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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08581-01(16698)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08581-01(16698)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO

QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD

INSANEABLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 22 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse. (…) La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11’826.690.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios al razonar la cuantía ($50.000.000), dado que, si en gracia de discusión esta suma fuera sólo por perjuicios materiales, a cada uno de los demandantes (6), le correspondería la suma de $8’333.333,33. Para la época en

que se presentó la demanda –26 de mayo de 1997 - la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo (decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos). En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el recurso de apelación propuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de agosto de 1999, mediante la cual se dio término a la parte actora para sustentar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08581-01(16698)

Actor: ALIRIO HUGO ARCINIEGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al entrar a estudiar el asunto de la referencia con el fin de decidir el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 22 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, se encuentra que el proceso no tiene vocación de doble instancia, y que por tanto pesa sobre él una causal de nulidad insaneable (artículos 140 – 2 y 145 del C.P. Civil), la cual habrá de declararse.

Revisado el expediente se encuentra que:

1. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1997, ante la oficina Judicial de Pasto, con destino al Tribunal Administrativo de Nariño, ALIRIO HUGO ARCINIEGAS CAICEDO y ROSALBA MARGOTH RUEDA obrando a nombre propio y en representación de sus hijos menores, DAVID ISAI y HUGO DANIEL ARCINIEGAS CAICEDO, BEATRIZ PACIFICO CAICEDO, y LUCIO MARIA ARCINIEGAS CAICEDO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, en la cual se pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “la.) Que la NACION-Rama Judicial es responsable por los daños antijurídicos de todo orden, materiales y morales, causados al señor HUGO ALIRIO ARCINIEGAS CAICEDO, a su compañera permanente, ROSALBA MARGOTH RUEDA, a sus hijos menores, DAVID ISAI y HUGO DANIEL ARCINIEGAS CAICEDO, a su madre, BEATRIZ

PACIFICA CAICEDO, y a su hermano, LUCIO MARIA ARCINIEGAS, con motivo de la detención preventiva de que aquél fuera objeto y haber sido, posteriormente, exonerado de responsabilidad por sentencia absolutoria, de lo cual se da cuenta más adelante, en el acápite de HECHOS de esta demanda, los que sirven de fundamento a esta acción. 2a.) Que, como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION-Rama Judicial a pagar a cada uno de los demandantes, o a quien represente sus derechos, la totalidad de los daños antijurídicos o perjuicios materiales y morales causados por las acciones, omisiones ilegales o injurídicas, que sirven de fundamento a esta acción, a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, con los incrementos respectivos por reajuste monetario, de acuerdo a la indexación o índice de precios al consumidor, certificada por el DANE. 3a.) Que la NACION-Rama Judicial debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., así como reconocer y pagar los intereses, en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibidem.” Adicionalmente, en la demanda se razonó la cuantía de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta el lugar en donde cometieron los hechos, acciones u omisiones, que sirven de fundamento a esta demanda; la asignación de competencia otorgada a la justicia administrativa (...) para conocer de las demandas de reparación directa (...) y la cuantía de los perjuicios reclamados, que sobrepasan la suma de cincuenta millones de pesos

($50.000.000), el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO es competente para conocer en primera instancia de este proceso. (...) Con las actuaciones judiciales descritas, se produjeron daños o lesiones antijurídicos a mis representados, en su patrimonio material y moral, que deben ser resarcidos por el Estado, así: El daño antijurídico, que afectó en su patrimonio económico al señor ALIRIO HUGO ARCINIEGAS, se concreta no sólo en los gastos que tuvo que asumir para su defensa ($500.000 ), sino también, en el lucro cesante dejado de percibir en razón de su trabajo, equivalente a la suma total de los salarios mínimos en los once (11) meses que duró su detención preventiva, calculado conforme a la pauta jurisprudencial trazada por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, exp. 10.299. El daño o perjuicio moral, en su manifestación subjetiva o pretium doloris, siguiendo a propósito las orientaciones del H. CONSEJO DE ESTADO sobre la materia, lo avalúo y discrimino para cada uno de los demandantes, así: Para ALIRIO HUGO ARCINIEGAS, el valor equivalente en pesos colombianos de la cantidad de UN MIL ( 1.000) gramos de oro fino; Para ROSALBA MARGOTH RUEDA DELGADO el valor equivalente en pesos colombianos de la cantidad de OCHOCIENTOS ( 800) gramos de oro fino; Para DAVID ISAI y HUGO DANIEL ARCINIEGAS RUEDA, el valor equivalente en pesos colombiano de la cantidad de QUINIENTOS (500)

gramos de oro fino para cada uno; Para BEATRIZ PACIFICA CAICEDO, el valor equivalente en pesos colombianos de la cantidad de SETECIENTOS (700) gramos de oro fino; y, Para LUCIO MARIA ARCINIEGAS, el valor equivalente en pesos colombianos de la cantidad de CAUTROCIENTOS [sic] ( 400 ) gramos de oro fino.”

2. La cuantía de este asunto corresponde a la suma de $11’826.690.oo, valor de mil gramos de oro puro para la fecha de presentación de la demanda, el cual es la mayor de las pretensiones, (artículo 134E del C. C. Administrativo, incorporado por la ley 446 de 1.998, norma que remite a los numerales 1 y 2 del artículo 20 C. de P. Civil). Y no lo es la pretensión formulada por perjuicios al razonar la cuantía ($50.000.000), dado que, si en gracia de discusión esta suma fuera sólo por perjuicios materiales, a cada uno de los demandantes (6), le correspondería la suma de $8’333.333,33.

3. Para la época en que se presentó la demanda –26 de mayo de 1997 - la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, se le diera el trámite de doble instancia, debía exceder la suma de $13’460.000.oo

(decreto 597 de 1.988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar los juzgados administrativos).

4. En consecuencia, este proceso debía tramitarse desde el momento de su iniciación como un asunto de única instancia y por tanto es improcedente el

recurso de apelación propuesto.

5. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación no es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación no es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de única instancia, se procederá en los términos de los artículos 140-2 y 145 del Código de Procedimiento Civil a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de agosto de 1999, mediante la cual se dio término a la parte actora para sustentar el recurso de apelación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 6 de agosto de 1999, mediante la cual se dio término a la parte actora para sustentar el recurso de apelación.

SEGUNDO: Inadmitir el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de abril de 1999, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño.

TERCERO: Declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de abril de 1999, se encuentra en firme.

CUARTO: En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

RUTH STELLA CORREA PALACIO MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidenta de Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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