CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07932-01(28028)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07932-01(28028)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros del Ejército / MUERTE DE SOLDADOS REGULARES - En ataque guerrillero contra base militar El Páramo y Alisales de Puerres / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de soldados regulares En cuanto a la imputabilidad de los daños causados a los miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, es pertinente poner de presente que como no existe consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad, el juez es libre para establecer, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, el fundamento jurídico de sus decisiones RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO Sea que se vinculen voluntariamente o en calidad de conscriptos o soldados regulares, los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través del diseño e implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales (…) en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable. Su obligación consiste en adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - Por incumplir deberes
de prevención y protección En el caso concreto, existen suficientes elementos probatorios para reiterar que la muerte de los soldados a manos de la guerrilla se produjo como consecuencia de un incumplimiento de los deberes de prevención y protección a cargo del Ejército Nacional. En efecto, está probado que el ataque era previsible debido a que en los meses previos a la operación se había reportado la presencia de grupos guerrilleros en la zona, con capacidad para efectuar emboscadas (….) se comprueba que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio por omisión porque no sólo dejó de adoptar antes del desplazamiento las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño, a pesar de que el mismo era previsible, sino que además omitió actuar con prontitud y diligencia para socorrer a sus hombres aunque tenía pleno conocimiento, dado que toda la información disponible apuntaba a ello, que habían caído en una emboscada de la guerrilla. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Por omitir deber de prevención [S]e concluye que la entidad demandada incumplió el deber de prevención a su cargo, pues teniendo conocimiento de que la guerrilla planeaba atentar contra las bases de El Páramo y Alisales, de que estaba en capacidad de utilizar explosivos contra las patrullas militares, y de que personas extrañas habían estado merodeando, pocos días antes, un punto específico de la vía que comunica las dos bases militares, omitió implementar las medidas diseñadas por ella misma para propender por la seguridad de los desplazamientos motorizados y para reducir los riesgos asociados a este tipo de operaciones.(…) También incumplió el
deber de protección que le era exigible porque dejó a los militares abandonados a su suerte a pesar de que los comandantes de las dos bases militares fueron rápidamente enterados de que el oleoducto Transandino que corría paralelo a la vía por la cual se desplazaba la caravana, había sido atacado y de que los militares no habían llegado a su destino en el momento que debía tenerse previsto su arribo a la sede del grupo.(…) la realización de ensayos previos y la comunicación permanente entre los vehículos, así como el envío de refuerzos al lugar de los hechos, habría permitido a la tropa prepararse para la confrontación, reaccionar de forma coordinada y eficaz, y fortalecer su capacidad de respuesta bélica. LIQUIDACION DE PERJUICIOS Procede la Sala a fijar el monto de las condenas a cargo de la entidad demandada, de conformidad con el material probatorio recaudado y las razones de la apelación. Se precisa que aquellas que fueron fijadas por el Tribunal en gramos serán calculadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que esta Corporación abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por este concepto.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
[L]a Sala dará aplicación a la fórmula del lucro cesante consolidado, con el objeto de liquidar la indemnización debida a los señores Marcial Astudillo y Berta Cecilia Rodríguez, teniendo en cuenta como salario base de liquidación el mínimo legal
vigente ($689 454), ya que atendiendo a las reglas de la experiencia toda persona laboralmente activa no puede devengar menos de este monto. A dicha suma se adiciona el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ($861 817,5) y, se deducirá de dicho valor el 50%, que corresponde al valor aproximado que la víctima, por ser soltero, habría destinado a su sostenimiento y manutención, quedando la base para la liquidación en la suma de $430 909. Esta suma será repartida entre los padres por partes iguales, por lo que la renta actualizada con base en la cual se establecerá la indemnización que corresponde a cada uno de ellos es de $215 454,5
RESPONSABILIDAD COMPARTIDA DE LOS LLAMADOS EN GARANTIA
[C]onfirmará la determinación de condenar a los señores Alberto Moreno Sánchez, Juan Rafael Antonio Lalinde Gómez, Ricardo Arturo Vásquez Ríos y Darío Ernesto Coral Lucero a pagar a la entidad demandada el 15% de la condena impuesta dentro del proceso n.º 16076, ya que ésta no fue apelada por la entidad demandada ni por los llamados en garantía pese a que a todos resultaba desfavorable.(…) Debido a que la sentencia no precisó si ese porcentaje debía asumirse en conjunto por los llamados o por cada uno de ellos de forma separada, la Sala acogerá la opción hermenéutica que les resulta más favorable en orden a no hacer más gravosa su situación. Esto significa que cada uno de ellos deberá hacerse cargo en la misma proporción del 15% de las indemnizaciones fijadas, por perjuicios morales y materiales, a favor de Marcial Astudillo Preciado, Berta Cecilia
Rodríguez, Leonardo Ezequiel Preciado Rodríguez, Marta Virginia Preciado Rodríguez, Karen Natalia Castillo Rodríguez, Sara Matilde Castillo Rodríguez y Mery Yolanda Preciado Rodríguez. De manera, pues, que a cada uno de los llamados en garantía corresponde el pago del 3,75% del valor total de la condena.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-2331-000-1996-07932-01(28028) (acumulados)
Actor: HERMENEGILDO MURILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias de 20 de noviembre de 1998, 4 de mayo de 2000, 22 de marzo de 2002, 11 de abril de 2003, 14 de mayo de 2004 y 21 de mayo de 2004 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. Las sentencias serán modificadas.
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 1996, los soldados regulares Wilson Andrés Palacios Martínez,
Arsenio Murillo Montaño, Edinson Marcial Preciado Rodríguez, Jorge Nilsen Valdés Torres, José Romilio Meza Portes, Nilson Perlaza Quiñones, Francisco Benjamín Estacio Ruíz y Adrián Alegría Estacio, pertenecientes al Grupo Mecanizado Cabal n.º 3 del Ejército Nacional, fallecieron en jurisdicción del municipio de Puerres, departamento de Nariño, cuando la patrulla militar en la que se desplazaban fue emboscada por guerrilleros de las FARC.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Las ocho demandas de reparación directa que fueron tramitadas y acumuladas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, se
fundamentan en los siguientes hechos: 1.1. Los jóvenes Arsenio Murillo Montaño, Edinson Marcial Preciado Rodríguez, José Romilio Meza Portes, Nilson Perlaza Quiñones, Francisco Benjamín Estacio Ruíz, Jorge Nilsen Valdés Torres, Adrián Alegría Estacio y Wilson Andrés Palacios Martínez ingresaron en 1994 a prestar el servicio militar obligatorio al Grupo Mecanizado n.º 3 Cabal del Ejército Nacional, con sede en Ipiales (Nariño). 1.2. El día 16 de abril de 1996, los soldados conscriptos fallecieron, junto con varios de sus compañeros, cuando los vehículos en los que se transportaban fueron emboscados por la guerrilla en el páramo de Santa Rosa, en el municipio de Puerres (Nariño). 1.3. Los vehículos que componían la caravana militar guardaban en su
desplazamiento una distancia menor de cien metros entre uno y otro, “cuando las medidas de seguridad imponían reglamentariamente una distancia superior a los mil metros entre vehículo y vehículo”. 1.4. El paso de la caravana por el sitio de la emboscada se hacía habitualmente a la misma hora, lo cual hizo a los militares objetivo fácil de los guerrilleros, que los atacaron con explosivos enterrados en la carretera y disparos de fusil. 1.5. El desplazamiento de los soldados se ordenó sin adelantar previamente un reconocimiento aéreo del terreno, pese a que se tenía conocimiento de la presencia de guerrilleros en la zona. 1.6. Por los anteriores hechos los oficiales al mando del pelotón, concretamente, el teniente coronel Alberto Moreno Sánchez, el capitán Ricardo Vásquez Ríos y el mayor Juan Rafael Lalinde Gómez, afrontan investigaciones penales y disciplinarias, en el marco de las cuales se han encontrado “serios indicios de responsabilidad respecto de la forma como ordenaron el traslado y la realización del mismo (…)”.
2. Con fundamento en los anteriores hechos, los familiares de los soldados
Arsenio Murillo Montaño, Edinson Marcial Preciado Rodríguez, José Romilio Meza Portes, Adrián Alegría Estacio, Nilson Perlaza Quiñones, Francisco Benjamín Estacio Ruíz, Jorge Nilsen Valdés Torres y Wilson Andrés Palacios Martínez solicitaron, en escritos separados, que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional administrativamente responsable, a título de falla “evidente, presunta y probada” del servicio, de la muerte de todos ellos. Las
pretensiones formuladas en materia de reparación y la forma como están integrados cada uno de los grupos demandantes, se presentan a continuación:
1. Proceso 28.028 2.1. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 1996 por los señores
Hermenegildo Murillo, Luz Amanda Montaño, Francisco Henry Murillo Montaño, Jesús Crecencio Murillo Montaño, Doris Murillo Montaño, Aniano Alirio Murillo Montaño, Remberto Ceferino Murillo Montaño y América Yolanda Murillo Montaño, con el fin de que se condene a la entidad al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 1-11 c. 1): a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del padre del fallecido ARSENIO MURILLO MONTAÑO, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven ARSENIO MURILLO MONTAÑO, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo).
c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
2. Proceso 7931 2.2. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 1996 por los señores Cesario Perlaza y Marta Lucinda Quiñones Hurtado, quien actúa además en representación de sus hijos menores edad Wilman Valencia Quiñones, Jairo Alberto Montaño Quiñones y Maribel Montaño Quiñones, y Aurelia Hurtado de Quiñones. Los demandantes pretenden que se condene a la entidad al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 300-310 c. 1 exp. 25.064):
a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres del fallecido NILSON PERLAZA QUIÑONES, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en
razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven NILSON PERLAZA QUIÑONES, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano y un nieto. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
3. Proceso 16.076
2.3. La demanda fue presentada el 9 de septiembre de 1996, por los señores Marcial Austillo Preciado y Berta Cecilia Rodríguez, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Martha Virginia Preciado Rodríguez, Karen Natalia y Sara Matilde Castillo Rodríguez; y los señores Leonardo Ezequiel Preciado Rodríguez y Mery Yolanda Preciado Rodríguez. Los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 1-11 c. 1): a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres del fallecido EDINSON MARCIAL PRECIADO RODRÍGUEZ, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven EDINSON MARCIAL PRECIADO RODRÍGUEZ, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para
cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
4. Proceso 25.064 2.4. La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 1996 por los señores Fidencio Meza Castillo y María Adilia Portes de Meza, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, María Esneda, María Esther y Segundo Esquiel Meza Portes; Ester Meza Portes, José Afranio Meza Portes, José Leovigildo Meza Portes, María Deyanire Meza Portes y Porfilio Meza Portes. Los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes indemnizaciones (f. 1-13 c. 1):
a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de los padres del fallecido JOSÉ ROMILIO
MEZA PORTES, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven JOSÉ ROMILIO MEZA PORTES, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice
de precios al consumidor.
5. Proceso 18.532 2.5. La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 1996 por la señora Esperanza Caicedo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Celso Hernán, Elmer Nilsen y Jorge Maicol Caicedo con el objeto de que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes
indemnizaciones (f. 1-11 c. 1): a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la compañera e hijos de JORGE NILSEN VALDÉS TORRES, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven JORGE NILSEN VALDÉS TORRES, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de
saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un compañero permanente y un padre. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
6. Proceso 27.969 2.6. La demanda fue presentada el 6 de mayo de 1997 por el señor Amado Alegría Vernaza, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Waner, Silvio Andrés, Daniel Alfredo y Amada Gisel Alegría Arboleda; Tarcila Alegría Cortés, Luis Amado Alegría Huila, Agueda Alegría Becerra, Genis Alegría Solis, José Gilberto Alegría Montaño, Agueda Alegría Capurro, Ángela Alegría Capurro, Gennys Amada Alegría Capurro y Bellanire Alegría Valverde, con el objeto de que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes
indemnizaciones (f. 1-15 c. 1): a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del padre del fallecido ADRIAN ALEGRÍA
ESTACIO, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (actividades de la construcción), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (21 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven ADRIÁN ALEGRÍA ESTACIO, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice
de precios al consumidor.
7. Proceso 8680 2.7. La demanda de reparación directa fue presentada el 3 de julio de 1997 por los señores Omar Ascensión Estacio Quiñones, Felipe Estacio Quiñones, Dionides Basilio Estacio Quiñones, Lelis Leticia Estacio Quiñones, Juan Estacio Quiñones, Francisca Basilia Estacio Quiñones y Doris Pascuala Estacio Quiñones, con el fin de que se condene a la entidad demandada al pago de las siguientes
indemnizaciones (f. 678-691 c. 1 exp. 25.064): a. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven FRANCISCO BENJAMÍN ESTACIO RUÍZ, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). b. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un
hermano. Tal indemnización será de 2.000 gramos oro fino para la señora LELIS LETICIA ESTACIO QUIÑONES, por el grave dolor sufrido por ella en razón de la pérdida del mencionado, a quien profesaba el trato de hijo. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
8. Proceso 22.877 2.8. La demanda fue presentada el 4 de marzo de 1998 por la señora Nidia Mariela Martínez Alvarado, quien actúa a nombre propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Paola Andrea y Nilson Alfredo Quiñones Martínez, con el objeto de que condene a la entidad demandada al pago
de las siguientes indemnizaciones (f. 1-11 c. 1): a. DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la madre y hermanos del fallecido WILSON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón de su muerte prematura e injusta, y por todo el resto de vida posible que le quedaba, en la actividad económica que se dedicaba (jornalero), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (17 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por
concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado, etc., y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la muerte del joven WILSON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ, que se estiman en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración (sic), en aplicación del artículo 106 del Código Penal, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. Con excepción de la señora NIDIA MARIELA MARTÍNEZ ALVARADO, para quien se reconocerá el doble del perjuicio moral sufrido por la misma con la muerte de su hijo, hecho que estuvo a punto de ocasionarle la muerte. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación de los autos admisorios de las distintas demandas, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó escritos de
contestación mediante los cuales se opuso a las pretensiones de los actores aduciendo que se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad dado que la muerte de los soldados se produjo por un atentado de la guerrilla que resultó irresistible e imprevisible para la entidad. Agregó que no es cierto lo dicho en la demanda en punto a que la entidad incurrió en una falla del servicio puesto que el Ejército “suministró al personal desplazado a la base militar de Alisales instrucción idónea para hacerle frente a las incursiones guerrilleras y armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de los subversivos”. De cualquier forma, indicó que cualquier análisis de falla debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos con que cuentan las fuerzas militares para contrarrestar la acción de los grupos armados ilegales. Por último señaló que las muertes en combate de los soldados Murillo, Alegría, Palacios, Valdés, Meza, Perlaza, Estacio y Preciado son la concreción de uno de los riesgos propios del servicio, “por lo que debe descartarse cualquier responsabilidad de la Nación, más aún cuando ella, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a sus beneficiarios las indemnizaciones legales pertinentes”. A título de excepciones propuso la de pleito pendiente dado que “la señora Nidia Mariela Martínez, quien concurre en este proceso en calidad de madre del occiso, señor Wilson Andrés Palacios Martínez, lo hace también en esa misma calidad en el proceso radicado bajo el n.º 980188
(…), que se adelanta en la Corporación por los mismos hechos” (f. 38-44, 49-50 c. 1 exp. 22.877; f. 42-51 c. 1 exp. 28.028, f. 33-43 c. 1 exp. 16.076, f. 35-43 c. 1 exp. 18.532; f. 50-56 c. 1 exp. 29.969; f. 38
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