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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-08010-01(15093)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-08010-01(15093)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Es sabido que la caducidad de la acción opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido y se edifica sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independiente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo. En este sentido, el término de caducidad no puede ser materia de convención ni de renuncia. Desde otro punto de vista se observa que la caducidad, como institución jurídica, es constitutiva de excepción de fondo, tal como lo indica el último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición es clara al indicar que ese hecho constituye una excepción de fondo, por su naturaleza; y que “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”. (…) la contabilización del término concedido por la ley para el ejercicio de la acción judicial se produce, en principio, a partir de la realización de la conducta, de acción

o de omisión, invocada como causante del daño reclamado; y se dice en principio porque la jurisprudencia de esta Corporación a través de la interpretación sistemática de la ley, ha deducido frente a situaciones especiales, en las que el daño se hace visible para el particular con posterioridad al hecho causante del mismo, que el término debe contarse a partir del conocimiento de ese hecho (daño al descubierto), porque sólo a partir de él podrá reclamar judicialmente la indemnización del daño antijurídico que cree haber padecido. En ese orden de ideas y para definir el extremo mencionado se debe acudir primero al señalamiento que hace el actor sobre la conducta fuente del resarcimiento demandado y en segundo lugar al material probatorio que reposa en el expediente sobre la referida conducta, con el fin de precisar en la realidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / IDENTIFICACIÓN

DEL DAÑO / DAS / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / HURTO DEL VEHÍCULO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[D]el cotejo de los hechos y de las pretensiones que los daños que dice haber sufrido el actor - materiales y morales - se vinculó en forma exclusiva a las omisiones del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en el trámite de

legalización y posterior remate del automotor en comento, al haber efectuado una defectuosa identificación e investigación administrativa sobre la procedencia del vehículo, el cual fue sacado a remate pese a tratarse de un bien hurtado el 060581 y respecto del cual figuraba como propietaria la señora [MA], lo cual generó, a la postre, la pérdida del vehículo y la resolución del contrato de compraventa celebrado por el actor con el correspondiente cobro de multas y perjuicios. De acuerdo con lo anterior y a lo manifestado por las distintas partes procesales existe univocidad a la hora de distinguir los hechos generadores de daño y su ubicación en el tiempo, los cuales se remontan al 21 de febrero de 1991, fecha en la cual el vehículo automotor fue adjudicado en remate al demandante (…) por parte del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. En circunstancias normales esta sería la fecha a partir de la cual se debería dar inicio a la contabilización del término de caducidad de la acción promovida, pero la situación analizada es excepcional, como lo ha advertido la jurisprudencia, dado que la consecuencia dañina de la actuación irregular de la Administración se vino a materializar mucho tiempo después, evento en el cual el término de caducidad de la acción debe empezar a correr a partir del momento en el cual el particular tuvo conocimiento, debido a que es solo a partir de ese instante en que se le habilita para solicitar el resarcimiento de los daños recibidos, por vía de la reparación directa.

FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL

DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / SIJIN / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO

[N]o puede tomarse como fecha de inició para la contabilización del término legal de caducidad de la acción (…) relativa a la retención del vehículo por parte de la SIJÍN Cauca, como tampoco la del día 20 siguiente en la que se confirmó la información que provocó la referida incautación, dado que no existe prueba de que tales actuaciones hubieran sido conocidas inmediatamente por el actor, teniendo en cuenta que no hay oficios remisorios de información dirigidos a éste y además para el momento en el que fue retenido el vehículo, éste estaba en poder del [demandante], quien al parecer y según lo afirmado en la demanda, adquirió el automotor a título de compraventa. En tanto que para el día 30 de agosto de 1992, cuando el actor suscribió acto de rescisión del contrato de compraventa del vehículo con el correspondiente comprador, ya conocía del decomiso del vehículo y de sus fundamentos fácticos. (…) [La sentencia del 18 de diciembre de 1995] no puede considerarse ni como el hecho generador de la conducta dañosa, ni como el medio a través del cual el actor conoció su realización, ya que esta conducta desde un comienzo era conocida por él (30 de agosto de 1992), pudiendo haber

demandado tal conducta desde un inicio; en consecuencia la omisión del actor en haber demandado esa conducta de la Nación, realizada a través del DAS, no puede convertirse en motivo para renovar el término de caducidad previsto por la ley. No sobra recordar que la caducidad de la acción fue edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, independientemente de consideraciones ajenas al transcurso del tiempo. Con sujeción a lo expuesto es claro que para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este otro juicio contra la Nación, 1 de octubre de 1996, ya habían trascurridos los dos años que contempla la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que la conducta señalada por el actor como causante de los daños cuyo resarcimiento reclama, era conocida por él desde el mes de agosto de 1992. (…) Por lo tanto la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar declarará probado el hecho exceptivo de caducidad de la acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-08010-01(15093)

Actor: EMILIO VICENTE DIAZ PABON

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el día 15 de abril de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fols. 256 a 264).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentó el apoderado judicial del señor Emilio Vicente Díaz Pabón, el día 1 de octubre de 1996 (fols. 1 a 9).

1. PRETENSIONES: “PRIMERA. Se declare que la Nación - Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, es responsable administrativamente del daño causado por la falla del servicio al demandante Emilio Vicente Díaz Pabón, por los trámites defectuosos respecto a la obtención de legalización y posterior remate de un vehículo automotor marca Renault 12 tipo Sedán, color verde, modelo 1978, placas PSK - 846, matriculado en el DATT

(Nariño), hecho que se vino a configurar y conocer efectivamente el día 12 de enero del presente año de 1996. SEGUNDA. Se ordene la reparación del daño causado al demandante, que se determina en la siguiente forma: a) PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE. Valor del vehículo automotor adquirido en remate en pública subasta $1’560.000. Reparaciones de lámina, pintura, repuestos, tapicería, aditamentos, llantas, neumáticos, lujos, pasa cintas etc $2’440.000. Gastos de representación judicial por demanda intentada en contra de la

Nación - Policía Nacional $700.000. LUCRO CESANTE. Consistente en lo dejado de percibir diariamente a razón de $10.000 diarios por el año de 1992, $12.500 diarios por el año de 1993, $15.625 diarios por el año de 1994, $18.437.50 diarios por el año de 1995 y $21.756 diarios por lo que va corrido del presente año de 1996. b) PERJUICIOS MORALES. 1.000 gramos de oro. TERCERA. Se aplique la indexación por los valores condenados, de acuerdo con el IPC desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha del fallo. CUARTA. Se ordene el obedecimiento del fallo dentro de los treinta días siquientes a su comunicación (fol 2).

2. HECHOS:

1. El demandante Emilio Vicente Díaz Pabón, participó en un remate convocado a través de aviso por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Regional de Nariño, por intermedio del Banco Popular sucursal de Pasto, adjudicándosele mediante acta de remate del 21 de

febrero de 1991 el siguiente vehículo automotor: lote No. 8, automóvil marca Renault 12, tipo Sedan, color verde, modelo 1978, motor No. 022540771, plaqueta de serie No. 4518847. Ovalo de seguridad No. 1483897, serie de seguridad No. 16452 en mal estado.

2. El precio por el cual el demandante compró el vehículo fue el siguiente: precio base: $300.000. Precio de venta: $1.560.000 para un total de adquisición de la suma de $1.860.000.oo M/CTE.

3. El automotor fue luego matriculado en las oficinas del DATT de Nariño a nombre del comprador, correspondiéndole las placas No. PSK-846, entrando éste en posesión tanto material como inscrita del citado vehículo.

4. El adquirente del vehículo, al participar en la diligencia de remate a través de una institución financiera estatal como lo es el Banco Popular, estaba plenamente convencido de que el vehículo que adquiría estaba libre de cualquier impedimento que lo coloque fuera del comercio, ya que quien lo sacaba al remate era otra entidad del Estado de la seguridad y categoría como lo es el DAS.

5. Como el carro se encontraba en mal estado, como reza la misma acta de remate, lo hizo arreglar en un taller de mecánica denominado ‘TALLER EL VOLANTE’ de propiedad de Neftalí Rodríguez, ubicado en el Bordo, quien le realizó arreglos de motor con la colocación de los repuestos necesarios, por un valor a 15 de mayo de 1992 de la suma de $1.313.000.oo M/Cte. De igual manera, en el ‘taller automotriz Muñoz’ de esta ciudad de Pasto, de propiedad de Gonzalo Rojas, le efectuaron los arreglos de lámina y pintura por valor de $380.000.oo M/Cte y le colocó además los aditamentos, lujos, tapicería, espejos y un pasa cintas de valor (sic) de

$400.000.oo M/Cte.

6. Encontrándose el vehículo en perfecto estado, procedió el señor Díaz a negociarlo por cuanto esta es su actividad, vendiéndolo al señor Hernando Díaz Cano, mediante documento de 5 de abril de 1992 por la suma de

$2’800.000.oo M/Cte estipulando una multa por incumplimiento de cláusulas de $700.000 M/Cte. Este señor a su vez, lo vendió al señor Eduardo Medina Miranda mediante documento de compraventa de 24 de junio de 1992. Este señor posteriormente lo vendió a Luis Fernando Gasca Londoño, domiciliado en la ciudad de Popayán © mediante el consiguiente documento. En cada una de las ventas se estipuló una multa por incumplimiento.

7. Estando el vehículo en manos del último comprador, o sea del señor Gasta Londoño, la ‘SIJÍN’ del Departamento de Policía del Cauca, Unidad de automotores, se lo retuvo procediendo a inmovilizarlo el 10 de agosto de 1992, con el argumento de que había sido objeto de ‘hurto en la modalidad de atraco el día 060581 con poligrama No. 1264 donde aparece solicitado con las placas LE-0082, propietario Jairo Aristizabal Restrepo, información confirmada por Sección automotores DIJÍN mediante poligrama No. 2614 ‘según certificación de 20 de agosto del mismo año expedido por parte de dicho cuerpo.

8. A partir de ese momento, la serie de compradores del vehículo procedieron a deshacer o resolver sus contratos, cobrando las respectivas multas y perjuicios, en base a lo cual, el señor Emilio Vicente Díaz Pabón, primer comprador dentro de la diligencia de remate y con el pleno convencimiento de buena fe de que su adquisición era legal y con el lleno de los requisitos, procedió a demandar a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a fin de que se le reparara el daño por considerar que el decomiso del automotor era arbitrario, teniendo en cuenta que el D.A.S. para ponerlo en el comercio se presumía haber agotado totalmente las diligencias pertinentes.

9. La demanda de reparación directa correspondió por competencia al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, radicándose bajo el número 931013002, tramitándose en forma completa el proceso y culminando con sentencia de 18 de diciembre de 1995, con ponencia del H.

Magistrado Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en la cual se deniegan las pretensiones de la demanda. En lo pertinente de la parte considerativa del fallo el Ponente expresa; (fols 158) “h) El verdadero propietario del vehículo; Esta probado en autos que el automóvil varias veces identificado en esta providencia fue solicitado por el Fiscal 30 Delegado de Santa fe de Bogotá por haber sido hurtado el número 060581 cuando portaba las placas LE0082 siendo denunciante Jairo Aristizabal Restrepo, residente en la carrera 50 No. 78 - 60 de Bogotá y figurando como propietaria Martha Aristizabal de Londoño, con C. C. No. 43’003.719 de Medellín quien lo poseía desde el 221179, fecha en la que lo compró a Carlos Alberto Arango, siendo la fecha de matrícula inicial el 030479.

10. Agrega el mismo fallo (fol 158) ‘El Tribunal con base en las pruebas expuestas concluye que el demandante adquirió legítimamente el automotor decomisado, en diligencia pública de remate legalmente efectuada por lo

que, en principio, su propiedad sobre el vehículo es legal, tal como fue reconocido por el Organismo Competente al matricular el automóvil y otorgarle placas y concederle autorización de movilización’ añade el fallo: ‘no aparece clara la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al llevar a remate un vehículo sin indagar diligentemente su procedencia, con lo que originó el problema que se ventila’.

11. El fallo a folios 160 señala: ‘El actor demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños y perjuicios causados por el decomiso del vehículo el 10 de agosto de 1992. Sin embargo, como se desprende de las pruebas relacionadas, el decomiso efectuado por la SIJÍN del Departamento de Policía Cauca en tal fecha fue correcto toda vez que la inmovilización del vehículo obedeció a que el mismo portaba placas reflectivas que no correspondían al modelo y que la entidad asumió pronta y diligentemente la actuación dirigida a identificar el automotor y una vez constatada su vinculación a un hecho delictivo (hurto), lo puso a disposición de la autoridad competente, por cuenta de la cual se encuentra en las instalaciones de la SIJÍN Departamento de Policía Cauca’.

12. El mismo fallo señala que el automotor ya estaba a disposición de la Unidad de Fiscalía Especializada de Popayán ‘desde el 29 de agosto de 1992’ termina el fallo diciendo: ‘lo pertinente era demandar del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. La indemnización de los perjuicios irrogados al llevar a remate un bien sin realizar las diligencias pertinentes para lograr su adecuada identificación’.

13. En las anteriores circunstancias, el demandante al adquirir el vehículo automotor en diligencia de remate, aparentemente con todas las formalidades legales, de buena fe creyó que el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. Seccional de Pasto, había obrado correctamente y que, en cambio, la SIJÍN, Departamento Policía Cauca, había obrado incorrectamente. Por este motivo fue que demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y no al D. A. S. Sin embargo terminado el debate ante el H. Tribunal Administrativo del Cauca, apenas se dilucidó la cuestión, conociéndose la omisión de éste organismo de seguridad, al no realizar completamente las diligencias tendientes a la legalización del automotor, constituyéndose así el hecho que produce los perjuicios a partir de la sentencia a partir de la sentencia de la Honorable Corporación, esto es a partir del día 12 de enero del presente año de 1996, fecha desde la cual comienza a producirse el término de caducidad de la acción de reparación directa’.

14. El demandante puso en conocimiento esta decisión a la Seccional del

D. A. S procediéndole a dar contestación por escrito del 30 de agosto de 1996, en el cual se le expresan unos argumentos que no son convincentes, pues revisando la documentación adjunta al citado oficio, se tiene la resolución No. 1600 de 1986 expedida por el señor Jefe del D. A. S y que en los considerandos inciso 2 se identifica al vehículo automotor de la siguiente manera: ‘Renault 12, modelo 1978, verde, placa KE3233’. O sea, que según

el decomiso por parte del D. A. S, la identificación del vehículo era diferente a la requerida por las autoridades de fuera del Departamento de Nariño, cual era la correspondiente a las placas LE-0082 (no reflectivas), por lo cual era imposible que se le identificara por parte de sus verdaderos propietarios, al expedirse la documentación errada con un número de placa que no correspondía a la verdadera. Este hecho u omisión es apenas conocido al expedir la documentación relativa al decomiso definitivo.

15. Igualmente, en la documentación previa al decomiso definitivo de la entidad demandada D. A. S se lee lo siguiente: ‘EDICTO EMPLAZATARIO.

EL DIRECTOR DE LA SECCIONAL ‘DAS’ NARIÑO Y PUTUMAYO EMPLAZA: A LA PERSONA (S) QUE SE CREA CON DERECHO A

RECLAMAR EL VEHÍCULO PLACAS KE - 3233, MARCA RENAULT 12, DEBE ACREDITAR LA PROPIEDAD CON LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS PARA TAL FIN. ESTE EDICTO SE FIJA POR EL TERMINO DE TREINTA (30) DÍAS A PARTIR DE LA FECHA, EN LUGAR VISIBLE EN LA CARTELERA DE LA SECCIONAL. En constancia se firma en Pasto a primero de Abril de mil novecientos ochenta y seis’. En fin, en toda la documentación anterior al decomiso definitivo, incluida la tarjeta de propiedad, figura el número de placa KE 3233, que es donde radicó el error del DAS respecto a la verdadera identificación por lo cual contestaron las seccionales que no era requerido, no tanto por el número de motor, sino por la identificación que tienen esa clase de aparatos, o sea su placa, ya que el

requerido por las autoridades de Fiscalía del Cauca, quienes requerían un vehículo con placas LE-0082.

16. Al determinarse, previas las averiguaciones exhaustivas que realizó el

H. Tribunal Administrativo del Cauca, que obran en el expediente que se adelantó en contra de la policía Nacional Departamento de Policía Cauca, se tiene que se presentan los elementos de la responsabilidad del Estado, en cabeza del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S Nariño Putumayo como son: un hecho u omisión, constituido por una defectuosa identificación e investigación administrativa sobre la procedencia del vehículo, que motivó el no requerimiento por parte de sus propietarios al señalar una placa diferente a la original del vehículo. Un perjuicio causado en la persona que de buena fe adquirió el vehículo, lo adaptó para su comercialización, realizó contratos dentro de la legalidad y le fueron rescindidos a raíz del decomiso por parte de las autoridades de Policía del Cauca, lo que le representó gastos por concepto de sucesivas multas. La relación de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios, son indiscutibles, pues de otro modo, esto es, si no hubiera salido a remate el vehículo, el demandante no lo hubiera adquirido. Tampoco estaba en la obligación de por sí mismo, averiguar en todo el país su procedencia y la carencia de solicitud por parte de autoridad alguna.

17. La Constitución Nacional garantiza el derecho de propiedad y de que se respete y se haga respetar por parte de las autoridades de la República.

Igualmente prohíbe el enriquecimiento sin justa causa, el cual se presenta

en este caso al mermarse considerablemente y día por día el patrimonio del demandante, e forma injusta y a la vez, haberse incrementado en la misma proporción el patrimonio del D. A. S Nariño - Putumayo, con la venta en pública subasta del vehículo.

18. La acción se formula dentro de los términos de caducidad de los dos años, por cuanto el hecho de acción o de omisión fue apenas conocido plenamente por el demandante a raíz del fallo del Tribunal del Cauca, o sea el 12 de enero del presente año, ahondando aún más con el examen de la documentación suministrada por el mismo D. A . S el 30 de agosto de este mismo al contestar un requerimiento del demandante. (fols 2 a 6).

B. TRÁMITE PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 9 de octubre de 1996, auto que se notificó personalmente al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada (fols 99, 99 vuelto, 105 y 106).

2. La Nación (DAS) se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las excepciones de caducidad e improcedencia de la acción; la de caducidad porque si bien es pertinente la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios que eventualmente pudieran producirse por el hecho de haberse adjudicado al demandante a través de remate el vehículo automotor también es cierto que el actor goza de un término legal para ejercer ese derecho subjetivo, el cual es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho u omisión, encontrándose

por tanto caducada la acción desde el 21 de febrero de 1993. Estimó como inaceptable el que el actor pretenda que el término de caducidad se contabilice a partir del 12 de enero de 1996 fecha de la sentencia del Tribunal del Cauca, la que se originó en demanda presentada contra la SIJÍN por haber retenido el 10 de agosto de 1992 el vehículo automotor Renault 12 mencionado “( ) ya que no es éste el hecho originario de los eventuales perjuicios causados por esta Entidad”. Y el hecho exceptivo de improcedencia de la acción lo alegó porque no existe perjuicio dado que entre las funciones del D. A. S está la de investigar y decomisar los objetos de dudosa procedencia; aclaró que a través de su Oficina Jurídica se había explicado al actor la improcedencia de la pretensión indemnizatoria en razón a que el procedimiento adelantado por dicha entidad estuvo ajustado a las disposiciones legales contenidas en los decretos 2.319 de 1976 y 269 de 1986 que facultaban al DAS a retener y previa investigación administrativa, a decomisar los bienes y objetos de dudosa procedencia; que por esta razón fue decomisado el vehículo (Renault 12 tipo Sedan, color verde, modelo 1978, motor 022540771, plaqueta de serie de seguridad No. 16452), haciéndose los requerimientos pertinentes a las distintas autoridades con quienes se constató que el automotor no era solicitado por ninguna autoridad y por lo tanto se dispuso su remate, por intermedio del martillo del Banco Popular (fols 110 a 113).

3. El proceso se abrió a pruebas el día 12 de febrero de 1996 y vencido el

término probatorio se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 17 de febrero de 1998, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio del demandado; en consecuencia se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; el demandado guardó silencio (fols 121, 122, 229, 238, 243, 254). a. LA PARTE DEMANDANTE aludió a la adquisición de buena fe del vehículo en la diligencia de remate en virtud de procedimiento adelantado por el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. “entidad que se suponía había legalizado totalmente la posesión y propiedad sobre ese bien”, al pago de la suma de $1’860.000 como valor del bien rematado, la realización de la respectiva matrícula del vehículo, su arreglo y adecuación con el fin de colocarlo en normal estado de funcionamiento para luego venderlo por la suma de $2’800.000, a su inmovilización por parte de la SIJÍN del departamento del Cauca después de haber sido vendido, argumentando que había sido objeto del delito de hurto, a la instauración de demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca en contra del Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que indemnizara los perjuicios causados a raíz de la retención del vehículo considerada arbitraria debido a que el automotor había sido adquirido en un remate público y a la sentencia denegando pretensiones dictada por ese Tribunal el 18 de diciembre de 1995. Puso de presente que sólo una vez dictada la sentencia se logró establecer que el D. A. S fue la entidad que incurrió falla del servicio “al no haber legalizado en debida forma

la procedencia del vehículo”, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término previsto para el ejercicio de la acción. Y por último dijo que se daban todos los presupuestos para derivar responsabilidad al demandado, concernientes en la omisión de esa Entidad al no observar todos los procedimientos de legalización de la propiedad del vehículo automotor y la causación con esa conducta de graves perjuicios al señor Emilio Vicente Díaz Pabón, por lo que solicitó se dictara sentencia favorable a sus pretensiones (fols 245 a 248). b. EL PROCURADOR 36 EN LO JUDICIAL consideró, en primer lugar, que el fenómeno de caducidad de la acción no había operado, y que tal conclusión se desprendía de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la cual no se había negado el derecho a accionar sino que se había concluido la denegatoria de pretensiones con fundamento en que el hecho de retención del automotor, por la SIJÍN del Cauca, estaba debidamente justificado, siendo en esa providencia en donde el demandante se entera que la adjudicación que le hizo el

D. A. S de Nariño no tenía ninguna validez “( ) y siendo esto así, el término de caducidad de la acción respetando la filosofía de la buena fe con que ha actuado la parte demandante deberá contarse desde la fecha de la sentencia, es decir desde el 18 de enero de 1996, cuando quedó ejecutoriada esa providencia y así las cosas, comparando con la fecha de presentación de la demanda, ella está presentada en término ( )”.

Se refirió a la actuación del demandante dentro de los postulados de la

buena fe y a que sólo se enteró “por la sentencia del Tribunal del Cauca de que (sic) ese automotor había sido robado en un atraco, lo que quiere decir, que el D.

A. S para realizar la diligencia de remate de ese vehículo retenido en Ipiales no adelantó las averiguaciones necesarias ni menos consultó en sus archivos las requisitorias sobre su retención que muy seguramente le formuló la autoridad judicial que estaba investigando su robo”. Con fundamento en lo anterior concluyó que se debería acceder a las pretensiones de la demanda (fols 250 a 252).

C. SENTENCIA APELADA: Denegó el hecho exceptivo de caducidad de la acción, por lo siguiente: “En el caso que nos ocupa mediante la sentencia de fecha 8 de diciembre de 1995 se dilucidó que el vehículo adjudicado al ahora demandante mediante diligencia de remate llevada a cabo por el Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ Seccional Nariño, había sido hurtado en 1981 y es más en esa Dependencia se incurrió en error al indicar un número de placa diferente lo que llevo que se rematara el vehículo sin haberse efectuado las averiguaciones del caso para saber a ciencia cierta la procedencia del citado automotor. Es entonces a partir de esa fecha que empieza a correr el término de caducidad ( )”.

Y señaló sobre la otra excepción, por improcedencia de la acción, que de acuerdo con lo manifestado en la sentencia 18 de diciembre de 1995, por el Tribunal Administrativo del Cauca, no aparece clara la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad al adelantar el remate de un vehículo, sin indagar diligentemente

sobre su procedencia, situación con la cual se originó el problema que se ventila, y concluyó que “( ) al no haberse efectuado diligentemente todas las gestiones para esclarecer de manera fehaciente la procedencia del automotor, y sacarlo a remate si se han causado perjuicios al demandante a quien le fue adjudicado dicho automotor, ya que éste lo adquirió de buena fe, desconocía que dicho vehículo había sido hurtado”, coligiendo la no prosperidad de la “excepción. Sobre el tema de fondo indicó que se afirma la falla del DAS al haber sacar a remate el vehículo sin que se hubiera investigado diligentemente sobre la procedencia del mismo, dado que había sido objeto de hurto el día 060581 que fue identificado, con las placas LE-0082, tal como se desprende de la constancia expedida por la SIJÍN Unidad de Automotores del Departamento de Policía Cauca de fecha 20 de agosto de 1992, en la que se certifica que el vehículo (marca Renault 123 modelo 1978, placas PSK - 846 motor 022540771 SER E 4518847 producción 1483, color verde tipo sedan, servicio particular) se encontraba inmovilizado en esa unidad, teniendo en cuenta la confirmación de los antecedentes por hurto

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