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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08579-01(16055)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08579-01(16055)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TRADICION DE DOMINIO - Registro. Efectos / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Finalidad. Efectos / FOLIO DE MATRICULACaracterísticas / CERTIFICADO DE REGISTRO - Principio de legalidad / CALIFICACION REGISTRAL - Principio de legalidad / REGISTRO - Función / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Elementos Como es bien sabido la tradición de dominio de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, conforme lo dispuesto por el artículo 756 del Código Civil. Así lo tiene establecido de vieja data la Corte Suprema de justicia: "La tradición del dominio de un inmueble no puede verificarse sino a favor de la persona que como adquirente figura en el título y en el registro del mismo". En consonancia con este precepto el decreto 1250 de 1970, por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, en su artículo 2º numeral primero, prevé qué títulos, actos y documentos están sujetos a registro, a su vez el artículo 44 eiusdem prescribe que por regla general ningún título sujeto a registro surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel. En tal virtud, el folio real, que se distingue “con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando”, según lo establece el artículo 50 del decreto 1250 de 1970, se gobierna por el principio de legalidad o calificación registral, conforme al cual el registrador tiene la función de confrontar los títulos con el ordenamiento jurídico y si advierte violación, no puede autorizar su otorgamiento e inscripción (arts. 24 y

37 del decreto 1250 de 1970). Es por ello que en“el certificado del registrador el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad”. El registro tiene, pues, una función esencialmente publicitaria, como que produce efectos respecto de terceros (art. 44 decreto 1250 de 1970), de ahí que las inscripciones deben adelantarse en forma cuidadosa respetando el viejo principio de los derechos reales conforme al cual el primero en el tiempo, ha de prevalecer en el derecho (prius in tempore, potior iure). Por manera que la existencia de una deficiente anotación en cuanto atañe a la descripción del predio, como su cabida y linderos, así como la concurrencia con otro folio simultáneo sobre el mismo predio (doble foliatura), como en general cualquier anomalía que se presente en este punto y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura evidentemente una actuación irregular, que puede ser constitutiva de una falla del servicio. Ahora, la Sala ha señalado reiteradamente que el actor debe acreditar la diligencia, previsión y cuidado que ha de observarse con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos “mediante una prudente constatación del estado jurídico” del inmueble que se pretende adquirir, de modo que exista certeza de que el daño provocado “surge de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”. En efecto a juicio de la Sala para que se

configure la responsabilidad del Estado, no es suficiente con acreditar la falla en la prestación del servicio público registral, sino que es menester, además, acreditar que el daño antijurídico alegado tiene como causa eficiente la conducta por acción u omisión de la administración, o lo que es igual, “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 26 de febrero de 1996, Rad. 11246,

Actor: Fernando Aristizábal Jaramillo, Demandado: Nación-Ministerio de Justicia Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia de 11 de septiembre de 2003, Rad. 14.438 (4438), Actor: Libia Trujillo de Restrepo, Demandado: La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 3 de agosto de 2006, Exp. 15.704, Actor: Uriel Jiménez Chica , Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia del 7 de diciembre de 2005, Exp. 14518; Sentencia de 30 de noviembre de 2000; expediente 11.895; Sentencia de agosto 3 de 2006, Exp. 14.435, Actor: Myriam Cano de Rivera, Demandado: Nación Superintendencia de Notariado y Registro, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 2 de octubre de 1997; exp. 11.720; Sentencia de 18

de abril de 2002; exp. 13.932, Radicación número: 0185, actor: Efraín Enrique Otero Ardila, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de la Corte Suprema de Justicia ver Sentencia de 30 de septiembre de 1919, G.J. XXVII, 311 y Sentencia 7 de septiembre de 1951, GJ LXX, 416. FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Carga de la prueba / DOBLE FOLIATURA - Prueba / MATRICULA INMOBILIARIA - Doble foliatura. Prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Falla del servicio registral La Sala destaca que de la prueba documental obrante en el proceso no es posible establecer sin lugar a equívocos que el predio adquirido por el hoy demandante Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez sea exactamente el mismo que adjudicó por prescripción adquisitiva la justicia ordinaria a Segundo Botina de la Cruz. En otros términos, no se logró establecer a ciencia cierta que respecto del mismo inmueble se hayan abierto dos folios de matrícula inmobiliaria. Nótese cómo este certificado se limita a señalar que la descripción, cabida y linderos del predio que se registran son los precisados en una providencia judicial de adjudicación por sucesión mortis causa, circunstancia que impide a la Sala constatar que se trata del mismo inmueble, en cuanto no obra en el proceso copia de dicha sentencia. Nótese que la descripción, cabida y linderos del predio contenida en estos tres documentos no

coincide de manera exacta, lo que impide a la Sala tener la certeza de que se trata exactamente del mismo predio. La “especial similitud que guardan” entre sí según observación de la Procuraduría no constituye elemento de juicio suficiente para establecer que se trata del mismo predio, por lo que habrán de negarse las pretensiones. No sobra recordar que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba incumbe al actor, de modo que a él atañe acreditar lo afirmado, so pena de no acceder a sus súplicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08579-01(16055)

Actor: EDGAR RIGOBERTO GORDILLO ENRIQUEZ

Demandado: NACION MINISTERIO DEL INTERIOR Y SUPERINETENDENCIA

DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 17 de noviembre de 1998, mediante la cual se inhibió de proferir sentencia de fondo. Providencia que será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 23 de mayo de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso

Administrativo, Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio del Interior y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se les declarara responsables de los perjuicios causados por mantener vigentes dos folios de matrícula inmobiliaria, los números 24-0063740 y 2400045671, en relación con un mismo predio denominado “La Esperanza” ubicado en el municipio de Pasto.

2. Fundamentos de hecho y de derecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Mediante escritura pública No. 2423 de 24 de mayo de 1995, otorgada en la Notaría segunda de Pasto y registrada a folio No. 240-0045671 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, los señores Franco Olmedo y Hugo Álvaro Botina Guzmán le vendieron al actor un lote de terreno, denominado “La Esperanza”, ubicado en la sección Cabrera, jurisdicción del municipio de Pasto, inscrito en el catastro con el No. 002-012-140.

Adujo que antes de entrar a negociar se percató de que la propiedad del inmueble le correspondía a sus vendedores, quienes le entregaron la fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0045671, calendado el 8 de mayo de 1995, cuya última anotación era entonces la No. 004. Indicó que antes de la negociación quienes le vendieron el inmueble “le habían hipotecado el inmueble, mediante escritura 1104 de 19 de marzo de 1991, para lo

cual le exhibieron los títulos y el certificado de tradición” (…) el terreno había sido dado en garantía por seiscientos mil pesos, y por cuanto no pagaron ni el capital ni los intereses, el 24 de mayo de 1995 se cerró el negocio por el valor de dos millones de pesos con lo cual le pagaban el capital y los intereses de mora pendientes, razón por la cual mi mandante canceló la hipoteca a través de escritura pública No. 2424 de 23 de mayo de 1995, la cual sólo se llevó al registro el 6 de junio de 1995.” Afirmó que después de haber adquirido el lote de terreno, a finales de mayo de 1995 el actor se dirigió a recibirlo, sin embargo Segundo Botina de la Cruz se opuso a que ingresara al terreno, con el argumento de ser su único propietario por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, según sentencia de 13 de septiembre de 1990 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y confirmada por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 30 de noviembre siguiente. Agregó que dicha providencia fue registrada a folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0063740 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Las especificaciones del predio rural mencionado en la sentencia y su alinderación son exactamente las mismas que se indican en la escritura pública mediante la cual el demandante adquirió el inmueble, sólo que se encuentra inscrito en otro folio de matricula inmobiliaria. Precisó que el predio descrito en las sentencias y el adquirido por el actor es el

mismo, de manera que el señor Segundo Botina de la Cruz con justo derecho puede repeler la presencia del demandante, quien también tiene un título registrado. Además, al existir dos títulos y ambos inscritos en la columna primera, no le es posible al actor “acceder a la posesión del inmueble para pretender que en la justicia ordinaria se estudie la prevalencia de títulos”. Aseveró que de conformidad con el decreto 1250 de 1970 a cada predio le corresponde un folio de matrícula, por tanto existe una falla del servicio en este caso, en consideración a que al mismo terreno se le había asignado doble matrícula inmobiliaria, “colocando en riesgo a los usuarios que confiados en la veracidad de la copia del folio de matricula procede (sic) a realizar negociaciones”.

3. La oposición de la demandada El Tribunal Administrativo de Pasto mediante auto de 10 de junio de 1997 inadmitió la demanda por cuanto no se estableció razonadamente la cuantía. Una vez subsanado el yerro referido por la parte actora, el Tribunal admitió la demanda mediante providencia de junio 26 de 1997.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos señaló que Franco Olmedo Botina y Hugo Álvaro Botina “vendieron al actor el derecho de dominio y la posesión (sic)” que ellos tenían sobre el lote denominado “La Esperanza”, pero que lo vendido “corresponde a la mitad del terreno que adquirieron de su padre Botina de la Cruz Segundo mediante escritura pública No. 3.376 de 6 de noviembre de 1995, otorgada en la notaria segunda de

Pasto, Nariño”. En la escritura 2423 de 24 de mayo de 1995 se indican los linderos del terreno en mayor extensión toda vez que la propiedad estaba en común y proindiviso entre el señor Botina de la Cruz Segundo y Alejandrina Jojoa. Así, los señores Franco Olmedo Botina y Hugo Álvaro Botina sólo podían hipotecar los derechos que tenían sobre el predio. El señor Segundo Botina de la Cruz adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la mitad del predio que correspondía a Jorge Raúl Jojoa, a quien se le adjudicó en la sucesión de su madre Alejandrina Jojoa. Propuso la excepción de “ineptitud de demanda por indebida designación de la parte demandada” porque la demanda equivocadamente se dirigió en contra de la Nación-Ministerio del Interior, pues de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2158 de 1992 la Superintendencia de Notariado y registro funciona como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo, de manera que la demanda debió dirigirse únicamente en contra de esta entidad. También propuso la de “caducidad” porque, según el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente inscripción y la acción de reparación directa tiene un término de caducidad de dos años. En cuanto a las razones de defensa, sostuvo que el folio 240-0045671 es el de mayor extensión, corresponde a la mitad del predio que pertenecía a Botina de

Díaz Rosario y dicha pertenencia se inscribió en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del decreto 1250 de 1970 que establece que ejecutoriada la sentencia declarativa de pertenencia, el Registrador la inscribirá en el folio de matrícula correspondiente al bien de que se trate. En tanto que, agregó, el folio 240-63740 se abrió por solicitud de inscripción de la sentencia de 19 de febrero de 1987 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Pasto referente a la adjudicación en sucesión por causa de muerte, correspondiente a la sucesión de Alejandrina Botina de Jojoa en la que se adjudicó a su hijo la mitad del terreno, con arreglo a lo previsto por el artículo 4º del decreto 1250 de 1970. Adujo que el señor Segundo Botina de la Cruz adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la mitad del predio que correspondía a Jorge Raúl Jojoa, a quien se le adjudicó en la sucesión de su madre Alejandrina Botina de Jojoa. Expuso que el servicio registral sólo es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, pues ningún asiento registral puede efectuarse de oficio, lo anterior en cumplimiento al principio de rogación regulado en el artículo 23 inciso 2 ibidem. Manifestó que todas las actuaciones de la Oficina de Registro referentes a la apertura de folios, deben girar en torno al principio de la Unidad Registral, dado que a cada predio le corresponde una matrícula inmobiliaria. Afirmó que “cuando el demandante pretende derivar derechos o perjuicios de una

indebida apertura de folio, olvida el principio jurídico esencial según el cual nadie puede transferir más de lo que tiene. Así, si el tradente sólo tiene la mitad de un predio, y la inscripción del correspondiente título en el registro no lo indica, tal situación no hace que lo que se transfiera sea la totalidad del inmueble. La ley, por el contrario obliga al Registrador a ajustar esa inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble”. Señaló que la controversia entre el demandante y el señor Segundo Botina de la Cruz quien “prescribió la mitad del terreno, debe ventilarse ante la justicia ordinaria”. Al concluir indicó que teniendo en cuenta el principio registral de la legitimación los asientos registrales se presumen auténticos hasta que no se demuestre lo contrario. El Ministerio del Interior contestó la demanda en forma extemporánea.

4. Actuación procesal Como en la contestación de demanda se propusieron excepciones de fondo, mediante providencia de 30 de septiembre de 1997, se dispuso que el escrito correspondiente se mantuviera en Secretaría por 5 días a disposición de la parte actora, para que pudiera pedir pruebas sobre los hechos en que ella se funda.

Al descorrer el traslado de las excepciones la demandante sostuvo, frente a la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, que la demanda puede adelantarse contra la Superintendencia de Notariado y Registro directamente porque tiene personería jurídica, pero si el tribunal considera que debe integrarse el litis consorcio necesario, se podría citar a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, como parte demandada.

Respecto de la excepción de caducidad, manifestó que “no existe mayor explicación [del accionado] con relación a esta excepción” e indicó que la falla el servicio motivo del reclamo, ocurrió cuando el demandante por escritura pública No. 2423 de 26 de mayo de 1995, otorgada en la notaria segunda de Pasto, y registrada a folio No. 240-0045671 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, adquirió un inmueble, sobre el cual existe otra matricula inmobiliaria a favor de un tercero. Así la falla del servicio con relación al demandante ocurre precisamente cuando se le registra su escritura, llevándole al convencimiento de haber adquirido un inmueble debidamente saneado cuando en realidad había doble matrícula para el mismo predio, por lo que el término de caducidad para el actor comienza a correr a partir del acto administrativo que para él resulta lesivo, es decir a partir del registro de su escritura, pues en ese momento es cuando acude a la confianza de un registro, de una copia del folio de matrícula inmobiliaria, para cerrar un negocio. Por auto de 24 de noviembre de 1997 se abrió el proceso a prueba. La audiencia de conciliación, llevada cabo el 8 de septiembre de 1998, fracasó por falta de acuerdo entre las partes. Por auto de 24 de septiembre de 1998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante señaló que “la implantación del folio inmobiliario extractado del anterior sistema de libros implica un proceso que debe realizarse con cuidado

haciendo notas de reciproca (sic) referencia, de manera que cuando por (sic) llega un título del antiguo sistema, una vez realizada la calificación jurídica del acto a registrar, le corresponde al Registrador abrir el folio de matrícula inmobiliaria anotando en el libro esta circunstancia y el numero (sic) del nuevo folio, así mismo en éste en una parte especial para ello aparece la nota de procedencia registral. Este proceso sencillo evita que si posteriormente llega otro acto a registro indicando los datos antiguos, el empleado encargado del proceso pueda verificar que sobre ese predio ya existe folio abierto y remitirse entonces para la calificación jurídica a este nuevo folio. Pero si por olvido del empleado no se deja (sic) las notas de reciproca (sic) referencia, puede ocurrir que habiéndose abierto ya un folio de matrícula inmobiliaria de acuerdo al sistema implantado en 1970, cuando en posteriores actos se citen los datos regístrales (sic) antiguos se vuelva a abrir otro folio, acentando (sic) de esta manera folios paralelos, contrarios a lo dispuesto legalmente y como un peligro (sic) para los usuarios.” Señaló que fue esta doble matrícula la que llevó al demandante a confiarse y realizar el negocio e invertir su capital en un predio que finalmente nunca lo puede recuperar, pues existe en otro folio de matrícula inmobiliaria una sentencia de declaración de pertenencia que le daría mejor derecho a quien se encuentra en posesión del predio (fls. 175 a 176 c. ppal). La parte demandada afirmó que la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No.

240-45671 se efectuó el 24 de abril de 1984 bajo la radicación No. 001843, empezando la tradición con la anotación 01 correspondiente a la escritura de venta No. 758 de julio 3 de 1965 otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Pasto, debidamente registrada en el libro primero, folio 105 de 1965, turno No.8, sobre el inmueble “La Esperanza”, con una extensión de terreno de 1 hectárea. Agregó que posteriormente se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 24063740 el 4 de marzo de 1987 con radicación No. 001359, y como primera anotación aparece inscrita la sentencia de sucesión de la causante Alejandrina Botina de Jojoa, quien había adquirido por escritura No. 609 de 25 de mayo de 1963 de la Notaria 1ª del Circulo de Pasto, registrada el 8 de julio de 1963 en el folio 447 partida 881 del Libro Primero de Registro. Puso de relieve que “como se observa del segundo folio de matrícula, el título antecedente que se citó en la sucesión que motivó la apertura del folio de matrícula 240-63740, fue muy distinto al referido en el folio 240-45671, así lo señalaba el artículo 2667 del C.C. que a la letra reza: ‘Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al registrador copia o testimonio del título en que deba estar consignada la nota del

anterior registro’. Con el nuevo estatuto registral (decreto 1250 de 1970), se ratificó la anterior normatividad en el artículo 52 que dispone en lo pertinente: ‘Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente con los datos de su registro. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el registrador se demuestre la procedentencia con el respectivo título inscrito. A falta de título antecedente se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho’.” Indicó además que el servicio registral sólo es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, porque no puede efectuarse de oficio, conforme al principio de rogación regulado en el artículo 23 inciso 2º del decreto 1250 de 1970. Aseveró que de los antecedentes registrados y de las declaraciones de los implicados en el proceso, se infiere que los interesados indujeron en error al Registrador, quien no hizo otra cosa que aplicar la normatividad vigente, por cuanto el titular de una Oficina de Registro sólo se basa en los antecedentes registrales suministrados por el propio interesado, error respecto del cual transcurrieron mas de 5 años antes de que se detectara. Añadió que era de conocimiento del demandante desde el año de 1991, la situación jurídica del inmueble, puesto que como se evidencia de las anotaciones contenidas en el certificado de libertad, el mismo actor sirvió de acreedor hipotecatario a los señores Olmedo y Hugo Botina, tal como se desprende de la

escritura pública 1104 del 19 de marzo de 1991 y su aclaratoria número 1967 del 6 de mayo del mismo año, otorgadas en la Notaría Segunda de Pasto: “Lo anterior me permite afirmar que, nadie otorga préstamos con garantía real sin tener certeza de la propiedad y posesión del bien por parte del deudor hipotecario, surgiendo culpa evidente del demandante, la que no concurre con la supuesta falla administrativa que se demanda, modalidad en la cual es exonerativa de responsabilidad.” Anotó que del análisis jurídico efectuado al folio de matricula inmobiliaria . 24045671, se infiere que la parte actora era conocedora de la situación jurídica del predio desde 1991, con ocasión del registro de la escrituras públicas Nos. 1104 de 19 de marzo de 1991 y 1967 de 6 de mayo del mismo año, otorgadas en la Notaria Segunda de Pasto contentivas de una hipoteca y su aclaración, en las que el actor compareció como acreedor hipotecario de los señores Olmedo y Hugo Botina Guzmán, tal como consta en las anotaciones 03 y 04 de dicha matrícula, situación de la cual es lógico concluir que para la época el señor Gordillo Enríquez tenía certeza de quiénes eran los propietarios y poseedores del inmueble dado en garantía real. Adujo que “[p]or ello se estima que no existe nexo causal entre el perjuicio invocado y la actuación de la Oficina de Registro, por cuanto es evidente la falta de diligencia del actor en cuanto que era su deber percatarse o cerciorarse de las condiciones materiales así como de la tenencia del inmueble adquirido”.

De otra parte, indicó, “se considera que la pretensión del demandante no es justificada, por cuanto los interesados suministraron al Registrador antecedentes registrales distintos, lo cual llevó a la Oficina de Registro a la apertura de los dos folios”. Al concluir señaló que “cuando el demandante pretende derivar perjuicios de una indebida apertura de folio olvida el principio jurídico esencial según el cual nadie puede transferir más de lo que tiene. Así, si el tradente sólo detenta el derecho de propiedad sobre la mitad de un predio y la inscripción del correspondiente título en el registro no implica que aquello que se transfiera sea la totalidad del inmueble. La ley, por el contrario, le manda al Registrador a ajustar esa inscripción a la verdadera situación jurídica del inmueble”. El Ministerio Público en su concepto solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda toda vez que del estudio de los documentos que obran en el proceso “se tiene que el folio inmobiliario 240-0063740 está correctamente abierto en cumplimiento del artículo 5º del decreto 1250 de 1970 en el que se ordena que cada predio debe identificarse con sus linderos y especificaciones especiales, en este folio se registró la sentencia de adjudicación de los bienes de Alejandrina Botina de Jojoa a favor de Jorge Raúl Jojoa Botina, sentencia del 18 de septiembre de 1986 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, seguramente en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Cuarto y concretamente en la partición debe haberse realizado la segregación del derecho de la decujus sobre el bien relicto, pues esa es la razón valedera para que exista

(sic) dos folios sobre el mismo bien inmueble, el 240-0045671 hace relación a un bien proindiviso, pues del contenido de las sentencias de pertenencia, tanto de primera como segunda instancia que se acompañó a la demanda se tiene que Jorge Raúl Jojoa Botina y personas indeterminadas fueron citadas al proceso y vencidos en juicio en las dos instancias, es decir que, el 30 de noviembre de 1990 el (sic) ya sabía que ese bien adjudicado en el juicio de sucesión lo había perdido porque lo había ganado Segundo Botina de la Cruz en un juicio de pertenencia de que dan cuenta las sentencias referidas y al enajenar en 1995 él ya tenía conocimiento de que estaba enajenado cosa (sic) que no le pertenecía, además el adquirente Edgar Rigoberto Gordillo Enríquez debía tener conocimiento de esa situación y la aducida falla del servicio que plantea en su demanda no tiene fundamento legal alguno que diera base para despachar favorablemente las pretensiones.” Y añadió que para la Procuraduría no cabe “la menor duda de que la oficina de registro fue llevada a error por parte del demandante en este proceso y de los señores Franco (sic) y Hugo Botina”. Conceptuó que “se podría solicitar para mayor ilustración del juzgador el historial completo con todos los documentos que reposen en la oficina de registro de la escritura 3336 de 1995 y sobre la protocolizaicón de la adjudicación realizada en el sucesional adelantado en el Juzgado Cuarto Civil de Pasto y en el cual se adjudicó a Jorge Raúl Jojoa Botina los derechos sobre un inmueble, además cabe

destacar igualmente que Jorge Raúl Jojoa Botina compareció al juicio de pertenencia adelantado por Segundo Botina de la Cruz y al constituir hipoteca sobre un bien en 1991 a favor del demandante estaba procediendo maliciosamente”. Estimó que con la actuación de la Oficina de Registro no se ha causado ningún daño resarcible, pues su actuación está sometida a la ley y si el actor llegó a sufrir un daño, quienes deben responder son los enajenantes del inmueble que no pudo entrar a poseer materialmente el inmueble porque un tercero lo había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio: “Las xerocopias de las sentencias a que nos referimos son claras y dan fundamento para determinar que el juicio de pertenencia se adelantó con persona conocida y no contra indeterminados y que el folio que se abrió fue porque en la sentencia de adjudicación se indicaron linderos específicos que no coincidían con el otro folio a que hace relación la demanda”. Al concluir precisó que el demandante tenía una vía expedita que era la ordinaria a fin de reivindicar lo que adquirió , “proceso en el cual ante la oposición que muy seguramente formulara (sic) el que adquirió el inmueble que el demandante compró y que no puede poseer materialmente, se aclaraba con mayores detalles la aparente falla del servicio de la Oficina de Registro, ya que con una inspección judicial a los protocolos se determina la razón de la existencia de los dos folio en relación con el inmueble”.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal Administrativo de Nariño se inhibió para proferir sentencia de mérito

por indebida escogencia de la acción, al estimar que fue un acto administrativo, expedido por la Oficina de Registro del Circulo de Pasto, el que motivó el posible perjuicio reclamado por el actor, por lo que solamente podía demandarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo que la falta del presupuesto procesal de demanda en forma constituye un impedimento procesal para decidir de fondo la controversia planteada.

6. Razones de la apelación.

La parte demandante concreta su desacuerdo con la sentencia en que el fundamento de las pretensiones de la demanda no solamente se origina del registro de un documento como acto administrativo, sino que es el resultado de todo el proceso registral en cada matrícula inmobiliaria (radicación, calificación, registro y constancia) que constituye una operación ad

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