUBLICA - Falla del servicio De acuerdo con los anteriores razonamientos, puede afirmarse entonces que la entidad demandada deberá responder patrimonialmente por los daños irrogados a los demandantes bajo el título de imputación de falla del servicio, pues como se indicó, la mala planeación y ejecución de la obra de construcción y acoquinamiento de la calle constituyó la causa eficiente y determinante para que se produjeran los daños ocasionados a la vivienda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07913-01(14903)

Actor: GUILLERMO AURELIO CORTES CORDOBA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO (NARIÑO) Referencia: Acción de reparación directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de

febrero de 1998, mediante la cual por un lado, denegó las pretensiones de la demanda y de otro, condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1996 en la oficina judicial de Pasto Nariño (fls. 1 a 27), en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado judicial común, los señores Guillermo Aurelio Cortés Córdoba y Marina Doris Ahumada en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Marcela Liliana y Angela Patricia Cortés Ahumada, formularon demanda contra el Municipio de San Pedro Cartago, para que se declare la responsabilidad patrimonial de este ente territorial, por los perjuicios morales y materiales que soportaron, por el deterioro de su casa de habitación, con la construcción y adoquinamiento de la calle donde estaba situado el inmueble.

2. Pretensiones. Formularon las siguientes: “PRIMERADeclarar Administrativamente, extra-contractual y patrimonialmente responsable a EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO, NARIÑO, de los perjuicios causados a los Demandantes con motivo de la construcción y

adoquinamiento de una Calle, ubicada frente a su casa de habitación en la Población de Cartagozona urbana – del Municipio de San Pedro de Cartago, Nariño, la cual al haber sido elevado (sic) su nivel anterior en muchos centímetros deterioró ostensiblemente, amenazando ruina total de la casa de habitación de propiedad de los Demandantes, por cuyos daños se volvió invisible por el peligro

que representa y las incomodidades de todo orden causados por las aguas lluvias y aguas servidas (negras), trabajos realizados entre los meses de Abril a Mayo de 1995, produciéndose los graves daños al final de ese periodo de tiempo. “SEGUNDA.- CONDENAR a (sic) EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO, NARIÑO, a pagar a los demandantes GUILLERMO AURELIO CORTES CORDOBA, MARINA DORIS AHUMADA AHUMADA, MAARCELA LILIANA CORTES AHUMADA Y ANGELA PATRICIA CORTES AHUMADA, a título de perjuicios morales , el equivalente en pesos colombianos, la cantidad de oro fino, según el precio internacional certificado por El Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de un mil ( 1000 ) gramos para cada uno de los dos esposos CORTES-AHUMADA; y de quinientos ( 500 ) gramos para cada una de las dos ( 2 ) hijas menores de los anteriores, en sus condiciones de propietarios del inmueble afectado y averiado residentes en el mismo, y por tanto, víctimas del atropello oficial. “TERCERA.- CONDENAR a (sic) EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE CARTAGO, NARIÑO, a pagar a los demandantes GUILLERMO AURELIO CORTES CORDOBA y MARINA DORIS AHUMADA AHUMADA todos los daños materiales, incluyendo en ellos el daño emergente y el lucro cesante, desde la fecha de su causación y hasta la de fijación de la indemnización, en las siguientes sumas o valores:

POR DAÑO EMERGENTE.- El valor total del inmueble urbano consistente en una Casa de Habitación que se identifica en los hechos de la demanda, incluido en él, el lote donde ella está construida, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE. ( 20.000.000). “POR LUCRO CESANTE.- La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M,/CTE. ( $ 4.800.000) como suma total, calculando éste valor desde la fecha de su causación y hasta la fijación de la indemnización, considerando que ello dura unos cuatro (4) años o cuarenta y ocho (48) meses, a un valor mensual de CIEN MIL PESOS ( $ 100.000) M/C. Para cualquier efecto, y así ese lapso menor o mayor al fijado, y él corresponde al canon de arrendamiento del inmueble o de uno distinto que les correspondió alquilar mis mandantes que supla la casa averiada y afectada tan gravemente por la Administración. “Su pago se hará con pesos de valor constante en relación con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor. Y para las exigencias formales estimo que valen no menos de lo ya dicho, es decir, $ 4.800.000, éste lucro cesante. “CUARTA.- CONDENASE a la parte demandada a pagar los gastos y costas del proceso, excepto las agencias en derecho. “QUINTA.- Comuníquese lo resuelto al Sr. Alcalde Municipal de San Pedro de Cartago (Nar.), para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de conocimiento proceda a darle cumplimiento, dictando la resolución

correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis ( 6 ) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. ( fls.1 a 3).

3. Los hechos Para el caso bajo estudio, son relevantes los siguientes:

a. Que los señores Guillermo Aurelio Cortés Córdoba y Marina Doris Ahumada Ahumada contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, el día 23 de julio de 1983. Como fruto de esa relación, nacieron las menores Marcela Liliana y Angela Patricia Cortes Ahumada. b. Que los padres de las menores de edad adquirieron por medio de compra venta el inmueble, al señor Jesús Efraín Ahumada Ahumada según consta en la escritura pública No 363 del 4 de septiembre de 1993. La vivienda se encuentra localizada en el casco urbano del municipio de San Pedro de Cartago – Nariño -. La casa permaneció habitada por los demandantes mientras comenzó a inundarse como consecuencia de las aguas lluvias. c. Que el 7 de julio de 1993, el Alcalde de esa entidad territorial suscribió con el señor Jorge Arturo Pabón Hidalgo un contrato de obra pública, el cual tenía por objeto la construcción de las obras civiles para la pavimentación en adoquín de las vías locales en la zona urbana del municipio. Las partes señalaron como plazo para la ejecución del contrato, el término de 4 meses. d. Que cada vez que llovía en el sector sobre todo a partir del mes de octubre de 1995, fecha para la cual se terminaron las obras , la vivienda comenzó

ha inundase por cuanto los trabajos realizados en la vía pública, subieron el nivel de la calle, por lo que las corrientes de agua que se formaban penetraban en el interior del inmueble. ( fls 3 a 8).

4. Admisión de la demanda Mediante providencia de marzo 22 de 1996, el tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó darle el trámite de ley. (fls. 29 ).

5. Contestación de la demanda.

El apoderado de la entidad demandada presentó escrito que obra a folios 44 a 60, en el que solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su juicio los daños ocasionados al inmueble de propiedad de los demandantes, se produjeron por culpa imputable a sus propietarios, porque éstos construyeron la casa en un “hueco” vale decir por debajo del nivel de la calle. De otra parte en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y además pidió que se probaran. Por otra, propuso excepciones, las que estructuró en la culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal entre la pavimentación de la vía y los daños reclamados por los actores, ausencia de perjuicios, inepta demanda y finalmente la excepción innominada.

6. Audiencia de conciliación.

Ni las partes la solicitaron, ni el tribunal las citó a esta diligencia.

7. Sentencia de primera instancia.

Negó las pretensiones de la demanda. El tribunal como argumento central de esa decisión sostuvo: “ De conformidad con los documentos que obran en el proceso, y que han sido aportados por las partes y a instancias del Tribunal, se desprende claramente que

el inmueble as que se refiere la demanda antes de efectuarse el adoquinamiento de las calles del Municipio de San Pedro de Cartago, éste había sido construido en un hueco con lo que se ha demostrado el desnivel existente entre el inmueble y la calle que fue adoquinada, situación esta que con la construcción de la obra no se le ha efectuado daño alguno, es más de acuerdo a los testimonios que obran en autos las casas vecinas no han sufrido ningún perjuicio con inundaciones por cuanto ellas sí han construido los andenes correspondientes, obras que los demandantes debían efectuar para evitar las inundaciones. Por otra parte se tiene que la casa de los demandantes siempre estuvo ubicada en una situación de desnivel frente a las otras casas del sector y de la vía pública, por lo que las obras de adoquinamiento ejecutadas por la administración municipal, no fueron las causantes de la situación desventajosa en que se encuentra dicha vivienda. De lo anterior se observa que si no se encuentra probado por el actor, que la causa de las inundaciones al inmueble indicado en la demanda, fue el adoquinamiento de la calle, jurídicamente no es posible deducir responsabilidad de parte de la administración municipal de San Pedro de Cartago, porque los daños antijurídicos presuntamente ocasionados a los actores, no son imputables al ente demandado”. ( fl 282 del cdno único). De otra parte, y en lo atinente a las excepciones propuestas por la entidad demandada el a-quo se pronunció dentro del siguiente contexto:

1. De la culpa exclusiva de la víctima, dijo que: “De acuerdo con las constancias procesales puede observarse que para la época

de la construcción de la casa de habitación de los demandantes no se requería de licencia de construcción, toda vez que la ley 9ª sobre reforma urbana fue expedida el 11 de enero de 1989, y por tal razón no puede imputarse la culpa de la víctima como lo afirma el apoderado de demandado de haber construido sin la respectiva licencia, por lo que esta excepción no prospera. ( fl 279 del cdno único)

2. De la ausencia de nexo causal entre la pavimentación de la vía y los daños reclamados por los actores. Anotó: “Como se dijo al resolver la excepción anterior, la construcción de la casa se efectuó cuando no era necesaria la respectiva licencia y esa la razón para que la casa se construyera en el hueco. Sin embargo de las pruebas que obran en el proceso puede verse claramente que jamás se entraban las aguas lluvias a la vivienda y menos salían por los sifones de la misma, antes de que se empezará el adoquinamiento respectivo”. “Al efectuar la obra de adoquinamiento debió tenerse en cuenta la nivelación de la

calle y observar que no se cause daño alguno al inmueble de propiedad de los demandantes”. “De acuerdo a la fotografía visible a folio 193 del expediente puede verse claramente que existe un antejardín y se aprecia una grada con relación al piso de la calle, demostrándose con esto que tampoco ha existido culpabilidad del propietario del inmueble”. En consecuencia tampoco prospera esta excepción.” ( fl. 279).

3. Ausencia de perjuicios. Señaló: “Con lo manifestado por los señores peritos en su dictamen pericial y cuyos

apartes se han transcrito, se demuestra que el inmueble de propiedad de los demandantes al haberse efectuado los trabajos de adoquinamiento sí ha sufrido los daños toda vez que los mismos peritos en su concepto anotan igualmente que en los planos hubo omisión en el suministro de datos precisamente en ese tramo, que en el plano donde se presentan los perfiles, en el perfil de la calle 5ª no aparece la información que sobre diámetros y pendientes suministran en los demás perfiles y que es información de mucha importancia para la construcción del mismo. En consecuencia y por cuanto se demuestra que sí se han causado perjuicios, tampoco prospera esta excepción”. (fl 281).

4. Inepta demanda por carencia de poder para actuar por parte del apoderado de la parte demandante. Sostuvo: “El poder que los demandantes han conferido para que a nombre de ellos se inicie y lleve a término un proceso ordinario de reparación directa contra el Municipio de San Pedro de Cartago, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por los daños ocasionados a su casa de habitación, reúne los requisitos del artículo 65 del C.P.C, toda vez que se ha indicado la entidad a quien va dirigido, las personas que otorgan el poder con su correspondiente identificación, la clase de proceso a instaurar, la causa del proceso y el objeto por el cual se dice se causó los daños como también las facultades generales conferidas al apoderado para ejercer el mandato”. “Por consiguiente se halla claramente determinado el objeto para lo cual se confirió el poder, razón por la cual tampoco prospera la excepción” (fl 282).

8. El recurso de apelación.

Lo presentó el mandatario judicial de la parte actora, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. En criterio de la parte demandante, el a quo no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, por cuanto dejó de apreciar los testimonios de – Gustavo Fernández Gómez, Gloria del Carmen Urbano Cerón y Celina Urbano de Córdoba – no obstante que a ellos les constaba los hechos narrados en la demanda y, en cambio si le otorgó credibilidad a otros, cuyos declarantes tenían interés de favorecer a la demandada, bien porque se encontraban laborando para esa entidad o, bien porque fueron contratistas de la misma. - Benjamín Arboleda Chávez, Carlos Córdoba Fernández, Gustavo Martínez Córdoba y Carlos Albey Popayán. De otra parte, también manifestó que el a-quo no valoró correctamente las pruebas relacionadas con la experticia, ni la inspección judicial practicadas en el proceso, en tanto no advirtió de esos medios probatorios, que la vivienda nunca se inundó durante el tiempo que la calle permaneció sin pavimentar y que las inundaciones y los daños solo se presentaron después de que esa vía fuera rellenada y adoquinada, en tal sentido afirmó que frente a un análisis juicioso de esas pruebas, se debe tener por demostrado que los perjuicios causados a los demandantes son consecuencia de los trabajos y arreglos que se implementaron sobre la calzada donde se encontraba situado el bien inmueble. Igualmente sostuvo, como argumento en defensa de sus pretensiones,

que la fotografía que aparece a folio 193, es diciente en el sentido de que la casa jamás fue construida por debajo del nivel de la calle, sino por encima de éste, reiterando que antes de la construcción de la vía pública nunca se produjeron inundaciones de la vivienda, ni que de ésta salían malos olores. (fls 285 a 297).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

1. Alegatos de Conclusión.

Dentro del término de ley, la Señora Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, rindió concepto de fondo, que obra a folios 311 a 319 del cuaderno único. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte actora presentó el escrito que figura a folios 320 a 323 del citado cuaderno, solicitando que se acceda a las súplicas impetradas. La señora Agente Delegada formuló las siguientes precisiones en relación con la imputabilidad del daño al ente demandado: “La determinación del momento a partir del cual se presenta la invasión de aguas lluvias y aguas negras al inmueble, constituye un punto vital en este conflicto, por cuanto los demandantes aseguran que ello sólo sucede desde que se adoquinó la calle, mientras que el demandado sostiene que el problema venía desde cuando se construyó el inmueble, en forma antitécnica y errónea. Para esclarecer ese punto se recibieron varios testimonios de los cuales puede concluirse que e daño se presenta sólo desde el momento en que se realizó la

obra pública de adoquinamiento de las calles. Si bien es cierto que los testigos Néstor Burbano Tajumbina, Ramón María Santacruz Carrión, Jorge Arturo Pabón Hidalgo y Carlos Alberto Torres Vargas, alcalde, interventor, ingeniero contratista e ingeniero residente de la obra, respectivamente, afirmaron que la calle no podías ser construida a un nivel más bajo porque ello conllevaría problemas con el sistema de alcantarillado, tal situación por sí sola no exonera a la administración de responsabilidad por el daño causado al inmueble de propiedad de los demandantes con el adoquinamiento de la vía. Y no lo exonera de responsabilidad porque ésta se presenta también cuando el daño ha sido causado con un trabajo público, como expresamente lo señala el artículo 86 del C.C.A. “Esta Delegada no encuentra demostradas las excepciones de culpa de la víctima ni la de ausencia del nexo causal, sustentadas ambas con el argumento de que las aguas negras y lluvias entran a la casa como consecuencia de la indebida construcción de ese inmueble, que según la demanda se hizo por debajo del nivel de la calle. Las declaraciones recibidas al contrario indican que la casa fue construida al nivel de la vía cuando está era destapada; que sólo después del adoquinamiento de la vía se presentó el desnivel que pudo observarse en la inspección judicial”. (fls 315 a 316). De otro lado, la vista fiscal solicita que se denieguen los perjuicios morales reclamados por los demandantes como consecuencia de las molestias que soportaron por la inundación y afectación de la vivienda con las aguas lluvias, porque se trata del “daño a un bien y no a una persona”, y por cuanto no esta

demostrado que el daño a ese bien hubiera causado una afectación de tal trascendencia y magnitud que amerite su reconocimiento. En cambio, solicita que se reconozca perjuicios materiales a favor de los propietarios del inmueble, solicitando una indemnización equivalente a la suma $15.088.350 debidamente actualizada a la fecha que se dicte la sentencia, monto que corresponde al que determinaron los peritos. Más adelante agrega que para la Administración le resulta ventajoso pagar el valor del inmueble por el estado de deterioro que este presenta y porque al municipio así se evitaría realizar grandes inversiones para corregir el sistema de alcantarillado y adecuar el nivel de la vía pública. Indica la señora Delegada que de aceptarse esta fórmula, el bien inmueble pase a propiedad del municipio, una vez que se produzca el pago del referido inmueble. De otra parte, pide que se reconozca a título de lucro cesante, el interés técnico legal sobre el valor de la vivienda desde el momento en que fue desocupada, hasta la fecha de la sentencia. (fls. 317 a 319). De su lado, la parte actora, en el escrito de alegatos, volvió a solicitar que se revoque la sentencia de primer grado, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, por cuanto considera que el tribunal para denegar pretensiones se fundamentó en razonamientos equivocados, en tanto que no valoró acertadamente el material probatorio incorporado en el proceso, pues de una parte no le otorgó credibilidad a lo depuesto por los señores Custodia Fernández Gómez, Abel Díaz Torres, Laureano Fernández Gómez y Celina

Burbano de Córdoba, v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...