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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-08167-01(16483)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-08167-01(16483)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RESPONSABILIDAD MEDICO HOSPITALARIA - Jurisdicción /

RESPONSABILIDAD MEDICO HOSPITALARIA - Competencia / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Jurisdicción. Competencia / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - Jurisdicción / PRINCIPIO DE ESPECIALIDADCompetencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAResponsabilidad médico hospitalaria. Sistema integrado de seguridad social La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. Así las cosas, la Sala debe insistir, respetuosamente, en su discrepancia en relación con la postura asumida por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias de 19 de febrero de 2007, exp. 29519, y, recientemente, de 22 de enero de 2008, exp. 30621, esta última en la cual, luego de apartarse diametralmente de la posición expuesta por esta Sala en las providencias señaladas en el párrafo anterior, en relación con la jurisdicción y competencia para conocer de asuntos de responsabilidad extracontractual planteados a entidades prestadoras del sistema de salud público. (…) Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia,

como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de salud-, en los términos del artículo 49 de la Carta Política. De otra parte, no resulta de recibo la hermenéutica empleada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que supone derivar de las normas de competencia contenidas en la ley 712 de 2001, un criterio orgánico inexistente, relacionado con los conflictos en los cuales haga parte una entidad o institución del Sistema de Seguridad Social, toda vez que la ley atribuyó a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias

referentes a dicho sistema cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica o de los actos jurídicos que se controviertan (criterio material); por consiguiente, es menester, a efectos de establecer la órbita de competencia de la Corte Suprema, determinar, previamente a la interposición de la demanda, si la controversia o el litigio se deriva del sistema de seguridad social, de lo contrario, el mismo desbordará dicho campo normativo y, en consecuencia, habrá lugar a determinar cuál es la jurisdicción idónea para desatar el conflicto. Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la

estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada.

NOTA DE RELATORIA: Ver expedientes: 15382 y 16010; sentencias de 19 de octubre de 2007, exp. 30871, y de 4 de diciembre de 2007, exp. 17918; providencias de 19 de febrero de 2007, exp. 29519, y, recientemente, de 22 de enero de 2008, exp. 3062.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Jurisdicción contenciosa administrativa / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIALCompetencia. Falla del servicio / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Responsabilidad médico hospitalaria / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Responsabilidad médico hospitalaria / RESPONSABILIDAD MEDICA - Jurisdicción contenciosa administrativa / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA - Jurisdicción contenciosa administrativa / JURISDICCION ORDINARIA - Responsabilidad médica. Sistema integral de seguridad social / REITERACION JURISPRUDENCIALJurisdicción contenciosa administrativa. Falla del servicio médico hospitalario La anterior postura, tiene como objetivo garantizar la especialidad y autonomía del juez competente, como quiera que si la responsabilidad del Estado se pretende endilgar vía la formulación de una falla del servicio, previa la comprobación de un daño antijurídico, no es posible entender que dicho perjuicio deviene de la relación jurídica originada en el Sistema Integral de Seguridad Social, sin que ello implique, desde ningún punto de vista, afectar el principio de improrrogabilidad de la competencia, que se refiere a que las partes no pueden elegir al juez que quieren

que defina su conflicto, como quiera que el demandante no puede seleccionar al juez competente, pero dicho principio debe partir del supuesto, según el cual la jurisdicción es la correspondiente, y ello está delimitado por la ley, y por los planteamientos que se pretendan formular con la demanda (v.gr. Responsabilidad de una entidad pública por falla del servicio). En síntesis, pretender asignar la competencia para conocer de la responsabilidad por el acto médico u hospitalario, vía residual, a la Sala de Casación Civil y Agraria de la propia Corte Suprema de Justicia, cuando los servicios prestados tengan origen en una relación contractual privada, y al Consejo de Estado, cuando entidades públicas presten servicios de salud a quienes no están afiliados o vinculados al sistema, supone por parte de la Sala de Casación Laboral arrogarse un marco general de competencia que no ha sido trazado por el legislador, como quiera que dicha interpretación haría nugatoria las competencias que expresamente el ordenamiento jurídico ha asignado a otros jueces de la República. En efecto, cuando se imputa la responsabilidad extracontractual de la administración pública, derivada de un hecho, omisión, u operación administrativa en el campo médico, no es posible entender que la misma, por más que el servicio se haya suministrado con ocasión del sistema de salud, deba ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria; por lo tanto, la competencia se derivará del análisis que el Juez de lo Contencioso Administrativo haga frente al asunto concreto, a partir de los postulados establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, de forma concreta, en relación con el sistema de salud

público, desde la perspectiva de la responsabilidad extra contrato. A contrario sensu, el análisis desde el sistema de seguridad social, supondrá, en todos los casos, determinar, prima facie, la existencia y la calidad de “vinculación” con la entidad prestadora del servicio, esto es, bien a título de afiliado, vinculado o beneficiario, en orden a establecer si la persona que entra en conflicto con la institución respectiva, estaba o no dentro del sistema, lo cual presupone un estudio contractual de cotización. Por último, es pertinente señalar que la jurisdicción para conocer de un asunto no se puede determinar a partir del análisis específico de ciertas normas de competencia (ley 712 de 2001), como quiera que, el primer análisis que debe efectuar un funcionario judicial, debe ser el de jurisdicción, para establecer con precisión sí el asunto sometido a su consideración es de aquellos que la ley ha asignado expresamente al conocimiento de la estructura jurisdiccional a la cual pertenece el mismo. Una vez constata la jurisdicción para resolver el caso, debe el juez adelantar un segundo análisis circunscrito a la competencia, en donde deberá valorar si el litigio o la controversia, dentro de la estructura jerárquica y funcional a la que hace parte, está asignada a su conocimiento. De conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pareciera derivar su capacidad para conocer de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral de la propia normatividad sustancial del sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero no tiene en cuenta que existen regulaciones

especiales sobre jurisdicción que deben ser atendidas, por el operador judicial, de manera previa a cualquier estudio de competencia que se efectúe.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencias de 19 de febrero de 2007, exp. 29519, y, recientemente, de 22 de enero de 2008, exp. 30621

CLAUSULA DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - Inoponibilidad a terceros / CLAUSULA DE INDEMNIDAD - Inoponibilidad a terceros / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Inoponibilidad de cláusula de indemnidad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Inoponibilidad de cláusula de indemnidad Aunque esta cláusula comporta la indemnidad o exoneración de responsabilidad de la entidad estatal por los daños que con ocasión de la ejecución del contrato el hospital cause a terceras personas, entiende la Sala que dicho pacto sólo surte efectos entre las partes del convenio y es inoponible a terceros. Es por lo anterior, que no puede trasladarse a la víctima y a los demandantes, en su calidad de terceros, en relación con la declaratoria de responsabilidad extracontractual que deprecan, la carga de una estipulación contractual de la que no hicieron parte, de la que dentro del proceso no obra prueba de su conocimiento y menos de su asentimiento. En consecuencia, se entiende que no sólo el Hospital San Pedro es el llamado a responder por el daño causado a los demandantes, con ocasión del óbito de la señora Meneses Martínez, sino también del Instituto Departamental de Salud de Nariño, quien contrató con el primero la prestación de servicios de salud,

pues se entiende que fue éste, a través del un particular, quien prestó los servicios de salud a la víctima. Así las cosas, las entidades demandadas están llamadas a responder de manera solidaria por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en tanto el daño cuya reparación se reclama por los demandantes les sea imputable, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales pactadas entre las entidades demandas.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencia de 20 de junio de 1973, S3; Sentencia de 9 de octubre de 1985, radicado al No. 4556, Ponente Carlos Betancur Jaramillo.

En el mismo sentido véanse las sentencias de 8 de marzo de 1996 expediente radicado No. 9937 Consejero Ponente Carlos Betancur Jaramillo, posición ratificada mediante la sentencia de 25 de junio de 1997 expediente radicado al No. 10504 con Ponencia del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros y la providencia de 28 de noviembre de 2002 expediente radicado al No. 14397 Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Omisión en el deber de vigilancia / ACTO MEDICO - Omisión. Deber de vigilancia / POSICION DE GARANTE - Médico / MEDICO - Posición de garante Considera la Sala que el material probatorio recaudado demuestra que, tanto el médico tratante como la entidad demandada omitieron su deber de vigilancia sobre el estado de la paciente, y no tomaron las medidas correctivas ni terapéuticas que evitasen su agravación y su posterior muerte. Estima la Sala que la conducta médica a asumir por las entidades prestadoras de servicios de salud y

los médicos tratantes, debe tener identidad con la patología a tratar, deber ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, como quiera que frente al enfermo, aquellos tienen una posición de garante, como quiera que al momento ingresar la señora Meneses al hospital San Pedro, este asumió su cuidado y custodia. Así las cosas como quiera que se encuentra demostrado que la falta de vigilancia del estado de la paciente y la falta de oportunidad en la realización de la microlaparotomía, fueron las causas del daño que se reclama por los demandantes, y que las mimas no fueron excusadas en los supuestos previstos en el artículo 7° de la ley 23 de 1981, estima la Sala que hay lugar a imputar la muerte de la señora Meneses a las entidades demandadas, como quiera que aquellas ostentaban la posición de garante frente a la víctima. Nota de Relatoría: Sobre POSICION DE GARANTE: sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567. SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Protección especial / DAÑO ANTIJURIDICO - Características Para la Sala se encuentra acreditado, sin duda alguna, la calidad de antijurídico que reviste el daño inflingido a los demandantes, en tanto no tenían -ni tienenel deber jurídico de soportarlo. En efecto, en tratándose de la prestación del servicio público (art. 49 C.P.) médico - hospitalario, el Estado asume una carga especialísima de protección, toda vez que las personas que se someten a la praxis médica, quirúrgica y/o hospitalaria, lo hacen con la finalidad de que un grupo de

personas con un conocimiento profesional y técnico brinden soluciones a situaciones que se relacionan de manera directa o indirecta con el concepto de salud. En esa panorámica, el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo. IMPUTACION - Noción / RESPONSABILIDAD MEDICO HOSPITALARIAOmisión. Imputación / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Omisión. Imputación Aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que de él se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada. De conformidad con el acervo probatorio, es claro que, en el caso concreto, hay lugar a atribuir fáctica y jurídicamente el daño endilgado a las entidades públicas y privadas demandadas a excepción de la Nación - Ministerio de Salud, toda vez que según lo contenido en la historia clínica de la señora Meneses, así como los informes técnicos rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y los testigos técnicos rendidos ante la Fiscalía General de la Nación si se hubiesen examinado a tiempo los resultados de los rayos X, y practicado de manera inmediata una cirugía a la paciente, el desenlace hubiera sido posiblemente distinto. Así las cosas, es claro que fue la parte demandada, quien con su conducta omisiva

cercenó en términos causales, la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado. En consecuencia, en el caso concreto la atención brindada por el cuerpo médico y paramédico a la señora Meneses si bien fue idónea en principio, no fue oportuna, porque de serlo le hubiese brindado una expectativa mayor de recuperación o salvación. LUCRO CESANTE - Ama de casa. Salario base de liquidación / AMA DE CASA - Lucro cesante. Salario base de liquidación / SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL - Salario base de liquidación. Ama de casa / SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Prestaciones sociales / SALARIO BASE DE LIQUIDACION - Propia manutención Como quiera que no se logró demostrar el valor del aporte en especie por la labor desempeñada por la señora Meneses, la liquidación se realizará tomando como salario base de liquidación, el mínimo establecido por el Ministerio de la Protección Social para el año 2008, en consideración a que la actualización del salario mínimo vigente para la fecha de los hechos es inferior a este. Igualmente el salario base de liquidación será aumentado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención a que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas. Así las cosas, la Sala, calculará la renta base de liquidación y procederá a liquidar el lucro cesante a favor del cónyuge y los hijos en consideración a que estos últimos para el momento de los hechos eran menores de edad se proyectará hasta los 25 años como quiera que frente a estos,

conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación y las reglas de la experiencia, se presume su manutención hasta esa edad. En consecuencia, se tiene que el salario mínimo vigente para el año 2008, está fijado en $461.500 pesos, al cual se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales de ley. Valor al que se le restará un 25%, como quiere que se presume que la víctima los destinaba para su propia manutención, quedando como salario base de liquidación la suma de $. 432.656,25. Para efectos de la liquidación de los perjuicios la suma anterior será divida en las siguientes proporciones 50% para su cónyuge, y el 50% restante entre sus hijos menores. Esto es, $ 216.328,13 para el cónyuge y $ 108.164,06 para cada uno de los hijos. PERJUICIO MORAL - Presunción / DUELO - Presunción de perjuicio morales / PRESUNCION - Diferente a indicio / INDICIO - Diferente a presunción Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su madre y hermana, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo.

Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los actores por la pérdida de su madre y hermana, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre -praesumptio hominisque constituye un criterio de valoración; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, sin embargo, en su estructura lógica - deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 17 de julio de 1992, Radicado 6750, Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández; de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 30 de marzo de 2004, Rad. S-736, Ponente Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 30 de agosto de 2007. Expediente 15.724, Ponente Ramiro Saavedra Becerra. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos. Relación legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Técnica En relación con el llamamiento en garantía formulado por la Nación - Ministerio de Salud contra los doctores Santacruz, y Bedoya, en calidad de médicos tratantes de la señora Meneses, se observa que la entidad demandada no acreditó la relación legal o contractual que la facultase para exigir, de ellos, la indemnización

de los perjuicios que podría llegar a sufrir en el caso de ser condenada, razón por la cual negará las pretensiones de llamamiento contra ellos formulado. Iguales consideraciones deben realizarse en relación con el llamamiento formulado por el Instituto Departamental de Salud en contra de doctor Santacruz, como quiera que tampoco se demostró relación legal o contractual alguna que permita vincularlo con el mencionado establecimiento público. Ahora bien, en relación con el llamamiento en garantía formulado por el Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto, contra el doctor Santacruz, por considerar que el mismo había participado en los hechos que dieron lugar a la demanda, estima, la Sala que la sola vinculación del galeno con las circunstancias fácticas que dieron lugar, no es suficiente para determinar su responsabilidad en relación con la muerte de la señora Meneses. Si bien se acreditó la vinculación del galeno con la entidad hospitalaria, encuentra la Sala que la demanda del llamamiento carece de técnica y precisión, como quiera que solamente se limita a solicitar su vinculación con ocasión de su participación en el desarrollo de los hechos. Ahora bien, como quiera que no se estableció en la demanda el reproche a la conducta médica por él realizada, ni se demostró en manera alguna el alcance de las obligaciones contractuales adquiridas por el galeno con la institución, en virtud de vinculación laboral existente entre ambos, la Sala, se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en relación con la posible imputación de responsabilidad que se pretende del doctor Santacruz, dada la ineptitud de la demanda de llamamiento presentada

por el Hospital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-08167-01(16483)

Actor: JESUS PEREGRINO MENESES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD; INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO; HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 3 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante demanda presentada el 19 de noviembre de 1996, Jesús Erasmo Padilla Oliva, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Edwin Anthony y Harold Steven Padilla Meneses; Jesús Peregrino Meneses Villota y Lidia Florinda Martínez, en nombre propio y en representación de los menores Maricel y Fredy Alirio Meneses Martínez, y Nidia del Rocío Meneses Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Salud, al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a la Fundación Hospital San Pedro de la Ciudad de Pasto, por los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte de su esposa, madre, hija y hermana Yolanda Meneses Martínez, ocurrida el 9 de julio de 1995, a causa de múltiples

fallas del servicio médico asistencial que le fue prestado en la última institución. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes por un valor equivalente a 1.000 gramos de oro. Por concepto de perjuicios materiales deprecaron una suma igual o superior a $83381.895, en la modalidad de lucro cesante, para su esposo y sus hijos; y $329.800 pesos por daño emergente, sin precisar a favor de quien debían ser reconocidos. En apoyo de las pretensiones expusieron que El 28 de junio de 1995, la señora Yolanda Meneses Martínez ingresó a la Fundación Hospital San Pedro de la Ciudad de Pasto, por presentar un fuerte dolor de estómago, tipo cólico, allí fue atendida y dada de alta el mismo día con diagnóstico de gastritis. Por seguir presentado dolor, la señora Meneses Martínez, ingresó nuevamente al centro asistencial el 1° de julio del mismo año a las 10:40 de la mañana, y se le diagnósticó colicistitis aguda, razón por la cual se ordenó su hospitalización y observación. A las 4:00 de la tarde el galeno tratante estimó necesario recibir el reporte del uroanálisis para llamar al cirujano de turno, doctor Edgar Santa Cruz. A las 7:00 de la noche el facultativo anotó dentro de la historia clínica que la paciente se encontraba álgida, que presentaba dolor constante y localizado sobre el reborde costal derecho, con signos vitales normales y resultados de laboratorio dentro de las cifras normales. La señora Meneses Martínez presentaba un cuadro clínico de abdomen agudo, y

su estado clínico se deterioraba de manera progresiva, por lo que ordenó una valoración por cirugía, la cual sólo se realizó 24 horas después de su ingreso, sin que se aplicase un tratamiento o manejo quirúrgico inmediato, como una laparotomía exploratoria y sin tener en cuenta la historia clínica. La entidad no prestó de manera eficiente el servicio médico para el que fue requerida, como quiera que varios exámenes ordenados a la paciente no pudieron ser practicados de manera inmediata, por no contar el hospital con dichas ayudas los fines de semana, a pesar de tratarse de un centro de atención de tercer nivel. Además, durante el término en que la paciente permaneció en la institución, no se llevó a cabo una valoración constante de su estado de salud, no se le trató con la debida diligencia y cuidado y no se realizó de manera inmediata la lectura de los exámenes por el médico especialista que la trataba, pese al cuadro clínico que presentaba. El 3 de julio de 1995, la paciente evidenció complicaciones serias como sepsis e inicio de shock séptico, sin que fuese evaluada por el especialista, ni por los médicos hospitalarios de turno. Se señaló en la demanda que. “el 6 de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), a las 10:00 a.m. En la historia clínica No. 164230 Hoja de evolución No. 1 se deja nota de no encontrar al Cirujano de Turno de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE PASTO, médico Especialista EDAGAR SANTACRUZ (quien era el médico cirujano responsable de la paciente YOLANDA

MENESES MARTINEZ). Y es que no se vuelve a valorar clínicamente a la paciente por parte del mencionado médico sino después de cuarenta y ocho (48) horas o sea hasta después del cuarto día de Pos -Hospitalización, en donde según nota del Médico Cirujano de Turno, considera que el caso no es quirúrgico, basándose en el examen de ecografía simple de abdomen, donde se encuentra un hallazgo sugestivo de perforación de víscera hueca abdominal que no fue evaluada por el médico Dr. EDGAR SANTACRUZ sino que esta fue valorada días después, pese a estar listo dicho resultado el días 3 de julio de 1995. Y no se consideró las condiciones clínicas de evolución de deterioro….” (fol. 11 a 12 cuad. No.1) Se arguye que el mismo día se realizó visita de médicos cirujanos que diagnosticaron con fundamento en los exámenes practicados el 3 de julio, “Neumoperitoneo y niveles hidroaereos concluyendo peritonitis por víscera hueca perforada” (fol. 12 cuad. No.1) se ordenó microlaparotomía, la cual se efectuó al día siguiente. El 7 de julio, se le practicó la microlaparotomía que tuvo graves complicaciones, tales como trastornos de coagulación por sepsis, y donde se constató una peritonitis severa con contenido de material purulento en grandes cantidades dentro de la cavidad abdominal, infección que produjo la muerte de la paciente dos días después.

2. El Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda, mediante auto de 27

de noviembre de 1996. Una vez notificadas las entidades demandadas, se fijó en lista el proceso a partir del 6 de febrero de 1997. 2.1 La Fundación Hospital San Pedro de Pasto adujo que a la señora Meneses Martínez no se le diagnosticó gastritis, señaló que la paciente fue atendida con la debida diligencia, cuidado y control debidos, sin escatimar en los recursos de la institución y que el diagnóstico realizado de manera previa, debía ser confirmado con la evolución clínica y con el resultado de los exámenes paraclínicos ordenados. Sostuvo que el cuadro clínico de la paciente no pertenecía al de abdomen agudo, razón por la cual se ordenó la práctica de una ecografía el 3 de julio de 1995 y el hecho de que la institución no contase con el equipo para realizarla, no implicaba la posibilidad de imputar responsabilidad per se. Propuso las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave, en relación con los hechos narrados en la demanda. También la de “reclamación mediante procedimiento diferente”, como quiera que la prestación del servicio de salud no implica ejercicio de función administrativa, en atención a que el hospital es una persona jurídica de carácter privado que realiza actos civiles, comerciales y laborales. Además de lo anterior, formuló la excepción de falta de competencia, toda vez que el servicio lo desarrolló una entidad de carácter privado a través de un contrato comercial de prestación de servicios. Finalmente expuso que dentro de la demanda no se precisó el acto médico que causó el daño, ni la existencia de una relación causal entre la actividad desplegada por la entidad y la muerte de la

señora Meneses Martínez. En escrito separado llamó en garantía al doctor Edgar Santacruz, en con

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