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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-00036-01(16902)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-00036-01(16902)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Las causales para declarar la responsabilidad del Estado no son solamente las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Es otra causal para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La privación de la libertad que se discute en este proceso, ocurrió entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997, cuando había entrado a regir la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, promulgada el 15 de marzo de 1997, y en cuyo artículo 68 se establece:”Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto del mismo artículo, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En jurisprudencia reciente, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, contempladas en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad en las cuales se haya arribado a cualquiera de los tres supuestos a los que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, se configura

un evento de detención injusta. A las hipótesis citadas se les ha agregado el evento de absolución en aplicación del in dubio pro reo. Lo enunciado, con fundamento en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; la sentencia del dos de mayo de 2007 señaló: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-037 de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 ¾y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia¾, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. PERJUICIO INDEMNIZABLE POR PRIVACION INJUSTA - Se presenta si el daño producido fue antijurídico / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Principios del Estado de derecho como los de libertad y justicia En efecto, la privación de la libertad, en estos casos, puede y debe darse con

pleno acatamiento de las exigencias legales, pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada. El fundamento de la indemnización, entonces, no sería la ilegalidad de la conducta, por lo que debe preguntarse sí el hecho de la privación de la libertad, en esas circunstancias, da lugar o no a un perjuicio indemnizable, es decir, sí se ha configurado un daño antijurídico. Esto, bajo el entendido que “los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional” De acuerdo con los principios tutelares del Estado Social y Democrático de Derecho, entre los cuales la libertad y la justicia ocupan un lugar privilegiado, frente a la materialización de cualquiera de las hipótesis enunciadas, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o por in dubio pro reo, se habrá de calificar sin ambages como detención injusta. Es por ello, que se trata de una responsabilidad objetiva, dado que en eventos de esta naturaleza, ambos valores se encuentran en juego y un argumento de tipo utilitarista, en el sentido de afirmar que se trata de una carga que se debe soportar en bien de la mayoría, no tiene justificación alguna: “la

justicia es la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento. por esta razón, la justicia rechaza el que la pérdida de libertad de algunos sea justificada en el mayor bienestar compartido por otros. no puede permitirse que el sacrificio impuesto sobre unos pocos sea sobreseído por la mayor cantidad de ventajas disfrutadas por muchos… los derechos garantizados por la justicia no están sujetos a regateos políticos ni al cálculo de intereses sociales. siendo las primeras virtudes de las actividades humanas, la verdad y la justicia son innegociables” DAÑO ANTIJURIDICO POR PRIVACION INJUSTA - Se presenta cuando el sindicado no cometió la conducta punible / DETENCION INJUSTA DE SINDICADO - Genera responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En el caso concreto es claro que la sentencia absolutoria en favor del señor Morales se enmarca en la segunda de las hipótesis señaladas, esto es, que su absolución se debió a que el sindicado no cometió la conducta punible, aunque se haya pretendido soslayar su absolución bajo un falso entendido de in dubio pro reo, que para los efectos jurídicos ya determinados, dentro de la anterior lógica y comprensión, conduciría igualmente a la misma consecuencia jurídica: la detención se califica como injusta. Por lo tanto, a diferencia de lo planteado por el tribunal, para la Sala, el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de los hechos de que dan cuenta las providencias proferidas por la fiscalía seccional de Túquerres y el juzgado penal del circuito de la misma población. En efecto, la

restricción a la libertad de Jorge Gabriel Morales, pudo tener justificación, en principio, a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso en desarrollo de la investigación penal, pero lo cierto es que con la sentencia, se torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica a dicho supuesto, que su privación de la libertad devino en injusta al haber sido absuelto porque no cometió el hecho punible. Razón por la cual, se revocará la providencia apelada y se declarará la responsabilidad de las entidades demandadas. PERJUICIOS MORALES - Se configuran respecto de los familiares de la persona detenida injustamente / INDEMNIZACION POR PRIVACION INJUSTA - Se reconocen en salarios mínimos legales mensuales y no en gramos oro / PERJUICIOS MATERIALES - Comprende el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para todos los demandantes, esto es, para Jorge Gabriel Morales, Blanca Margarita Sánchez, Oswaldo Andrés, Mayra Alejandra y Juan Gabriel Morales Sánchez; Maruja Morales Botina, Paola, Maricel y Sandra Burbano Morales. Ahora bien, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política, debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado.

De otra parte, si bien en la demanda se solicitaron como perjuicio moral las sumas de 2.000 y 1.000 gramos de oro para quien padeció la detención y los otros demandantes, respectivamente, es relevante precisar que en el sub judice no se presenta el perjuicio en su mayor magnitud (v.gr. eventos de muerte), sino que la aflicción de los demandantes, al menos, por el período en que Jorge Gabriel Morales estuvo privado de la libertad, en esas condiciones, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral y con fundamento en el arbitrio judicial, al principal afectado la suma equivalente en pesos a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los demás demandantes 30 salarios de la misma índole, para cada uno de ellos. En cuanto a los perjuicios materiales causados a Jorge Gabriel Morales, se reconocerá la suma de $1.500.000.oo, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir por él durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, esto es durante 13 meses, en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-00036-01(16902)

Actor: JORGE GABRIEL MORALES Y OTROS

Demandado: NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALIA

GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el 23 de enero de 1999, Jorge Gabriel Morales y Blanca Margarita Sánchez, en nombre propio y en representación de los menores Oswaldo Andrés, Mayra Alejandra y Juan Gabriel Morales Sánchez; Maruja Morales Botina, en nombre propio y en representación de sus hijas Paola y Maricel Burbano Morales y, Sandra Burbano Morales, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Naciónpor la privación injusta de la libertad del primero de los demandantes, que acaeció entre el 1° de octubre de 1996 y el 31 de octubre de 1997.

Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro en favor de quien fue privado de la libertad y a 1.000 gramos del mismo metal precioso para cada uno de los otros demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1.500.000.oo, valor de los honorarios pagados por el detenido a un abogado durante el proceso penal, y en la modalidad de lucro cesante, el salario dejado de percibir por aquél durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 29 de septiembre de 1996, en el punto denonimado Tajada, en la vía que conduce de

Túquerres a Tumaco, fueron asaltados varios vehículos y a sus ocupantes se les despojó del dinero y otros objetos de valor. Por ese hecho la policía detuvo a Jorge Gabriel Morales, Mario Germán Delgado Madroñero, Sandro Homero Díaz Narváez, Nelson Ever Rodríguez Pantoja y Oscar Fidencio Enríquez Martínez, y los puso a disposición de la fiscalía el primero de octubre siguiente, la que procedió a ordenar su detención en la cárcel de circuito del primer municipio nombrado. En la diligencia de indagatoria, Nelson Ever Rodríguez Pantoja y Oscar Fidencio Enríquez Martínez, confesaron ser los autores materiales del hecho y exoneraron de toda responsabilidad a los otros tres detenidos. Se sometieron a sentencia anticipada y fueron condenados por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Respecto de los demás sindicados, entre los cuales estaba Jorge Gabriel Morales, el 11 de octubre de 1996, la Fiscalía Seccional 25 de Túquerres, dictó medida de aseguramiento por los mismos delitos, la cual fue confirmada, el 28 de noviembre siguiente, por la Fiscalía Quinta Delegada ante en Tribunal Superior de Nariño; ninguna de las dos instancias tuvo en cuenta la confesión de los autores del hecho punible. El cuatro de abril de 1997, la Fiscalía Seccional 34 de esa localidad, profirió resolución de acusación. El 23 de octubre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito del municipio aludido emitió sentencia absolutoria en favor de los

sindicados, por no existir prueba de la responsabilidad en los delitos que se les imputaba. El afectado Jorge Gabriel Morales recuperó la libertad el 31 de octubre siguiente.

2. La demanda que dio origen a este proceso fue admitida el tres de febrero de 1998 y notificada en debida forma.

La Fiscalía General de la Nación, respecto de los hechos de la demanda, manifestó que se atenía a lo probado en el proceso, señaló que de la sola circunstancia de la sentencia absolutoria no podía colegirse su responsabilidad. Así mismo, expresó que los fiscales gozaban de autonomía en la valoración de las pruebas allegadas en las investigaciones penales. Agregó, además, que para dictar medida de aseguramiento o resolución de acusación no era necesaria la existencia de pruebas que llevaran a la plena certeza de la responsabilidad del sindicado. Efectivamente, al momento de proferir estas decisiones contra el señor Morales, existían suficientes méritos para tomarlas, sin que ello fuera desvirtuado por la sentencia absolutoria “como si se tratara de comparar dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal” (folio 96, cuaderno 1). El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que la detención de Jorge Gabriel Morales no fue injusta, toda vez que constituía la consecuencia obligada de las normas vigentes, en razón de su participación en los hechos que dieron lugar a dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Su detención y excarcelación, por

aplicación del principio del in dubio pro reo, fue conforme a derecho y no constituye falla del servicio. Agregó que el artículo 414, del derogado Código de Procedimiento Penal, establecía la responsabilidad objetiva cuando obraba prueba de que el sindicado era inocente, “situación que no cobija a Jorge Gabriel Morales, quien si participó de manera activa y probada en los hechos delictuosos, y que como tal está obligado a soportar la carga respectiva”. Por último, advierte que pedir certeza de la responsabilidad penal en las providencias previas a la sentencia, sería absurdo y habría que reformar primero la legislación, “de manera que nadie pueda ser privado de la libertad sino a partir del fallo condenatorio” (folio 136, cuaderno 1).

2. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 23 de junio de 1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar.

El apoderado de la parte actora, señaló que debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo por privación injusta de la libertad, ya que tanto el hecho dañoso como los perjuicios fueron acreditados en el proceso. El representante del ministerio público solicitó la absolución de la demandada, toda vez que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación tuvieron soporte probatorio y fueron dictadas conforme a derecho; por el solo hecho de la absolución posterior, la detención no podía tornarse en injusta, pues el fundamento de tal injusticia, de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, es la actuación abiertamente arbitraria de la administración en la privación de la libertad. De otro

lado, se afirma que el sindicado no demostró su inocencia y fue absuelto porque no hubo certeza de su responsabilidad.

II. Sentencia de primera instancia El tribunal, en la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la medida de privación de la libertad contra Jorge Gabriel Morales fue conforme a derecho, de allí que no se configuró error judicial alguno y no era posible aplicar en consecuencia el régimen objetivo de responsabilidad al caso, aunque no argumentó tal aseveración.

III. Recurso de apelación

1. La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia, luego de argüir, que no podía considerarse la detención injusta como especie del error jurisdiccional, toda vez que la ley 270 de 1996 les daba tratamiento diferente y los estructuraba como supuestos autónomos de responsabilidad patrimonial del Estado, e insistió en que aquélla era de carácter objetivo. Adujo que en la facticidad específica se encontraba acreditada la privación de la libertad del señor Morales y su absolución por los delitos que se le acusó, como también que el Estado no probó ninguna causal de exoneración de la responsabilidad patrimonial, por lo que debían prosperar las pretensiones de la demanda.

2. El recurso fue concedido el 11 de junio de 1999 y admitido el 14 de septiembre siguiente. Surtido el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

El Consejo Superior de la Judicatura expuso que la medida de aseguramiento

como la resolución de acusación fueron dictadas conforme a derecho, y el procesado fue absuelto por duda, “que si bien lo favorece en lo penal, no le atribuye ningún derecho para pretender indemnización a cargo del Estado” (folio 277, cuaderno 1).

IV. Consideraciones Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de la referencia, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto. Sobre el hecho que se le atribuye en el proceso, obran las siguientes

pruebas:

1. Mediante informe del primero de octubre de 1996, el comandante del Sexto Distrito de Policía de Túquerres, puso a disposición del coordinador seccional de fiscalías a cinco personas detenidas, entre ellas a Jorge Gabriel Morales, respecto del cual anotó que se le encontró “en su poder la suma de $52.000.oo pesos”.; a Sandro Homero Díaz le fueron hallados $190.000.oo; a Nelson Ever Pantoja, una cadena con un Cristo amarillo reventada, unos aretes amarillos, una grabadora marca Panasonic con dos casetes, $15.000.oo y un maletín con ropa usada; a Oscar Enríquez Martínez $426.000.oo y a Mario Germán Delgado la suma de $35.000.oo. Sobre el particular, el informe ilustra de la siguiente manera: “Dinero y elementos antes mencionados y hallados en poder de los relacionados fue producto de un atraco a varios vehículos en la vía que

conduce hasta Tumaco entre Altaquer y Junín, el día 300996 siendo aproximadamente las 01:30 horas. Los antes fueron retenidos por información de las Estaciones de Policía de Ricaurte y Piedrahita, quienes informaron lo ocurrido y que los antisociales se movilizaban en un vehículo tipo sedán, color verde oscuro, sin más características. Posteriormente se montó un puesto de control en el barrio el Carmen de esta localidad y siendo las 3:15 horas se interceptó dicho vehículo y fue conducido hasta las dependencias de la Estación de Policía encontrando los elementos antes descritos. “Siendo las 4:35 horas se presentó en la Estación de Policía el señor… quien fue víctima del atraco en el sitio Tajada vía Tumaco, quien manifestó el hurto de una minigrabadora y dos casetes para la misma, un reloj quartz y la suma de $10.000.oo; a quien se le puso de presente los elementos encontrados en poder de los cinco (5) sujetos y reconoció la minigrabadora Panasonic con los dos casetes y además reconoció al vehículo en el cual se movilizaban los sujetos. “El vehículo inmovilizado y en el cual se desplazaban los antisociales se trata de un automóvil marca PEUGOUT, tipo sedán, modelo 1980, color verde, placas PBJ 247 Ecuador, el cual en el momento de su inmovilización era conducido por el señor JORGE MORALES; el cual se encuentra en las dependencias de la Policía Túquerres” (folios 22 y 23, cuaderno 1). El mismo día, la Fiscalía 25 Seccional de Túquerres, ordenó mantener a los capturados, detenidos en la cárcel judicial del circuito de esa población (folio 25,

cuaderno1). El agente de la policía, José Oliver Benavides Alomia, quien participó en la captura de los acusados, además de señalar los objetos encontrados, manifestó que uno de ellos les dijo: “hay que ser varón al fin y al cabo fuimos todos los que estuvimos metidos en esos” (original en mayúscula), aunque después otro de los detenidos manifestó que había sido él solo con otras dos personas. Señaló además el policial: “Los nombres no anoté de cada cual quien fue que aceptó los hechos, pero yo al mirarlos si los reconozco cuales de ellos fueron los que dijeron que si fueron ellos los del atraco. El tipo que después dijo que él solo era el del atraco y que no los metan a los demás, era otro diferente a los dos primeros que aceptaron que cometieron el ilícito, el nombre no lo distingo pero si estoy en capacidad de reconocer a cada quien” (folios 36 y 37, cuaderno 2). En igual sentido declaró el agente de la policía Jesús Alberto Juaginoy Córdoba, quien agregó que el sujeto que dijo que había sido él solo, fue Nelson Ever Rodríguez Pantoja (folios 39 y 40, cuaderno 1). El siete de octubre siguiente, en diligencia de indagatoria ante el mismo despacho, Nelson Ever Rodríguez confesó que realizó el atraco de dos flotas y cuatro “combis” de transporte público, con su adlátere Oscar Enríquez y otros dos sujetos de apellidos Ortega y Caicedo. Como producto del robo le fueron entregados una cadena, un par de aretes y un radio, y a su compañero Henríquez, un fajo de

billetes (folios 25 a 28, cuaderno 1). El mismo día, Oscar Fidencio Enríquez, en diligencia de indagatoria, confesó también el episodio criminal, confirmando así lo dicho por Nelson Ever Rodríguez, y respecto de los otros detenidos, entre los que estaba Jorge Gabriel Morales, señalo que “ellos me acompañaban porque los invité a un paseo, ellos no sabían nada de lo que íbamos a hacer” (folio 30, cuaderno 1). Agregó bajo juramento, que en el momento de la captura él y sus compañeros fueron “ultrajados y torturados por el cuerpo de agentes de la policía de Túquerres” (folio 33, cuaderno 1) (folios 29 a 33, cuaderno 1). En el examen médico legal, del ocho de octubre de 1996, se determinó que el detenido Oscar Fidencio Enríquez presentaba “equimosis leve en flanco derecho e izquierdo. Equimosis severa en tercio medio, cara posterior del muslo derecho.

Elemento Causal: contundente. Incapacidad médico legal provisional de quince (15) días” (folio 73, cuaderno 1) (original en mayúscula).

Ambos sindicados, confesos, Nelson Ever Rodríguez y Oscar Fidencio Enríquez, se sometieron a sentencia anticipada (folios 111 a 118, 154 a 159, cuaderno 2) El once de octubre de 1996, la misma fiscalía seccional, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los cinco aprehendidos, y la fundamentó en la confesión de dos de los indagados, y en la circunstancia de

que al momento de la captura se hubiera encontrado varios de los objetos birlados y ciertas cantidades de dinero. El que tres de los detenidos, entre los que estaba Jorge Gabriel Morales, hubieren afirmado que no participaron en los hechos, aseveración respaldada por los dos sujetos que confesaron, no merecía credibilidad, toda vez que los policías aseguraron que uno de ellos admitió que todos habían participado en el evento criminal, además, estos incurrieron en contradicciones respecto de las actividades previas al asalto (folios 34 a 40, cuaderno 1). La medida precautelativa fue confirmada el 28 de noviembre siguiente por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que para tal efecto se fundamentó en similares argumentos a los de la providencia de su a quo (folios 41 a 52, cuaderno 1). El cuatro de abril de 1997, la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres, profirió resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, contra los tres sindicados que no confesaron, entre los que se encontraba Jorge Gabriel Morales, se dijo en el proveído, que lo manifestado por ellos en la indagatoria, en el sentido de que se habían quedado esperando a sus dos compañeros, era solo una coartada que no merecía credibilidad; en igual perspectiva, era posible que los atracadores no fueran cuatro sino cinco, de acuerdo con los testimonios de las víctimas, y reiteraron los elementos probatorios reseñados ab initio por el fiscal que dictó la medida de aseguramiento. A los sindicados se les había revocado la decisión precautelativa el dos de abril anterior,

sin embargo se retrotrajo inmediatamente, de allí que conforme a la notificación de la providencia descrita, realizada el siete siguiente, nunca salieron en libertad, pues esta les fue notificada en la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto (folios 53 a 62, cuaderno 1, 226, cuaderno 2). El 23 de octubre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, profirió sentencia absolutoria en favor de los tres sindicados, incluido Jorge Gabriel Morales. Se dijo que el hecho de la detención de estos con quienes luego confesaron, si bien era una circunstancia grave, sus versiones no fueron desvirtuadas, en el sentido que siempre adujeron, esto es, que se encontraban de paseo. De otro lado, las contradicciones en que incurrieron en este tópico, no eran lo suficientemente graves. Así mismo, los objetos hurtados fueron hallados en el maletín que llevaba Nelson Ever Rodríguez, lo que no comprometía a sus demás compañeros, y el dinero que tenían consigo los sindicados se reducía a cantidades normales o corrientes; además, no existía explicación respecto al hecho de no haber encontrado todo el botín en manos de los aprehendidos, cuando se afirmó que ellos fueron los que cometieron el delito; también se le restó credibilidad al dicho de la policía sobre la confesión de uno de los sindicados, ya que nunca se precisó quien fue el que lo hizo, y se demeritaron las supuestas confesiones de los sindicados como quiera que se obtuvieron mediante tortura. De igual modo, se precisó, debía tenerse en cuenta lo manifestado por los dos delincuentes confesos acerca de la inocencia de sus tres compañeros; y además,

ninguno de ellos correspondía a la descripción física de una persona de gran altura, descrita por los testigos presenciales del hecho, como también que el vehículo en el que fueron capturados no daba señales de necesitar de un experto para ser conducido, como lo afirmó la Fiscalía; y finalmente, respecto del cargo de porte ilegal de armas, se aseveró se trataba “de un cargo apresurado sin el menor respaldo probatorio” (folio 74, cuaderno 1) (folios 62 a 75, cuaderno 1). Por todo lo anterior concluyó: “Recapitulando tenemos, que la prueba no es la ideal para llevar a la certeza de la responsabilidad de los procesados, por el contrario plantea una duda insalvable que nos debe llevar a absolverlos, es tan grande la duda que la propia fiscalía no sabe si los procesado fueron autores, auxiliadores o cómplices del delito según su posición. Y esa vaguedad en el grado de participación le arrebata solidez a la acusación, cuestión que es tanto más grave cuando así lo plantea la Fiscalía. (…) “Entonces, no existiendo dentro del proceso la prueba que lleve a la certeza de la responsabilidad de los implicados no confesos para ninguno de los delitos que se les carga a su cuenta, se impone como ya se ha dicho su absolución” (folios 73 y 74, cuaderno 1). La boleta de libertad de los absueltos está fechada el 30 de octubre de 1997, y fue dirigida a la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto (folio 76, cuaderno 1).

2. De las pruebas obrantes en el proceso, se deduce, que Jorge Gabriel Morales

estuvo privado de la libertad entre el primero de octubre de 1996 y el 30 de octubre de 1997, acusado de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, de los que fue absuelto, mediante sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda porque no se configuró error judicial, en su criterio, la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue conforme a derecho. El representante del Ministerio Público, en primera instancia, agregó que la ley 270 de 1996, de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, solo admite para tal efecto la detención arbitraria. Este último y la demandada agregaron, que el procesado fue absuelto por duda, lo que constituye un evento que no da lugar a declarar la responsabilidad de la administración por detención injusta. Si bien, la Sala aplicará el título objetivo de responsabilidad, por detención injusta, debe anotarse que las afirmaciones que hacen el Tribunal, el Ministerio Público y la parte demandada están lejos de ser exactas, toda vez que las pruebas a las que se recurrió para dictar la medida de aseguramiento fueron las mismas que sirvieron al juez penal del circuito de Túquerres para absolver a los sindicados. Se destaca, en primer lugar, que la investigación penal presentó serias debilidades, ya que no se pasó de las pruebas inicialmente recaudadas por las autoridades al momento de capturar a los sindicados, por lo que su actividad, durante más de un año, se redujo a controvertir la valoración que de ellas hacían los defensores de

los detenidos. En el mismo sentido, esos medios probatorios enseñaban importantes falencias, nunca se identificó cuál de los capturados manifestó a la policía que los cinco habían participado en el hecho, cuando solo se requería un reconocimiento por parte de los policiales. El examen médico legal practicado a Oscar Fidencio Henríquez, uno de los condenados por el asalto, evidenció que

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