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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-08242-01(15834)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1996-08242-01(15834)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A ESTUDIANTES /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / MUERTE DEL ESTUDIANTE / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ACTA DE

INSPECCIÓN JUDICIAL / ACTIVIDAD RECREATIVA

[N]o cabe alegar que fue la víctima la que se expuso imprudentemente al riesgo, cuando éste fue creado por los docentes del centro educativo al no tomar las medidas de seguridad necesarias, como son las que se requieren cuando menores de edad se bañan en un río, el que estaba anunciado ofrecía peligros, pues si bien es cierto los habitantes del sector temían era por la ocurrencia de una avalancha, así este suceso lo haya desvirtuado el técnico que rindió concepto y lo confirmara el informe de la inspección judicial que se realizó al sitio del accidente en el transcurso del proceso, en dicho informe también se dejó constancia que el sitio no era apto para actividades recreativas escolares, precisamente por el peligro que el represamiento del río representaba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio educativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 14081, C. P.

Ricardo Hoyos Duque. ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / MUERTE DEL ESTUDIANTE / RIESGO PREVISIBLE / ZONA DE RIESGO / MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN / VERTIMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES / AUSENCIA

DE MEDIDA DE SEGURIDAD / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE

CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / COMISIÓN DEL

HECHO / ACTIVIDAD RECREATIVA / AHOGAMIENTO DE MENOR

[T]al como lo consideró el A quo, le cabe responsabilidad al municipio de Consacá en la muerte de la menor [víctima], en tanto de una parte i) contribuyó a la formación de un riesgo al depositar materiales sobrantes de construcción en las aguas de un río […], sin que la administración municipal hubiera tomado medida de seguridad alguna, ya fuera para limpiarlo, ya fuera para impedir su utilización por los bañistas o prevenirlos sobre la profundidad de las aguas, pues ninguna actividad sobre el particular quedó demostrada en el proceso que hubiera realizado, y de la otra ii) por la participación de sus agentes educativos en la comisión del hecho, pues está acreditado que la profesora [del grupo], estaba a cargo de la actividad recreativa que organizó el centro escolar a ese lugar […] y que no previó las consecuencias de la misma, al permitir que los menores se bañaran en un sitio que podía ofrecer peligro a causa del represamiento de las aguas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / OBLIGACIONES

DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS

ALUMNOS / DEBER DE CUSTODIA DEL ESTUDIANTE / ACTIVIDAD

RECREATIVA / CUMPLIMIENTO DE LA SUBORDINACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE / IMPRUDENCIA DEL MENOR DE EDAD En relación con la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, ha dicho la Sala que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. [L]a sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de las instituciones educativas frente a los alumnos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, rad. 14869, C. P. Nora Cecilia Gómez Molina.

INSPECCIÓN OCULAR DECRETADA EN EL JUICIO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / RIBERA DEL RIÓ /

VERTIMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA / CLASES DE INFORME TÉCNICO / INFORMES DEL

CONTRATISTA La diligencia de inspección ocular que practicó al sitio de los hechos el Personero del municipio de Consacá, “a efectos de constatar los posibles daños que se pueden estar causando para la seguridad de los habitantes residentes en las riberas del río Azufral como consecuencia del vertimiento de material de desecho resultante del trabajo de ampliación de dicha vía”. Observó el funcionario que el material que se botaba al río, que consistía en piedra y tierra, producía “un pequeño represamiento del río” que pasaba por el lado derecho de la vía, pero que como también por el río pasaba “un cauce de gran profundidad, lo cual constituye amenaza para los habitantes de la rivera (sic) de dicho río”, determinó que fuera una persona experta en la materia, la que diera un concepto técnico sobre el problema, el cual lo solicitó al ingeniero residente de la compañía [contratista]. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CAUSAS DEL DAÑO / MUERTE DEL ESTUDIANTE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA / FACULTADES DE LA ALCALDÍA / RIBERA

DEL RIÓ / VERTIMIENTO DE RESIDUOS INDUSTRIALES

[L]os testigos […] habitantes del sector, coincidieron en afirmar que para la fecha en que ocurrió la muerte de la menor [víctima], el río Azufral estaba represado, pues se había formado un pozo al que iba “a nadar mucha gente”, y se había

formado un camino para pasar al otro lado, debido a que desde el mes de septiembre de 1995 el municipio de Consacá estaba ejecutando trabajos públicos de ampliación de la vía en el sitio denominado “la nariz del diablo” y que era en ese lugar donde se botaban las basuras y la tierra que sobraba, por órdenes de la alcaldía, entidad que no realizó ninguna actividad para destaparlo.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / MEDIDA

DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL

[P]ara establecer el valor de la indemnización por perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1996-08242-01(15834)

Actor: BLANCA CUMBAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CONSACA (NARIÑO) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de septiembre de 1998, mediante la cual resolvió: “PRIMERO.- Declarar al Municipio de Consacá, administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de la menor ROCIO ANDREA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, acaecida en hechos sucedidos el día 20 de octubre de 1995, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al

Municipio de Consacá, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los señores ROSA ELENA RODRÍGUEZ CUMBAL, JOSE TIBERIO ARBOLEDA L., JUAN MARIA RODRÍGUEZ CADENA Y BLANCA CUMBAL DE RODRÍGUEZ o a quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos oro fino a cada una de ellos. (...) TERCERO.- Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante. CUARTO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (...). La sentencia condenatoria apelada, será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 13 de diciembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, la señora Rosa Elena Rodríguez Cumbal, madre de la víctima y en representación de los menores Edwin Ancizar Jurado Rodríguez y Natalia Rosero Rodríguez; José Tiberio Arboleda Legarda, padre de la víctima; Juan María Rodríguez Cadena y Blanca Cumbal de Rodríguez, abuelos maternos de la víctima, demandaron al municipio de Consacá, para que se le declarara responsable por los perjuicios materiales y morales que les ocasionó la muerte de la menor Rocio

Andrea Arboleda Rodríguez, ocurrida el 20 de octubre de 1995, en desarrollo de una actividad recreativa programada por la Concentración Escolar Simón Bolívar, de la población de Bomboná, Jurisdicción de ese municipio. Solicitaron el reconocimiento de $1.500.000 por concepto de daño emergente (gastos funerarios) y de dos mil gramos de oro para los padres y abuelos de la víctima y de 1000 gramos oro para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales.

2. Fundamentos de hecho.

Se afirmó en la demanda que la menor Rocío Andrea Arboleda Rodríguez era alumna de 5º grado de la Concentración Escolar Simón Bolívar de la población de Bomboná en el Municipio de Consacá. Que el día 20 de octubre de 1995, la profesora Marleni del Carmen Bolaños Carlosama, directora del grupo, programó una salida recreativa con los alumnos al río Azufral; que los niños se adentraron al río a nadar, entre ellos la menor Rocio Andrea Arboleda, quien fue atrapada por la corriente y pese a los esfuerzos de su maestra y compañeros para rescatarla, se ahogó. Que las aguas del río habían sido represadas por la tierra que la alcaldía ordenó depositar en el río, por los trabajos que desarrollaba en la vía que de Pasto conduce al municipio de Consacá, a pesar de las solicitudes de los moradores para destaparlo y para que no se depositaran basuras en él, y sin que la docente del grupo hubiera previsto el peligro.

3. La oposición de la entidad demandada

El Municipio de Consacá, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que no existió falla en el servicio por cuanto no existió culpa por parte de una de sus agentes como era la profesora de grupo, quien “no tuvo incidencia en la ocurrencia del suceso, pues si sucedió el fallecimiento de la niña fue por culpa de la víctima al no someterse a la disciplina e instrucciones que se le dio a todas las escolares por parte de la directora”.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el A quo que de acuerdo a la forma en que ocurrieron los hechos se desprendía que “...las directivas de la Concentración Escolar “Simón Bolivar” de Bomboná, actuaron negligentemente al programar las actividades de campo en las que tuvo ocurrencia el fallecimiento de la menor ... bajo el cuidado de una sola persona –la profesora Marleny del Carmen Bolaños Carlosama que se encontraba en estado de embarazoy sin tener en cuenta que en ella participarían adolescentes quienes son inquietos por naturaleza, situación que les imponía la obligación de disminuir al máximo la peligrosidad que podían revestir esas labores extra-aula, más aún si en parte se cumplirían en las aguas de un río que de por sí implican riesgo. De otra parte, el actuar de la Directora del grupo fue imprudente al permitir, sin ninguna precaución, que niñas que no sabían nadar se metieran al río precisamente en el punto donde éste se encontraba represado. Además el represamiento del río había tenido lugar como consecuencia de actividades de la misma entidad demandada, como las de arrojar basuras y

materiales de desecho provenientes del mantenimiento de la carretera. No hay duda, por consiguiente, que la muerte de la menor ROCIO ANDREA ARBOLEDA RODRIGUEZ se debió a una omisión de las directivas de la Concentración Escolar "Simón Bolívar" de Bomboná, Municipio de Consacá, que constituyen falla del servicio educativo, comprometiendo, de esta forma, la responsabilidad patrimonial del mentado Ente Territorial." En cuanto a los perjuicios solicitados en la demanda, consideró el A quo, que si bien es cierto al proceso se acompañó copia del folio del registro civil de nacimiento de la menor Rocio Andrea Arboleda Rodríguez, más no la prueba del matrimonio de sus padres, lo cual hacía presumir se trataba de una hija extramatrimonial, y en él se consignaba que su madre era Rosa Elena Rodríguez Cumbal y el padre José Tiberio Arboleda, también lo era, que no aparecía “constancia alguna de que la sedicente madre extramatrimonial la haya reconocido como tal o firmando el folio en calidad de denunciante del hecho del nacimiento.” Que no ocurría lo mismo frente a quien invocaba la calidad de padre, puesto que no sólo firmaba el folio del registro civil de nacimiento en calidad de denunciante sino que además la reconoció como a su hija extramatrimonial. Consecuencia de lo anterior, consideró, que legalmente no estaba acreditado que Rosa Elena Rodríguez Cumbal fuera la madre extramatrimonial de la víctima, y por ello, en esa condición, no era posible hacerle reconocimiento indemnizatorio alguno y sí al padre de la niña, pues había demostrado el parentesco alegado.

Con respecto a los menores demandantes, representados por su madre, el a quo estimó que “tampoco puede aceptarse parentesco alguno con la extinta ROCIO ANDREA ARBOLEDA RODRÍGUEZ, en consideración a que, la posibilidad de existencia de esa relación solamente se presentaría por vía materna, pero como antes se advirtió la señora ROSA ELENA RODRÍGUEZ CUMBAL no ha probado ser la madre extramatrimonial de ROCIO ANDREA”. Y que tampoco se había traído al proceso prueba suficiente que permitiera establecer que los señores Juan María Rodríguez Cadena y Blanca Cumbal de Rodríguez, fueran los abuelos maternos de la víctima, “porque, a más de la falta de reconocimiento de la madre extramatrimonial, no se aportó la partida de matrimonio de los presuntos abuelos”. Sin embargo, dado los testimonios que obraban en el proceso, permitían tener a los demandantes Rosa Elena Rodríguez Cumbal, Juan María Rodríguez Cadena y Blanca Cumbal de Rodríguez como terceros perjudicados, ya que los mismos daban cuenta que la víctima reconocía a la primera como su madre y a los dos restantes como sus abuelos con quienes creció y que conjuntamente con su madre, velaban por su subsistencia, razón por la cual habían sido afectados moramente con el deceso de la menor y por lo cual los tuvo como legitimados por activa, para el reconocimiento de los perjuicios morales, más no a quienes comparecieron alegando la condición de hermanos. Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, por cuanto no fueron probados.

5. El recurso de apelación.

El ente territorial demandado solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta que se presentó una concurrencia de culpas, la cual debe eximirlo de responsabilidad, pues la falla del servicio no puede configurarse cuando es la víctima la que buscó el resultado.

6. Actuaciones en segunda instancia.

En la oportunidad procesal para aportar escritos finales las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad que se atribuye al municipio de Consacá, Nariño, por la muerte por ahogamiento de la menor Rocío Andrea Arboleda Rodriguez, de 12 años de edad, en hechos ocurridos el día 20 de octubre de 1995, se fundamenta en la falta de previsión de los docentes de la concentración escolar Simón Bolivar del cacerío de Bomboná, de ese municipio, al haber programado una actividad recreativa al río Azufral con los alumnos del grado al cual pertenecía la víctima, sin prever el peligro que podían correr los menores al meterse al río en un lugar que presentaba represamiento, por cuanto allí se arrojaba el material de desecho de trabajos públicos que se ejecutaban para el municipio.

1. Para determinar la responsabilidad del ente territorial demandado, se encuentran en el expediente las siguientes pruebas: 1.1 El oficio No. 350 de diciembre 28 de 1995, a través del cual el alcalde y el secretario de educación del municipio de Consacá, certificaron que la profesora

Marleni del Carmen Bolaños, estaba vinculada como “profesora municipal por nómina” desde septiembre 7 de 1989 y a la Concentración Escolar Simón Bolivar Bomboná de ese municipio, a partir del 5 de septiembre de 1992 y que dicha institución educativa, de carácter público, fue creado en al año 1968 (fl. 23). 1.2 La certificación del director de la Concentración Escolar “Simón Bolivar” – Bomboná, municipio de Consacá, en el sentido de que la menor Rocío Andrea Arboleda Rodríguez, estaba matriculada en esa concentración para el periodo 1995-1996, que cursaba el grado quinto de básica primaria, que asistía normalmente a clases y que la directora del grupo era la licenciada Marleni Bolaños Carlosama (f. 114). 1.3 El Certificado de la defunción de la menor Rocio Andrea Arboleda Rodríguez, ocurrida en el municipio de Consacá el 20 de octubre de 1995; el acta de levantamiento de su cadáver y el informe de necropsia en el cual se hizo constar como “Causa de muerte: Asfixia por sumersión. Manera de muerte: Accidental, caida libre. Mecanismo de muerte: Edema pulmonar severo” (fls. 19, 110 y 113) 1.4 Sobre la forma en que murió la menor, existe el testimonio de la docente Marleni del Carmen Bolaños, quien manifestó que una de las actividades escolares que se planean, es las salidas de campo con los alumnos, por grados, correspondiéndole al grado 5º el día 20 de octubre de 1995; que con el permiso

de la directora, salió con los alumnos a las 9 de la mañana, a las partes aledañas a la escuela; que antes de salir dio las recomendaciones necesarias a los niños, como no empujarse, caminar observando la naturaleza, pues se les iba comentando sobre los diferentes grupos de plantas y animales; que cuando llegaron al río, antes de meterse, le aconsejó a las niñas, “ya que los niños si sabían nadar y las niñas no todas sabían nadar... que solamente se metieran hasta la orilla”. Las circunstancias en que falleció la menor Rocio Andrea Arboleda las relató así: “... las niñas de ver a los niños ellas también se metieron hasta donde estaban los niños, entonces les grité que se salieran de allí, algunas niñas obedecieron y mientras salían “miré a la niña ROCIO ANDREA ARBOLEDA RODRIGUEZ, quien estaba nadando, entonces yo grité a dos niños que sabían nadar bien de que la sacaran y yo también me metí y ella en ves (sic) de nadar para afuera se estaba metiendo más al río, yo me tiré con los niños y los niños no pudieron sacarla ni darle la mano y yo fui hasta donde estaba ella eso fue tan desesperante, que no se como la cogí para que tome (sic) aire y le decía que nadara hasta la orilla, entonces ella se metió hasta el fondo ya que así me sentí yo, cuando estaba en el fondo sin poder respirar se hundió y el niño MAURICIO RIASCOS me cogió del cabello y me sacó a la parte de afuera y me dio la desesperación y regresé a mirar a la parte

de atrás y les grité a los demás niños que buscaran ayuda, me di cuenta que tres niños estaban tratando de sacarla y estaban tomando agua, yo le grité a los niños que se salieran para evitar que ellos también se ahoguen (sic) mientras yo hacía el intento de sacarla, ella se metía más al fondo luego llegó el señor ARTURO GUERRERO a tratar de ayudarla, pero la niña ya no estaba en la superficie en ese momento de desesperación llegó el señor GIRALDO CASTILLO y el se lanzó y la sacó, y llegó la policía y le prestaron ayuda, no se como la trajeron acá al hospital y me enteré que estaba muerta...” 1.5 Sobre que el río Azufral ofrecía peligro por el represamiento de las aguas con ocasión de que allí se botaba el material de desecho de una obra pública que adelantaba el municipio, los testigos Arturo Guerrero Castro, Carmen Narváez de Guerrero y Esperanza Erazo Estrella, todos habitantes del sector, coincidieron en afirmar que para la fecha en que ocurrió la muerte de la menor Rocío Andrea Arboleda, el río Azufral estaba represado, pues se había formado un pozo al que iba “a nadar mucha gente”, y se había formado un camino para pasar al otro lado, debido a que desde el mes de septiembre de 1995 el municipio de Consacá estaba ejecutando trabajos públicos de ampliación de la vía en el sitio denominado “la nariz del diablo” y que era en ese lugar donde se botaban las basuras y la tierra que sobraba, por órdenes de la alcaldía, entidad que no realizó

ninguna actividad para destaparlo (fls. 92 a 102). 1.6 Sobre los trabajos que realizaba el municipio de Consacá y que hubiera autorizado que los materiales sobrantes se arrojaran al río Azufral, existe la queja que ante la Personería del municipio de Consacá elevó el señor Arturo Guerrero Castro el 28 de julio de 1995, quien informó sobre las anomalías que se presentaban en relación con el material que salía de la ampliación de la vía Consacá-Yancuanquer–Pasto “en el sentido de que se siguen botando ese material al río Azufral el mismo se va a tapar, por que el material que están botando es de tierra y piedra, y yo vivo en una zona de alto riesgo y donde están botando el material está tapando el río, hora (sic) está pasando porque el río está bajo, pero si viene una avalancha se tapa el río y puede causar una tragedia a las familias que vivimos en dicha zona”. Que ya había puesto en conocimiento del alcalde de la localidad, así como del ingeniero constructor y le manifestaron que no había ningún peligro porque el río estaba pasando normal. (fl. 82). 1.7 La diligencia de inspección ocular que practicó al sitio de los hechos el Personero del municipio de Consacá, “a efectos de constatar los posibles daños que se pueden estar causando para la seguridad de los habitantes residentes en las riberas del río Azufral como consecuencia del vertimiento de material de desecho resultante del trabajo de ampliación de dicha vía”. Observó el funcionario que el material que se botaba al río, que consistía en piedra y tierra, producía “un

pequeño represamiento del río” que pasaba por el lado derecho de la vía, pero que como también por el río pasaba “un cauce de gran profundidad, lo cual constituye amenaza para los habitantes de la rivera (sic) de dicho río”, determinó que fuera una persona experta en la materia, la que diera un concepto técnico sobre el problema, el cual lo solicitó al ingeniero residente de la compañía Guzmán y Calderón Ltda. (fl. 84). 1.8 El informe del ingeniero residente de las obras, resultado de la petición anterior, manifestó que “los sobrantes producto de la ampliación de la vía que de Pasto conduce a Consacá (sector Nariz del Diablo) que se están depositando en la orilla derecha del Río Azufral, no causarán ningún represamiento de dicho río, la misma fuerza del agua se encargará de llevarse los residuos depositados en el lecho del río paulatinamente” y que los sobrantes de la referida obra no eran los suficientes “como para que el río se represe y sea causa de alarma”. Informó también que dichos residuos se depositaban allí por autorización del señor Oscar Armando Ortiz, alcalde de esa localidad (fl. 86). 1.9 El informe de inspección judicial de 15 de agosto de 1997, que con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá presentó el técnico judicial 1 del CTI, a instancia de las pruebas comisionadas por el a quo, da cuenta de que el sector del río Azufral no ofrecía peligro alguno a los transeúntes “por cuanto la vía se encuentra alejada del río y la banca de la carretera presenta seguridad a vehículos y personas que

transiten por el lugar”, pero anotó que “estos sitios no han sido diseñados para realizar actividades de tipo recreativo escolar, por carecer de normas de seguridad en cualquier actividad que se programe, máxime cuando en el lugar se realizan ampliaciones de la vía y existen represamientos de ríos o quebradas” (fl. 75).

2. En relación con la responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos, ha dicho la Sala1 que la custodia ejercida por el establecimiento 1 Al respecto puede consultarse la sentencia de 7 de septiembre de 2004. Exp.14.869. Actor: Roberto Vargas. educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.2

En la sentencia referenciada, la sala hizo consideraciones sobre la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, debido a la posición dominante que ostenta el primero en razón de su autoridad, lo cual le crea no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. 3 Allí se señaló que: “...si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al

alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 2 ? Ello con fundamento en el artículo 2347 del Código Civil, según el cual “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. 3 Sostiene la doctrina que “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”. (MAZEAUD TUNC. Responsabilidad

Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545). Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes. Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica

de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confu

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