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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08296-01(15741)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08296-01(15741)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / INGRESO A LA POLICÍA NACIONAL / RIESGO

PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AGENTE VOLUNTARIO DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEBERES DE LA

POLICÍA NACIONAL

[L]a muerte del capitán [de la Policía] no se debió a una falla del servicio imputable a la demandada […], sino que la misma obedeció a la concreción de un riesgo que la víctima asumió cuando aceptó voluntariamente su ingreso a la Policía Nacional Antinarcóticos, claro está, sin que resulte predicable afirmar que el citado oficial fue expuesto a un riesgo superior al que normalmente debía soportar en su profesión de piloto antinarcóticos de la Policía Nacional. [L]a Sala confirmará la sentencia del Tribunal mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como quiera que no se demostró que la muerte [de la víctima] obedeciera a una falla del servicio de la entidad demandada, sino que la misma ocurrió en cumplimiento de sus deberes como miembro de la Dirección

Antinarcóticos de la Policía Nacional, entidad a la cual decidió ingresar voluntariamente.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONDUCCIÓN DE AERONAVES / DAÑO A AERONAVE / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / OPERATIVO POLICIAL / MUERTE EN LA ACTIVIDAD POLICIAL / RIESGO DEL SERVICIO

POLICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA

ANTINARCÓTICOS / ERRADICACIÓN DE CULTIVO DE USO ILÍCITO

[N]o se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los demandantes, pues la sola circunstancia de que el helicóptero derribado por la guerrilla no tuviera las características propias de una aeronave de combate, no hace suponer que no fuera idónea para cumplir una misión como la desarrollada el día de los hechos. Tampoco resulta predicable señalar que la operación en la cual murió el capitán […] hubiere sido improvisada, pues dentro las tareas específicas que cumple a diario la Policía Antinarcóticos […], se encuentra aquélla relacionada con el desmantelamiento y destrucción de cultivos ilícitos y laboratorios para el procesamiento de droga, lo que supone, además de una gran preparación técnica y profesional, una vasta experiencia en la materia.

AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO DE POLICÍA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / OPERACIONES DE AERONAVES / OPERATIVO POLICIAL / DAÑO A AERONAVE / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]a Policía Antinarcóticos utilizó, para el día de los hechos, un helicóptero tipo Bell UH-1H, PNC 139, el cual, como se vio, se encontraba técnica y militarmente habilitado para el cumplimiento de una operación como la asignada, razón por la cual resultan injustificados los señalamientos de los demandantes, en cuanto a que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, por haber utilizado un helicóptero que no reunía las características propias de uno de combate. [N]adie está en condiciones de asegurar categóricamente que si en la operación antinarcóticos […] se hubiera utilizado un helicóptero de las características que pretendían los actores, éste no habría corrido con la misma suerte del derribado, como ha ocurrido ya en otras oportunidades.

RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO

DEL SERVICIO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL / AGENTE VOLUNTARIO DEL ESTADO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / OFICIAL DE LA POLICÍA /

MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTOS DE

SERVICIO / POLICÍA ANTINARCÓTICOS / FALLA DEL SERVICIO DE LA

POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL

[L]a víctima era oficial de la Policía Nacional y para el momento de su muerte se desempeñaba como piloto de helicópteros al servicio de la Dirección Antinarcóticos; es decir, el capitán [víctima] ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, el cual se configura cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar […]. [L]a Sala, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, determinará si en este caso está acreditada la falla del servicio alegada por los actores o, si por el contrario, su muerte se debió a la concreción de un riesgo normal propio de su actividad, que el afectado asumió cuando decidió su ingreso voluntario a dicha institución.

IMPROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO

FÁCTICO DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE

LA DEMANDA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / MEDIOS DE

DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

[E]n el recurso de apelación no es posible que se modifiquen los fundamentos fácticos señalados en la demanda; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos o razones que no constituyeron el fundamento fáctico de la formulación jurídica instaurada, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar la causa petendi del proceso, pues ello implicaría una violación del derecho de defensa de la demandada, como quiera que fue a través de la contestación a la demanda que ésta tuvo la oportunidad de defenderse de las imputaciones formuladas en su contra por los actores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2006, rad. 15433, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ALTERACIÓN DEL FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / ADICIÓN A LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO A AERONAVE / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CONTENIDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL No obstante lo manifestado en la demanda, los actores pretenden en el recurso de apelación, adicionar los hechos que sustentan la supuesta falla del servicio en la que habría incurrido la demandada, por la muerte del oficial de la policía; es decir, pretenden modificar los fundamentos fácticos que fueron considerados para formular la acción jurídica, lo que supone la variación de la causa petendi. [M]ientras que en la demanda los actores hicieron consistir la falla del servicio, en el hecho de que el helicóptero piloteado por [la víctima] únicamente estaba capacitado para el transporte de personal y de carga, lo cual supuso que no pudiera repeler el ataque de la guerrilla, en el recurso de apelación señalaron, además de lo anterior, que el aparato derribado era escoltado por otro helicóptero, el cual, para el momento del ataque, debió volver a la base […], dejando a su suerte a los ocupantes del helicóptero derribado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (e)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08296-01(15741)

Actor: JOSÉ MIGUEL ACOSTA PABÓN Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de 3 de septiembre de 1.998, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño, en la cual se decidió lo siguiente: “DENEGAR la totalidad de las súplicas de la demanda presentada por JOSÉ MIGUEL ACOSTA PABÓN y Otros, en contra de la Nación ColombianaMinisterio de Defensa-Policía Nacional. “Sin costas por no aparecer causadas (folio 224, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 21 de enero de 1.997, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por la muerte del capitán José Alfonso Acosta Suárez, en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Putumayo, el 16 de febrero de 1.995 (folios 1 a 12, cuaderno 1).

Por concepto de perjuicios morales, los actores pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de $400’000.000.oo., para la esposa y el hijo menor de la víctima (folio 2, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que el capitán José Alfonso Acosta Suárez, quien laboraba en la Dirección de la Policía Antinarcóticos, fue designado, junto con otros uniformados, para el cumplimiento de una misión oficial, según la cual debían desmantelar varios laboratorios de cocaína en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Putumayo, lugar en el cual fue derribado el helicóptero que piloteaba y atacados en tierra sus ocupantes por los

subversivos, muriendo el citado oficial y dos miembros más de dicha institución. Según los actores, la muerte del capitán Acosta se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, puesto que el helicóptero utilizado en dicha misión estaba acondicionado únicamente para el transporte de personal y de carga, no para el combate.

2. La demanda fue admitida el 3 de febrero de 1.997 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, la cual, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y coadyuvó las pruebas solicitadas por los actores (folios 27, 28, 39 a 43, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio, el 23 de julio de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 100, 101, 130, cuaderno 1).

La parte actora manifestó que se configuró, en este caso, una falla en la prestación del servicio, dado que el capitán Acosta murió cuando fue derribado el helicóptero que piloteaba, el cual, según los demandantes, no contaba con las especificaciones técnicas para el cumplimiento de una misión como la asignada, razón por la cual deberá responder por los perjuicios que su muerte les produjo (folios 147 a 152, cuaderno 1). Por su parte, la demandada señaló que la muerte del mentado oficial, se debió a una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, dado que la guerrilla lo asesinó; además, según dijo, la víctima asumió el riesgo cuando

decidió voluntariamente su ingreso a la Policía Antinarcóticos, circunstancia que la exonera de toda responsabilidad (folios 520, 521, cuaderno 1). El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte del capitán Acosta fue obra de un tercero, circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad demandada (folios 198 a 203, cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 3 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la falla del servicio alegada por los actores no se encontraba acreditada; por el contrario, señaló el a quo, que estaba probado que la guerrilla lo asesinó, circunstancia que configura, en este caso, una causa extraña, suficiente para liberar de responsabilidad a la demandada. Luego de citar algunas decisiones del Consejo de Estado, el Tribunal concluyó: “En definitiva, la muerte del Capitán José Alfonso Acosta Suárez, se produjo como consecuencia de la acción sorpresiva de algún grupo armado que opera en algunas regiones del territorio nacional, por lo que necesariamente debe descartarse que hubo falla en el servicio. El daño, se repite, se produjo como consecuencia de la prestación del servicio público que cumplía un cuerpo especial de la Policía Nacional en forma rutinaria. Se puso de presente por lo mismo el factor de la Imprevisibilidad, como exonerativo de responsabilidad, ya que a pesar de que la zona de guerra interna, no se podía pensar en la disposición del ataque (sic). Y por otro, la Irresistibilidad,

toda vez que sí tenemos elementos de juicio para afirmar que los cuerpos armados que llevan a cabo esa clase de actividades, siempre lo hacen dotados de suficiente armamento o con disposición permanente de ayuda. “En estas condiciones, no podemos ser partidarios de un fallo favorable como se pretende, máxime si se tiene en cuenta que se trata de buscar indemnización para allegados de un profesional de la Policía (CAPITÁN), en quien se entiende, desde su vinculación a tal institución asumió todos los riesgos que su actividad deparaba, peor todavía si él voluntariamente se adscribió al Grupo Antinarcóticos, que es el que más peligro ofrece para la integridad personal de quienes lo forman” (folio 224, cuaderno 2). Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, por estimar que esta debía revocarse, pues, a su juicio, fueron muchas las fallas en las que incurrió la entidad demandada. Advirtió, en primer lugar, que el capitán Acosta fue expuesto a un riesgo superior al que normalmente debía soportar como miembro de la Policía Nacional, pues se le asignó la tarea de destruir varios laboratorios de cocaína, con el agravante de que el helicóptero que piloteaba no reunía las condiciones mínimas para una misión como la encomendada, dado que dicho aparato fue acondicionado únicamente para el trasporte de personal y materiales y no para combatir o repeler un ataque, como en efecto ocurrió. En segundo lugar, señaló que, a pesar de que el helicóptero fue derribado,

sus 11 ocupantes resultaron ilesos, pero fueron atacados en tierra por los subversivos, muriendo tres de ellos, entre quienes se encontraba el capitán Acosta, hecho que no hubiera ocurrido si el helicóptero al cual se le asignó la misión de escoltarlos, no los hubiera abandonado en ese momento, supuestamente porque debió regresar a la base para reabastecerse de combustible, lo cual supone, según dijo, una falla del servicio puesto que a dicha aeronave no le fue suministrada la cantidad necesaria de combustible para el cumplimiento de la misión asignada. Finalmente, a juicio del recurrente, también hubo falla del servicio porque el helicóptero derribado llevaba una carga superior a la permitida, dado que, según las especificaciones del aparato, éste estaba acondicionado para transportar nueve personas como máximo, pero el día de los hechos llevaba once. Teniendo en cuenta lo anterior, pidió que se revocara la sentencia del Tribunal mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda para que, en su lugar, se accediera a las mismas (folios 289 a 300, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de septiembre de 1.998, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación formulado por el actor y mediante auto de 11 de diciembre siguiente, el Despacho lo admitió (folios 231, 301, cuaderno 2).

La parte actora y el Ministerio Publico guardaron silencio (folio 319, cuaderno 2). La demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal, por

estimar que la muerte del capitán Acosta no le era imputable, toda vez que la víctima, al decidir su ingreso voluntario como piloto de helicópteros del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional, asumió un riesgo (folios 305, 306, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES: Según los hechos de la demanda, el capitán de la Policía Antinarcóticos, José Alfonso Acosta Suárez, quien se desempeñaba como piloto de helicópteros de dicha institución, fue comisionado, junto con otros uniformados, para destruir varios campamentos de cocaína, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Putumayo, lugar en el cual perdió la vida, luego de que fuera derribado por la guerrilla el helicóptero que piloteaba, hecho que se debió, según se dijo, a una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, pues, de acuerdo con las especificaciones y características del aparato derribado, éste estaba acondicionado para el transporte de personal y de carga, pero no para combatir o repeler un ataque, como en efecto ocurrió.

No obstante lo manifestado en la demanda, los actores pretenden en el recurso de apelación, adicionar los hechos que sustentan la supuesta falla del servicio en la que habría incurrido la demandada, por la muerte del oficial de la policía; es decir, pretenden modificar los fundamentos fácticos que fueron considerados para formular la acción jurídica, lo que supone la variación de la causa petendi. En efecto, mientras que en la demanda los actores hicieron consistir la falla

del servicio, en el hecho de que el helicóptero piloteado por el capitán Acosta únicamente estaba capacitado para el transporte de personal y de carga, lo cual supuso que no pudiera repeler el ataque de la guerrilla, en el recurso de apelación señalaron, además de lo anterior, que el aparato derribado era escoltado por otro helicóptero, el cual, para el momento del ataque, debió volver a la base, supuestamente para cargar combustible, dejando a su suerte a los ocupantes del helicóptero derribado, quienes, no obstante haber resultado ilesos, fueron rematados en tierra por los subversivos, muriendo el capitán Acosta y dos compañeros más, hecho que no habría sucedido si el helicóptero escolta los hubiera apoyado en ese momento. También manifestaron los recurrentes que la aeronave siniestrada volaba con exceso de peso, dado que estaba en capacidad de transportar únicamente a nueve personas, pero lo hacía con once, lo cual, a su juicio, configura una falla del servicio imputable a la demandada, quien deberá responder por ello (folios 289 a 300, cuaderno 2). Como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades1, en el recurso de apelación no es posible que se modifiquen los fundamentos fácticos señalados en la demanda; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos o razones que no constituyeron el fundamento fáctico de la formulación jurídica instaurada, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar la causa petendi del proceso, pues ello implicaría una violación del derecho de defensa

de la demandada, como quiera que fue a través de la contestación a la demanda que ésta tuvo la oportunidad de defenderse de las imputaciones formuladas en su contra por los actores, pero si dichas imputaciones son adicionadas o modificadas mediante el recurso de apelación, como ocurrió en el presente caso, tal posibilidad se verá coartada, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente a los acontecimientos y argumentos nuevos que se expusieron en dicho recurso. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la víctima asumió su propio riesgo, cuando decidió ingresar voluntariamente a la Policía Nacional, por lo cual su muerte no puede ser imputada a la demandada; además, según dijo, aquélla fue obra de un tercero, circunstancia que configura, en este caso, una causa extraña y, por ende, suficiente para liberar de responsabilidad a dicha entidad. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester señalar que la víctima era oficial de la Policía Nacional y para el momento de su muerte se desempeñaba como piloto de helicópteros al servicio de la Dirección Antinarcóticos; es decir, el capitán José Alfonso Acosta Suárez ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, el cual se configura cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de 1 Sentencia de agosto 30 de 2.006, expediente 15.433 soportar. En un caso en el que se juzgó la responsabilidad del Ejército Nacional, por la muerte de

un soldado profesional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha entidad, la Sala dijo: “Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado Jesús Antonio Rico Naranjo era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada”2 En ese contexto, la Sala, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, determinará si en este caso está acreditada la falla del servicio alegada por los actores o, si por el contrario, su muerte se debió a la concreción de un riesgo normal propio de su actividad, que el afectado asumió cuando decidió su ingreso voluntario a dicha institución.

3. EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 6 de febrero de 1.995, el capitán de la Policía Antinarcóticos, José Alfonso Acosta

Suárez, murió debido a las graves lesiones que le produjeron varios disparos con arma de fuego. Así lo indican el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia de la víctima, en el cual se concluyó: MUERTE SECUNDARIA A SHOCK HIPOVOLÉMICO Y CARDIOGÉNICO” (folios 25, 53, 54, cuaderno 1). De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el daño que la muerte del oficial Acosta Suárez produjo en sus seres queridos. b. Según los informes de Gustavo Torres Castillo y José Horacio Rodríguez García, oficiales del grupo antinarcóticos de la Policía Nacional, el 16 de febrero de 1.995 fueron comisionados, junto con otras personas, para destruir varios laboratorios de cocaína, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Putumayo, siendo derribado por grupos al margen de la ley, el helicóptero en el cual se transportaban, muriendo en el hecho el capitán José Alfonso Acosta Suárez, quien lo piloteaba, así como dos uniformados más, luego de que fueran rematados en tierra por los bandoleros. 2 Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383 De acuerdo con el informe de novedad rendido por el teniente Gustavo Torres Castillo al Jefe de División del Servicio Aéreo de la Policía Nacional, se tiene lo siguiente: “Los hechos ocurridos el día 160295, cuando me encontraba cumpliendo comisión en Puerto Asís: habiendo salido aproximadamente a las 08:00 horas de la Base Puerto Asís con el fin de cumplir un operativo ya estudiado el día anterior por los lados del oriente de Puerto Asís, en

escuadrilla los helicópteros PNC-150 al mando de mi capitán VARGAS MORA LIZARAZO y el Teniente CARTAGENA URUEÑA MAURICIO y PNC-139 al mando de mi capitán ACOSTA SUÁREZ JOSÉ ALFONSO y teniente TORRES CASTILLO GUSTAVO, ya habíamos cumplido con la primera fase y habiendo ido a retanquear volvimos nuevamente para finalizar la misión, cuando siendo aproximadamente las 13:30 horas, nos encontrábamos en la destrucción de unos rústicos laboratorios para el procesamiento de alcaloides, fuimos atacados por indeterminado número de guerrilleros, con ráfagas de fusil, uno de los cuales me alcanzó a herir muy levemente en el brazo izquierdo y así mismo otros hicieron impacto al parecer en el rotor de cola, dando como resultado la pérdida del control de la aeronave, inmediatamente tratamos de maniobrar con el fin de lograr salvar nuestras vidas y la máquina, pero fue imposible los medios agotados ya que la aeronave se precipitó a tierra de inmediato, yendo a caer a orillas de un río. Una vez caímos al río tratamos de salir de la aeronave ya que había quedado casi totalmente cubierta por el agua, y estando fuera de ella nadamos hasta la orilla, encontrándonos casi todos ilesos excepto un Auxiliar de Policía que no había podido salir del helicóptero e ignorando las causas del porqué no pudo salir. Nos disponíamos a rescatar al Auxiliar y algún armamento que habían (sic) quedado atrapados,

cuando en ese momento fuimos atacadas nuevamente por ráfagas de fusil desde la orilla opuesta, ya que nos encontrábamos sin armamento procedimos a protegernos dentro de la malesa (sic), mientras que los delincuentes seguían disparando, una vez me encontré a salvo pude reunirme con el señor capitán ABRIL, quien presentaba una pequeña herida en la ceja derecha y con dos agentes más desde ese momento perdimos contacto con el otro personal, desconociendo las condiciones en que se encontraban. Posteriormente, sentimos el sobrevuelo de otro helicóptero por encima de nosotros, pero no podíamos hacer nada porque también muy cerca de nosotros sentíamos ráfagas de ametralladora que al parecer le hacían al helicóptero que sobrevolaba, allí tuvimos que permanecer por indeterminado tiempo ya que sentíamos muy cerca de nosotros el murmullo de mucha gente, la cual gritaba y se llamaban entre ellos mismos y disparaban, al cabo de unas horas decidimos avanzar hacia el sitio donde nosotros suponíamos había caído el helicóptero (folio 133, cuaderno 1). Por su parte, el informe rendido por el teniente José Horacio Rodríguez García, el 21 de febrero de 1.995, señaló: “El día 16 del presente mes y año, cuando me encontraba como técnico del helicóptero PNC139 en la ciudad de Puerto Asís, fuimos atacados por subversivos de los 13, 32 y 39 Frentes de la[s] FARC, que operan en esa región, aproximadamente a las 13:15 horas, cuando pasamos revista y hacíamos destrucción de insumos que se encontraban en la rivera del río Guamuez, el

helicóptero al recibir varios impactos en ráfaga, la reacción de la tripulación fue levantarlo a más altura, los impactos afectaron principalmente el rotor de cola, perdiendo maniobrabilidad en los pedales y se entorcho, fue cuando mi capitán ACOSTA de inmediato guió la máquina para que cayera en el río y de esa forma pudiéramos salir ilesos. “Cuando cayó el helicóptero al río, logramos salir 10 personas de las 11 que íbamos en la aeronave, procediendo de inmediato a verificar si faltaba alguien, con tan mala suerte que uno de los auxiliares que iba, no se pudo soltar el cinturón y al parecer murió ahogado, 7 de las personas lograron salir a terreno firme mientras que 3 de nosotros quedamos dentro del agua, junto al helicóptero, en el momento que el personal que logró salir emprendió la huída hacia la montaña, los guerrilleros empezaron a hostigarnos nuevamente con ráfagas, impidiendo la salida de las 3 personas que habíamos quedado en el agua, los insurgentes continuaban disparando a la aeronave y nosotros tratábamos de refugiarnos entre el lodo, el agua y parte de la aeronave que quedó por fuera del río, que era la que nos estaba protegiendo de los disparos, teníamos que mantenernos mas que todo bajo el agua, para que los insurgentes no nos vieran, pero con tan mala suerte que un movimiento del AG. ARCILA (artillero) recibió un impacto en el cuello y posteriormente mi CT. ACOSTA trató de auxiliar el (sic) artillero y recibió un primer impacto que le entró por el oído y le salió por un lado de la boca, destruyéndole esa

parte, en ese momento ya se encontraban mis dos compañeros heridos, los coloqué boca arriba para que no les entrara tanta agua y los agarré para que el río no se los llevara, fue cuando el artillero se voltió para cogerle los pies a mi capitán y acomodárselos, recibió el otro impacto que lo dejó agonizando, mi capitán herido con la mano en la boca trató de ayudarme a coger a ARCILA porque el agua se lo estaba llevando, recibió el segundo impacto que le produjo la muerte de inmediato” (folio 135, cuaderno 2). En el libro de anotaciones de la Policía Nacional fueron registrados los hechos relacionados con el ataque que sufrió el helicóptero PNC 139, ocurrido el 16 de febrero de 1.995, en los siguientes términos: “A esta hora se deja constancia de que a las 13:15 horas aproximadamente, mediante llamada telefónica de la torre de control del aeropuerto “3 de Mayo” informando que al parecere el Helicóptero PNC 139 piloteado por el CT. ACOSTA y TE AGUIRRE había sido derribado” (folio 267, cuaderno 1). De acuerdo con los citados informes, se tiene que el helicóptero que piloteaba el capitán Acosta fue derribado, al parecer, por guerrilleros de las FARC, cuando adelantaba operaciones tendientes a erradicar cultivos de cocaína, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, muriendo en los hechos el capitán Acosta y dos uniformados más, quienes pese a resultar ilesos a raíz del accidente, fueron atacados en tierra por la guerrilla cuando

pretendían escapar del aparato siniestrado, hecho que dejó el saldo trágico ya conocido. De otra parte, está acreditado que José Alfon

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