CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE APELACION - Liquidación del daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Carga probatoria La Sala despachará negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, primero porque parte de una premisa falsa al señalar que el Tribunal debió acoger la suma de $ 600.000.000,oo para la liquidación del daño emergente puesto que así lo había dispuesto el Consejo de Estado en las pautas indicadas en la sentencia respectiva. En dicha oportunidad el Consejo de Estado indicó que por daño emergente el valor de las mercancías pérdidas no podían exceder de $ 600.000.000,oo, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Pero una interpretación lógica de la pauta señalada nos permite concluir que solo en el evento en que la parte actora cumpliera con su carga de probar que las mercancías sustraídas ascendían a dicho monto, podía liquidarse el daño emergente tomando como base esa suma, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Ahora para que las pruebas incorporadas cumplan la finalidad perseguida por la parte interesada, se requiere que los medios solicitados no sólo estén permitidos por la ley, sino que se trate de elementos que se relacionen directa o indirectamente con la controversia planteada y tengan de una u otra manera incidencia en la decisión. Así, debe ser tal su eficacia que logre estructurar la decisión del juzgador, puesto que el objeto de la prueba principalmente es demostrar la existencia de un hecho litigado que de origen a un derecho. Además, no debe perderse de vista que en casos como este, a través del
incidente lo que en realidad se busca es cuantificar el daño, es decir el valor de la mercancía totalmente perdida en el saqueo, a través de un cálculo razonable, y ante la imposibilidad de una demostración exacta y estricta de las cuales eran los bienes existentes en el establecimiento de comercio, dicha circunstancia no impide al actor allegar al menos pruebas idóneas para su aproximación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C. dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-05256-01(17682)
Actor: MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Procede la Sala a dar cumplimento a la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional No. T - 1222 del 6 de diciembre del 2004. Magistrado Ponente Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “Primero: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz contra la providencia de 7 de marzo de 2002, proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera.
Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales del señor Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, al debido proceso, igualdad en el acceso a la
justicia. Tercero. DEJAR SIN EFECTO el auto de 7 de marzo del 2002, mediante el cual se rechazó de plano por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios formulado por el señor Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz, y, en su lugar ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al Tribunal Administrativo de Nariño, el expediente respectivo; y, decida de fondo el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra el auto de 11 de octubre de 1999 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del expediente en la Secretaría del Consejo de Estado, Sección Tercera, sin que pueda aducirse que su formulación fue extemporánea por las razones expuestas en esta providencia.” A continuación resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Procurador 35 en lo Judicial contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de octubre de 1999, mediante el cual se adoptó la siguiente decisión: “Modificar la liquidación de condena en abstracto presentada por el mandatario judicial de MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ. En consecuencia, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará a MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ o a quien sus derechos represente, la suma de UN MIL OCHENTA Y
CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 80/100 M/CTE.
Si no fuere apelada esta providencia consúltese con el Consejo de Estado.” Para adoptar la decisión anterior el a quo reflexionó en estos términos: “La Sala tomará como valor histórico del daño emergente la suma fijada por los señores peritos en consideración a que para su determinación se tuvieron en cuenta las diferentes probanzas obrantes en el proceso, las observaciones directas de los auxiliares de la justicia, las pautas trazadas en la sentencia de segunda instancia y los procedimientos matemáticos aplicables al caso, que le dan solidez al dictamen en este tópico. La actualización de este monto se hará de acuerdo con los índices de precios al consumidor y se tomará como índice final el último reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE” que corresponde al mes de septiembre de este año, motivo por el cual el resultado no coincidirá con el guarismo obtenido por los señores peritos ya que estos efectuaron su cálculo teniendo como índice final el del mes de marzo del año en curso. “…” “El valor determinado por los señores peritos a título de lucro cesante no será acogido por la Sala en vista a que no se ajusta a la pauta trazada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, según la cual “A título de lucro cesante se reconocerá interés del 6 % anual sobre el valor histórico del daño emergente, desde el 23 de enero de 1992, hasta la fecha del auto que decida el incidente” y, su cálculo se hizo actualizando ese valor histórico año por año. Con apoyo en lo antes dicho y en las pautas trazadas por el H. Consejo de
Estado, se procede a practicar la liquidación con apoyo en los datos que pasan a expresarse. Para la actualización del valor correspondiente al daño emergente. 1.- Valor histórico del daño emergente a 23 de enero de 1992: $ 248.110.194,06 2.- Índices de Precios al consumidor. Enero de 1992: 219.13; diciembre de 1998: 794.82; Enero de 1999: 100; septiembre de 1999: 107.76
3. FORMULA DE ACTUALIZACIÓN
RA = RH Índice Final Índice inicial
4. Periodo de actualización: Desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de septiembre de 1999.
Para el cálculo del lucro cesante:
1. Tasa de interés: 6 % anual
2. Periodo desde el 23 de enero de 1992 y hasta el 11 de octubre de 1999 a-La actualización del valor histórico del daño emergente: Desde el 23 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1998: Ra = $ 248.110.194,06 794.82 = $ 899.935.857,45
219.13 Desde el 1º de enero y hasta el septiembre de 1999 Ra = $ 899.935.857,45 107.76 = $ 969.770.880,oo 100 Valor del daño emergente actualizado a septiembre de 1999: $ 969.770.880,oo b. Lucro Cesante Capital: $ 248.110.194,06
Tasa de Interés: 6 % anual Periodo: 7 años, 9 meses, 18 días Interés anual: $ 14.886.611,60
Interés mensual: $ 1.240.551,oo Diario: $ 41.351,70
Cálculo de los Intereses: En 7 años: $ 104.206.281,20
En 9 meses: $ 11.164.959,oo En 18 días $ 744.330,60
TOTAL INTERESES $ 116.115.570,80
Valor del lucro cesante: $ 116.115.570,80
RECAPITULACIÓN Daño emergente actualizado: $ 969.770.880,oo Lucro cesante: $ 116.115.579,80
TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 1.085.886.450,80
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconformes con lo decidido el Procurador Treinta y Cinco en lo Judicial y las partes interpusieron recurso de apelación, contra el auto de 11 de octubre de 1999, mediante el cual se modificó la liquidación de perjuicios. El Procurador treinta y Cinco en lo Judicial interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: “a) Al iniciarse el incidente de liquidación, esta agencia fiscal , intervino con fecha Diciembre 9 de 1.997, solicitando que para determinar con certeza el patrimonio afectado, se adjuntaran al incidente las DECLARACIONES DE RENTA del actor correspondientes a los años 1.991, 1992 y 1.993. Pues no sería de recibo que quien no declaró determinado patrimonio, ni pagó el respectivo impuesto de ley, luego para liquidar una condena contra el Estado, parte de la base de un patrimonio no declarado y por el que pagó el impuesto correspondiente. No se adjuntó al incidente de liquidación, dichas declaraciones de renta a
pesar de la petición expresa del Ministerio Público, documentos que aunque hubiesen sido destruidos en la toma guerrillera y posterior saqueo, era fáciles de obtener en la seccional de la DIAN donde reposan los originales de tales declaraciones tributarias. Con lo anterior se violó el Art. 10 de la Ley 58 de 1982, que para tasar los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado establece que “deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia.” ... Si bien se comprobó y en ello son contestes, que el actor era un prospero comerciante, y que tenía numerosas mercancías tanto en el Almacén como en la bodega de su casa, y que además se presume tenía dinero en ambos sitios de las ventas y porque además, prestaba dinero, y según su concuñado tenía un dinero para la compra de un inmueble en otra ciudad. En cuanto a la cuantificación del monto de los daños no son coincidentes, pues fluctúan entre cien y ciento cincuenta millones, pasando por seiscientos, ochocientos y hasta mil millones. Lo que hace deducir con lógica, que dichos testimonios no son un elementos cierto para establecer el cuantum del perjuicio. b) Además de no haberse allegado las declaraciones de renta, tampoco se allegó los inventarios de las mercancías en existencia, unos porque presumiblemente se destruyeron con la toma, y otros porque donde debían reposar no existen (ver comunicado de fls 69) Todo lo anterior, hace que no existan elementos probatorios que den la certeza, para
aventurar un monto determinado del daño causado o daño emergente. Máxime, si según los mismo peritos de las facturas allegadas solo pudo demostrarse la existencia de mercancías por valor de $ 25.000.000,oo en 1990 y de $ 47.000.000,oo en 1991, lo que hace muy aventurado calcular el daño emergente en $ 248.110.194,06.” Por las razones expuestas solicitó el Ministerio Público revocar la decisión del Tribunal. En la oportunidad procesal respectiva, la parte actora interpuso recurso de apelación en estos términos: “En el numeral 3. de las pautas a tener en cuenta en la liquidación de los perjuicios materiales causados a mi representado y trazadas por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de segunda instancia, se estableció que el valor de las mercancías que existían en el almacén y en la bodega de propiedad del señor MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ a la fecha de los hechos, se podrá establecer por cualquier medio de prueba y ordenó en la pauta 4 se designen peritos ajustadores de seguros, para que con base en las pruebas aportadas determinen ese valor que constituye el daño emergente que no podrá exceder de $ 600.000.000,oo (pauta 5) como valor histórico. En el proceso obra prueba de diversa índole que establece el saqueo total de las mercancías existentes en los dos inmuebles de propiedad de mi procurado a la fecha de comisión de los hechos y la destrucción parcial de esos bienes y así lo reconoció el Ad quem en su fallo.
También esa prueba permite establecer el valor de las mercancías que como mínimo ascendía al tope señalado por el Honorable Consejo de Estado, especialmente la prueba testimonial que proviene de personas residentes o que habían residido en la ciudad de la Cruz (Nariño) en donde mi mandante realizaba sus actividades económicas en forma pública y pudieron directamente percatarse del volumen y clase de mercancías porque tuvieron oportunidad de ingresar a las diferentes dependencias de los inmuebles y por eso sus dichos son creíbles aunque algunos no se atreven a señalar el monto por la complejidad del cálculo. Entre los testimonios recepcionados merece especial atención y credibilidad el de la Dra. Ana María Lucero Vallejo, persona que tuvo la oportunidad de inventariar parcialmente las mercancías existentes y por ese motivo el cálculo estimativo del valor de las mismas que ella hace se ajusta en un todo a la realidad. Igualmente en el curso del incidente se practicó a los inmuebles inspección judicial acompañada de peritos y lo constatado por el juez comisionado y los puntos absueltos por los auxiliares de la justicia, demuestran claramente la capacidad de almacenamiento de mercancías, con lo cual se corrobora la cuantificación que hacen los testigos. Los señores peritos ajustadores de seguros para emitir su dictamen, por tanto, debieron tomar como valor histórico de las mercancías sustraídas a mi poderdante la suma de $ 600.000.000,oo y con base en esa cifra proceder a su actualización teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor y el cálculo del lucro cesante equivalente al interés
devengado por la suma indicada a la tasa del 6 % anual desde la ocurrencia de los hechos y hasta el día en que se practica la liquidación. El cálculo del interés debe hacerse actualizándose el monto histórico año por año, como lo hicieron los peritos ajustadores de seguros y que el a quo no acogió, apartándose de los postulados de la equidad, pero la base de la liquidación en justo derecho debe ser la suma ya señalada. En lo atinente a las razones expuestas por el señor Agente del Ministerio Público en el escrito de interposición del recurso de apelación, con el debido respeto manifiesto que no las comparto porque no se avienen a la realidad procesal ni a la valoración probatoria que exige nuestro sistema jurídico procesal vigente. Se aparta dicho funcionario de las pautas señaladas en el fallo de segunda instancia porque pretende, sin elementos de juicio valederos, que el monto de los perjuicios se establezca solo con prueba documental, olvidando que en nuestro país ya no existe el sistema de tarifa legal y que el Honorable Consejo de Estado en la pauta No. 3 de su sentencia, acorde con nuestro ordenamiento jurídico, estableció la libertad de prueba para acreditarlo. Una lectura del expediente lo habría llevado a conclusiones diferentes a las consignadas en el escrito de apelación al menos concordantes con el concepto de fondo por el emitido en el proceso el 6 de abril de 1.995 en el que abogaba porque se reconozca a mi representado el equivalente al 50 % del valor establecido por los peritos, esto es, la suma de 4
290.500.000,oo por concepto de daño emergente a la fecha de causación del perjuicio, suma superior a la que se reconoce en la providencia materia de apelación. Atreverse a expresar que no existe respaldo probatorio porque dejaron de allegarse las declaraciones de renta de los años 1991, 1992 y 1993 que como lo explique oportunamente no se encontraban en poder del demandante porque fueron sustraídos o destruidos todos los documentos en el saqueo o porque cesó la obligación de presentarlas por los años 1992 y 1993 por la incapacidad económica en la que quedó mi representado después de los hechos, es pretender sacrificar el fondo por la forma sin reparar en que el derecho sustancial prima sobre el procedimental, en contravía de lo consagrado por los artículo 228 de la C.N. y 4º del C. de P.C..” La entidad demandada interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: “...considero que el Aquo se separó totalmente de lo dicho por el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 22 de mayo, cuando dijo que: “Las pautas para la liquidación de los perjuicios materiales deberán basarse en que los demandantes deben aportar los documentos que reposen en su poder, de los cuales pueda determinarse las compras realizadas durante los años 1.990 y 1.991. Estos documentos deben emanar de sus proveedores y deben ser auténticos. Aportarán igualmente los extractos de sus cuentas bancarias, corrientes o de ahorros, para establecer los montos de las consignaciones. Pruebas o pautas que no fueron aportadas al proceso por el profesional del derecho que representa a la parte actora, aduciendo que dichos
documentos habían sido sustraídos o destruidos en el saqueo perpetrado; pero más sin embargo si se allegaron constancias sobre mínimas cantidades de mercancías adquiridas, expedidas por algunos de sus proveedores. Argumentaciones que fueron de recibo por el A - quo; pero que no se comparte; toda vez, que como es bien sabido los extractos bancarios de cuentas de ahorro, corrientes es muy fácil lograr por el mismo titular su expedición, ya que las entidades crediticias guardan las respectivas bases de datos para poder suplir en caso de pérdida o extravió. Además tampoco debió ser de recibo, lo relacionado a que no se podía aportar la relación de la totalidad de las mercancías, ya que algunas empresas se habían liquidado. Prueba que se hubiera podido subsanar con los respectivos registros de cámara de comercio, para ver si era real la liquidación de las empresas. Siendo así tan solo el Tribunal Administrativo de Nariño se debió atener a lo que realmente se probó, ya que se trata de valores económicos y que no se pueden aventurar. Situación que es analizada en la sentencia del 11 de octubre de 1991, por el Honorable Consejo de Estado (expediente 6624. Actor Nubia Cecilia Ariza Rojas y otros) Por otra parte coadyuvo lo dicho por el señor Procurador 35 en lo Judicial Asuntos Administrativos, en el memorial que sustenta el recurso de apelación en el sentido de manifestar que con el presente fallo se violó el artículo 10 de la Ley 58 de 1982, en la que se establece que para tasar los perjuicios en acciones indemnizatorias contra el Estado se deberá examinarse la concordancia entre los daños alegados y la declaración de
renta de las personas vinculadas a la controversia. Ya que la Ley 58 de 1.982 establece que este medio, es un mecanismo legal único y exclusivo para la tasación de los perjuicios en las acciones indemnizatorias contra el Estado, por manera que estos deben ceñirse a las referencias de la declaración de renta de quienes se hallen vinculados a la controversia. En los ingresos de las personas que se dedican a la industria, comerciantes, ganaderos, la situación es todavía más difícil porque los ingresos no corresponden íntegramente a su actividad. Es decir que se hace necesario el ingresos que corresponda al desenvolvimiento normal del negocio, es decir, lo que en el campo fiscal se llama renta de capital. Quien tiene una industria, un comercio, un ganado, no deja a sus herederos desprotegidos al morir porque generalmente la industria, el comercio, el ganado continúa produciendo beneficios económicos. Por eso se ha llamado renta de capital porque no está referida a una persona sino a una inversión. Por lo tanto, para los efectos del lucro cesante, es necesarios conocer de la productividad de las personas que cantidad desaparece para el perjudicado y que cantidad de la productividad corresponde al capital que continuará recibiendo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Prima facie, cabe destacar que este asunto en el proceso de conocimiento fue acumulado a la acción ejercitada por la señora CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY y el tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 28 de junio de 1995 resolvió las dos demandas acumuladas y el Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 1997 confirmó la decisión como se verá más adelante.
Sin embargo, inicialmente fue decidida la consulta del auto de 11 de octubre de 1999 frente a la señora CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY por cuanto el Tribunal tramitó separadamente los dos incidentes y en esta oportunidad se resuelve el recurso de apelación dentro del incidente propuesto por MIGUEL
EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ.
La Sala despachará negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, primero porque parte de una premisa falsa al señalar que el Tribunal debió acoger la suma de $ 600.000.000,oo para la liquidación del daño emergente puesto que así lo había dispuesto el Consejo de Estado en las pautas indicadas en la sentencia respectiva. En dicha oportunidad el Consejo de Estado indicó que por daño emergente el valor de las mercancías pérdidas no podían exceder de $ 600.000.000,oo, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Pero una interpretación lógica de la pauta señalada nos permite concluir que solo en el evento en que la parte actora cumpliera con su carga de probar que las mercancías sustraídas ascendían a dicho monto, podía liquidarse el daño emergente tomando como base esa suma, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Ahora para que las pruebas incorporadas cumplan la finalidad perseguida por la parte interesada, se requiere que los medios solicitados no sólo estén permitidos por la ley, sino que se trate de elementos que se relacionen directa o indirectamente con la controversia planteada y tengan de una u otra manera incidencia en la decisión. Así, debe ser tal su eficacia que logre estructurar la
decisión del juzgador, puesto que el objeto de la prueba principalmente es demostrar la existencia de un hecho litigado que de origen a un derecho. Además, no debe perderse de vista que en casos como este, a través del incidente lo que en realidad se busca es cuantificar el daño, es decir el valor de la mercancía totalmente perdida en el saqueo, a través de un cálculo razonable, y ante la imposibilidad de una demostración exacta y estricta de las cuales eran los bienes existentes en el establecimiento de comercio, dicha circunstancia no impide al actor allegar al menos pruebas idóneas para su aproximación. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa: El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia proferida el 28 de junio de 1995, resolvió la acción de reparación directa presentada por los señores CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY y MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ y, en dicha oportunidad declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la sustracción de las mercancías de los almacenes de su propiedad y de la casa de habitación de propiedad del último y destrucción parcial de esos inmuebles, en hechos ocurridos en la población de la Cruz - Nariño el 23 de enero de 1992. Como consecuencia de la declaración anterior condenó a pagar perjuicios morales y materiales. La condena por perjuicios materiales se hizo en abstracto de acuerdo con las siguientes pautas: “ASe demostrará con pruebas idóneas, el monto de las mercancías y
demás bienes sustraídos de cada uno de los almacenes de los demandantes y de la casa de habitación de propiedad del señor MIGUEL
EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ.
B. Se acreditará el valor de las reparaciones efectuadas en los inmuebles a causa del deterioro sufrido en la toma insurgente.
C. La condena por concepto de daño emergente, no podrá ser superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000,oo) en el caso de la señora CARMEN DOLORES MUÑOZ DE REY y a SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 600.000.000,oo) en el caso del señor MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ, costos históricos.
D. Los valores que se liquiden deberán actualizarse desde la fecha de los hechos en el caso de mercancías y otros bienes y, desde que se hizo el correspondiente pago tratándose del valor de las reparaciones y hasta la ejecutoria del auto que decida el incidente.” El Consejo de estado en sentencia de 22 de mayo de 1997 resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes y modificó la decisión del Tribunal en el sentido de revocar la condena por perjuicios morales y mantuvo la condena en abstracto impuesta por el Tribunal pero bajo las siguientes pautas: 1.Los demandantes deben aportar todos los documentos que reposen en su poder, de los cuales pueda determinarse las compras realizadas durante los años de 1990 y 1991. Estos documentos deben emanar de sus proveedores y deben ser auténticos. 2.Aportarán igualmente los extractos de sus cuentas bancarias, corrientes o
de ahorros, para establecer los montos de las consignaciones. En relación con el señor Rebolledo debe tenerse en cuenta que se aportaron los extractos correspondientes al Banco del Estado (fl. 202 y s.s. cdno ppal) y Caja Agraria (fls. 349 y s.s. ibídem). 3.Las partes se podrán valer de cualquier medio de prueba para establecer el valor de las mercancías que existían en los almacenes y en la bodega, en el momento de la incursión guerrillera.” 4.Se designarán peritos ajustadores de seguros para que con base en las pruebas aportadas, determinen el valor de las mercancías perdidas. 5.El daño emergente constituido por el valor de las mercancías pérdidas, no podrá exceder de $ 100.000.000,oo en relación con la señora Carmen Dolores Muñoz de Rey y de $ 600.000.000,oo en cuanto al señor Miguel Eduardo Rebolledo Muñoz. Las sumas reconocidas por este concepto, serán actualizadas con el IPC desde el 23 de enero de 1992, hasta la fecha del auto que decida el incidente. 6.A título de lucro cesante se reconocerá interés del 6% anual sobre el valor histórico del daño emergente, desde el 23 de enero de 1992, hasta la fecha del auto que decida el incidente.” A continuación, el Tribunal de origen en providencia de 11 de octubre de 1999, modificó la liquidación de la condena en abstracto presentada por MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ, en la suma de UN MIL OCHENTA Y CINCO
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA PESOS CON 80/100 M/CTE. ($ 1.085.886450,80 m/cte). Para llegar a esta conclusión acogió en todas sus partes el dictamen pericial practicado en el curso del incidente, tal y como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia. El incidentalista para que se acogieran sus peticiones presentó el 18 de noviembre de 1997, su propia liquidación la cual ascendió a la suma de $ 2.048.197.695 por concepto de perjuicio materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y como respaldo probatorio de su petición se apoyó en las declaraciones de los señores HEVER GERARDO MOLINA MUÑOZ, ALFONSO EDUARDO BOLAÑOS MUÑOZ, ANA MARÍA LUCERO VALLEJO, JULIO CESAR RIASCOS TORRES, ISIDRO HERNÁN MUÑOZ PALACIOS, los declarantes en general fueron contestes en referirse a la actividad económica a la cual se dedicaba el señor MIGUEL REBOLLEDO MUÑOZ, lo calificaron como el mayor comerciante de la región, inclusive señalaron que tenía influencia en todo el norte de Nariño, distribuía todo tipo de mercancías, desde electrodomésticos hasta ropa confeccionada, bicicletas, televisores, artículos de construcción y muebles entre otros. Los declarantes señalaron que era tanta la mercancía almacenada que el cálculo aproximado oscilaba entre CUATROCIENTOS a MIL MILLONES
DE PESOS.
Igualmente, rindieron declaración sobre la forma como sucedieron los hechos
los señores EDGAR MUÑOZ ORDÓÑEZ, JOSÉ OLMEDO MUÑOZ LASSO,
BERTHA LUCIA MOLINA MUÑOZ, SATURNINO RUIZ IBARRA, ROMELIA
REALPE MUÑOZ, IVÁN DAVID MUÑOZ MUÑOZ, HÉCTOR AURELIO MUÑOZ, HÉCTOR FABIO REBOLLEDO MUÑOZ, CARMEN MIREYA ORTEGA MONTERO, JESÚS EMIRO CRUCES, quienes también se pronunciaron sobre los ingresos mensuales que obtenía el demandante por el ejercicio de su actividad comercial. Ahora de la versión rendida por la señora Ana María Lucero Vallejo, quien fue la profesional que tuvo la oportunidad de adelantar en el “Almacén Norma” su tesis de grado en contaduría, se destaca que en la diligencia judicial se comprometió a allegar el documento del inventario realizado pero finalmente no hizo lo propio por cuanto se le había extraviado. El 16 de julio de 1998 se llevó a cabo la inspección judicial a las edificaciones de propiedad del señor MIGUEL EDUARDO REBOLLEDO MUÑOZ. En la cual se dejó constancia que ambas se encontraban dentro del perímetro urbano del municipio de la Cruz, el establecimiento comercial ubicado en la esquina de la carrera 8ª No. 5-85, edificio de tres pisos, en construcción de concreto, cielos rasos del mismo material y pisos en baldosa. En el momento de la diligencia el establecimiento se encontraba en funcionamiento, pero los pisos superiores se encontraban desocupados. El otro inmueble, del que no se dejó constancia sobre su nomenclatura se destacó que estaba ocupado para la época de la diligencia
por unidades de la Policía Nacional. A folio 176 del cuaderno principal aparece el certificado de existencia y representación expedido por Cámara de Comercio de Pasto en el cual aparece el señor MIGUEL REBOLLEDO MUÑOZ como propietario del Almacén Norma, registrado desde el 8 de julio de 1977. Dedicado a la “venta de textiles, electrodomésticos, prendas de vestir, mercancía en general” Total activos $ 100.000,oo El 23 de julio de 1993, el demandante solicitó la cancelación de la matricula mercantil (fl. 178). Del dictamen pericial practicado dentro del incidente de 28 de junio de 1999 se destaca lo siguiente (FLS. 140 a 165 c.ppal) “1. INDEMNIZACIÓN A RECONOCER De análisis de la documentación aportada dentro del proceso y la metodología aportada por nuestra parte y que será detallada más adelante, se establecieron los siguientes valores: Daño Emergente. A enero 23 de 1992 $ 248.110.194,06 Valor actualización daño emergente. Hasta abril 30/99 $ 703.481.719,83
TOTAL DAÑO EMERGENTE ACTUALIZADO $
951.591.913,89 Liquidación Lucro Cesante 2.618 días = 7 años 98 días $ 256.952.696,65
TOTAL INDEMNIZACIÓN $
1.208.544.610,54 CONSIDERACIONES 6.1 La ausencia de pruebas documentales, en especial facturas de compra, no permite una demostración más ajustada a la realidad sobre la pérdida sufrida, toda vez que para una suma pretendida de $ 600 millones de
pesos, únicamente se aportan facturas por 25 millones para el año 1990 y $ 47 millones para el año 1991 6.2 No existen en el expediente documentos oficiales sobre declaraciones de renta, pago de impuestos de Industria y Comercio, etc, para determinar cifr
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