CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07932-01(28028)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07932-01(28028)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / NORMA TRANSITORIA / PERSONA JURÍDICA /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / PERSONERÍA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA Corresponde al despacho determinar si es procedente reconocer personería a la (…) S.A.S. para que represente en este proceso a la parte actora. Para ello, deberá establecer si el artículo 63 del C.P.C. resulta inaplicable para efectos de definir si la mencionada persona jurídica es titular del derecho de postulación y, en consecuencia, si el asunto debe resolverse con fundamento en el artículo 75 del Código General del Proceso. (…) Del contenido del artículo citado es válido concluir que para los procesos tramitados con la Ley 1437 de 2011 en los que sea necesario acudir, por remisión especial o general, a las normas del procedimiento civil, se debe aplicar el Código General del Proceso, excepción hecha de aquellos trámites iniciados antes del 1 de enero de 2014, tales como recursos, diligencias, pruebas, incidentes, y notificaciones, los cuales deberán culminar dando aplicación a la misma normatividad con la que fueron iniciados, es decir, el Código de Procedimiento Civil. Esto, por cuanto así lo dispone la norma de tránsito
legislativo referida y el auto del 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) Empero, para los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, la conclusión es distinta porque el Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) solo aplica a “las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (2 de julio de 2012), lo que implica una excepción a la regla de aplicación inmediata de las normas procesales, consagrada en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) Fluye entonces que la Ley 1437 de 2011 introdujo la regla del procedimiento anterior, conforme a la cual el Código Contencioso Administrativo continúa siendo aplicable a todos los procesos anteriores al 2 de julio de 2012. La regla así enunciada se extiende a las disposiciones del Decreto 01 de 1984 que remiten a las normas de procedimiento consagradas en el Código de Procedimiento Civil. (…) Como argumento adicional, vale señalar que los vacíos de procedimiento del Código Contencioso Administrativo deben ser llenados con las normas del procedimiento civil (…) En suma, el Código General del Proceso está vigente para los asuntos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se tramitan por la Ley 1437 de 2011, desde luego, con apego por las reglas de tránsito de legislación del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pero respecto de los procesos
regulados por el Decreto 01 de 1984, se deberá aplicar como norma remisoria al procedimiento civil el Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, no se desconoce que en el auto de 6 de agosto de 2014 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó un criterio distinto (…) Sin embargo, tal criterio no es vinculante para el despacho porque no recoge una postura unificada al interior de la Corporación dado que, como ya se señaló, el auto de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, contrario a lo dicho por la Subsección C, omitió señalar expresamente que el Código General del Proceso es aplicable a los asuntos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984. Por el contrario, indicó que el trámite de los recursos interpuestos de manera previa al 1º de enero del 2014 debe regirse, en lo no regulado por el Código Contencioso Administrativo, por la ley vigente para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil. (…) Además, lo decidido por la Subsección C no constituye un precedente en los términos definidos por la jurisprudencia , ya que el asunto puesto a su conocimiento inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y no del Decreto 01 de 1984, como sucede en este caso, por lo que es fácil concluir que plantea unos supuestos de hecho distintos y, por ende, un problema jurídico disímil al del asunto que se analiza. (…) Entonces, como el presente litigio llegó a conocimiento del Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las
partes con anterioridad al 1º de enero de 2014, debe concluirse que lo relativo a su representación judicial debe resolverse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta de que el Código Contencioso Administrativo no regula expresamente el asunto. Esta norma establece que todas las personas que concurran a un proceso judicial deben estar representadas por un abogado inscrito, salvo expresas excepciones previstas en la ley. (…) Por ello, esto es, porque la norma aplicable al caso excluye la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, no puede revocarse el auto de 11 de abril de 2016 para reconocer personería a la (…) S.A.S., como lo pretende el recurrente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75 / LEY 1465 DE 2012ARTÍCULO 624
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de agosto de 2014, exp. 50408, C.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero, con salvamento de voto del suscrito magistrado y de los siguientes consejeros: Susana Buitrago Valencia, Stella Conto Díaz del Castillo, María Elizabeth García González, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Ramiro Pazos Guerrero y Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre el precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega sustitución de poder. Auto que resuelve recurso de reposición INTERPRETACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL - El Código de Procedimiento Civil excluye la posibilidad de representación judicial mediante persona jurídica Los procesos tramitados con la Ley 1437 de 2011 en los que sea necesario acudir, por remisión especial o general, a las normas del procedimiento civil, se debe aplicar el Código General del Proceso, excepción hecha de aquellos trámites iniciados antes del 1 de enero de 2014, tales como recursos, diligencias, pruebas, incidentes, y notificaciones, los cuales deberán culminar dando aplicación a la misma normatividad con la que fueron iniciados, es decir, el Código de Procedimiento Civil. Esto, por cuanto así lo dispone la norma de tránsito legislativo referida y el auto del 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Empero, para los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, la conclusión es distinta porque el Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) solo aplica a “las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (2 de julio de 2012), lo que implica una excepción a la regla de aplicación inmediata de las normas procesales, consagrada en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.(…) El Código General del Proceso
está vigente para los asuntos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se tramitan por la Ley 1437 de 2011, desde luego, con apego por las reglas de tránsito de legislación del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pero respecto de los procesos regulados por el Decreto 01 de 1984, se deberá aplicar como norma remisoria al procedimiento civil el Código de Procedimiento Civil.(…) El presente litigio llegó a conocimiento del Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes con anterioridad al 1º de enero de 2014, debe concluirse que lo relativo a su representación judicial debe resolverse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta de que el Código Contencioso Administrativo no regula expresamente el asunto. Esta norma establece que todas las personas que concurran a un proceso judicial deben estar representadas por un abogado inscrito, salvo expresas excepciones previstas en la ley. Por ello, esto es, porque la norma aplicable al caso excluye la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, no puede revocarse el auto de 11 de abril de 2016 para reconocer personería a la Organización (…), como lo pretende el recurrente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1437 DE
2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07932-01(28028) (acumulados)
Actor: HERMENEGILDO MURILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el abogado Olid Larrarte Rodríguez contra el auto del 11 de abril de 2016, por medio del cual se negó la aceptación de la sustitución de poder que hizo a favor de la
Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Mediante memorial radicado el 11 de marzo del 2016, el abogado Olid Larrarte Rodríguez sustituyó el poder a él conferido a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., representada legalmente por la abogada Marcela Larrarte Palacio, por lo que solicitó que se le reconociera a la mencionada sociedad personería para actuar como apoderada sustituta de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso1 (f. 585 c. ppl).
2. El 11 de abril de 2016 el despacho negó la sustitución de poder presentada por el abogado y, en consecuencia, se abstuvo de reconocer personería jurídica a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. por considerar que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, los actores debían estar representados por un abogado inscrito y no por una persona jurídica carente de derecho de postulación (f. 578-579 c. ppl.).
3. El 22 de abril de 2016, el peticionario interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión aduciendo que, desde el 1º de enero de 2014, el artículo 63 del C.P.C. no puede aplicarse para resolver las cuestiones relacionadas con el apoderamiento como quiera que dicha normatividad quedó derogada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual, en su artículo 75, permite a las personas jurídicas apoderar a los sujetos procesales en contienda. En apoyo de su argumentación citó el auto de 6 de agosto de 2014, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado2.
CONSIDERACIONES
I. Problema jurídico
4. Corresponde al despacho determinar si es procedente reconocer personería a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S. para que represente en este 1 “Art. 75.- Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán
proceder al registro de que trata este inciso (…)”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de agosto de 2014, exp. 50408, C.P. Enrique Gil Botero. proceso a la parte actora. Para ello, deberá establecer si el artículo 63 del C.P.C. resulta inaplicable para efectos de definir si la mencionada persona jurídica es titular del derecho de postulación y, en consecuencia, si el asunto debe resolverse con fundamento en el artículo 75 del Código General del Proceso.
II. Análisis de la Sala
5. El 25 de junio de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) para los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa3 en los siguientes términos: (…) en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, (…) su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.
6. Entonces, en los términos de la anterior providencia, el Código General del Proceso está vigente para los asuntos tramitados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde el 1 de enero de 2014, cuando, por mandato
del numeral 6 del artículo 6274 ejusdem, las disposiciones de dicho código, que aún no tenían vigencia, entraron a regir. Esto, en principio, podría significar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1465 de 2012, las normas aplicables a los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, son solo aquellas dispuestas en la nueva legislación procesal.
7. No obstante, no puede perderse de vista, de una parte, que el auto en comento no precisó frente a cuáles asuntos se debe aplicar el código, esto es, si a aquellos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero, con salvamento de voto del suscrito magistrado y de los siguientes consejeros: Susana Buitrago Valencia, Stella Conto Díaz del Castillo, María Elizabeth García González, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Ramiro Pazos Guerrero y Marco Antonio Velilla Moreno. 4 “Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…) 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la
Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”. de que trata el Decreto 01 de 1984, si a los que regula la Ley 1437 de 2011 o a todos. Y, de otra, que el artículo 624 de la Ley 1465 de 2012 contiene un régimen de transición que remite a la normatividad anterior de la siguiente manera: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
8. Del contenido del artículo citado es válido concluir que para los procesos tramitados con la Ley 1437 de 2011 en los que sea necesario acudir, por remisión especial o general, a las normas del procedimiento civil, se debe aplicar el Código
General del Proceso, excepción hecha de aquellos trámites iniciados antes del 1 de enero de 2014, tales como recursos, diligencias, pruebas, incidentes, y notificaciones, los cuales deberán culminar dando aplicación a la misma normatividad con la que fueron iniciados, es decir, el Código de Procedimiento Civil. Esto, por cuanto así lo dispone la norma de tránsito legislativo referida y el auto del 25 de junio de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
9. Empero, para los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, la conclusión es distinta porque el Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) solo aplica a “las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (2 de julio de 2012), lo que implica una excepción a la regla de aplicación inmediata de las normas procesales, consagrada en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
10. Fluye entonces que la Ley 1437 de 2011 introdujo la regla del procedimiento anterior, conforme a la cual el Código Contencioso Administrativo continúa siendo aplicable a todos los procesos anteriores al 2 de julio de 2012. La regla así enunciada se extiende a las disposiciones del Decreto 01 de 1984 que remiten a las normas de procedimiento consagradas en el Código de Procedimiento Civil.
11. Como argumento adicional, vale señalar que los vacíos de procedimiento del Código Contencioso Administrativo deben ser llenados con las normas del
procedimiento civil “en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (artículo 267). Es decir que para llenar dichos vacíos deben emplearse normas que no sean contrarias a la naturaleza del trámite de carácter escritural regulado en el Decreto 01 de 1984. Estas normas no son otras que las del Código de Procedimiento Civil por cuanto las del Código General del Proceso fueron concebidas para un procedimiento distinto, de tendencia oral.
12. En suma, el Código General del Proceso está vigente para los asuntos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que se tramitan por la Ley 1437 de 2011, desde luego, con apego por las reglas de tránsito de legislación del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pero respecto de los procesos regulados por el Decreto 01 de 1984, se deberá aplicar como norma remisoria al procedimiento civil el Código de Procedimiento Civil.
13. Ahora bien, no se desconoce que en el auto de 6 de agosto de 2014 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó un criterio distinto al señalar que: (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de
incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicción (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.)5.
14. Sin embargo, tal criterio no es vinculante para el despacho porque no recoge una postura unificada al interior de la Corporación dado que, como ya se señaló, el auto de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, contrario a lo dicho por la Subsección C, omitió señalar expresamente que el Código General del Proceso es aplicable a los asuntos iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984.
Por el contrario, indicó que el trámite de los recursos interpuestos de manera previa al 1º de enero del 2014 debe regirse, en lo no regulado por el Código
Contencioso Administrativo, por la ley vigente para ese momento, es decir, el Código de Procedimiento Civil.
15. Además, lo decidido por la Subsección C no constituye un precedente en los términos definidos por la jurisprudencia6, ya que el asunto puesto a su conocimiento inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y no del Decreto 01 de 1984, como sucede en este caso, por lo que es fácil concluir que plantea unos supuestos de hecho distintos y, por ende, un problema jurídico disímil al del asunto que se analiza.
16. Entonces, como el presente litigio llegó a conocimiento del Consejo de Estado en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes con anterioridad al 1º de enero de 2014, debe concluirse que lo relativo a su representación judicial debe resolverse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta de que el Código Contencioso Administrativo no regula expresamente el asunto. Esta norma establece que todas las personas 5 [14] “Sobre el particular, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación puntualizó: “Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es
posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias”. 6 Por precedente se ha entendido, por regla general, “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014. que concurran a un proceso judicial deben estar representadas por un abogado inscrito, salvo expresas excepciones previstas en la ley.
17. Por ello, esto es, porque la norma aplicable al caso excluye la posibilidad de que el poder de representación judicial sea otorgado a personas jurídicas, no puede revocarse el auto de 11 de abril de 2016 para reconocer personería a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., como lo pretende el recurrente.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto recurrido, esto es, el proferido por este despacho el 11 de abril de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado