CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08413-01(16144)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08413-01(16144)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRINCIPIO DE CONTRADICCIONPrueba trasladada De las pruebas trasladadas podrá valorarse la documental que en dichos procesos obra, dado que en relación con las mismas se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna; las providencias dictadas en los mismos, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en tales procesos porque fueron practicados por la misma entidad contra la cual se aducen y su traslado fue solicitado por ambas partes. Es decir, se encuentra satisfecho el principio de contradicción. Debe advertirse que no podrán valorarse como testimonios las declaraciones rendidas ante el Notario Único del Círculo de Valle de Guamuez, Putumayo, a solicitud de la parte demandante, porque la parte demandada no tuvo oportunidad de controvertirlas. FALLA DEL SERVICIO - Lesiones a menor / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Características / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAInexistencia El Estado es responsable de los perjuicios sufridos por Carlos Andrés Payán y su madre, porque dichos perjuicios se produjeron como resultado de los malos tratos que agentes de la Policía le dieron por considerarlo responsable de un delito, actuación abusiva que compromete patrimonialmente al Estado, a título de falla del servicio. La entidad demandada alegó la eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, derivada de su presunta participación en el atentado terrorista contra la
estación de Policía del municipio de la Hormiga, conclusión que deducen del hecho de encontrarse el menor Payán Huelgas en el lugar de los hechos. La Sala, en jurisprudencia que reitera, ha considerado que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario que quien pretenda servirse de ella acredite que la actuación de la víctima fue causa del daño, es decir, que ésta contribuyó eficazmente a la producción del mismo. Considera la Sala que en el caso concreto, la víctima no contribuyó a la causación del daño que le infirieron los agentes de la Policía, ni siquiera de manera concurrente, pues su intervención se limitó a transitar por la misma vía por la que en ese mismo desafortunado momento se desplazaba el presunto autor del atentado contra las instalaciones de la Policía. Pero, ni aún en el evento de que el menor hubiera participado en el ilícito podía considerarse que contribuyó eficazmente en la causación del daño que le infirieron los agentes de la Policía, pues los golpes que estos le propinaron no fueron reacción defensiva a la supuesta agresión del menor, sino actos de venganza, hechos que de todas maneras constituirían conductas abusivas, desproporcionadas, e irregulares, pues su actuación no podía ser diferente a la de retenerlo y ponerlo a disposición de las autoridades competentes, sin proceder a prejuzgarle y tomar la justicia en sus propias manos. Si bien los miembros de las fuerzas armadas deben actuar de manera contundente y eficaz ante las alteraciones del orden público que amenacen la vida o los bienes de la ciudadanía, su
comportamiento debe ser siempre respetuoso de los derechos de las personas, pues su misión constitucional no es otra que la de proteger tales derechos. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 3 octubre de 2002, exp. 14.207; sentencia de 18 octubre de 2000, exp. 11.981 SALARIO MINIMO LEGAL - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Salario mínimo legal / REPARACION INTEGRAL Y EQUITATIVA DEL DAÑO - Tasación de la condena de perjuicios morales / CONVERSION DE LA CONDENA - Salarios mínimos legales Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Para convertir la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se parte de la reflexión de que la condena impuesta por el Tribunal fue de 1.000 gramos oro a favor de la víctima el menor Carlos Andrés Payán Huelgas y 800 gramos oro a favor de su madre
María Luz Huelgas. El valor del gramo oro a la fecha de esta providencia es de $47.893.35, en tanto que el valor del salario mínimo legal mensual vigente equivale a $433.700 y, en consecuencia, la condena traducida a salarios mínimos equivale a 88,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora María Luz Huelgas y 110,42 salario mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado. Sin embargo, la Sala mantendrá este último valor porque, como lo advirtió la misma providencia y se ha reiterado en decisiones posteriores, dicho valor constituye simplemente una guía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto. Por lo tanto, el mismo puede ser incrementado en consideración a las circunstancias particulares del caso concreto. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646; sentencia de 13 de febrero de 2006, exp. 13.254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08413-01(16144)
Actor: MARIA LUZ HUELGAS Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIASe procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 1 de diciembre de 1998, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: “PRIMERO. DECLARAR que la Nación colombianaMinisterio de DefensaPolicía Nacional es administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas a CARLOS ANDRÉS PAYÁN HUELGAS, a consecuencia de los hechos ocurridos en La Hormiga, Putumayo, el 12 de enero de 1996. “SEGUNDO. CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN COLOMBIANA y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa -Policía Nacionala pagar las siguientes indemnizaciones: “Por concepto de perjuicios morales subjetivos: “Para CARLOS ANDRÉS PAYÁN HUELGAS la cantidad de mil (1.000) gramos de oro fino. “Para LUZ MARÍA HUELGAS la cantidad de ochocientos (800) gramos oro fino. “La equivalencia en pesos se determinará con la certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para LUZ MARÌA HUELGAS la cantidad de DOS MILLONES
SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($2.614.255). “TERCERO. Denegar las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 19 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Luz Huelgas Pantoja, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Carlos Andrés Payán Huelgas; María Adelina Pantoja de Huelgas; Rosa Mery Huelgas Pantoja; Teresa de Jesús Huelgas Pantoja, Cecilia del Carmen Huelgas de Novoa, Marco Tulio Pantoja y Juan Carlos Pantoja formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia de las lesiones personales ocasionadas al menor Carlos Andrés Payán Huelgas, por miembros activos de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 12 de enero de 1996, en el municipio de la Hormiga, Putumayo.
A título de indemnización solicitaron: (i) por los perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por el trauma psíquico que les produjo el hecho de saberse víctimas de un acto injusto; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $20.000.000, que corresponden a los gastos médicos, tratamientos sicológicos, transporte para consultas a Puerto Asís, Neiva, Bogotá, y los que se causen con posterioridad para obtener la recuperación física y sicológica del menor, así como las agencias en derecho, y demás gastos que tuvieron que sufragar como consecuencia del hecho y,
adicionalmente, la suma de $5.000.000, por los daños causados a la motocicleta en la cual se movilizaba el afectado y por la inmovilización de la misma, durante el tiempo en que fue puesta a disposición de la Fiscalía Regional en el proceso que se adelantó por el delito de Rebelión; (iii) $5.000.000, a título de indemnización por concepto de lucro cesante, toda vez que los hechos le produjeron a la víctima daños permanentes, que lo imposibilitarán en el futuro para desarrollar una actividad laboral, y (iv) A título de perjuicio fisiológico (sic) la suma de $70.000.000, o el valor que se establezca en los dictámenes periciales que se rindan en el proceso.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 12 de enero de 1996, el menor Carlos Andrés Payán Huelgas se movilizaba en una motocicleta sin placa, de propiedad de su madre, en compañía del señor Manuel Paladines Díaz, en el municipio de la Hormiga, Putumayo, cuando fue sorprendido por la explosión de un petardo en cercanías de las instalaciones de la Policía Nacional. Como consecuencia de la onda explosiva y de la colisión con otra motocicleta que igualmente transitaba por el sector, el menor fue lanzado al piso, y en el momento en que trató de incorporarse fue atacado por miembros activos de la Policía, algunos de civil y otros uniformados, quienes lo golpearon hasta dejarlo inconsciente y causarle graves lesiones que le generaron una invalidez permanente. El menor fue sindicado por los
agentes del delito de Terrorismo y fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional, junto con la motocicleta en la cual se transportaba. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado, porque se produjo como consecuencia de la falla del servicio imputable a la Policía Nacional, que en vez de ejercer su función de salvaguardar a las personas, su integridad, igualdad y libertad, entre otros derechos, incurrieron en conductas abusivas que menoscabaron gravemente la integridad física y la honra de un joven inocente.
3. La oposición de la demandada En el escrito de respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones y manifestó que correspondía a la parte demandante acreditar los hechos de la demanda y los demás elementos de la responsabilidad del Estado.
Adujo que en el sub exámine se presentó la causal de exoneración denominada culpa de la víctima, quien participó en el atentado contra el cuartel de la Policía del municipio de la Hormiga, como se consignó en el informe levantado por miembros de esa institución, en el cual consta que el objeto explosivo fue lanzado por dos individuos que se movilizaban en sendas motocicletas, uno de ellos, Carlos Andrés Payán, quien sufrió heridas con esquirlas a la altura de la región occipital, por lo que fue necesario trasladarlo al hospital, una vez producida su captura a 150 metros del sitio del hecho cuando intentaba huir.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal acogió las pretensiones de la demanda, por considerar que era clara la
falla del servicio en la cual incurrió la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, porque fueron miembros de la misma quienes golpearon gravemente al menor Carlos Andrés Payán, pretendiendo hacer justicia por su propia cuenta, condenándolo sin haberlo juzgado, hecho que se deduce del dictamen médico legal, en el cual se concluyó que las lesiones fueron causadas al menor con elemento contundente y, por lo tanto, se descarta que la causa de las mismas fueran esquirlas de la explosión. Dichas lesiones le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 120 días, y como secuelas una deformidad física y una perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente. Agregó el a quo que en el caso concreto no se produjo la ruptura del nexo causal alegada por la entidad demandada entre la falla del servicio y del daño producido, porque las lesiones sufridas por el menor Carlos Andrés Payán fueron causadas por miembros de la Policía Nacional y su intervención en el hecho no fue diferente a la de transitar en una motocicleta y colisionar con otra en el mismo momento en el cual alguien lanzó el petardo contra las instalaciones de la Policía, hecho que no configuró la causal de exoneración de culpa de la víctima.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte demandada persigue con la apelación que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en que no existe prueba alguna demostrativa de que las lesiones sufridas por el menor Carlos Andrés Payán Huelgas hubieran sido causadas por los agente de la Policía
Nacional. Además, adujo que si el Tribunal dio cabida a la falla del servicio, ha debido reducir la indemnización por la concurrencia de culpas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, porque la conducta de la víctima concurrió en la producción del daño.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos que expuso en sus distintas intervenciones en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se confirmará la sentencia impugnada en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por los perjuicios morales y materiales que sufrieron el menor Carlos Andrés Payán Huelgas y su madre, la señora Maria Luz Huelgas Payán, como consecuencia de las lesiones causadas a aquél por miembros de la Policía Nacional. Se modificará el valor de las indemnizaciones reconocidas por el a quo, pero sin hacer más gravosa la situación de la entidad demandada, por ser apelante única, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Esas decisiones se adoptan con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Está acreditado en el proceso que el menor Carlos Andrés Payán Huelgas sufrió una lesión en la cabeza, causada con elemento contundente, el 13 de enero de 1996, la cual le dejó como secuelas permanentes: deformidad física y perturbación del órgano de la visión. Así consta en la siguiente prueba documental:
(i) La copia auténtica de la historia clínica allegada por el Hospital San Francisco de Asis de Puerto Asis (fls. 25-33 C-2), donde el menor fue atendido por el servicio de
urgencias, a las 12:15 p.m., por haber sufrido cinco horas antes trauma encefalocraneano. Se describe en la hoja de ingreso que el paciente llegó inconciente, por lo que se ordenó su hospitalización para tomarle placas de rayos X y remitirlo al día siguiente a un hospital de nivel III. En la hoja de remisión al hospital Militar Central de Bogotá, en el aparte correspondiente al resumen de la evolución se consignó lo siguiente: “Paciente que hace 14 horas sufre TEC secundario al estallido de un petardo por accidente en moto. Ingresado a urgencias inconsciente”. (ii) La copia auténtica de la historia clínica que se le siguió al menor en el Hospital Departamental Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila (fls. 140-158 C-2), donde recibió atención médica entre el 13 y el 26 de enero de 1996, en la cual se hizo el siguiente resumen de ingreso: “Paciente de 15 años de edad, quien hace 20 horas presentó trauma craneoencefálico al caer de motocicleta en movimiento luego del estallido de un petardo en Putumayo”. (iii) La jefe de la sección bioestadística del Hospital Militar Central aportó copia auténtica de la historia clínica que se siguió al menor (fls. 129-139 C-2), en la cual consta que permaneció internado en ese centro entre el 26 de enero y el 5 de febrero de 1996, a donde ingresó con el siguiente diagnóstico: “trauma craneoencefàlico leve, síndrome hendidura esfenoidal derecha y Fx peñasco y VII par derecho”.
(iv) El dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 247 C-2), en el cual se determinó lo siguiente: “Examinado hoy a las 3:30 p.m. en primer reconocimiento médico legal presenta cuatro cicatrices planas, normocrómicas, distribuidas así: -Una de 2 x 1 cm encima del pómulo izquierdo, no ostensible. -Una de 0.5 cm en el dorso de la nariz, no ostensible. -Una de 0.5 cm en el labio superior, no ostensible. -Una de 0.5 cm en el mentón, no ostensible. “Cicatriz hiopertrófica, hipercrómica, de 3,5 x 1,5, ostensible, en la cara lateral de la pierna izquierda. “Cicatriz plana, ovalada, hipocrómica, de 11 x 6 cm, ostensible, que contiene la cicatriz hipertófica anteriormente descrita, localizada en la cara lateral de la pierna izquierda. “Cicatriz lineal, transversal, plana, ligeramente hipercrómica de 4 cm, debajo del tobillo derecho. “Presenta midriasis paralítica del ojo derecho (pupila dilatada), que no responde a estímulos luminosos, con disminución de la visión temporal generando diplopia al mirar lateralmente y verticalmente. “Se revisa la Historia Clínica No 186307 del Hospital General de Neiva que dice: ‘Topografía cerebral reporta fractura del temporal derecho con hemorragia subgaleal y contusión del hemisferio cerebral derecho’. “Posteriormente recibe atención médica en el Hospital Militar de Bogotá
evolucionando satisfactoriamente. “Con base en lo anterior se establece que las lesiones sufridas fueron producidas por elemento contundente y ameritan una incapacidad médico legal definitiva de 120 (ciento veinte) días, dejando como secuelas una deformidad física y una perturbación funcional del órgano de la visión, ambas de carácter permanente”.
2. Está acreditado que las lesiones sufridas por el menor Carlos Andrés Payán Huelgas, causaron daños morales tanto a él como a la señora María Luz Huelgas Pantoja quien demostró el vínculo que la une con la víctima, en calidad de madre, tal como consta en el certificado del registro civil del nacimiento de aquél, expedido por la Notaría Única del círculo de Mocoa, Putumayo (fl. 31 C-1).
3. Se afirma en la demanda que las lesiones ocasionadas al menor Carlos Andrés Payán Huelgas fueron producidas como consecuencia del actuar abusivo de las autoridades, quienes lo golpearon hasta dejarlo en estado de inconciencia, en instantes posteriores a un atentando con elemento explosivo contra las instalaciones de la Policía Nacional, en el municipio de la Hormiga.
Las circunstancias en las cuales resultó lesionado el menor Payán Huelgas, aparecen acreditadas con las pruebas aportadas y practicadas en las oportunidades legales en este proceso y las trasladadas, a solicitud de ambas partes de los siguientes procesos: (i) investigación penal adelantada por la Justicia Regional, por el delito de Rebelión, en contra del señor José Polo Segura Pantoja; (ii) proceso disciplinario adelantado por el Departamento de Policía del Putumayo en contra del Subteniente
José Jairo Herrera Bobadilla y Otros, por el delito de Lesiones Personales en contra del menor Carlos Andrés Payán, y (iii) del proceso penal adelantado contra los miembros de la Policía, por el delito de lesiones causadas al menor Carlos Andrés Payán, pruebas que fueron allegadas, respectivamente, en copia auténtica por la Fiscalía Regional ( fl. 217 C-2 y Cuaderno No. 4), el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar (fls. 6 C-2 y Cuaderno No. 3) y el Departamento de Policía del Putumayo (fls. 34-127 C-2). De las pruebas trasladadas podrá valorarse la documental que en dichos procesos obra, dado que en relación con las mismas se surtió el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna; las providencias dictadas en los mismos, porque tienen el valor de prueba documental en éste y han sido aportadas en copia auténtica y los testimonios recibidos en tales procesos porque fueron practicados por la misma entidad contra la cual se aducen y su traslado fue solicitado por ambas partes. Es decir, se encuentra satisfecho el principio de contradicción. Debe advertirse que no podrán valorarse como testimonios las declaraciones rendidas ante el Notario Único del Círculo de Valle de Guamuez, Putumayo, a solicitud de la parte demandante (fls. 70-73 -1), porque la parte demandada no tuvo oportunidad de controvertirlas. A juicio de la Sala, las pruebas recaudadas en todos los procesos aludidos son
suficientes para demostrar que el menor Carlos Andrés Payán fue golpeado en la cabeza y en otras partes de su cuerpo por agentes de la Policía Nacional, con posterioridad al atentado cometido contra las instalaciones de la Policía, en el municipio de la Hormiga, Putumayo, por haberlo confundido en ese momento con uno de los autores del ilícito. En el boletín informativo suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Putumayo, allegado en copia auténtica por esa misma autoridad (fls. 34-36 C-2), se afirmó que las lesiones que sufrió el menor Carlos Andrés Payán fueron causados con las esquirlas del petardo que él mismo hizo explotar. En dicho informe se relató lo sucedido en los siguientes términos: “LA HORMIGA 12019619:30 horas fue objeto de atentado terrorista la estación Ponal. de esta localidad, siendo lanzado petardo explosivo, causando daños materiales en la estructura de las instalaciones, de igual forma resultó herido el señor agente LARRAONDO PINEDA JOSÉ LUIS, presenta heridas producidas con esquirlas, una en la región hipocondrios y otra en la región mamaria lado derecho; el artefacto fue lanzado por dos (2) sujetos que se movilizaban en motocicleta…JOSÉ POLO SEGURA PANTOJA…, capturado minutos después, CARLOS ANDRÉS PAYÁN…, presenta heridas producidas con esquirlas en la región occipital lado derecho en momentos de cometer el hecho, quien fue remitido al centro asistencial de Puerto Asís. La motocicleta y capturados serán dejados a
disposición de la autoridad judicial competente” (fl. 36). No obstante, esa versión oficial fue parcialmente modificada en la declaración que rindieron en el proceso disciplinario, los agentes José Luis Larrahondo Pineda, Javier Ramos Valencia y Libardo Enrique Tulcán (fls. 95-98 C-2), quienes aseguraron que las lesiones que sufrió el menor se produjeron como consecuencia de la colisión con otra motocicleta y, además, manifestaron que en ningún momento habían golpeado al menor. El último de los nombrados hizo el siguiente relato de los hechos: “…eran aproximadamente las 20:00 cuando el señor comandante de guardia me informó que dos motociclistas pasaron por el frente de la estación y de una de las motos el parrillero había lanzado una bolsa y él salió a verificar que (sic) era el contenido y llegando a dicha bolsa hizo explosión y él gritaba que lo habían herido y yo salí corriendo detrás de la moto haciendo disparos al aire, en donde (sic) las dos motos se estrellaron en el lugar de razón social Punto Verde, diagonal a la Caja Agraria, en donde pude observar que los dos parrilleros corrían y uno de los conductores se encontraba en mal estado producto del choque entre las dos motocicletas, el cual respondía al nombre de CARLOS ANDRÉS PAYÁN HUELGAS… Cuando llegué al lugar de los hechos el otro conductor de la motocicleta estaba tratando de prender la moto y en ese momento le di captura”. Sin embargo, en dichos procesos obra el testimonio de varios vecinos de La Hormiga, quienes aseguraron que el menor sí fue brutalmente golpeado por los agentes de la
Policía, quienes lo señalaban como responsable del atentado y a quien ni siquiera permitieron que se le prestaran los primeros auxilios. En efecto, en el procesos penal declaró el señor Manuel Paladines Díaz (fls. 121122), que en el instante en que se desplazaba con su amigo Carlos Andrés Payán en inmediaciones de la estación de Policía de Puerto Asis, con el fin de entregar unos videos, escucharon una explosión y en ese instante, la motocicleta en la que viajaba su amigo colisionó con otra que venía a alta velocidad, en sentido contrario; que su amigo cayó de la misma y se quejaba de haberse golpeado la pierna, por lo que fue a pedir ayuda, pero que cuando regresó, observó que su amigo estaba siendo golpeado en la cara por los agentes y que sangraba; además, que los agentes le impidieron auxiliarlo. Su relato fue el siguiente: “Por la Caja Agraria veníamos despacio, cuando en ese momento escuchamos una detonación aquí en la Policía, entonces comenzaron a echar disparos de acá de la Policía con Galil o pistolas, entonces nosotros nos asustamos y yo le dije, hola Payán, aquí de pronto una bala, y cogí hacia la izquierda y él también me siguió, entonces por el lado derecho venía una moto arriada (sic), sin luces, de acá de la Policía hacia allá, como si estuviera huyendo, cuando en ese momento yo alcancé a pasar y la moto le pegó en la parte trasera y ambos cayeron al suelo, entonces yo me orillé y me bajé de la moto y le pregunté que te pasó y me decía que le dolía la
pierna, entonces en ese momento me asusté y el otro se paró y quedó medio tonto, era como aindiado el que quedó allí, en ese momento me fui en la moto a buscar un carro para llevarlo hacia el Hospital, les rogué a uno y a otro y nadie quiso venir, hacia un rato tanto buscar regresé al sitio del accidente, cuando regresé había hartos Policías que le estaban dando pata y culata a CARLOS ANDRÉS que estaba tirado en el suelo, le decían H.P. guerrillero morite (sic) y él estaba botando sangre por la nariz y la boca y los oídos y toda la cara, le daban patadas en la cara, me acerqué para alzarlo, entonces me dijeron marica usted qué, yo les dije que era amigo, ellos no me hicieron caso…”. El señor Ángel Yerena aseguró en la declaración que rindió en el proceso disciplinario (219-221 C-4), que el día de los hechos se encontraba en su residencia muy cerca del lugar donde se produjo la explosión, que al escucharla salió y observó dos motociclistas en el suelo. Inmediatamente empezaron a llegar al sitio varios vecinos del lugar. Se acercó y advirtió que en el piso yacía un joven mal herido, golpeado en la cabeza, inconsciente; que allí se encontraban ya varios agentes de Policía, a quienes los concurrentes manifestaban que el herido era un joven estudiante conocido del lugar; pero que los agentes lo maltrataban e insultaban y se oponían a que se le prestaran los primeros auxilios o que lo trasladaran a un centro asistencial, lo cual sólo permitieron cuando llegó la madre del menor, aproximadamente 20
minutos después de ocurrido el hecho. El señor Nacianceno García Carlosama (fl. 65 y 123-124 C-4), declaró en el proceso penal que pocos minutos después de escuchar la explosión llegó al lugar donde ésta se produjo y observó un hombre tirado en el suelo, rodeado de agentes de la Policía quienes lo estaban pateando y dando golpes con la culata de las armas; que siguió su camino por orden de dichos agentes, pero que al enterarse que se trataba del joven Payán se devolvió y les gritó a los agentes que el herido era hijo de un oficial del Ejército; sin embargo, éstos le respondieron de manera soez e impidieron que se le prestara los primeros auxilios al herido. El señor Oscar Sigifredo Villota Cabezas declaró igualmente en el proceso penal (fl. 66 y 119-120 C-4), que en el instante en que se escuchó la explosión observó que dos motociclistas colisionaron; que junto con el señor Nacianceno García se acercaron al sitio y observaron que uno de los motociclistas yacía en el suelo, botaba sangre por la cabeza y la nariz y al otro lo tenían retenido los Policías; que los agentes de la Policía les manifestaron, refiriéndose a quienes se habían accidentado con malas palabras que uno ellos había tratado de matar a los Policías con una granada, pero que menos mal se habían matado ellos mismos, y les ordenó que se retiraran del sitio porque no sabían lo que podía pasar allí. El señor Omar Ulises Yépez manifestó en el proceso penal (fls. 125-126 C-4), que
llegó al sitio donde ocurrió el hecho identificó al muchacho porque era alumno suyo del colegio, que ya había mucha gente inclusive ya estaba el Ejercito y la Policía; que no permitieron que lo levantaran para prestarle auxilio y que uno de los agentes le pegó un puntapié y se paseaba con el revolver en la mano. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, declaró la señora Rosalía Jiménez Rojas (fls. 177180 C-2), que el día de los hechos se desempeñaba como enfermera en el hospital de La Hormiga a donde fue llevado el joven Carlos Andrés Payán, cuya estado describió así: “…cuando lo entraron al hospital estaba inconsciente, ensangrado (sic), tenía hemorragia por boca, nariz, se observaban huellas de la cacha del revólver en uno de los lados de la cara, no recuerdo qué lado, en el cuerpo tenía golpes, la espalda, se le veían que eran como patadas”. En ese mismo despacho declararon los señores Jesús Perengues Arteaga (fl. 18
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