CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08468-01(16268)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08468-01(16268)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONTENIDO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
SANCIONES A LA ACTIVIDAD PESQUERA / ELEMENTOS DE LA
CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[D]entro del planteamiento elaborado por el demandante, el contenido de la Resolución 070 de 20 de febrero de 1995 es la operación administrativa que genera el hecho imputable a la administración, no obstante, esta Corporación no comparte el análisis realizado, teniendo en cuenta que la referida disposición constituye realmente un acto administrativo de carácter general regulador de una actividad determinada al que deben sujetarse las personas que tengan alguna relación con la actividad pesquera en el litoral pacífico colombiano. La Sala considera que si se ha causado un perjuicio al demandante, éste se originó en la expedición de actos administrativos como se desprende de los planteamientos esgrimidos en la demanda y siendo ese el caso no es la acción de reparación directa la que resulta pertinente para lograr el control judicial de los mismos.
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REGLAS DE COMPARACIÓN /
EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL
RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA / COMERCIALIZACIÓN DE
ALIMENTOS / PERMISO DE PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD
PESQUERA / RECURSOS PESQUEROS
[N]o es posible realizar un test de igualdad cuando los parámetros de comparación son distintos en uno y otro caso, concretamente se hace imposible comparar la situación de veda para un comercializador de camarón de origen Ecuatoriano frente a una persona con la misma actividad comercializadora con productos Colombianos, precisamente lo que se pretende proteger o garantizar es el aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros propios, los Colombianos, no la sostenibilidad de los recursos naturales de un país extranjero. Como se desprende de los planteamientos anteriores, se configura la ineptitud sustantiva de la demanda que conduce a negar las pretensiones formuladas.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / SANCIÓN POR
INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /
INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPEDICIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[A]ún cuando en la demanda se presentan como hechos generadores del daño, aquellas actuaciones administrativas desplegadas para hacer cumplir las
decisiones de la administración en lo concerniente a la actividad de pesca de camarón de aguas profundas y someras y a la veda impuesta […], en ninguna parte del líbelo se imputa a las entidades demandadas la ejecución de hechos que puedan considerarse o que verdaderamente correspondan a una operación administrativa, pues las medidas restrictivas a las que se hace referencia de manera reiterada dentro del proceso tienen la naturaleza de actos administrativos cuyo control jurisdiccional no puede ejercitarse a través de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de la figura de la operación administrativa, cita: Consejo de estado, Sección Tercera, auto del 30 de abril de
1997, rad. 13015, C. P. Juan de Dios Montes Hernández. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE
LA DEMANDA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SANCIÓN POR
INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA La sentencia de primera instancia será confirmada teniendo en cuenta que dentro del asunto que se somete a consideración de la Sala es evidente la existencia de una indebida escogencia de la acción, pues resulta claro, de la correcta interpretación de los hechos de la demanda, que el daño alegado por el demandante emerge de la expedición de los actos administrativos relacionados con la veda a la actividad pesquera de camarón en cuanto a su extracción,
posesión, proceso, comercialización total y transporte, tal y como se ha verificado en el segmento correspondiente a la relación y valoración de las pruebas aportadas al proceso.
CONCEPTO DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / SANCIÓN POR
INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA / ACTO
ADMINISTRATIVO ACUSADO / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA La Sala observa que el demandante denomina equivocadamente como “operaciones administrativas” a aquellos actos o resoluciones que imponen una veda a la actividad pesquera respecto del producto camarón de aguas someras y profundas de origen nacional […]. [E]xiste un aparte del líbelo inicial donde se acusa de forma tangencial la Resolución No. 070 de 20 de febrero de 1995 emanada del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, por el cual se reglamentan actividades derivadas de la pesca de camarón, de conformidad con la veda impuesta para ese producto entre el 15 de abril y 15 de junio de cada año, por el entonces Ministerio de Medio Ambiente en la resolución 00523 de 1º de diciembre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08468-01(16268)
Actor: AQUILES CAICEDO GONZALEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA I.N.P.A. Y
OTROS Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), el señor AQUILES CAICEDO GONZALEZ actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura “I.N.P.A.”, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Medio Ambiente, por las operaciones administrativas adelantadas con base en las decisiones contenidas en los actos administrativos – Resoluciones 347 de 21 de julio de 1994, No. 0523 de 1º de diciembre de 1994, No. 070 del 20 de febrero de 1995 y No. 165 de 11 de abril de 1995.
I. Como pretensiones de la demanda elevó las siguientes: “DECLARACIONES:” “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Medio Ambiente e Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura “INPA”, por falla en el servicio, por operaciones
administrativas llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, por los daños y perjuicios ocasionados al Sr. AQUILES CAICEDO GONZALEZ, en cumplimiento de las Resoluciones Nro. 0523 del 1º de diciembre de 1994, emanada del Ministerio de Medio Ambiente; Nro. 138 del 6 de marzo de 1992, 070 del 20 de febrero de 1995 emanadas (sic) 165 del 11 de abril de 1995, emanadas del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura y demás actividades verbales, escritas y materiales de dichas entidades.” “SEGUNDA. Que en CONSECUENCIA, previa tasación del caso se condene a la Nación, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Medio Ambiente e Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura “INPA”, al pago de los perjuicios ocasionados al Sr. AQUILES CAICEDO GONZALEZ, por la falla en la prestación del servicio, con ocasión de las operaciones administrativas surtidas.” “TERCERA. Que se ordene compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por tanto al momento de dictarse la sentencia se ordene la corrección monetaria que corresponda, de acuerdo al art. 178 del C.C.A.” “CUARTA. Que se condene a la Nación, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Medio Ambiente e Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura “INPA”, al pago de los siguientes intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término, de conformidad con el art. 177 del C.C.A. (fol. 2 y 3 C.1)
II. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma (fol. 11 y 12
C. 2) a) El señor AQUILES CAICEDO es propietario del establecimiento de comercio denominado Pesquera María del Mar ubicado en Tumaco
(Nariño). b) El demandante obtuvo permiso para el procesamiento de recursos pesqueros, a través de la resolución No. 360 de 29 de julio de 1994, emanada del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura. c) La Ley 13 de 1990, según su artículo 1º tiene por objeto: “regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido”, con esta Ley también se crea el Instituto Nacional de pesca y Acuicultura “INPA”. d) Según el artículo 54 numeral 13 de la ley 13 de 1990, constituye prohibición “Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas” e) El decreto 2256 del 4 de octubre de 1991, reglamente la ley 13 de 1990, y en su artículo 120, establece “…se denomina veda a la restricción total y temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada.” f) Afirma el demandante que la veda constituye un mecanismo para proteger algunas especies en determinadas épocas del año (reproducción), con el fin de no atentar contra su preservación, por ello la comercialización de productos del mar que se hallan capturado antes de comenzar la veda no atentan en contra de su desarrollo sostenido.
g) El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura de Tumaco (Nariño), a través de la Resolución No. 138 de 3 de marzo de 1992, determinó cuales son las especies de camarones de aguas someras, y mediante Resolución No. 628 de 9 de septiembre de 1992, determinó cuales son las especies de camarones de aguas profundas. h) Mediante Resolución No 347 de 21 de julio de 1994, la entidad prohibió la pesca de camarones durante el período de veda, permitiendo su transporte, proceso y comercialización. i) El Ministerio de Medio Ambiente, por medio de la resolución No. 0523 del 1º de diciembre de 1994 y con base en el numeral 45 del artículo 5º de la ley 99 de 1993 estableció la veda para Camarón de aguas someras en todo el océano pacífico Colombiano, a partir del 15 de abril hasta el 15 de junio de cada año. j) El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, por medio de la Resolución No. 070 de 20 de febrero de 1995 y con base en la Resolución 0523 de 1º de diciembre de 1994 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, resolvió prohibir durante el período de veda de camarón de aguas someras, la extracción, posesión, proceso, comercialización total, transporte y también su existencia y almacenamiento, excepto de aquellos que se encontraran dentro de los inventarios de cada comercializadora hasta el 5 de mayo de 1995. K) El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, a través de la Resolución No 165 de 11 de abril de 1995, por medio de la cual se aclara la
resolución No. 070 de 20 de febrero de 1995, autoriza el ingreso de camarones del Ecuador, infringiendo el derecho a la igualdad, según lo afirma el demandante, debido a que los comercializadores que contaban con reservas camaroneras de procedencia nacional no se les permitió ejercer la actividad a la que regularmente se dedican, todo ello en detrimento del beneficio económico del actor. L) El demandante adquirió productos (camarones) para comercializarlos en la Pesquera María del Mar, a partir del 11 de marzo de 1995 y hasta el 13 de abril del mismo año, fecha anterior a la iniciación de la veda. M) El demandante, debido a la prohibición para comercializar los camarones, dirigió varios oficios al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura con el fin de obtener la autorización para vender el camarón adquirido antes de la veda como había sucedido en años anteriores. N) El 15 de mayo de 1995, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, negó el permiso solicitado a través de varios oficios por el demandante en relación con la comercialización del camarón obtenido antes de la veda. O) Afirma la demanda que el I.N.P.A a través de la comunicación 1838 de 11 de mayo de 1995, otorgó tres (3) días a los empresarios pesqueros para que pudieran comercializar el camarón importado del Ecuador, violando nuevamente el derecho a la igualdad. P) En vista de la situación, se procedió a solicitar y llevar a cabo una diligencia de Inspección Judicial extra procesal, ante el Juzgado Civil Municipal de Tumaco, el 1º de junio de 1995, con intervención de peritos,
para que se determinara la cantidad de camarón existente en cuarto fríos. Q) Ante la pérdida total del cargamento de camarón por descomposición, la oficina de saneamiento ambiental del Hospital San Andrés de Tumaco (Nariño), procedió el 22 de junio de 1995 a efectuar su destrucción, previo análisis microbiológico de alimentos.
III. Admitida y notificada la demanda (fol. 100 y 109 C.1), las entidades Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda.
El proceso se abrió a pruebas mediante auto del dieciséis (16) de julio de 1997 (fol. 112 Cuaderno 1). Vencido el período probatorio, se señaló fecha para celebrar audiencia de conciliación que se llevó a cabo el veintisiete (27) de enero de 1998, sin que se llegara a acuerdo alguno (fl. 145 a 147 cuaderno 1)
IV. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron (folios 159 a 169 C.1); al efecto, la apoderada de la parte demandante reiteró los planteamientos fácticos de la demanda e hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso para concluir que las pretensiones de la demanda deben ser acogidas como consecuencia de la plena demostración de la actuación ilícita de las entidades demandadas, especialmente del Instituto de Nacional de Pesca y Acuicultura, pues fue éste de manera directa quien causó el perjuicio con
la operación administrativa que impidió la comercialización del camarón capturado antes de las fechas establecidas para la veda. Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente sostuvo que en el caso específico de la demanda no se estructuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado y por ello las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Las demás entidades guardaron silencio. El señor agente del Ministerio Público rindió concepto 044 de fecha 30 de marzo de 1998, donde solicitó al Tribunal de instancia negar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del proceso no se logró demostrar la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, en este caso, por la operación administrativa que afirma la demanda, fue la generadora del hecho dañino imputado a las entidades demandadas, es decir, para el Ministerio Público no existió una actividad irregular o anómala por parte del Estado a través de las entidades que lo representan (fol. 171 a 175 cuaderno 1). 6.- Mediante sentencia de veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fueron negadas las pretensiones de la demanda (fls. 214 a 232 C.1), decisión en contra de la cual fue interpuesto oportunamente recurso de apelación.
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso la acción que debió ejercitarse por parte del demandante era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que impusieron una veda, y no la acción de
reparación directa aduciendo que el daño provino de las operaciones administrativas que materializaron las decisiones contenidas en los actos administrativos citados a lo largo del proceso. Al respecto señaló lo siguiente (fls. 214 a 232 C.1): “…No obstante la prohibición en la extracción del camarón de aguas someras del Pacífico Colombiano, especialmente en áreas restrictivas como la ensenada de Tumaco, donde se cumple el ciclo biológico de reproducción y permanencia, parece que se ha hecho caso omiso de ella y las especies en veda por diversos medios han seguido siendo procesadas, comercializadas y distribuidas con infracción de las disposiciones de orden legal y administrativo, sin que ello signifique la inoperancia de las medidas adoptadas, pero se ha obstaculizado la recuperación y crecimiento de las especies protegidas, pues no se han obtenido los índices esperados con las medidas adoptadas, de manera que una actividad de prospera producción durante décadas pretéritas acusa mengua con grave perjuicio para la comunidad. Esta situación que ha sido puesta de presente con las evaluaciones correspondientes, le permitieron al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, como ente administrativo del orden nacional con autoridad desde 1991, fijar una clara política para contribuir al desarrollo sostenido de la actividad pesquera dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, con el fin de incorporarla de manera decidida a la economía del país garantizando la explotación racional de los recursos pesqueros, como así indica la Ley 13 de 1990, art. 12; de esta manera, se implementaron medidas efectivas para control de la veda del camarón de aguas someras del pacífico, su procesamiento y comercialización, con
observancia de acuerdos internacionales sobre comercio en zonas de frontera especialmente, como ha ocurrido con el puerto de Tumaco y su zona marítima . Las resoluciones 347 de 1994, 70 y 165 de 1995, desarrollan mecanismos de control sobre el cumplimiento de la veda del camarón de aguas someras para proteger esa especie con una explotación racional. Estas medidas administrativas expedidas en interés general llevaron a que durante la época de veda, las empresas dedicadas a la extracción, proceso y comercialización del camarón restringieran su actividad. El demandante debía observar el régimen adoptado pero no lo hizo y en cambio reclama la reparación de los daños ocasionados precisamente con su infracción.” “La responsabilidad del Estado se funda en la posibilidad de que actuaciones u operaciones administrativas afecten la normal prestación del servicio público u ocasionen daños antijurídicos, pero en el presente asunto la responsabilidad de la administración no se exterioriza por operación administrativa con la expedición de las normas cuestionadas y su ejecución que han determinado un diligenciamiento plenamente cumplido que consulta ciertamente fundamentos constitucionales y legales que no han sido cuestionados por el actor.” “En efecto, las resoluciones 70 y 165 de 1995, se expidieron para advertir a acopiadores, comerciantes, procesadores y expendedores de camarón de aguas someras sobre la necesidad de movilizar sus productos hasta el 5 de mayo de 1995 y/o conservarlos para comercializarlos después de transcurrida la veda en 15 de junio de 1995, por Resolución 523 de 1º de
diciembre, se señaló la veda de camarón de aguas someras del pacífico colombiano (sic) entre el 15 de abril al 15 de junio de cada año, pero por Resoluciones 70 y 165 de 1995, del INPA se reiteró el acatamiento de los acuerdos internacionales sobre comercio exterior y se implementaron medidas tendientes a la formalización de inventarios de camarón de aguas someras adquiridos con anterioridad al período de veda.” “Los particulares y las empresas dedicadas a la comercialización del camarón podían adoptar las medidas de carácter comercial que a bien tuvieran con sujeción a la ley para movilizar y expender sus productos antes de la veda con su única y exclusiva responsabilidad, sin que el INPA pudiera inmiscuirse en ellas, ya que su actuación se circunscribía a la información y verificación de los inventarios de existencia del producto previos a la vigencia de la medida restrictiva, pues la autorización irregular de su comercialización quedaba fuera de los límites de su competencia. Como lo admite la demanda, las medidas para el control de la sobre explotación del camarón de aguas someras, para 1995, era de seis vedas anuales reconocidas en beneficio de la recuperación de las especies y de los intereses económicos de las personas naturales y jurídicas que derivan su utilidad económica en explotación.” (…)
“RESUELVE”
“DENEGAR LAS SUPICAS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR AQUILES
CAICEDO GONZALEZ FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.”
EL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso interpuesto por la parte demandante (fol. 240 C.1) y esta Corporación lo admitió mediante auto de treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) (fol. 275 C.1). La sentencia de primera instancia es acusada por cuanto, afirma la apelante, en ella no se tuvo en cuenta que las operaciones administrativas que buscaron la materialización de las decisiones contenidas en los actos administrativos que establecieron la veda de toda actividad relacionada con el camarón en el período comprendido entre el 15 de abril y 15 de junio de 1995, fueron interpretadas de manera equivocada por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura y por ello no le asiste razón al Tribunal al indicar que la acción que se debió intentar era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que establecieron la medida y no la de reparación directa por la operación administrativa que se efectuó para hacer cumplir las disposiciones administrativas adoptadas. Afirma que “No es comprensible cual era el objetivo del INPA, al prohibir toda clase de comercialización de camarón, incluyendo el adquirido antes de la veda, cuando la razón de ser de dicha figura es la preservación de la especie en ciertas épocas, cómo podría afectar su desarrollo la simple venta de productos adquiridos con anterioridad a la época en que las camaronas desovan, con el control del Instituto que registró existencias, lo cual contribuiría fácilmente a permitir la venta exclusivamente de las cantidades anotadas en el registro, para evitar que se comercializaran nuevos camarones…No se discute entonces el beneficio de las
vedas, que contribuyen significativamente al desarrollo sostenido de los recursos marinos, se discuten los mecanismos implementados por el INPA, con relación a un camarón adquirido antes de la veda suficientemente controlado en cantidad, calidad y clase, para poder permitir su comercialización bajo ciertos parámetros que no admitieran su incremento con especies capturados (sic) en tiempo de veda y sí contribuyeran al beneficio económico de los comercializadores de Tumaco…Con los actos de la administración de (sic) ocasionaron serios perjuicios a la parte demandante, por cuanto perdió un cargamento significativo de camarones…” Mediante auto de veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 277) El apoderado del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura presentó alegatos de conclusión por medio de las cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia entre otras por las siguientes razones: “A partir de la creación del Ministerio del Medio Ambiente mediante la expedición de la Ley 99 de 1993, se estableció que este nuevo ente en coordinación con el Ministerio de Agricultura eran los competentes para decretar las Vedas por mandato expreso del numeral 5 del artículo 45 íbidem, que determinó que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente fijar de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la mejor evidencia científica e información disponible, las especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas continentales y en los
mares adyacentes.” “En razón de los anterior se profirió la resolución 00523 de 1 de diciembre de 1994, mediante la cual se establece la veda de camarón de aguas someras entre el 15 de abril y el 15 de junio de 1995 y de aguas profundas del Océano Pacífico Colombiano entre el 20 de diciembre y el 20 de enero de cada año.” “El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 13 de la ley 13 de 1990, profirió la resolución 070 del 20 de febrero de 1995, mediante la cual se reglamenta la veda impuesta para el camarón de aguas someras del pacífico Colombiano, estableciendo una serie de medidas para hacerla efectiva como lo fueron:” 1. “Prohibir cualquier actividad pesquera de las especies vedadas durante el tiempo de Veda (artículo primero).
2. Prohibir dentro de la Veda el uso de cualquier arte de pesca industrial o artesanal apropiado para la extracción de las especies vedadas (artículo 2,3).
3. Otorgar un plazo razonable (hasta el 10 de abril de 1995) para que la flota camaronera arribara a puerto Colombiano y poder procesar y comercializar el camarón nacional antes de entrar en vigencia la veda (artículo 4).” “Otra es la situación que presenta el señor Aquiles Caicedo, a quien no se le permitió comercializar su camarón, la razón, porque estaba dentro de la vigencia de la veda y en segundo lugar la más importante quizás, era que el Camarón que tenía este usuario era de
ORIGEN NACIONAL, EXTRAIDO DE NUESTRAS AGUAS JURISDICCIONALES.” “La actividad pesquera de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º de la ley 13 de 1990, esta considerada como una actividad de UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL. Además esta norma dictamina que la actividad pesquera está conformada por la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y COMERCIALIZACIÓN. Por lo tanto, en ejercicio de las disposiciones anteriormente citadas, el INPA podía restringir cualquiera de las formas de explotación de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenido, porque así lo autorizaba la ley.” “En desarrollo de las disposiciones enunciadas en el acápite anterior, todas las personas dedicadas a las actividad pesquera, pescadores, procesadores, comercializadores etc. Eran conocedoras del establecimiento de la veda del camarón de aguas someras desde el primero de diciembre de 1994, medida que se haría efectiva a partir del 15 de abril y hasta el 15 de junio de cada año, según la resolución número 523 de 1 de diciembre de 1994, expedida conjuntamente por el ministerio del Medio Ambiente.” “No obstante lo anterior, el Instituto Nacional de pesca y Acuicultura al reglamentar la veda impuesta por la entidad anteriormente citada, determinó mediante resolución 070 del 20 de febrero de 1995, las actividades que no se podían desarrollar como lo eran: la EXTRACCIÓN, POSESIÓN, PROCESO, COMERCIALIZACIÓN, TOTAL Y TRANSPORTE EN CUALQUIER MEDIO, desde el litoral del pacífico Colombiano hacia el interior del país y viceversa, ello con la
finalidad de impedir que las personas dedicadas a la actividad pesquera pudieran de alguna manera violar las disposiciones que tenían como único interés el de preservar una especie que se encuentra sobre – explotada a fin de mantener su desarrollo sostenido.” (fol. 279 a 293 C.1) Las demás partes y el Ministerio Público no hicieron uso del término respectivo.
IV. CONSIDERACIONES: El demandante pretende en el sub iudice que la Nación – Ministerio de Medio Ambiente – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio derivada de las operaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, en cumplimiento de las Resoluciones No. 0523 de 1º de diciembre de 1994 (Minambiente), No. 138 de 6 de marzo de 1992, No. 070 de 20 de febrero de 1995 y 165 de 11 de abril de 1995 (INPA) y demás actuaciones verbales, escritas y materiales de dichas entidades.
A efectos de lograr la prosperidad de sus pretensiones en el trámite de esta segunda instancia, la apoderada del demandante insiste en que la responsabilidad deprecada debe ser declarada plenamente al existir en el expediente distintos medios de prueba que así lo demuestran.
I. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Certificado de registro mercantil de fecha 9 de abril de 1997 donde
aparece que AQUILES CAICEDO es el propietario de la Pesquera María del Mar (fol. 19 C.1). 2.- Fotocopia auténtica de la Resolución No. 000360 de 29 de julio de 1994, por medio del cual, el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, otorgó permiso de procesamiento de recursos pesqueros al señor AQUILES CAICEDO GONZALEZ quien aparece como propietario del establecimiento de comercio denominado PESQUERA MARIA DEL MAR por el término de cinco (5) años (fol. 22 a 24 C. pruebas). 3.- Fotocopias auténticas de las siguientes Resoluciones (fol.11 a 31 C. pruebas): No. 00138 de 3 de marzo de 1992 (INPA), por la cual se determinan las especies de camarones de aguas someras en el pacífico Colombiano y se unifica la reglamentación para su aprovechamiento. No. 00628 de 9 de septiembre de 1992 (INPA), por la cual se de
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