CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-08232-01(17650)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-08232-01(17650)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento de responsabilidad del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOError judicial. Providencia contraria a derecho / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Requisitos. Presupuesto / ERROR JUDICIAL Y VIA DE HECHO - Diferencias El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se produjo a los demandantes, como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que les resultaron adversas, y cuyo fundamento jurídico fue errado. Como se observa a simple vista, para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se hayan producido las mencionadas decisiones judiciales adversas a los demandantes; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá unos vencedores y unos vencidos, y a estos últimos, por esa vana calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible. De esta manera, puede decirse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. Como se observa, en el evento del error judicial, el estudio sobre la antijuridicidad del daño adquiere una significativa relievancia, ya que no basta la simple constatación de una decisión judicial, adversa al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este
primer elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de verificar la ocurrencia o no del “error” que se esboza entonces, como presupuesto necesario de la antijuridicidad del daño, para solo en caso de que ello se constate, pasar a revisar lo atinente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad. Si bien resulta acreditado dentro de este proceso, unas providencias judiciales adversas a los demandantes, no por este hecho, resulta acreditado un daño antijurídico, toda vez que no se acreditó el error judicial que sirvió de fundamento a las pretensiones de la parte actora. Según lo expuesto, entonces, no probado el daño antijurídico, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, como quiera que este es elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y que en el esquema de análisis actual, es el punto de partida, que permite solo y solo ante su acreditación, explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, MP Ricardo Hoyos Duque; de 10 de mayo de 2001, rad. 12719, MP Ricardo Hoyos Duque; de 2 de mayo de 2007, rad. 15776, MP Mauricio Fajardo Gómez CONDENA EN COSTAS - Procedencia / PRETENSION - Inexistencia de fundamento / CONDENA EN COSTAS - Ausencia de fundamento en las pretensiones Finalmente, y habida consideración de que los cargos presentados por la parte
actora, no solamente fueron carentes de fundamento, sino que no dan muestra sino de un descontento subjetivo por haber resultado derrotada en el proceso laboral analizado, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, confirmará también la decisión del a quo, en el sentido de condenar en costas a la parte actora.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 10 de septiembre de1993, rad. 6144, MP Juan de Dios Montes Hernández; de 4 de diciembre de 2002, rad. 12625, MP German Rodríguez
Villamizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-08232-01(17650)
Actor: MARIA INES MEDINA VILLARREAL Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 13 de octubre de 1999 en el proceso de referencia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La presentó el señor ROBERTO MUTIS PUYANA actuando en nombre propio, y
en representación de la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLAREAL, contra La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy Ministerio del Interior y Justicia), y contra los señores ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTÍS CABRERA, FRANKYN FLOREZ CARVAJAL y HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, los tres primeros, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y el último, Juez Laboral del Circuito de Pasto, el 12 de diciembre de 19961 y fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 19 de diciembre del mismo año2. 1 Folios 0 al 22 del cuaderno 1. 2 Folios 25 y 26 del cuaderno 1. El texto de las pretensiones fue el siguiente: “1ª. Que la NACIÓN (Ministerio de Justicia y del Derecho), los
MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, doctores ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTÍZ CABRERA y FRANKYN FLOREZ CARVAJAL, y el señor HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, de las condiciones civiles ya dichas, son responsables solidariamente por los daños antijurídicos de todo orden, materiales y morales, causados tanto a la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLAREAL, como al suscrito abogado, ROBERTO MUTIS PUYANA, a causa de la falla del servicio público de la administración de justicia, por los errores judiciales derivados de las acciones y omisiones
abiertamente injurídicas (sic), o ilegales, de que se da cuenta más adelante, en el acápite de HECHOS Y OMISIONES de esta demanda, los que sirven de fundamento a esta acción. 2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la
NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO), a los
MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, doctores ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTÍS CABRERA y FRANKYN FLOREZ CARVAJAL, y al señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, doctor HECTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, de las condiciones civiles ya dichas, en su doble condición de servidores públicos y personas naturales, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por los errores judiciales derivados de las acciones, omisiones ilegales o injurídicas (sic), que sirven de fundamento a esta acción, a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, con los incrementos respectivos por reajuste monetario, de acuerdo a la indexación o índice de precios al consumidor, certificada (sic) por el DANE. 3ª. Que la Nación y las personas demandadas, deben dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del CCA, y a reconocer y pagar los intereses, en el caso de que se den los supuestos del inicio final del art. 177, ibídem. 4ª. Que, en razón de que la NACIÓN no puede ser condenada en costas, se
condene al pago de éstas a los MAGISTRADOS y al JUEZ demandados, en su doble condición de servidores públicos y personas naturales.” Los hechos relacionados en la demanda, se pueden sintetizar así: 1) La señora MARÍA INÉS MEDINA VILLARREAL, resultó demandada en un proceso ordinario laboral, iniciado por LIBIA CRISTINA ALVIRA ESTRADA. El señor ROBERTO MUTIS PUYANA fue el representante judicial de la primera. 2) El 26 de abril de 1996, el Juez de conocimiento, profirió sentencia condenatoria en la que ordenó a la demandada (demandante en este proceso) pagar unas sumas de dinero, por concepto de “salarios, cesantía, intereses a la cesantía e indemnización moratorios”. 3) Lo anterior se produjo, pese a la afirmación que la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLARREAL hizo dentro del proceso, en el sentido de no deber nada por concepto de “salarios insolutos y vacaciones”. 4) El fundamento, en este sentido, de la providencia judicial aludida fue, que resultaban acreditados los “salarios insolutos”, toda vez que estos habían sido alegados por el demandante, y el demandado no probó su pago. El mismo argumento se utilizó para las vacaciones. 5) Por su parte, se señaló, también en la sentencia laboral, que la “indemnización moratoria” se debía contabilizar desde la fecha en que se terminó la relación laboral, hasta la fecha “en que se cancelen la totalidad de las acreencias laborales a favor de la demandante”. 6) Del total de la condena, se ordenó deducir la suma de $903.070.24 correspondiente al pago que la demandada en el proceso laboral había
hecho a la demandante, por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, así como por “indemnización moratoria”. 7) La sentencia descrita fue recurrida en apelación por ambas partes. En lo que respecta a los argumentos de la demandada, se señaló que con la decisión adoptada, se había violado el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo “1757 del c.c” según el cual, al demandante le corresponde probar lo dicho en la demanda. 8) Los recursos de apelación fueron resueltos, con sentencia de la sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de 23 de julio de 1996. Allí se decidió confirmar una parte de la sentencia proferida en primera instancia, y modificar otra, en lo relativo a la condena por concepto de cesantías e intereses de éstas, la cual se incrementó. 9) Esta última providencia, se fundó en los mismos argumentos sobre “inversión de la carga de la prueba” sostenidos por el juez de primera instancia. 10)Se constató, consecuentemente, un error judicial de ambas instancias, al que se debe agregar uno adicional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, consistente en no haber modificado la “indemnización moratoria impuesta” a la que se hizo referencia, “en abierta contravía de lo que dispone el artículo 65 del CST que limita tal condena de los llamados salarios caídos solo por la falta de pago de los salarios y prestaciones adecuados por el patrono al trabajador, y hasta el día de su solución”. 11)La sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada y no resultaba procedente frente a ella, el recurso de casación.
En la demanda se presentó un capítulo, que se denominó “Fundamentos de derecho de las pretensiones. Normas violadas y concepto de la violación”. En éste, se citaron, en primer lugar, disposiciones constitucionales y de los Códigos, Sustantivo del Trabajo, Procesal del Trabajo, Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil, Civil, y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia vigente a la época (Ley 270 de 1996), que se estimaron “violadas y aplicables”, y luego se presentó un acápite de “concepto de la violación”. En éste último, luego de algunas referencias genéricas sobre la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por los errores judiciales, se señaló, como se deduce también de la presentación de los hechos, que el error judicial alegado, se fundaba en dos desaciertos o “errores garrafales” cometidos, el primero por ambas instancias judiciales, y el segundo, solo por el Tribunal Superior Judicial, situación esta extraña, porque de lo narrado, pareciera deducirse, que la argumentación judicial que se controvierte estuvo presente en ambas decisiones. El primero de los “errores” fue el aludido desconocimiento de la carga de la prueba que le correspondía al demandante, y que en el caso en estudio, llevó a que su conducta procesal se hubiera limitado a negar las afirmaciones hechas por la parte actora, en el sentido de que no le habían sido pagados, unos salarios, prestaciones sociales y vacaciones. En relación con este supuesto error, agregó, que a más de desconocerse con esa apreciación probatoria, lo preceptuado en el artículo 1757 del Código Civil, se
había ignorado, lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de la “exención de la prueba de las afirmaciones y negaciones indefinida (sic)” habiendo confundido lo definido con lo indefinido. El segundo, de los supuestos “errores”, fue el haberle dado tratamiento de salario a la compensación de las vacaciones y como consecuencia haber reconocido la figura denominada “salarios caídos” a ésta última. Indicó también que esta figura se había extendido indebidamente “por la no cancelación de las (sic) misma indemnización moratoria”. Si bien en las pretensiones (transcritas) no se incluyó la cuantía de las mismas, en el capítulo de la demanda denominado “Estimación razonada de la cuantía” se indicó al respecto: En relación con la señora MARÍA INÉS MEDINA VILLARREAL, indicó que por concepto de daño emergente debía reconocérsele el valor de la condena impuesta, más los honorarios pagados al señor ROBERTO MUTIS PUYANA en su condición de representante judicial de ella en el proceso laboral aludido. Por concepto de lucro cesante, indicó, que debía reconocérsele el 30% del valor solicitado por concepto de daño emergente3, y por concepto de “perjuicio moral” sostuvo que debían pagársele el equivalente en dinero de 5.000 gramos de oro. Por su parte, en relación con el otro demandante, el señor ROBERTO MUTIS PUYANA, únicamente se solicitaron perjuicios morales, por valor del equivalente a 10.000 gramos de oro.
2. EL DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
En auto de 19 de diciembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó notificar a las partes4. En oficio de 7 de abril de 1997, la parte actora solicitó “correr legal traslado de la demanda a la DIRECTORA EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL” con el argumento de que la parte demandada era la Nación, y ella era la legítima representante en el presente caso de ésta, y que al momento de presentarse la demanda no se había aún posesionado en su cargo5. Esta solicitud fue aprobada por el a quo en auto de 11 de abril de 19976. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda7 dentro del término de Ley, donde se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en este sentido, indicó que algunos de los hechos descritos en la demanda no le constaban y negó la existencia de otros. Adujo que para la configuración de un daño por concepto de error judicial, se hacía necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 constitucional, acreditar el dolo o la culpa grave de los infractores y que esto no resultaba acreditado. Indicó también, que en materia laboral existe una normatividad procesal y sustantiva orientada a la protección de los derechos de los trabajadores 3 Esta extraña solicitud y mas aún la forma de cuantificarla, la presentó textualmente en los siguientes términos: “y otro tanto, que se calcula no inferior al 30% de esa suma por concepto de lucro cesante”. 4 Folios 25 y 26 del cuaderno 1. 5 Folios 45 y 46 del cuaderno 1.
6 Folio 48 del cuaderno 1. 7 Folios 75 a 90 del cuaderno 1. y que en ese contexto, los jueces que conozcan controversias en esta materia, deben obrar conforme a la libre apreciación de la prueba. Finalmente, señaló que el Código de Procedimiento laboral, autorizaba al juez de primera instancia para fallar “ultra petita y extra petita” lo que significaba la capacidad de poder ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones “distintos a los pedidos” “cuando los hechos que lo originen haya (sic) sido discutidos en el juicio y esten (sic) debidamente probados”. Presentó las excepciones de inepta demanda, e “innominada”. En relación con la primera sostuvo, que en la demanda no se estimó la cuantía de las pretensiones, y solo en la parte correspondiente a la estimación razonada de la cuantía para efectos de competencia, señaló algunos aspectos relacionados, los que por demás eran ambiguos. El apoderado judicial de GERMÁN GUERRA SOLARTE, presentó también, escrito de contestación de demanda8, en el que se opuso también a la totalidad de las pretensiones, reconoció la existencia de algunos hechos y negó otros. En relación con el fondo del asunto, señaló que en ejercicio de sus funciones, había actuado conforme a derecho y presentó las excepciones de: falta de derecho para demandar; inexistencia del nexo de causalidad; inexistencia de los daños reclamados; y falta de los requisitos de la demanda. En relación con la primera de las excepciones referidas (falta de derecho para
demandar) indicó que los fallos cuestionados se habían proferido en derecho y que no le cabía a un abogado litigante, el derecho de cuestionar este tipo de decisiones. En relación, con la supuesta “inexistencia del nexo de causalidad” indicó que no existía nexo entre el daño alegado y las sentencia proferidas. En lo que respecta a la “inexistencia de los daños reclamados” señaló que no existían perjuicios, sino únicamente la inconsciencia de un vencido incapaz de verse derrotado en un proceso judicial. Finalmente, en lo atinente a la “falta de los requisitos de la demanda” adujo, en primer lugar, que había omitido la referencia al artículo 75 del código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de este mismo estatuto procesal, los magistrados y el juez demandados, antes que ello debieron ser llamados en garantía, toda vez que se trataba de un proceso en donde lo que se cuestionaba era la responsabilidad 8 Folios 92 a 95 del cuaderno 1. del Estado; indicó también que no se encontraba “establecida debidamente la cuantía”. El entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, contestó la demanda a través de apoderado judicial9, y en el escrito correspondiente, señaló frente a los hechos de la demanda, que algunos no le constaban y otros no lo eran. Señaló que mal se había hecho en el presente proceso en vincularlo, toda vez que existía autonomía de la rama Judicial, y la representación de ésta le correspondía en nombre de la Nación a un ente específico que no era ese Ministerio.
Frente a las pretensiones de la demanda indicó que para que se configurara la responsabilidad por error judicial, debía constatarse el dolo y la culpa grave de los agentes del Estado, y en el presente caso ello no resultaba visible. En relación específica con el cargo relativo a la carga de la prueba, indicó que existía libre apreciación del juez y que mal hacía el demandante en suponer que bastaba su negativa de los hechos aludidos por la parte actora en el proceso laboral para que ésta debiera probar lo dicho, toda vez que de conformidad con el artículo 1757 del Código Civil y de la jurisprudencia: si “la prueba resulta imposible para el juzgador, … quien está obligado a suministrarla al juzgador es quien afirme haberlas satisfecho.” En relación con el otro cargo, sostuvo, que el patrono había retenido en forma indebida unos pagos a los que estaba obligado, y por ende resultaba lógico un interés moratorio de los mismos, desde el momento en que estos debían hacerse. Finalmente se opuso al monto de los perjuicios morales solicitados, ya que estos le parecieron exagerados y en absoluto desproporcionados, en relación con la jurisprudencia que sobre el tema se ha pronunciado. Los señores ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO ORTIZ CABRERA y “FRANKLYN” FLOREZ CARVAJAL a través de apoderado judicial común, procedieron también a contestar la demanda10, y en el escrito correspondiente se opusieron a la totalidad de las pretensiones, y en relación con los hechos señalaron que algunos eran ciertos, que otros no lo eran, y que otros eran falsos.
9 Folios 97 a 115 del cuaderno 1. 10 Folio 122 a 171 del cuaderno 1. En relación con el fondo del asunto, luego de hacer una extensa relación sobre el carácter resarcible del daño antijurídico en Colombia, así como del error judicial y sus requisitos, se centró la atención en la ausencia de los elementos subjetivos que deben configurarse para efectos de la determinación de la responsabilidad del Estado por error judicial. En lo que respecta a los cargos presentados, se centró la atención en la supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba en que habían incurrido los juzgadores. Al respecto se señaló que la demandante en el proceso laboral, no había presentado negaciones indefinidas, sino negaciones formales, que deben comprenderse, por ende, como simples afirmaciones, que en caso de que la parte demandada no lo estime cierto, deben ser probadas. Finalmente, presentó las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de responsabilidad personal de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; inexistencia de error jurisdiccional y de legitimidad ad sustanciam actus; inexistencia de providencia contraria a la ley; inexistencia de daño antijurídico; inexistencia de perjuicios causados a los demandantes ni del orden material, peor aún moral; inexistencia de relación de causalidad entre la sentencia de segunda instancia atacada por error jurisdiccional y el presunto daño ocasionado a los demandantes; culpa exclusiva de los demandantes, culpa grave y dolo; falta de requisitos que conlleven a la responsabilidad de reparar un daño por posible error
jurisdiccional; aplicación correcta de las leyes y jurisprudencias laborales al caso supuestamente atacado por error jurisdiccional. Para efectos de una mayor claridad de algunas de las excepciones señaladas propuestas por los demandados aludidos, vale la pena señalar, que en relación con la referida falta de legitimidad en la causa por pasiva, se indicó el argumento ya referido de que el Ministerio de Justicia, no debía ser la entidad demandada, dada la autonomía de la rama judicial; en lo que respecta, en cambio, a la falta de legitimidad en la causa por activa, se señaló que el representante judicial de la demandada en el proceso laboral de ninguna manera detentaba la capacidad jurídica para constituirse en parte activa dentro del presente proceso. Luego de reconocidas y practicadas algunas pruebas, se desarrolló, el 28 de julio de 1999, audiencia de conciliación, a la que asistieron las partes, y la cual se declaró fallida, por ausencia de animo conciliatorio de la demandada. Dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandante presentó sus alegatos11 en los que ratificó las pretensiones de la demanda, e hizo alusión a la existencia del proceso judicial laboral que daba lugar a las discrepancias implícitas en estas; así mismo, hizo una relación extensa a los perjuicios causados y en este tema, así como en toda la relación de su escrito citó in extenso jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia y de la Corte Constitucional. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO12 insistió en el argumento presentado en la contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso de
primera instancia, en el sentido de indicar que no existían razones para que fuera considerado parte pasiva del proceso, habida cuenta de la autonomía de la rama judicial y la consecuente representación que de la Nación le incumbía a ella. En relación con el fondo del proceso, insistió en los argumentos manifiestos en la contestación de la demanda. El señor GERMÁN GUERRA presentó su respectivo escrito, y en él insistió en que carecían de derecho las partes para demandar, que no se había configurado daño alguno, y que en caso de haberse presentado, no existía nexo de legalidad entre el daño alegado y la conducta suya y los demás demandados. Por su parte, los señores FRANCISCO ORTIZ CABRERA, ALVARO O’BYRNE DELGGADO y FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL sostuvieron13 que el proceso partía de un supuesto inviable consistente en el cuestionamiento de la conducta personal de jueces y magistrados por concepto de error jurisdiccional. Insistió en que la responsabilidad por error jurisdiccional, solamente podía ser alegada por las partes procesales y no, por sus representantes judiciales. Agregó que en el presente caso, la conducta del señor ROBERTO MUTIS PUYANA era temeraria y de mala fe toda vez que pretendía cubrir sus deficiencias profesionales, con un supuesto error del aparato judicial. Finalmente, se adujo, que la totalidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se encontraban acreditadas dentro del proceso. 11 Folios 474 a 504 del cuaderno 1. 12 Folios 464 a 472 del cuaderno 1.
13 Folios 508 a 514 del cuaderno 1. El Procurador 35 judicial en su condición de representante del Ministerio Público, rindió el respectivo concepto, en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló, en primer término, que el conocimiento de un proceso de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no podía concebirse como una tercera instancia, ya que en él lo que se trata era de constatar violaciones flagrantes y evidentes del ordenamiento jurídico por parte de los jueces. Con esta premisa, indicó, que existía sobrada jurisprudencia (y transcribió algunos extractos) que daba noticia de que cuando en un proceso judicial, un trabajador alegaba no haber recibido unos pagos, no le bastaba a la parte demandada con negar esa afirmación, sino que ella, debía además, probar lo contrario, toda vez que el primero no estaba en la capacidad jurídica de demostrar su afirmación. Así mismo, refirió que lo relativo a los intereses moratorios, era absurdo, toda vez que estos debían predicarse frente a un todo. Finalmente, en relación con la supuesta condición de desmejoramiento que se le había producido con ocasión de la producción del fallo de segunda instancia, en relación con el de primera, indicó que esto resultaba perfectamente viable, ya que ambas partes había impugnado la decisión proferida por el juez en la primera instancia del proceso.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia el 13 de octubre de 199914,
en cuya parte resolutiva decidió:
“DENEGAR LA TOTALIDAD DE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA
ENTABLADA POR EL ABOGADO DOCTOR ROBERTO MUTIS PUYANA Y
EN CONTRA DE LA NACIÓN COLOMBIANA Y DE LOS FUNCIONARIOS
JUDICIALES DOCTORES ALVARO O’BYRNE DELGADO, FRANCISCO
ORTÍZ CABRERA, FRANKLIN FLOREZ CARVAJAL Y HECTOR GERMÁN
GUERRA SOLARTE.
Costas a cargo de la parte actora.” 14 Folios 529 a 545 del cuaderno principal. Las consideraciones para arribar a tal decisión, se pueden sintetizar así: Luego de hacer algunas alusiones genéricas sobre la naturaleza y alcances del error judicial, sobre todo de la envergadura y connotación inexcusable que éste debe tener para efectos de provocar la responsabilidad del Estado, el a quo procedió a indicar que existía prueba de la relación laboral entre las partes y por ende de las obligaciones que el patrono tenía, para con el trabajador (demandante en el proceso laboral). Luego de esto, indicó que cuando en una demanda laboral se presentaban excepciones, el demandado asumía el rol de demandante y debía probar lo dicho, motivo por el cual, en el presente caso no se había advertido una irregular inversión de la carga de la prueba como lo señalaba la parte demandante. Así mismo, indicó, que habida cuenta que el empleador no había presentado denuncia penal en contra del trabajador inmediatamente lo había despedido, tal y como, lo ordenaba la ley, se había producido una mora en el pago de las acreencias laborales del trabajador y por ende, hubo lugar al reconocimiento de perjuicios por este motivo. De esta manera, luego de indicar que, las autoridades judiciales comprometidas
dentro del proceso, habían actuado en debida forma, y por ende, no se configuraba error judicial alguno, señaló que como consecuencia de ello, no había lugar al estudio de las excepciones propuestas, de lo que se permitía tan solo aclarar, que mal había hecho la parte actora en vincular en condición de demandados a los funcionarios judiciales en su condición de personas naturales, ya que una cosa era la responsabilidad del Estado y las consecuentes relaciones de éste con los agentes provocadores del daño, y otra muy distinta, era, la responsabilidad de los agentes del Estado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Lo presentó el representante de la parte actora15, y en la sustentación del mismo16, solicitó se revocara en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones presentadas por él.
Para la sustentación de lo anterior, hizo un extenso relato y una gran trascripción de citas doctrinarias y jurisprudenciales, y en ese contexto, fue incisivo en los argumentos jurídico - laborales que había sostenido en su recurso de apelación surtido dentro del proceso laboral, y las razones, por las cuales, en su entender el Tribunal Superior Judicial de Pasto se había equivocado. En relación con los cargos en que sustentó el presunto error judicial desde la demanda, adujo que, en relación con el tema de la supuesta inversión de la carga de la prueba, no entendía de donde había obtenido el a quo la cita jurisprudencial: “la jurisprudencia nacional ha establecido que corresponde al demandado
demostrar el hecho de pago de los salarios que el actor dice deber”. Al respecto señaló que en su experiencia profesional no había leído nunca semejante “despropósito”. Sobre este mismo tema, señaló, que el a quo había confundido la negativa de un hecho con una excepción, ya que obviamente esta última debía ser acreditada dentro del proceso por el demandado, mientras que lo primero, de manera alguna significaba que la parte actora se relevara de probar su dicho. En lo que respecta al reconocimiento de perjuicios moratorios indicó, que no era cierto que la ley obligara a denunciar inmediatamente y mientras existía relación laboral, en caso de que un empleador constatara la ocurrencia de delitos del trabajador, para efecto de re
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