CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-00211-01(18067)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-00211-01(18067)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES
DE LA FUERZA PÚBLICA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / FALTA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / EFECTOS DE LA FALTA DE LOS PRESUPUESTOS
DE LA DEMANDA EN FORMA / SENTENCIA ESTIMATORIA / SENTENCIA
DESESTIMATORIA / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE
LA ACCIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO
A COSA JUZGADA
[N]o resulta de recibo la argumentación del recurrente, sobre la idoneidad de la acción de reparación directa, por cuanto la actuación generadora del daño por el cual se demanda indemnización, es un acto administrativo. La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación
y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desestimatoria sino inhibitoria, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga tránsito a cosa juzgada.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA /
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA / DAÑO
CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSAS DEL
DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DE
PERJUICIOS
[E]s claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad la protección directa de un derecho subjetivo del administrado, que ha
sido vulnerado o desconocido por un acto administrativo y por lo cual se busca la anulación del acto y la consecuencial orden de restablecimiento y condena al pago de perjuicios. [L]a ley estableció una vía especial para la impugnación de los actos administrativos que lesionan un derecho particular y concreto amparado en una norma, la cual no puede desconocer el demandante para escoger otras acciones, con el fin de controvertir la validez y desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. El ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su elección no obedece al capricho del actor, sino que ella está sujeta […] a la naturaleza de la actuación de la cual proviene el daño, y siempre que éste tenga su fuente en el acto administrativo ilegal, la acción idónea será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin, móvil o motivo, precisamente está constituido por la anulación del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, además de permitir la reparación de perjuicios en caso de que éstos se hayan causado.
HECHOS DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
PARTE DEMANDANTE / INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD PROFESIONAL /
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NUEVO
ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / OPERATIVO MILITAR /
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONTENIDO DE
LA DEMANDA
[S]egún los hechos narrados en la demanda, la imputación se fundamentó sólo en
el hecho de que el [demandante] adquirió una enfermedad profesional que lo incapacitó de manera permanente y que a pesar de tal circunstancia no se le otorgó la pensión de invalidez. Posteriormente, de manera ostensiblemente extemporánea, al fundamentar el recurso de impugnación, la parte actora agregó una nueva acusación consistente en haberlo enviado a una zona de difícil acceso geográfico y sometido a la agresión de la guerrilla sin las precauciones debidas, imputación que no se hizo en la demanda.
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ /
FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE LA JUNTA
MÉDICA LABORAL / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPUGNACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA
/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / ATAQUE
CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN El Tribunal a quo se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo por estimar que la acción indicada era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de
reparación directa, dado que la calificación de la invalidez y el no reconocimiento de la pensión de invalidez fueron establecidas mediante el Acta de la Junta Médica Laboral y la Resolución No. 09286 de 29 de julio de 1997. En el recurso de apelación, el actor señaló que la acción impetrada persigue el pago de los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron al haber quedado semiparapléjico, además de afirmar que en ningún momento entró a impugnar la Resolución No. 09286 de 29 de julio de 1997 sino que lo que pretende es que la demandada le indemnice los perjuicios a él ocasionados al enviarlo a una zona de difícil acceso geográfico y sometido a la agresión de la guerrilla, sin que se hayan tomado las precauciones debidas.
PARTE DEMANDANTE / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / CAUSAS DEL DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR HECHO
ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Se duele el actor de que el Tribunal a quo haya interpretado que la causa en el presente caso se enmarque dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. y no en la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. Sucede, sin embargo, que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones y los contratos administrativos (artículo 83 ejusdem), sino que debe sujetarse a los supuestos fácticos que desencadena la procedibilidad de cada una de ellas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-00211-01(18067)
Actor: SALVADOR MOLINA RUEDA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Asunto: Acción de reparación directa (apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 8 de febrero de 2000, mediante la cual se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito, la cual será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones
1.1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 14 de noviembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Salvador Molina Rueda formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de haber adquirido una enfermedad profesional “que lo incapacita permanentemente para ejercer cualquier actividad laboral”. A título de indemnización solicitó el pago de: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor del demandante; (ii) por perjuicios materiales la suma de $96.000.000, a favor del actor, que equivale al “valor correspondiente a 40 años de vida laboral que le quedaba…en condiciones normales” más los incrementos que por concepto de primas y prestaciones sociales tenía derecho o la suma que se demuestre al interior del proceso, debidamente actualizada y (iv) los intereses legales corrientes y los intereses moratorios.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El señor Salvador Molina Rueda ingresó el 8 de mayo de 1991 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, el 15 de noviembre de 1992 ingresó como soldado voluntario desempeñándose como soldado profesional contraguerrilla adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 28
“Coyaimas” de la Compañía Cascabel agregado al Comando del Putumayo, hasta el 15 de noviembre de 1995, fecha en la que fue dado de baja “por una incapacidad permanente proveniente de accidente de trabajo calificado como enfermedad profesional”, adquirida el 18 de mayo de 1995 cuando “cayó a un barranco golpeándose en la columna vertebral con el equipo de campaña”, mientras cumplía órdenes en desarrollo de la operación denominada “Apocalipsis”. El señor Molina a pesar de sus dolencias continúo laborando en el Ejército, agravándose su enfermedad, por lo que el 14 de noviembre de 1995 mediante Acta No. 310 de la Junta Médica-Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se le determinó una incapacidad laboral relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral en un 63.83%, imputable al servicio y calificada como enfermedad profesional. Como consecuencia de lo anterior, al actor se le reconoció por concepto de bonificación especial la suma de $692.353 y mediante Resolución No. 09286 de 29 de julio de 1997 se le reconoció la suma de $6.139.150 por concepto de indemnización, sin que se le otorgara su pensión de invalidez. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado por: (i) haber sido causado como consecuencia de la falla del servicio consistente en “calificar erróneamente la incapacidad laboral del actor”. Agregó que “no se trata de impugnar un acto administrativo que ya cumplió su función sino de pedir la
REPARACIÓN DIRECTA de los daños ocasionados al actor”.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la parte actora equivocadamente interpone acción de reparación directa dado que al no estar de acuerdo con la incapacidad laboral otorgada y con el índice de disminución laboral establecido en el acta de la Junta Médica Laboral debió impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida acta y contra la Resolución No. 092286 de 29 de julio de 1997;
(ii) si como lo afirma el demandante lo que pretende es el resarcimiento de perjuicios por haber adquirido una enfermedad profesional que lo incapacita permanentemente, la acción de reparación directa se encuentra caducada dado que las lesiones las adquirió el 18 de mayo de 1995 y la demanda la presentó el 29 de abril de 1998; (iii) el actor pretende revivir los términos que dejó vencer respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la acción de reparación directa, y (iv) la demanda no es clara dado que en el acápite de las pretensiones, el actor hace consistir el perjuicio en haber adquirido una enfermedad profesional que lo incapacita permanentemente para ejercer cualquier actividad laboral y posteriormente señala que la demandada ha incurrido en falla del servicio al calificar erróneamente la incapacidad laboral del actor.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo se inhibió para decidir de fondo, por considerar que lo que el actor pretende es que se declare administrativamente responsable a la demandada
por los daños que sufrió al “calificarse erróneamente la incapacidad laboral” a él otorgada y al habérsele negado la pensión de invalidez, mediante la Resolución No. 09286 de 29 de julio de 1997, lo cual implica que la acción impetrada no era la procedente para obtener el resarcimiento de los perjuicios a él ocasionados. Adujo que la inconformidad del actor radica en el hecho de que las autoridades médicas del Ejército hayan efectuado, en su sentir, una fijación inadecuada de la incapacidad laboral, por lo que se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, circunstancia que no proviene de un hecho o una omisión de la administración sino de un acto administrativo. Concluyó que hubo una indebida escogencia de la acción toda vez que la indemnización que se reclama se deriva de un acto administrativo, por lo que el actor debió interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no la de reparación directa, lo que le impide al Tribunal resolver el fondo del asunto.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que la acción impetrada persigue el pago de los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron al haber quedado semi-parapléjico lo que le impide efectuar cualquier actividad laboral. Agregó que en ningún momento entró a impugnar la Resolución No. 09286 de
29 de julio de 1997 mediante la cual se fijó su incapacidad laboral, sino que lo que pretende es que el Estado le resarza los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio en la que incurrió al enviarlo a una zona de difícil acceso geográfico y sometido a la agresión de la guerrilla, sin que se haya tomado las precauciones debidas.
6. Actuación en segunda instancia.
La demandada señaló que el actor escogió indebidamente la acción toda vez que lo que reclama se deriva de la expedición de un acto administrativo por lo que debió impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y no a través de la acción de reparación directa. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual el Tribunal A quo se declaró inhibido de fallar el fondo del asunto por indebida escogencia de la acción.
2. La Sala confirmará la sentencia del tribunal a quo, para lo cual examinará los siguientes aspectos: 2.1) objetivo de la acción; 2.2) los hechos probados y 2.3) la naturaleza de la acción incoada. 2.1. Objetivo de la acción En el sub judice, el señor Salvador Molina Rueda, pretende que esta Jurisdicción declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por “calificarse erróneamente la incapacidad laboral” a él otorgada, al
haber adquirido una enfermedad profesional “que lo incapacita permanentemente para ejercer cualquier actividad laboral” y por no habérsele reconocido la pensión de invalidez y que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la demanda a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con tal actuación. El Tribunal a quo se declaró inhibido para proferir sentencia de fondo por estimar que la acción indicada era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, dado que la calificación de la invalidez y el no reconocimiento de la pensión de invalidez fueron establecidas mediante el Acta de la Junta Médica Laboral y la Resolución No. 09286 de 29 de julio de 1997. En el recurso de apelación, el actor señaló que la acción impetrada persigue el pago de los perjuicios morales y materiales que se le ocasionaron al haber quedado semi-parapléjico, además de afirmar que en ningún momento entró a impugnar la Resolución No. 09286 de 29 de julio de 1997 sino que lo que pretende es que la demandada le indemnice los perjuicios a él ocasionados al enviarlo a una zona de difícil acceso geográfico y sometido a la agresión de la guerrilla, sin que se hayan tomado las precauciones debidas. En este contexto, el problema jurídico que hoy ocupa la atención de la Sala, estriba en establecer, a partir de los hechos y de las pretensiones de la demanda, si la acción ejercida por el actor era la indicada o si por el contrario se presentó una indebida escogencia de la acción, para lo cual, siguiendo la temática
propuesta, en primer término, se verificará lo demostrado con el acervo probatorio y en segundo lugar se estudiará la idoneidad de la acción. 2.2 Hechos probados. La Sala advierte que quedaron debidamente acreditadas las siguientes circunstancias particulares y relevantes para el caso sub iudice: 1) Que el señor Salvador Molina Rueda se encontraba el 18 de mayo de 1995 en la Vereda “Las Aguas Claras” del municipio del Putumayo, “realizando una infiltración con la Contraguerrilla Cascabel 6…en cumplimiento de una orden de OPERACIONES ‘APOCALIPSIS’”, cuando cayó a un barranco golpeándose en la columna con el equipo de campaña, por lo que fue trasladado al Hospital de Puerto Asís [fl. 76 C-1, copia auténtica] 2) Que la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército mediante Acta No. 3107 de 14 de noviembre de 1995 [fls. 73 a 75 C-1, copia auténtica], le fijó al señor Salvador Molina Rueda una pérdida de la capacidad laboral del 63.83%. En dicha acta se consignó que la disminución de la capacidad laboral se produjo como consecuencia de la lesión que sufrió “en el servicio por causa y razón del mismo” y que la misma es “catalogada como enfermedad profesional”. 3) Que la Junta Médico Laboral Aclaratoria de la Dirección de Sanidad del Ejército mediante Acta No. 00759 de 12 de agosto de 1996 [fls. 69 y 70 C-1, copia auténtica], aclaró el Acta de Junta Médica Laboral No. 3107 de 14 de
Noviembre de 1995 practicada al señor Salvador Molina Rueda, en la que se estableció “que la secuela 2ª es Hipoacusia izquierda de 40 decibeles y no como allí aparece, la secuela 3ª le corresponde el numeral 8-038 índice once (11) y no como allí aparece”. 4) Que el 9 de abril de 1997 el señor Salvador Molina Rueda le solicitó al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa [fls. 89 y 90 C-1, copia auténtica] ordenar a quien corresponda el reconocimiento y pago de la “pensión de jubilación por invalidez mas la indexación por despido injusto y demás prestaciones a que tenga derecho”. 5) Que el 29 de abril de 1997 el señor Salvador Molina Rueda le solicitó al Comandante General de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por Invalidez y la respectiva indemnización de perjuicios, por la lesión que sufrió como consecuencia de un accidente laboral [fls. 82 a 84 C-1, copia auténtica]. 6) Que mediante Resolución No. 09286 de 29 de Julio de 1997 [fls. 93 a 95 C-1, copia auténtica] el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, de una parte, reconoció y ordenó pagar al ex soldado voluntario Salvador Molina Rueda la suma de $224.547 por concepto de bonificación especial por los años de servicio prestados y $6.139.150 por concepto de indemnización y, de otra parte, declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez,
con fundamento en las siguientes consideraciones: “Que el Soldado Voluntario del Ejército, SALVADOR MOLINA RUEDA, actuando a través de apoderado legal solicita el reconocimiento y pago de bonificación, indemnización y pensión de invalidez. “Que por el retiro del citado Soldado, el 1 de enero de 1996, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de bonificación por el tiempo de servicio como tal, según liquidación No. 408 de 5 de junio de 1996, de acuerdo a lo previsto en la Ley 131 de 1985. “Que el citado Soldado le fueron practicadas Actas de Junta Médico Laboral y Aclaratoria Nos. 3107 y 759 del 14 de noviembre de 1995 y 12 de agosto de 1996, respectivamente. “Que de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2728 de 1968, hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 63.83%, teniendo en cuenta su edad de 24 años, los índices de lesión 11, 10, 3 y 3 de las Tablas A), B) y C) del Decreto No. 94 de 1989, de cuya aplicación resulta el factor de (30.85), por el cual se debe multiplicar el sueldo básico de $199.000.oo, percibido por un Cabo Segundo para la época en que fue calificada la lesión. “Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto No. 94 de 1989, no hay lugar al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, ya que es requisito que el personal de soldados de las Fuerzas Militares, adquiera una
incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, y en el caso en concreto no se dio tal presupuesto” El anterior acto administrativo le fue notificado personalmente al actor el 28 de agosto de 1997. En síntesis, el acervo probatorio muestra que: (i) el señor Salvador Molina sufrió un accidente laboral mientras se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional; (ii) la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional le fijó una pérdida de la capacidad laboral del 63.83%; (iii) el actor le solicitó al Jefe de la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y al Comandante General de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la respectiva indemnización de perjuicios, y (iv) mediante Resolución No. 09286 de 29 de Julio de 1997, el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez, decisión que le fue notificada personalmente al interesado el 28 de agosto de 1997. 2.3. La naturaleza de la acción incoada Se duele el actor de que el Tribunal a quo haya interpretado que la causa en el presente caso se enmarque dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. y no en la de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. Sucede, sin embargo, que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha
consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones y los contratos administrativos (artículo 83 ejusdem), sino que debe sujetarse a los supuestos fácticos que desencadena la procedibilidad de cada una de ellas (artículos 84 a 88 in fine), como lo ha sostenido en forma reiterada la Sala, así: “…tratándose del examen jurisdiccional de los actos administrativos, las acciones procedentes serán, según el caso, las de los artículos 84 y 85; si de los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o de la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos, la procedente será la prevista por el artículo 86, y cuando la controversia se origina en un contrato (…) el camino a seguir lo establece el artículo 87….”1 En este sentido, para la Sala, como lo advirtió el Tribunal a quo, la cuestión se dilucida a través de la interpretación de la demanda, de la cual se infiere claramente que el demandante ventiló asuntos propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de otra. En efecto, obsérvese que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en la forma modificada por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989, es del siguiente tenor: “Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
misma acción tendrá quien pretenda que el modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” De acuerdo con la norma que antecede, es claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad la protección directa de un derecho subjetivo del administrado, que ha sido vulnerado o desconocido por un acto administrativo y por lo cual se busca la anulación del acto y la consecuencial orden de restablecimiento y condena al pago de perjuicios. Así, la ley estableció una vía especial para la impugnación de los actos administrativos que lesionan un derecho particular y concreto amparado en una norma, la cual no puede desconocer el demandante para escoger otras acciones, con el fin de controvertir la validez y desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos. El ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su elección no obedece al capricho del actor, sino que ella está sujeta, en tratándose de pretensiones 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 13 septiembre de 1991, Exp. 6796, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. indemnizatorias, a la naturaleza de la actuación de la cual proviene el daño, y siempre que éste tenga su fuente en el acto administrativo ilegal, la acción idónea será la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fin, móvil o motivo, precisamente está constituido por la anulación del acto administrativo y el correspondiente restablecimiento del derecho, además de permitir la reparación de perjuicios en caso de que éstos se hayan causado.
En consecuencia, se concluye que, pese al defectuoso planteamiento de las pretensiones, no hay duda de que la acción que debió instaurar el demandanteen relación con las mismases la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), por cuanto, si bien pretende la indemnización de los perjuicios a él ocasionados como consecuencia de la lesión que sufrió mientras se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional, la petición de declaratoria de responsabilidad y las reclamaciones indemnizatorias que contiene el petitum de la demanda, se fundamentan en el Acta No. 3107 de 14 de noviembre de 1995 expedida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y en la Resolución No. 09286 de 29 de Julio de 1997 suscrita por el Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales, de una parte, se fijó el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y, de otra parte, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Y así lo acepta el propio impugnante cuando afirmó en la demanda que “…el Estado Colombiano a través del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ha incurrido en una falla en el servicio severa al calificar erróneamente la incapacidad laboral del actor y dejarlo a la deriva sin ningún futuro prometedor después de haberle servido totalmente…” y que “…estando en servicio el actor a cargo del Batallón No. 28 de Coyaimas sufrió un accidente de trabajo que lo mermó totalmente para desempeñarse en cualquier actividad laboral y en un porcentaje del 63.83% como equivocadamente se le calificó por el patrono Estatal,
decisión administrativa acogida sin reservas por el Ejército, quizá para eludir la obligación salarial y prestacional, pues si su incapacidad permanente fue relativa de verdad lo habían ocupado en otra actividad laboral de diferente responsabilidad y no lo hubieran dado de baja con una mínima indemnización como lo han hecho con la Resolución No. 09286 de julio 29 de 1997.” Por lo tanto, no resulta de recibo la argumentación del recurrente, sobre la idoneidad de la acción de reparación directa, por cuanto la actuación generadora del daño por el cual se demanda indemnización, es un acto administrativo. La indebida escogencia de la acción que se concluye en este caso afecta la demanda de ineptitud, con lo cual se echa de menos uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, esto es la demanda en forma, presupuesto procesal de la acción entendiéndose por estos “los requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso y para que éste pueda ser decidido de fondo mediante una sentencia estimatoria”2, por lo que al no cumplirse este requisito no es viable proferir sentencia estimatoria o desistimatoria sino inhibitora, la cual tiene como característica fundamental ponerle fin al proceso sin que haga tránsito a cosa juzgada. Por último precisa la Sala que según los hechos narrados en la demanda, la imputación se fundamentó sólo en el hecho de que el señor Salvador Molina Rueda adquirió una enfermedad profesional que lo incapacitó de manera permanente y que a pesar de tal circunstancia no se le otorgó la pensión de invalidez. Posteriormente, de manera ostensiblemente extemporánea, al fundamentar el
recurso de impugnación, la parte actora agregó una nueva acusación consistente en haberlo envi
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