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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08584-01(16405)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08584-01(16405)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en […] que resulta de multiplicar el valor del gramo oro de la fecha de la demanda […] por 1000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA

[N]o procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia […] ya que, el monto total de la condena impuesta es […] inferior a los 300 s.m.m.l.v que el artículo 184 del CCA prevé para surtir la consulta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

184

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08584-01(16405) Actor: LUZ MARINA LÓPEZ U OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el 17 de febrero de 1999, mediante el cual decidió, declarar responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y Administración Judicial, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron Luz Marina López, Harold Eduardo Mesias Velásquez, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Viviana Rocio, Madelyn Liliana Mesias López y los señores Rosa Alicia Lopez, José Guillermo López, Gloria Esperanza López, Carlos Antonio López, Gladis Edilma López y Aura Alicia López, en ejercicio de la acción de reparación directa el 29 de mayo de 1997 y la dirigió contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial

(fols. 1 a 12 c.p). La parte actora formuló como pretensiones que se declare administrativamente

responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima la señora Luz Marina López y que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes y, los materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $20.000.000 y, por daño emergente un monto de $2.000.000 (fols. 2, 3 y 9 c. p). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El día 17 de octubre de 1995, fue requerida la señora Luz Marina López por dos individuos que se identificaron como integrantes del CTI, dichos hombres la retuvieron y la enviaron en principio al DAS seccional de Nariño. b) Tres días después de la retención, la señora fue enviada a las instalaciones de la Fiscalia, y luego de dos días, encontrándose recluida en el Buen Pastor, le notificaron su libertad pues se había tratado de un error (fols. 2 a 4 c.p).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.

La parte demandante en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, la fijó en el equivalente a 1000 gramos oro, para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, es decir $11.940.540 dado que lo solicitado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante es el monto de $2.000.000 (valor que resulta de dividir por 10 demandantes la suma de $20.000.000) y por

daño emergente el monto es de $200.000 (valor que resulta de dividir $2.000.000 por 10) (fol. 3 y 9 c.p). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto del perjuicio moral que se estimó en $11.940.540, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 29 de mayo de 1997, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13.460.000, cifra superior a la pretensión mayor

de la demanda que se estimó en $11.940.540 y que resulta de multiplicar el valor del gramo oro de la fecha de la demanda ($11.940,54) por 1000. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Cabe señalar que no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 26 de febrero de 1999 ya que, el monto total de la condena impuesta es de $13.683.222 equivalente a 57,8 s.m.m.l de la época, cifra inferior a los 300 s.m.m.l.v que el artículo 184 del CCA prevé para surtir la consulta. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto del 13 de julio de 1999 inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 17 de febrero de 1999, proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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