CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07975-01(15924)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-07975-01(15924)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / FALTA DE LA PRUEBA /
INSUFICIENCIA PROBATORIA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL
TESTIGO / DEMOSTRACIÓN DEL TESTIGO CONTRADICTORIO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso no permiten establecer que materialmente el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial, ni que haya sido el agente (…) el autor material del homicidio. (…) Ahora bien, aunque [la testigo] adujo que vio al agente (…) disparar por la espalda [al occiso], la Sala no da crédito por considerar que su dicho no es serio ni verosímil. (…) la única declarante en este proceso que asegura haber visto todo, no haya dada cuenta de nada relacionado con el intento de violación (…) quien en su denuncia señaló inequívocamente que cuando llegó la policía vio a uno de los sujetos que intentó violarla “tirado en el suelo”, por el contrario, la testigo afirmó que la víctima “iba caminando con otro compañero, no estaba haciendo nada malo, no estaba molestando a nadie”. (…) el mismo deponente rindió dos versiones un mismo día por virtud de dos despachos comisorios distintos ante dos juzgados diferentes, declaraciones que no coinciden plenamente en el relato de los hechos. (…) Se aprecian así varias diferencias en la versión de los hechos
narrados por la misma declarante, con apenas unas horas de diferencia ante los dos jueces comisionados por el Tribunal para practicar la misma diligencia. Este testimonio muestra el ánimo de favorecer decididamente los intereses de la parte actora, al punto de afirmar que vio con claridad todo (en una declaración porque había luna llena y en otra porque recién había sido reestablecido el fluido eléctrico) y sin embargo no advertir nada relacionado con el intento de violación, causante justamente, según el material probatorio, de la muerte de uno de los supuestos agresores. En tal virtud, las pruebas obrantes en el proceso no apuntan a establecer una autoría material del daño antijurídico en un agente del estado, en ejercicio de sus funciones y por medio de su arma de dotación oficial, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999; Exp: 10922.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07975-01(15924)
Actor: WALTER LIBARDO QUIÑONES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MIN. DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, el 21 de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas por Walter Libardo Quiñones y otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl. 139 c. 6). Sentencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 9 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Walter Libardo Quiñones y Eufemia Ruiz, quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ana Julia Quiñones Ruiz y de los hermanos María Rocío Ruiz y Walter Libardo Quiñones Ruiz, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, para que se le declarara responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la muerte violenta de WILLIAM MARIANO QUIÑONES RUIZ, causada por un agente de la
Policía Nacional.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: el 26 de abril de 1996 William Mariano Quiñones Ruiz se encontraba reunido en compañía de varios de sus amigos en el sitio
denominado Monumento a la madre, ubicado en la Calle Mosquera de la ciudad de Tumaco (Nariño) “instantes en los cuales se presentó en el lugar el agente de la SIJIN adscrito a la Policía Nacional en esa ciudad, señor José Arvey Cartrillón, quien sin mediar razón alguna, desenfundó su arma de dotación oficial y
disparó contra el grupo de jóvenes, quienes huyeron espantados del lugar, a lo que el policial continuó con su ofensiva, alcanzando un disparo en la espalda de William Mariano Quiñones Ruiz, quien falleció en el acto como consecuencia de la herida recibida” (fl. 4 c. 1).
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Policía Nacional señaló que “se pretende edificar una falla del servicio en base a afirmaciones que pretenden comprometer la responsabilidad de un miembro de la Policía Nacional en los hechos de la demanda; cuando su participación en ellos, fue la de tratar de brindar protección a la integridad de la persona Gilma Rodríguez Preciado ante el ataque de que fue objeto por parte de cinco delincuentes (…) Si al momento en que se producía el intento de violación y atraco, el hijo del demandante resultase muerto por intervención de un tercero indeterminado, no le compete ninguna responsabilidad a la Policía Nacional, esto por cuanto se configura el hecho de un tercero que debe conducir a la exoneración de la entidad demandada, por cuanto ello equivale a la ruptura del nexo causal entre la falla o falta del servicio y la lesión o el daño”.
Agregó que algunos de los integrantes de la parte actora no acreditaron el vínculo de consanguinidad en la forma prevista en la ley, lo que configura falta de legitimación en la causa (fls.29 a 35 c. 1).
4. Actuación procesal La entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, formuló
llamamiento en garantía contra el agente de la Policía José Arvey Castrillón (fl. 42 c. 1), el cual fue resuelto positivamente por el A Quo en proveído fechado el 30 de enero de 1997 (fls. 44 a 46 c. 1). El agente de policía, mediante apoderado y en respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, adujo que cuando los agentes de policía, luego de ser informados por el comandante de una denuncia por intento de atraco y violación, se dirigieron al lugar de los hechos donde “encontraron a una joven semidesnuda acurrucada junto al anden. La muchacha se identificó como Gilma Rodríguez Preciado. Unos metros más delante de donde se hallaba la ofendida, uno de los atracadores se encontraba tirado en el suelo. Es decir que cuando mi mandante llegó al lugar de los hechos con sus dos acompañantes, ya se había disparado contra William Mariano Quiñones Ruiz, siendo físicamente imposible que el disparo lo hubiera realizado mi mandante mientras conducía su motocicleta, totalmente a oscuras y con la intensión (sic), como era su deber, de constatar la veracidad de la denuncia presentada” (fls. 61 a 64 c. 1 y fls. 64 a 68 c. 4). Por auto de 10 de julio de 1997 se abrió el proceso a pruebas (fl. 79 c. 1). En la audiencia de conciliación, realizada el 25 de febrero de 1998, el apoderado de la parte demandada manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio a su representada, toda vez que en el proceso no está
probada la falla alegada, razón por la cual se declaró fracasada (fls. 92 a 94 y 96 a 97 c. 1). Por auto de 17 de marzo de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 99 c. 1). El llamado en garantía precisó que dentro del acervo probatorio recaudado no se encuentra ningún indicio que permita colegir algún grado de responsabilidad del agente Castrillón Gallego y, por el contrario, la mayor parte de las declaraciones coinciden en señalar que los disparos se oyeron antes de que él llegara al lugar de los hechos. Agregó que “[d]ebe tenerse en cuenta el registro de armas y munición de dotación correspondiente a los días comprendidos entre el 25 y el 27 de abril de 1996, durante los cuales mi representado no hizo uso de ningún proyectil y por lo tanto, su arma de dotación estaba con los cartuchos en el mismo número que le fueron entregados” y el archivo definitivo de la Indagación preliminar emitida por el Procurador Provincial de Tumaco el 7 de mayo de 1997 con ocasión de los hechos objeto de investigación (fls. 101 a 103 c. 1). La parte demandada, a su vez, manifestó que la declaración rendida por Gilma Rodríguez, víctima de la tentativa de violación por parte de cinco delincuentes y el Informe de la Policía Nacional del Cuarto Distrito son coincidentes al señalar que la Policía llegó al lugar de los hechos momentos después de oírse los disparos (fls. 104 a 106 c. 1). El Ministerio Público observó que en el proceso no aparece documento alguno con el que se acredite vínculo de consanguinidad entre el actor
y la víctima de los hechos. Añadió que en el la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no se encontró mérito para abrir investigación formal contra el denunciado José Arvey Castrillón, en el mismo sentido se pronunció la Procuraduría Provincial de Tumaco que ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias resaltó que “la fiscalía adelantó investigación penal por el atraco y por la tentativa de violencia (sic) y dictó medida de aseguramiento contra varios implicados y estos en sus respectivas indagatorias hacen sindicación directa de que el occiso fue la persona que trató de abusar sexualmente de la mencionada ciudadana. Ninguno de los testigos determinan que el llamado en garantía al proceso contencioso administrativo hubiera causado la muerte y además de la peritación de balística que se realizó no se determinó que el arma con que se causó la muerte fuera de dotación oficial”. Concluyó pidiendo al Tribunal que se inhibiera de fallar de fondo ante la inidoneidad de los registros civiles de los demandantes y, en subsidio, que se denegaran las pretensiones por no estar probada la responsabilidad del Estado, como tampoco del llamado en garantía (fls. 108 a 112 c. 1). La parte demandante guardó silencio, según informe de secretaría (fl. 114 c. 1).
5. La sentencia recurrida El Tribunal consideró que en el sub judice la madre y hermanos del occiso no acreditaron su parentesco puesto que no obra dentro del proceso el reconocimiento que la madre hizo de la víctima y sus hermanos.
Anotó que no existe prueba alguna que “acredite efectivamente que
la bala que le quitó la vida al señor William Mariano Quiñones Ruiz fue disparada por algún miembro de la Policía Nacional y en especial por el agente José Arvey Castrillón”, además que es claro que el arma homicida no era de dotación oficial (fls. 119 a 139 c. 6).
6. Razones de la apelación La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en los siguientes aspectos: 6.1. La falla del servicio , tanto presunta como probada, consiste en el hecho de haber dado muerte aleve a William Quiñones con el arma de dotación oficial “y el haber disparado sin que las circunstancias lo exigiesen”, circunstancia que fue acreditada por varias declaraciones rendidas en el proceso que resultaron coincidentes en la versión de los hechos. 6.2 La certificación expedida por la propia demandada comprueba que para la fecha de los hechos el agente José Arbey Castrillón Gallego se encontraba de servicio y tenía asignado un revólver de dotación Smith y Wesson Cal. 38 largo, que es precisamente el arma que causó la muerte. 6.3 Si bien es cierto que el parentesco entre el fallecido y los reclamantes no está “suficientemente demostrado” conforme a las exigencias jurisprudenciales del Consejo de Estado, también es cierto que la calidad de damnificados se encuentra plenamente establecida tanto con los documentos que obran en el expediente, como con los testimonios que al respecto se recogieron (fls. 149 a 157 c. 6).
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones
(fl. 160 c. 6) sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se
confirme la providencia impugnada, reiteró que no se demostró que el agente José Arvey Castrillón fue quien causó la muerte de Quiñones Ruiz y que los demandantes no acreditaron la relación de parentesco con la víctima. (fls. 162 a 163 c. 6).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por la muerte de William Mariano Quiñones Ruiz, denegada por el A quo, no habrá de declararse, habida consideración que no se acreditó que la misma fuese causada por el agente Castrillón
Gallego.
1. Está demostrado en el proceso que William Mariano Quiñones Ruiz Pérez falleció el 26 de abril de 1996, en el municipio de Tumaco, Nariño, según la necropsia médico legal No. 055 de abril 27 de 1996 practicada por un médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, protocolo en el cual se estableció que la causa de la muerte fue “shock hipovolémico secundario a la laceración hilio pulmonar derecho por proyectil de arma de fuego de carga única” (fls. 156 a 159 c. 2), el registro civil de la defunción (fl. 16 c. 1) y la anotación del folio 149 del libro de población de la Policía donde aparece anotación sobre el levantamiento del cadáver realizado por el Fiscal 35 ( fl. 125 c. 2 y fl. 21 c. 4).
2. Igualmente, está acreditado que la muerte de William Mariano Quiñones Ruiz causó daños a María Rocío Ruiz, Walter Libardo
Quiñones Ruiz, y Ana Julia Quiñones Ruiz quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima en calidad de padres y hermanos. Para acreditar el parentesco que unía a esos demandantes con la víctima, se aportaron con la demanda los siguientes documentos: i) certificado de nacimiento de William Mariano Quiñones, en el cual consta que es hijo de Eufemia Ruiz y Walter Libardo Quiñones (fl. 14 c. 1); ii) certificado de nacimiento de María rocío Ruiz, en el cual consta que es hija de Eufemia Ruiz, (fl. 12 c. 1); iii) certificado de nacimiento de Walter Libardo Quiñones Ruiz, en el cual consta que es hijo de Eufemia Ruiz y Walter Libardo Quiñones (fl. 13 c. 1); iv) certificado de nacimiento de Ana Julia Quiñones Ruiz, en el cual consta que es hija de Eufemia Ruiz y Walter Libardo Quiñones (fl. 15 c. 1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y estos demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquel. Además, declaró en este proceso Carmen Victoria Valencia que conoce a la víctima, a sus padres Alter Libardo Quiñones y Eufemia Ruiz, lo mismo que a sus hermanos Walter Libardo Quiñones Ruiz, María Rocío Ruiz y Ana Juliana Quiñones Ruiz y que las relaciones entre ellos eran muy buenas. (fls. 149-150 c. 2 y fls. 48 y 49 c. 4). Maricel Preciado Chillambo declaró igualmente en este proceso que
conoció a la víctima y a sus padres Walter Libardo Quiñones y Eufemia Ruiz, lo mismo que a sus hermanos Walter Libardo Quiñones , Ana Julia Quiñones Ruiz y María Rocío Ruiz y que era una familia muy unida (fls. 150 a 151 c. 2 y fls. 48 y 49 c. 4). Asimismo María Doris Quiñones declaró que conoció a la víctima y a sus padres Walter Libardo Quiñones y Eufemia Ruiz, lo mismo que a sus hermanos Walter Libardo Quiñones , Ana Julia Quiñones Ruiz y María Rocío Ruiz, desde hace más de diez años, y que la relación que los unía era de mucho respeto, afecto y cariño (fls. 152 a 153 c. 2 y fls. 47 y 48 c. 4). Igualmente Rosario Nelly Obando Estupiñán declaró que conoció a la víctima y a sus padres Walter Libardo Quiñones y Eufemia Ruiz, lo mismo que a sus hermanos Walter Libardo Quiñones , Ana Julia Quiñones Ruiz y María Rocío Ruiz , desde hace más de 25 años, que por lo mismo le consta el parentesco y que eran muy unidos (fls. 154 a 155 c. 1 y fls. 47 y 48 c. 4).
3. Asimismo, si bien está acreditado que William Mariano Quiñones Ruiz murió por un impacto de bala, no se logró probar que dicha muerte fuese causada por un agente de la Policía, con arma de dotación oficial estando en servicio. Conclusión demostrada con las siguientes pruebas: 3.1 Oficio No. 0597 del 31 de julio de 1997, suscrito por el
Secretario del Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar en el que informa que revisados los libros radicadores de ese Despacho Judicial no se encontró anotación alguna sobre proceso seguido contra el agente José Arvey Castrillón Gallego por la muerte de William Mariano Quiñones Ruiz, en hechos ocurridos en Tumaco el 26 de abril de 1996 (fl. 2 c. 2). 3.2 Copia auténtica de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de San Andrés de Tumaco en 103 folios, en la que se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra José Arvey Castrillón Gallego(fls. 10 a 114 c. 2). De ese material se destaca la decisión disciplinaria adoptada donde se indicó: “ Los anteriores medios de prueba permiten concluir sin hesitación alguna la inexistencia de falta disciplinaria alguna imputable al Señor José Arvey Castrillón Gallego, en su condición de agente de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de la Policía Nacional de Tumaco. En efecto, la versión de los hechos suministrada por los señores (sic) José Arvey Castrillón Gallego, se encuentra sólida y ampliamente respaldada por los testimonio de los señores Jairo Santacruz Galindo y Córdoba Reyes Juan Carlos, coincidentes en afirmar que en la fecha de autos, en momentos en que se dirigían a bordo de sus motos a auxiliar a una muchacha que estaban violando y atracando en el monumento a la madre muerta de esta ciudad, escucharon unos disparos y a (sic) llegar al teatro de los
acontecimientos encontraron a una muchacha semidesnuda y a un sujeto tendido en el suelo, muerto. El primero de los mencionado (sic) auxilió a la víctima, mientras que los dos restantes se fueron detrás de los fugitivos logrando retener a uno de ellos. Y es precisamente el testimonio de la propia ofendida, señorita Gilma Rodríguez Preciado aquel que corrobora la versión de los hechos del implicado, cuando manifiesta que estando los sujetos o por lo menos uno de ellos, el occiso, preparado para accederla sexualmente, ella gritó; fue el momento en que se escucharon unos disparos que no se supo de donde provenían: que instantes después llegó la policía y la encontró acurrucada y al sujeto tendido en el suelo (…) Pero es que unido a lo anterior se encuentra el dictamen de balística en el que luego de examen técnico del proyectíl (sic) que ocasionó la muerte al hijo del quejoso se puntualiza que ‘El proyectíl (sic) hizo parte constitutiva de un cartucho 38 especial el cual por uso y calibre enmarcan como munición de defensa personal’, no de uso privativo de las fuerzas armadas.” (fls.111 y 112 c. 2). 3.3 Oficio No. 1042 de 15 de agosto de 1997 suscrito por el Jefe de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía Nariño en el que informa que esa Unidad no ha adelantado ninguna investigación disciplinaria por estos hechos (fl. 115 c. 2). 3.4 Oficio No. 311 de 11 de agosto de 1997 firmado por el Comandante del Cuarto Distrito del Departamento de Policía de
Tumaco en el que se señala que el día 26 de abril de 1996 el agente José Arvey Castrillón Gallego sí portaba armamento de dotación de acuerdo con el oficio anexo suscrito por el armerillo del Distrito y que durante el tiempo en que laboró en esa unidad tuvo el siguiente armamento: Tres Revólveres marca Smith Wesson, calibre 38 largo y 2 mini-uzi calibre 9 mm (fls. 117 y 118 c. 2). 3.5 Copia auténtica del folio 327 de la minuta de Guardia donde se indica que el agente Arvey Castrillón salió a las 22:30 en compañía de otros policías ante la información suministrada por Diego Samuel Obando Castillo en el sentido que en el sitio de la madre muerta , cuatro sujetos estaban atracando y violando a una joven y de regreso a las 22:40 (fl. 124 c.2). 3.6 Oficio fechado el 4 de agosto de 1997 suscrito por el Jefe de la Subgerencia de Operaciones de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. en el que se certifica que el día 26 de abril de 1996 de las 01:00 a las 22:40 horas no hubo servicio de energía eléctrica en la ciudad de Tumaco (fl. 2 c. 4). 3.7 Copia del informe rendido por el Pt. Juan Carlos Córdoba Reyes al Comandante del Cuarto Distrito de Policía del Departamento de Nariño, fechado el 27 de abril de 1996, en el que se señala que aproximadamente a las 22:30 horas del 26 de abril de 1996 el taxista Diego Samuel Obando Castillo informó que en la Madre
Muerte estaban violando y atracando a una joven, que el momento en que se disponían a abordar las motos oyeron varios disparos e inmediatamente se trasladaron hasta el lugar donde encontraron a una joven semidesnuda que pedía auxilio y que a varios metros de ella había un sujeto en el suelo, que en ese momento vecinos del sector indicaron que los implicados emprendían la huida y gracias a la colaboración de la ciudadanía lograron capturar a uno de ellos ( fl. 38 c. 1 y fls. 17 y 18 c. 4). 3.8 Copia de la denuncia presentada por Gilma Rodríguez Preciado, remitida al expediente por el Jefe de la Unidad investigativa de la Policía Judicial de Tumaco según oficio No 0574 de agosto 13 de 1997, quien señaló que cuando unos sujetos, después de robarla, intentaban violarla ella gritó se oyeron unos disparos “no se de dónde provenían y ellos (los agresores) emprendieron la huída porque en ese momento la luz no había llegado, momentos después llegó la Policía y yo estaba acurrucada, y pude observar por la luz de la motocicleta que había uno de los sujetos tirado en el suelo de la calle”, agregó que no pudo ver quién hizo los disparos porque no había llegado la luz ( fl. 65 c. 1 y fl. 19 c. 4). 3.9 En este proceso declaró Ana Gladis Carabali Torres que la noche de los hechos venía de donde una amiga cuando oyó tres disparos, en momentos en que se acercaba una moto vio a unos jóvenes caminando por el lugar y que al acercarse a ellos el señor
de la moto, José Arvey Castrillón, les dijo que se detuvieran a lo que William Mariano Quiñones Ruiz le contestó que no porque no estaba haciendo nada malo, y ellos le dieron la espalda y continuaron caminando, en ese momento el agente de policía le disparó. Agregó que aunque no había energía eléctrica, pudo ver todo con claridad por que había luna llena esa noche (fls. 147 a 148 c. 2 y fls. 43 a 45 c. 4).
4. No fue acreditado que la muerte de William Mariano Quiñones Ruiz fue causada por un agente de policía, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial.
Los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso no permiten establecer que materialmente el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial1, ni que haya sido el agente José Arvey Castrillón Gallego el autor material del homicidio. En efecto, las pruebas documentales y las testimoniales, recibidas a instancias de la parte demandada, dan cuenta de circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho, que permiten concluir que no hubo participación de un agente de la Policía en la comisión del delito de homicidio de Quiñones Ruiz. Así, ninguna de las piezas probatorias documentales obrantes en el proceso permite señalar que un agente de policía cometió el homicidio. Por el contrario, todo ese material es coincidente en señalar que el agente Castrillón Gallego el 26 de abril de 1996 a las 10 y 30 de la noche salió de la estación de policía en compañía del detective del DAS Jairo Santacruz Galindo y el patrullero Juan
Carlos Córdoba Reyes a verificar la información suministrada por el taxista Diego Samuel Obando Castillo en el sentido que en el sitio denominado Monumento a la madre muerte, cinco hombres estaban violando a una joven, así lo demuestra la copia del folio 327 de la minuta de guardia visible a folio 40 del cuaderno 2, donde aparece la anotación realizada por la guardia de turno de la Policía de Tumaco de la hora de salida del agente de la estación de policía (10:30 p.m.) y de la hora de regreso en compañía de la víctima del atraco e intento de violación (10:40 p.m.), en idéntico sentido se aprecia el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Tumaco. 1 Ha dicho la Sala que hay lugar a presumir que el arma que porta un agente del Estado es de dotación oficial, cuando está acreditado que éste se encontraba prestando servicio. De lo contrario, deberá acreditarse por cualquiera otro medio probatorio que la entidad administrativa demandada es propietaria del arma con la que se causó el daño, o al menos la tenía bajo su guarda: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 16 de septiembre de 1999, exp: 10.922. Además, las piezas del procesales de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Provincial de Tumaco dan cuenta que de conformidad con el régimen jurídico aplicable se ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el agente Castrillón Gallego. Ahora bien, aunque Ana Gladis Caribali Torres adujo que vio al
agente Castrillón disparar por la espalda a Quiñones Ruiz, la Sala no da crédito por considerar que su dicho no es serio ni verosímil. En efecto, llama también la atención de la Sala que la única declarante en este proceso que asegura haber visto todo, no haya dada cuenta de nada relacionado con el intento de violación de Gilma Rodríguez Preciado, quien en su denuncia señaló inequívocamente que cuando llegó la policía vio a uno de los sujetos que intentó violarla “tirado en el suelo”, por el contrario, la testigo afirmó que la víctima “iba caminando con otro compañero, no estaba haciendo nada malo, no estaba molestando a nadie”. Además, no puede pasar por alto la Sala que el mismo deponente rindió dos versiones un mismo día por virtud de dos despachos comisorios distintos ante dos juzgados diferentes, declaraciones que no coinciden plenamente en el relato de los hechos. Así, mientras esta declarante, en la diligencia de audiencia para recepcionar el testimonio por despacho comisorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito el 26 de agosto de 1997 a las 9:00 a.m., señaló que el agente de policía le disparó a Quiñones Ruiz “en este hombro (indica el hombro derecho) por detrás” y luego añadió que no había luz eléctrica en el momento de los hechos “era de noche pero alcance (sic) a verlo perfectamente y en ese momentito acabo (sic) de llegar la energia (sic)él ya había hecho los disparos, él tenia (sic) el arma en las manos el estaba de civil, pantalón (sic) yin (sic)
negro, camisa a cuadros…”, ese misma declarante, en contraste, en la diligencia de audiencia para recepcionar testimonio dentro del Despacho Comisorio diligenciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, afirmó que el agente le disparó por la espalda y que si bien no había energía eléctrica “la noche era bastante clara porque estaba iluminada por la luna, porque estábamos de luna llena, por eso se podía distinguir claramente a las personas”. Se aprecian así varias diferencias en la versión de los hechos narrados por la misma declarante, con apenas unas horas de diferencia ante los dos jueces comisionados por el Tribunal para practicar la misma diligencia. Este testimonio muestra el ánimo de favorecer decididamente los intereses de la parte actora, al punto de afirmar que vio con claridad todo (en una declaración porque había luna llena y en otra porque recién había sido reestablecido el fluido eléctrico) y sin embargo no advertir nada relacionado con el intento de violación, causante justamente, según el material probatorio, de la muerte de uno de los supuestos agresores. En tal virtud, las pruebas obrantes en el proceso no apuntan a establecer una autoría material del daño antijurídico en un agente del estado, en ejercicio de sus funciones y por medio de su arma de dotación oficial, por lo que no se configuró un presupuesto fundamental para entrar a estudiar la responsabilidad de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Nariño, el 21 de octubre de 1998.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidenta de Sala