CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08545-01(15777)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08545-01(15777)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL
PROCESO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERALES 1 Y 2
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Pretensión mayor es inferior a la cifra exigida para que el proceso tuviera vocación de segunda
instancia / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / AUTO QUE
DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
[L]a pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio moral, equivalente a $12’024.670,oo, cifra que, como se dijo, resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. P. C., según los cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08545-01(15777)A
Actor: EMMA MARCILLO DE MUÑOZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE TUQUERRES
Referencia: NULIDAD DE OFICIO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de septiembre de 1998, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.
I. Antecedentes
1. Demanda El 15 de mayo de 1997, los señores Emma Marcillo de Muñoz, Yolanda Genith
Muñoz Marcillo, Nancy Eugenia Muñoz Marcillo, Luis Alfredo Muñoz Marcillo, Henry Bernardo Muñoz Marcillo, Gladys Lucía Escobar Caranguay, Paola Eslendy Muñoz Escobar (primer grupo familiar), María Josefina Martínez Medina, Fredy Alexander Ascuntar Martínez, Juan José Ascuntar y Lucina Ascuntar Guerrero (segundo grupo familiar), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Túquerres, Nariño (fols. 2 a 12 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Túquerres por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Jaime Francisco Muñoz Marcillo y José Cornelio Ascuntar. - Que se condenara al demandado a indemnizar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que se discriminan a continuación: Lucro cesante: $80’000.000 a favor del primer grupo familiar. $40’000.000 a favor del segundo grupo familiar.
Daño emergente: $10’000.000 para el primer grupo familiar. 10’000.000 para el segundo grupo familiar.
Perjuicios morales: 1.000 gramos de oro para cada uno de los
demandantes que conforman el primer grupo familiar. 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes que conforman el segundo grupo familiar (fols. 2 a 4 c. 1). 1.2. Hechos - El Municipio de Túquerres y el señor Jaime Alirio Flórez celebraron contrato de obra el 21 de agosto de 1996, que tuvo por objeto la construcción del alcantarillado del barrio “San José” en el corregimiento de Santander. - La Administración Municipal obligó a la comunidad del corregimiento de Santander a trabajar en el “excavamiento” de la obra bajo la coordinación de la Secretaría de Obras y el contratista. - Los señores Jaime Francisco Muñoz Marcillo y José Cornelio Ascuntar, junto con otros miembros de la comunidad, iniciaron las labores de excavación en el mes de septiembre de 1996. - El 12 de septiembre de 1996, mientras los señores Muñoz y Ascuntar se encontraban excavando, cayó un alud de tierra, hecho que les causó la muerte (fols. 5 a 7 c. 1). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.
1. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento.
Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por
el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el artículo 265 del C. C. A., modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de abril de 1988, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años a partir del 1º de enero de 1990. Con dichos reajustes, la cuantía contemplada en el numeral 10 del artículo 132 del
C. C. A. para que la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era, para la fecha de presentación de la demanda – 15 de mayo de 1997 –, $13’460.000,oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda por concepto de perjuicios morales.
En efecto, en la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: Lucro cesante: $80’000.000 a favor del primer grupo familiar, suma que se divide por los 7 demandantes que integran ese grupo, para un total de $11’428.571,42. $40’000.000 a favor del segundo grupo familiar, suma que se divide por los 4 demandantes que conforman ese grupo, para un total de $10’000.000,oo.
Daño emergente: $10’000.000 para el primer grupo familiar, que se divide entre los 7 actores que conforman ese grupo, para un total de $1’428.571,42. $10’000.000 para el segundo grupo familiar, que se divide entre los 4 actores que conforman ese grupo, para un total de $2’500.000,oo.
Perjuicios morales: 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, equivalentes a $12’024.670, suma que resulta de multiplicar el valor del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda – 15 de mayo de 1997 - ($12.024,67) por 1.000.
Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio moral, equivalente a $12’024.670,oo, cifra que, como se dijo, resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud de los artículos 140 numeral 2º, 144 y 145 del C. P. C., según los cuales, la falta de competencia funcional es una causal de nulidad insaneable. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE DE OFICIO la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 18 de enero de 1999, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.