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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08547-01(18321)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08547-01(18321)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPUTACION - Elemento de responsabilidad del Estado / NEXO CON EL SERVICIO - Imputación del daño / NEXO CON EL SERVICIO - Imputación del daño. Responsabilidad del Estado. Evolución jurisprudencial Cabe precisar de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, inicialmente la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que “ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero sí resultara que el

Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio”. En providencias posteriores se abandonó el citado test tras concluir que “en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia”. Finalmente, la Sala en providencia de 25 de febrero de 2009, reiteró en relación con el nexo instrumental, que la responsabilidad de la Nación, no se ocasiona por la simple comisión del hecho con un instrumento del servicio, sino que dicha responsabilidad se origina, principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, la cual debe tener una relación directa con el servicio público prestado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 17 de julio de 1990, rad. 5998; de 26 de septiembre de 2002, rad. 14036; de 6 de diciembre de 2004 y de 25 de febrero de 2009, rad. 17426, MP.

Ramiro Saavedra Becerra DAÑO - Imposibilidad de imputarlo al Estado / ACCIDENTE DE TRANSITOImputación. Improcedente / DAÑO - Imputación / NEXO CON EL SERVICIOImputación del daño / NEXO CON EL SERVICIO - Imputación del daño. Responsabilidad del Estado En el sub exámine, el daño no le es imputable a la demandada, porque si bien se acreditó que quien conducía el vehículo para el momento del accidente era un agente estatal que se encontraba en servicio activo, no se demostró que hubiere nexo con el servicio, dado que no se allegó prueba de que el señor Duvalier Ojeda quien se desempeñaba como tesorero del municipio demandado así como que la víctima Nieva Amparo Portilla quien también era funcionaria de la administración municipal y se desempeñaba como secretaria de la inspección de policía, se encontraran desarrollando una misión oficial al momento de la ocurrencia del hecho. Las pruebas recaudadas en el plenario acreditan que estos funcionarios se encontraban en el corregimiento de Altamira porque estaban desarrollando actividades relacionadas con sus estudios de psicología social comunitaria, es decir que estaban realizando labores propias de su vida personal y de índole netamente particular, razón por la cual la actuación de los agentes públicos se dio dentro del ámbito de su actividad personal, y completamente ajena a la prestación del servicio. Además, se encontró plenamente acreditado que el señor Duvalier Ojeda en su calidad de tesorero municipal tenía prohibido utilizar el vehículo oficial, debido al uso indebido que le había dado con anterioridad al conducirlo en estado de embriaguez. Es decir que con anterioridad a la ocurrencia del accidente se le había dado la orden expresa de que no empleara el automotor, pese a lo cual el

señor Duvalier Ojeda decidió utilizarlo, para desplazarse al municipio de Altamira y realizar actividades académicas propias de su esfera personal, lo cual constituye prueba de que no se encontraba en un cumplimiento de alguna orden oficial porque por el contrario se le había prohibido el uso del vehículo del municipio. Sobre este punto, vale precisar que con independencia de la manera en que el señor Duvalier Ojeda hubiere sustraído el vehículo, circunstancia que por demás no se encuentra acreditada en el expediente, y de que la administración municipal no hubiere adoptado las medidas necesarias para evitar que el automotor fuere indebidamente utilizado, lo cierto es que para que se configure el nexo con el servicio se debía acreditar que la conducta del agente de la administración suponía una manifestación del ejercicio del cargo público, lo cual no ocurrió en el sub lite en el que se demostró que los agentes públicos estaban desarrollando una actividad particular, que no tenía ningún vínculo con el servicio. Consecuencial a la conclusión que antecede, resultan irrelevantes las acusaciones en el sentido de que el conductor del vehículo estaba embriagado o de que el automotor presentaba fallas mecánicas, dado que, ya se concluyó, el accidente no es imputable al municipio demandado, porque no se produjo como una manifestación del servicio. Por las mismas razones, tampoco es posible estudiar este caso bajo el título de imputación de riesgo excepcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08547-01(18321)

Actor: NIEVA AMPARO PORTILLA QUINTERO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE POLICARPA Referencia: ACCION DE DE REPARACION DIRECTA-SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de marzo de 2000, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 15 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Nieva Amparo Portilla Quintero y Pedro Iván Burbano quienes obran en nombre propio y en representación de la menor Beldany Tatiana Burbano Portilla, y los señores Inocencia Quintero de Portilla, Miguel Tito Portilla Quintero, Roberth Javier Portilla Quintero y Luís Henry Erazo Quintero formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño en contra del MUNICIPIO DE POLICARPA, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la lesión de Nieva Amparo Portilla Quintero en hechos ocurridos en el municipio de Policarpo (Nariño) el día 27 de abril de 1996.

A título de indemnización solicitaron el pago de: (i) por concepto de lucro cesante

a favor de la lesionada la suma de $50.000.000 correspondientes a las sumas que la señora Portilla dejará de producir en razón de las graves lesiones de que fue víctima y por todo el resto de vida probable habida cuenta de su edad (22 años) al momento del insuceso y de la actividad que desempeñaba como funcionaria de la alcaldía municipal; (ii) por concepto de daño emergente la suma de $30.000.000 consistente en gastos médicos, hospitalización, medicamentos, cirugías, fisioterapias, elementos ortopédicos y todos los demás gastos que le sobrevinieron como consecuencia de las graves lesiones que padeció; (iii) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; (iv) por perjuicios fisiológicos la suma de $40.000.000 a favor del lesionado.

2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, la señora Nieva Amparo Portilla se encontraba vinculada laboralmente a la alcaldía municipal de Policarpa (Nariño), el 27 de abril de 1996 se desplazaba en el vehículo oficial tipo campero, marca Daihatsu de color azul y blanco de propiedad de la alcaldía municipal, junto con el señor Duvalier Ojeda quien se desempeñaba como tesorero del municipio y era el que conducía el vehículo ese día.

Que transitaban por el corregimiento que de Remolinos conduce al municipio de Policarpa en misión oficial que consistía en representar al alcalde en una reunión que se iba a celebrar en un colegio ubicado en el corregimiento de Altamira. Que cuando venían de cumplir dicha comisión aproximadamente a las once de la

noche, el vehículo en el cual se transportaban sufrió desperfectos mecánicos que hicieron que el conductor perdiera el control del mismo, rodando por un profundo abismo de casi 30 metros, lo que causó la muerte instantánea del conductor y graves lesiones a Nieva Amparo Portilla, quién luego de permanecer un tiempo atrapada en el vehículo fue rescatada por vecinos del sector y trasladada al Hospital Departamental de la ciudad de Pasto con múltiples fracturas y severas contusiones en todo su cuerpo que le ocasionaron una merma laboral de aproximadamente el 80%. Que a la señora Portilla le fue prestada en el hospital atención quirúrgica, y posteriormente el 20 de noviembre de 1996 y a comienzos del año de 1997 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente, pero que todos estos procedimientos no lograron su recuperación por cuanto presenta una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Finalmente afirmó que tal proceder es constitutivo de falla del servicio en razón a la falta de mantenimiento del vehículo con el que se ocasionó el accidente y a su carácter de oficial, y además por la calidad de empleados públicos de quienes tenían la obligación de dicho mantenimiento, falla que compromete la responsabilidad del municipio demandado a cuyo nombre actuaban las entidades y funcionarios que incurrieron en la citada omisión.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien los señores Duvalier Ojeda y Nieva Amparo Portilla eran empleados públicos del municipio, el día de la ocurrencia del hecho no se encontraban en misión oficial como lo

afirmaron los demandantes, sino que se encontraban realizando actividades netamente personales, concretamente atendían actividades relacionadas con sus estudios de psicología social comunitaria que adelantaban en la universidad nacional a distancia “Unisur” y que consistían en organizar proyectos en beneficio de la comunidad como práctica de estudios; que ese día los dos empleados públicos habían programado una reunión en tal sentido pero no estaban representando al alcalde ni al municipio demandado. Que el accidente ocurrió por causa de la embriaguez del conductor del vehículo, esto es de Duvalier Ojeda, y no por desperfectos mecánicos como se señaló en la demanda, por cuanto el alcalde utilizaba el vehículo en forma normal y regularmente se le hacía mantenimiento. Que además el señor Duvalier había tomado el vehículo oficial en forma abusiva, clandestina y sin el consentimiento del Alcalde porque para poder retirar el automotor del garaje indujo en error al celador, diciéndole que era el alcalde encargado. Que al señor Duvalier se le había prohibido la utilización del vehículo oficial porque el 19 de abril de 1996 había obligado al conductor regular a que le entregara el automotor y lo había manejado en estado de alicoramiento.

Propuso las excepciones de: (i) culpa de la víctima, porque la demandante permaneció de manera voluntaria con el conductor del vehículo el día de la ocurrencia del hecho, y era conciente de que el señor Duvalier se encontraba en estado de embriaguez, pese a lo cual asumió el riesgo de subirse al automotor dejando de lado la precaución que cualquier persona debe tener, con lo cual puso

en peligro su vida y su salud de manera deliberada, voluntaria e irresponsable; (ii) inexistencia de la falla en el servicio, dado que ni el conductor del vehículo ni la actora se encontraban en misión oficial el día del accidente, y además estaban usando en forma indebida el bien del municipio, porque el municipio no les había dado la orden para usarlo, que esta circunstancia exonera a la entidad demandada de responsabilidad toda vez que rompe el nexo de causalidad existente entre el municipio y las posibles consecuencias producidas por el accidente a la demandante, consecuencias que sólo son atribuibles al indebido comportamiento de Nieva Amparo Portilla y Duvalier Ojeda; (iii) Genérica, que fundamentó en cualquier hecho que resultare probado y que se opusiera a las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal a quo en Sentencia de 13 de marzo de 2000, denegó las pretensiones de la demanda por considerar en primer lugar, que no está acreditada la propiedad del vehículo porque la prueba del dominio de vehículos automotores la constituye no solamente el contrato sino que se requiere además la inscripción del título o documento en que consta el contrato de enajenación. Encontró acreditado que si bien la señora Nieva Amparo Portilla y el señor Duvalier Ojeda que conducía el vehículo se desempeñaban como funcionarios de la alcaldía municipal, para el momento de la ocurrencia del accidente no estaban en misión oficial sino que estaban realizando actividades de carácter personal relacionadas con sus estudios universitarios, que además existía la prohibición

del Alcalde de utilizar el vehículo. Que según las pruebas obrantes en el plenario existe culpa personal del agente de la administración y culpa de la víctima porque la ocurrencia del accidente se debió a su propio proceder, esto es haber sustraído el vehículo de manera subrepticia pese a la prohibición del alcalde, el recorrido que hicieron fue para atender compromisos de orden particular, habían injerido alcohol, las condiciones de la vía no eran adecuadas por la neblina y además el automotor tenía un faro dañado. Como consecuencia de ese análisis, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la administración y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda.

5. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accedieran a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que se demostró que el accidente ocurrió porque el automotor se precipitó a un abismo por fallas mecánicas. Consideró errados los argumentos del a quo en cuanto encontró probada la culpa de un tercero y la de la víctima, para lo cual fundamentó las razones de su inconformidad así: (i) En relación con la propiedad del vehículo sostuvo que la demandada desde un comienzo aceptó la propiedad del mismo y además así se demostró con el testimonio de Isauro Benavides quien fungió en calidad de empleado del municipio y manifestó que el automotor había sido adquirido como de propiedad del municipio por el señor Víctor Martínez Daza quien era el anterior alcalde.

Sostuvo que no queda la menor duda de que el vehículo era de propiedad del municipio demandado y que además era conducido por empleado oficial, y que el hecho de que en el momento del accidente dentro del automotor no hubieren estado los documentos de propiedad y el seguro obligatorio, no significaba que el vehículo no fuera de propiedad del municipio. (ii) Que el conductor del automotor en su calidad de tesorero del municipio actuó de manera irresponsable al transgredir la orden del alcalde de no hacer uso del vehículo oficial, puesto que en ocasiones anteriores había hecho mal uso del mismo por estar en estado de embriaguez. Que la Alcaldía no tuvo la precaución de guardar las llaves del vehículo en un lugar seguro para así evitar su indebida utilización. Que en consecuencia existe una responsabilidad de la administración en la producción del daño causado porque el conductor del vehículo era el tesorero del municipio, es decir que era un servidor público y no cualquier particular. Que por tanto no puede existir culpa personal del agente, porque la alcaldía actuó en forma negligente al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para que el vehículo no fuera sustraído del garaje y porque el tesorero se desplazó en un vehículo oficial y no en uno propio o particular. (iii) Sostuvo que la ebriedad del conductor en vez de constituir la culpa del agente de la administración, hace presumir la falla del servicio porque las entidades de derecho público son responsables de los actos que ejecuten sus funcionarios. Que el hecho que generó el daño se realizó en función directa con la prestación del servicio, porque el conductor no era un particular sino un servidor de la alcaldía municipal y además porque el día de la ocurrencia del accidente

realizaba diligencias relacionadas con la administración, razón por la cual no podía el a quo afirmar que hubo culpa personal del agente en relación con el conductor del automotor. Que tampoco se podía determinar que había culpa de la víctima, dado que la señora Portilla en ningún momento fue coparticipe de la actuación irresponsable del tesorero del municipio sino que fue una víctima del mismo, porque el tesorero la recogió en horas de la tarde cuando se dirigía al corregimiento de Altamira sin que ella tuviera conocimiento de que el vehículo había sido sustraído sin autorización del alcalde, ni que presentaba fallas mecánicas, ni que el conductor se encontraba embriagado y menos aún podía adivinar que en la vía existía neblina. Que no se le puede atribuir culpa a la víctima, y menos en forma exclusiva en la producción del daño, porque su actuar no fue ilícito ni culpable y tampoco contribuyó a su causación sino que fue sujeto pasible del evento perjudicial. Que además en el plenario se acreditó el mal estado mecánico del vehículo oficial y la falta de mantenimiento del mismo por cuanto así lo afirmaron algunos testigos según los cuales el automotor presentaba fallas en la dirección y en las luces, razón por la cual consideró que una de las principales causas del accidente fue la falla mecánica, atribuible a la negligencia, irresponsabilidad e imprevisión de la administración municipal, al no hacerle las revisiones técnico mecánicas de rigor.

6. Actuación ante esta Corporación Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra el Municipio de Policarpa (Nariño), en el cual se negaron las súplicas de la demanda.

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones.

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que la señora NIEVA AMPARO PORTILLA QUINTERO resultó lesionada el 27 de abril de 1996, hecho que se acreditó con el dictamen médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Nariño el 13 de marzo de 1998 en el que se le determinó una incapacidad laboral permanente parcial del 40.8%, y se estableció que la víctima presentaba un acortamiento de 3 centímetros del miembro inferior derecho lo que le representaba “una marcha cojeante” y que tenía una limitación moderada para los movimientos de flexo-extensión de la rodilla derecha. En efecto, en el citado dictamen se indicó: “Refiere que hace dos años aproximadamente sufrió accidente de tránsito al volcarse el campero en el que viajaba como pasajera, recibió atención médica en el hospital Departamental de Nariño.

(…) Valoración de la incapacidad laboral: Deficiencia: 20% Dada por acortamiento del miembro inferior derecho combinado con limitación de flexo-extensión de la rodilla derecha y las cicatrices de la piel.

Discapacidad: 7.8%

Dada por discapacidad de la locomoción (1.6%), de la disposición del cuerpo (0.8%), de la destreza (0.6%), de situación (0.6%), de una determinada aptitud (1%), nivel complementario de gravedad (1.2%), nivel complementario de pronostico (2%).

Minusvalía: 13% Dada por minusvalía de independencia física (1%), de la movilidad (1.5%), ocupacional (5%), de integración social (1.5%), de autosuficiencia económica (1.5%), en función de la edad (2.5%) CONCLUSIÓN: con base en el decreto 692 de 1995, Manual Único para la calificación de la invalidez, se establece que la señora Nieva Amparo Portilla tiene una incapacidad laboral permanente parcial de 40.8% (cuarenta coma ocho por ciento)” (fl. 53 y 54 C. 1). 2.2. Igualmente, está acreditado que la lesión sufrida por la señora NIEVA AMPARO PORTILLA QUINTERO causó daños a los demandantes, quienes acreditaron o bien el parentesco que tenían con la víctima, del cual puede inferirse el dolor moral que su lesión les produjo, o el dolor que sufrieron con tal hecho, así:

(i) El señor Pedro Iván Burbano, demostró ser el compañero permanente de la víctima con los testimonios de Rosa Mira Meza, Omaris Esmeralda Cabrera, Isabela del Carmen López, Nora Amparo Rodríguez, cuyas declaraciones dan cuenta de que el señor Pedro Iván Burbano era el compañero permanente de la lesionada y tenían una buena relación, hecho que conocen por virtud de su

amistad con ellos y por vivir en la misma población (fl. 37 a 40, 44 a 45 C. 1). (ii) Beldany Tatiana Burbano Portilla acreditó ser la hija de la víctima con el certificado de su registro civil de nacimiento (fl. 12 C. 1) (iii) Inocencia Quintero de Portilla demostró ser la madre de Nieva Amparo Portilla Quintero con el certificado del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 18 C. 1). (iv) Los señores Miguel Tito Portilla Quintero y Rober Javier Portilla Quintero acreditaron ser hermanos de la víctima, porque son hijos de los mismos padres según consta en los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fls. 13 y 14

C. 1), así mismo el señor Luís Henry Erazo Quintero demostró ser hermano de la lesionada porque son hijos de la misma madre de acuerdo con los certificados de sus registros civiles de nacimiento (fl. 15 C. 1).

La demostración de la calidad de compañero permanente de Pedro Iván Burbano, así como del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demás demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que estos sufrieron con las lesiones y el nivel de incapacidad en que quedó aquélla.

3. La imputación del daño al municipio demandado De acuerdo con la demanda el daño es imputable al municipio demandado a título de falla del servicio, en cuanto se indicó: “tal proceder es constitutivo de falla presunta y probada en el servicio, en razón de la falta de mantenimiento del

vehículo con el que se ocasionó el accidente y a su calidad oficial, que hace presumir la falla; y por la categoría de empleados públicos de quienes tenían la obligación de dicho mantenimiento, falla que compromete la responsabilidad del municipio de Policarpa, a cuyo nombre actuaban las entidades y funcionarios omisivos”. Teniendo en cuenta las anteriores acusaciones de la demanda se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.

4. El hecho causante del daño Precisa la Sala en primer lugar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes1, la testimonial rendida en este proceso por los señores Isaura Benavides Montilla, Aldemar Ordóñez Gómez, Galo Quintero Díaz, Augusto Valdez, Marlene Muñoz Díaz, y Giraldo Enríquez Romo, y el interrogatorio de parte de los señores Nieva Amparo Portilla Quintero, Pedro Iván Burbano, Inocencia Quintero de Portilla, Luis Henry Erazo Quintero, Robert Javier Portilla

Quintero y Miguel Tito Portilla. El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado los siguientes hechos: 4.1. Que la señora Nieva Amparo Portilla sufrió un accidente de tránsito el 27 de abril de 1996, aproximadamente a las once de la noche, en la carretera que conduce del municipio de Remolinos a la población de Policarpa, cerca de la

población de San Antonio, cuando se desplaza en un vehículo que era conducido por el señor Duvalier Ojeda, quien la recogió durante el camino. Así consta en la declaración del señor Isauro Benavides Montilla quien afirmó ser empleado de la alcaldía del municipio de Policarpa y presenció el hecho porque se encontraba dentro del vehículo para el momento del accidente, y según el cual: “Eran las tres de la tarde, me encontraba en la población de Policarpa, el día 27 de abril de 1996, iba de la policía arriba con dirección a mi casa, cuando bajaba el vehículo de marca Dahiatsu de color azul, en el iba Duvalier Ojeda y el me dijo: “anda acompáñame vamos para Altamira”, lo acompañé, fuimos a tanquear al garaje, lo tanqueamos, cuando regresamos, con dirección a Altamira en el parque nos 1 No se valoraran las copias informales por carecer de valor probatorio en los términos del artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado. encontramos con Nieva Amparo, y el dijo que la lleváramos, ella se subió llegamos a Altamira los tres, tenían una reunión de la universidad, como que era por un trabajo, como ellos estaban estudiando a distancia, me parece, la reunión era con algunos amigos

de la comunidad de Altamira, luego se terminó la reunión y como la compañera de Duvalier estaba allí, la fuimos a dejar a Remolino, el nombre de ella es Dayra Martínez Daza, la dejamos en Remolino, ella cogió el bus y nos regresamos, cuando veníamos por la carretera cerca de San Antonio, nos salimos de la carretera y nos rodamos, eso pasó entre las once y once y media de la noche. Amparo se fracturó una pierna, Duvalier falleció, yo me golpeé” (fl. 41 C. 2). Sobre las circunstancias posteriores a la ocurrencia del hecho, obran las declaraciones de Galo Quintero Díaz, Augusto Valdez, Marleny Muñoz Díaz y Giraldo Enríquez Romo (fls. 49 a 52 C. 2) que dan cuenta de que aproximadamente a las cinco de la mañana el señor Isauro Benavides quien viajaba como pasajero en el vehículo para el momento del accidente, les solicitó ayuda para que sacaran del automotor a la señora Nieva Amparo Portilla quien se encontraba lesionada con una pierna fracturada e inmóvil como consecuencia del accidente, y que además se percataron de que Duvalier Ojeda había fallecido. 4.2. Sobre las condiciones climáticas se acreditó que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba un poco oscura porque había neblina, según lo manifestó el declarante Isauro Benavides Montilla quien fue testigo presencial de los hechos. Así mismo este testigo afirmó que ni los pasajeros ni el conductor del vehículo se hallaban en estado de embriaguez; sostuvo:

“la vía en esa parte estaba oscura por neblina, la luz del carro no era muy buena, pero tampoco veníamos rápido, veníamos riéndonos, tal vez por venir conversando se descuidó, borrachos no estábamos, nos tomamos dos cervezas en Remolino, traíamos una caneca de ron pero le alcanzamos a pegar cada uno dos tragos” (fl. 41-42 C. 2). 4.3. Se acreditó que el accidente en el que resultó lesionada la señora Nieva Amparo Portilla se produjo en un vehículo que estaba al servicio del municipio demandado. En efecto, en la demanda se indicó que se trataba de un “vehículo oficial tipo CAMPERO, marca Dahiatsu, de color azul y blanco cabinado”. Afirmación que no fue controvertida por la demandada en tanto que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que en relación con el “vehículo oficial” había una prohibición expresa para que el extesorero lo condujera, y que “Duvalier Ojeda, el día del accidente había tomado el automotor oficial en forma abusiva, clandestina y sin el consentimiento del alcalde de Policarpa, y de esa misma forma hizo uso del carro; también en tales circunstancias lo utilizó la demandante Nieva Amparo Portilla. Vale destacar que si bien en el expediente no obran los documentos que acrediten que el vehículo era de propiedad del municipio, por cuanto al parecer éstos fueron extraviados, lo cierto es que se acreditó que el vehículo era utilizado por los funcionarios del municipio, específicamente por el alcalde y el tesorero. En efecto, obra en el expediente el oficio No. 689 de 17 de diciembre de 1998

suscrito por el señor Mauro Olimpo Miño Urbano en su calidad de alcalde enc

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