CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08605-01(18373)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08605-01(18373)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RESPONSABILIDAD MEDICA - Jurisdicción. Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Responsabilidad médica. Competencia / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Jurisdicción. Competencia La Sala ha discrepado del criterio sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la competencia para conocer de los asuntos de responsabilidad médica corresponden a la jurisdicción laboral, porque “a la unidad el sistema debe corresponder la unidad de competencia…el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema” y que, por lo tanto, correspondía a la Sala Civil de la Corte Suprema conocer de los conflictos que surjan con ocasión de la prestación del servicio de salud, cuando la misma se cumpla en razón de un contrato privado, y a la jurisdicción contenciosa cuando el servicio lo presten las entidades públicas, a personas que no estén afiliadas o vinculadas al Sistema General de Salud. “…Los argumentos anteriores, así formulados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia. Esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)–, en cuanto se reconoce, en la misma –que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de
2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público –el de salud–, en los términos del artículo 49 de la Carta Política. El derivar de la palabra “integral” –emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”– una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone omitir los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, apartarse de los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre competencia en servicios públicos de salud, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 20 de mayo de 2009, rad. 16701; de 19 de septiembre de 2007, rad. 15382 y 1601; de 19 de octubre de 2007, rad. 30871 y de 4 de diciembre de 2007, rad. 17918.
MINISTERIO DE SALUD - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de salud Considera la Sala que le asiste razón a la Nación - Ministerio de Salud al manifestar su falta de legitimación en la causa, en el caso concreto, en tanto no intervino en la prestación del servicio asistencial de que trata en la demanda y
porque, como Director del Sistema de Salud le corresponde formular las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten. A partir de la Ley 10 de 1990 se atribuyeron al Ministerio de Salud las competencias sobre fijación de políticas nacionales en materia de prestación del servicio de salud, planeación, coordinación, distribución de recursos, control y vigilancia. Y a las entidades territoriales le están atribuidas la dirección y prestación del servicio de salud, así: a los Municipios, el nivel 1, y a los departamentos los niveles 2 y 3 de salud y, por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia de la prestación de los servicios de salud, será atribuible a las entidades públicas -Nación o territorialesen caso de que la conducta imputada como dañosa provenga directamente de la prestación de los servicios asignados a esas entidades. De igual manera, se destaca, que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado con base en la ley, en la jurisprudencia y en la doctrina, que las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Salud se integran como un todo para lograr la eficiente y global prestación del servicio de salud dentro del territorio Nacional y para permitir al Estado, en todos sus niveles, intervenir y controlar a quienes prestan el servicio público de salud pero no para responder en forma solidaria por los daños en que incurra cada una de sus integrantes en desarrollo de esa prestación del servicio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre legitimación en la causa de la Nación - Ministerio
de Salud, Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 15352. Sobre Sistema Nacional de Salud, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto N° 210 de 23 de agosto de 1988. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término en falla del servicio médico / ACCION DE REPARACION DIRECTATérmino de caducidad. Falla médica Considera la Sala que le asiste razón al a quo, al señalar que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, habida consideración de que la causa del daño neurológico que padece el menor se hace derivar de la falla del servicio médico que se le prestó el 30 de agosto de 1992 y la demanda se interpuso el 5 de junio de 1997, esto es, superados los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de interponerse la demanda, y desde esa misma fecha, o al menos, desde el momento en que el menor fue dado de alta, fue ostensible el daño neurológico, por el cual se reclama la indemnización. En síntesis, es claro que, según la demanda, la causa del daño neurológico sufrido por el menor, se produjo como consecuencia de la atención médica que se le brindó en el Hospital de Tumaco con ocasión de su ingreso a ese centro asistencial, el 30 de agosto de 1992, y que ese daño se hizo evidente trece días después de esa fecha, cuando el menor salió del estado de coma.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, Consejo de Estado, sentencia de 16 de agosto de 2001, rad. 13772
CAUSA PETENDI - Improcedencia de modificación Los hechos que fundamentan las pretensiones que se señalan en la demanda, no pueden ser modificados durante el curso del proceso, porque ello implicaría desconocimiento de su derecho de defensa. En relación con la congruencia que debe existir entre la sentencia y la demanda, que impide modificar en el transcurso del proceso la causa petendi, la Sala Plena de la Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “…3. los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia. (Artículo 170 C.C.A.)”. Aunque se interpretara la demanda en el sentido de considerar como causa del daño la suspensión de los servicios de salud, en que presuntamente incurrió el ISS, se advierte que ni siquiera se señaló en la demanda cuáles fueron los daños que se derivaron de esa presunta omisión. En
consecuencia, estaba vedado al demandante variar la causa petendi durante el trámite del proceso para referir los daños que sufre el menor a hechos distinto a los señalados, esto es, a la falla en la prestación del servicio médico que se le brindó al menor en el año 1992 y, por lo tanto, no puede desconocerse en la sentencia esos hechos para adoptar una decisión con base en otros diferentes.
NOTA DE RELATORIA: Sobre causa petendi, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de febrero de 1995, rad. S123
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08605-01(18373)
Actor: FLOR MILENA LUCAS GARCIA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD; INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES DE TUMACO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito, por encontrar probada la excepción de caducidad. La sentencia recurrida será modificada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de junio de 1997 y corregido el 17 de junio del
mismo año, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora FLOR MILENA LUCAS GARCÍA presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE TUMACO, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrió como consecuencia de las fallas en las que incurrieron las entidades demandadas con ocasión del tratamiento médico brindado a su hijo CARLOS
ANDRÉS ESTRADA LUCAS.
A título de indemnización, la demandante solicitó el pago de las siguientes sumas: (i) $450.000.000, por concepto de lucro cesante, que corresponden a las sumas que el menor dejó de producir en razón de la lesión cerebral irreversible que sufrió; (ii) $450.000.000, por la reparación de los daños materiales y morales; (iii) 1.000 gramos oro fino por los perjuicios morales que padece la madre como consecuencia de la irresponsabilidad de la Administración que derivó en la lesión irreversible de su pequeño hijo; (iv) el pago de los intereses moratorios de las sumas anteriores, contados desde la causación del daño hasta el pago total de las condenas que se profiera, y (v) la condena en costas a la demandada.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: 2.1. A la edad de cuatro meses, el menor Carlos Andrés Estrada Lucas fue llevado al Hospital San Andrés de Tumaco, por presentar fiebre y vómito. Allí fue hospitalizado
durante cuatro meses, período durante el cual se le suministraron grandes cantidades de VALIUM, droga que le generó graves daños neurológicos y oftalmológicos irreversibles. El menor fue trasladado a la ciudad de Cali para tratamiento especial, pero a pesar del mismo, su estado de salud no mejoró. 2.2. El Director de los Seguros Sociales de Tumaco comunicó a la madre de Carlos Andrés que la entidad no continuaría prestándole a éste el servicio médico, por lo cual aquélla acudió a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales del menor, la cual le fue concedida mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia de 11 de julio de 1994. 2.3. El estado de salud del menor es cada vez peor, debido al tratamiento irregular que se le brindó, desatendiendo el mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución que prevé que los derechos de los menores son prevalentes. En razón de esa situación, la demandante se ha visto en la necesidad de dedicarse en forma permanente al cuidado de su hijo.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación - Ministerio de Salud formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990; 60 y 100 de 1993 y en los Decretos 1050 de 1968 y 1292 de 1994, la entidad era el organismo rector en materia técnico científica
del Sistema Nacional de Salud y, por lo tanto, le correspondía organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio y establecer políticas, así como ejercer la vigilancia y control de las entidades; pero que no era responsable de las acciones u omisiones que se cometieran en los centros de atención, habida consideración de que entre sus funciones no estaba la de prestar servicios asistenciales y, por lo tanto, no tenía ingerencia en los procedimientos y demás prácticas médico quirúrgicas que realizara el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital San Andrés de Tumaco, ni le asistía responsabilidad alguna por la designación de los funcionarios que pertenecieran a la planta de personal de esa institución. Además, formuló la excepción de incompetencia de la Justicia Administrativa para conocer de los asuntos en los que sea parte el ISS, por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado. 3.2. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la atención médica prestada al menor había sido diligente; que no se había escatimado recurso alguno tendiente a lograr su restablecimiento; que la imputación que le hace la demandante carece de sustento médico, porque que al momento de ingresar al ISS, el menor presentaba fiebre y vómito y se le diagnosticó una encelopatía viral con trastornos hidroeléctricos, con edema cerebral secundario, como puede verificarse con la historia clínica, la cual produce trastornos neurológicos, relacionados con el encéfalo que se manifiestan en incoherencia en el lenguaje, falta de coordinación de movimientos finos y un desarrollo sicomotriz retardado; que el suministro del Valium, derivado de la Benzodiacepina, droga
anticonvulsionante, puede producir ataxia, somnolencia, cefalea, nauseas, constipación, urticaria, y cuando su consumo es excesivo, como en los casos de tentativas de suicidio, produce intoxiacaciones, pero en ningún evento genera encefalopatía; que, finalmente, el daño sería imputable a la propia demandante por haberse retardado tres días para llevar al niño al servicio médico, a pesar de que éste presentaba una enfermedad de cuidado.
Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda por indebida designación del demandado, porque ésta se dirigió en contra del Ministerio de Salud, Instituto de Seguros Sociales de Tumaco, a pesar de que este ente no tiene vínculo con aquél, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo; además, que en Tumaco sólo existe un centro de atención ambulatoria, coordinada por un gerente que no tiene representación legal de la entidad; (ii) caducidad, porque se afirma que el estado actual del menor se produjo como consecuencia del suministro de Valium, hecho que ocurrió el 30 de agosto de 1992 y la demanda fue interpuesta 5 años después; (iii) improcedencia de la acción, porque se interpuso “demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual”, pero invoca como fundamento jurídico de sus pretensiones el artículo 2341 del Código Civil y, sin embargo, no se demostró la existencia de contrato médico; además, en relación con el ISS la prestación de los servicios médico asistenciales se realizan con ocasión de la función administrativa y la
responsabilidad patrimonial se deriva de la falla del servicio; (iv) falta de los elementos de la acción, por la inexistencia de culpa, en tanto se brindó al menor el debido cuidado, se le suministraron las drogas que requirió, se le practicaron los exámenes que las reglas de la práctica médico imponen, y porque no existe relación causal entre la encefalitis viral y la parálisis cerebral que sufre el menor y el suministro del Valium.
4. La sentencia recurrida Consideró el a quo que como la demanda fue interpuesta el 5 de junio de 1997 y el hecho generador del perjuicio ocurrió en el año 1992, se produjo el fenómeno de la caducidad. Agregó que las actuaciones posteriores del ISS no constituían hechos generadores del perjuicio cuya indemnización reclama la demandante, sino el tratamiento de la enfermedad del menor y, por eso, no se podían tener en cuenta como hitos para contar el término para presentar la demanda.
Señaló que la decisión que debía adoptarse era inhibitoria porque la caducidad constituye un impedimento procesal para decidir de fondo la controversia, sin que haya lugar a estudiar la procedencia de la acción instaurada ni los medios exceptivos que la enerven, es decir, que las pretensiones de la demandante debían desestimarse por motivos meramente procesales y no sustanciales.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que:
(i) Se equivoca el Ministerio Público al señalar que no existe mérito en este proceso
para proferir sentencia de fondo porque en la demanda se invocó indebidamente la acción como contractual, pero al formular las pretensiones quedó claro que lo pedido era la indemnización de perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico. (ii) Por tratarse de un niño que fue ostensiblemente desamparado por el Instituto de Seguros Sociales, en el estado vegetativo al que quedó reducido desde muy temprana edad, la Administración de Justicia debe prestarle atención primordial a las pretensiones de la demanda y no al simple nombre de la acción que en vez de llamarla responsabilidad extracontractual, erradamente se la calificó como responsabilidad contractual, dado que lo que se pretendía era la reparación de los perjuicios sufridos por el menor. (iii) No se produjo la caducidad, porque la acción se instauró dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que el Instituto de Seguros Sociales suspendió en forma insensible y sin caridad la asistencia médica que debía prestarle al menor, desatendiendo así las normas constitucionales que disponen la protección de los derechos a la vida y a la personalidad de los niños.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el Instituto de Seguros Sociales, que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque la demanda se fundamentó en los hechos ocurridos el 30 de agosto de 1992, fecha en la cual se le prestó asistencia al menor de edad en el Hospital San Andrés de Tumaco, y se le suministró, según la demandante dosis excesiva de Valium y Fenobarbital, que condujeron al estado vegetativo que hoy padece el infante, es decir, que la demanda se interpuso con fundamento en hechos
ocurridos 5 años antes de que ésta se presentara, es decir, cuando ya había vencido el término previsto en la ley para su presentación. Que no podía variarse de manera extemporánea la causa del daño para derivarla del hecho de que la entidad suspendió la prestación de los servicios médicos que requería el menor, que en todo caso no fueron alegados ni probados, porque la defensa durante el proceso se encaminó a demostrar la ausencia de falla del servicio y del nexo causal entre los servicios prestados al menor y las lesiones sufridas a consecuencia de una encefalopatía viral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia de la Sala para conocer del asunto La Sala ha reiterado su criterio sobre la competencia de la jurisdicción para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial, en las que sea parte una entidad pública, como lo es el Instituto de los Seguros Sociales (hoy NUEVA EPS).
En relación con este asunto, la Sala ha discrepado del criterio sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual la competencia para conocer de los asuntos de responsabilidad médica corresponden a la jurisdicción laboral, porque “a la unidad el sistema debe corresponder la unidad de competencia…el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema” y que, por lo tanto, correspondía a la Sala Civil de la Corte Suprema conocer de los conflictos que surjan con ocasión de la prestación del servicio de salud, cuando la misma se cumpla en razón de un contrato privado, y a la jurisdicción contenciosa cuando el servicio lo presten las
entidades públicas, a personas que no estén afiliadas o vinculadas al Sistema General de Salud. La Sala se ha apartado de ese criterio con las siguientes razones: “…los argumentos anteriores, así formulados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. “Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)–, en cuanto se reconoce, en la misma –que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público –el de salud–, en los términos del artículo 49 de la Carta Política. “De otra parte, no resulta de recibo la hermenéutica empleada por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que supone derivar de las normas de competencia contenidas en la ley 712 de 2001, un criterio orgánico inexistente, relacionado con los conflictos en los cuales haga parte una entidad o institución del Sistema de Seguridad Social, toda vez que la ley atribuyó a esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias referentes a dicho sistema cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica o de los actos jurídicos que se controviertan (criterio material); por consiguiente, es menester, a efectos de establecer la órbita de competencia de la Corte Suprema, determinar, previamente a la interposición de la demanda, si la controversia o el litigio se deriva del sistema de seguridad social, de lo contrario, el mismo desbordará dicho campo normativo y, en consecuencia, habrá lugar a establecer cuál es la jurisdicción idónea para desatar el conflicto. “El derivar de la palabra “integral” –emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”– una competencia ab infinito, para conocer de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone omitir los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, apartarse de los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “Como se colige de lo anterior sin dificultad alguna, no es posible aceptar el criterio formulado por la Sala de Casación Laboral, por cuanto,
contradice, abiertamente, no sólo los postulados que sobre jurisdicción y competencia están contenidos en el ordenamiento jurídico, sino también los lineamientos expresos que en la materia han sido trazados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, así como los propios de esta Corporación. “Debe destacarse, de otra parte, que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido respetuosa del marco de competencias fijado en la ley, en los términos del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), sin pretender, en ningún momento desbordar los límites propios fijados por el ordenamiento. “La anterior postura, tiene como objetivo garantizar la especialidad y autonomía del juez competente, como quiera que si la responsabilidad del Estado se pretende endilgar vía la formulación de una falla del servicio, previa la comprobación de un daño antijurídico, no es posible entender que dicho perjuicio deviene de la relación jurídica originada en el Sistema Integral de Seguridad Social, sin que ello implique, desde ningún punto de vista, afectar el principio de improrrogabilidad de la competencia, que se refiere a que las partes no pueden elegir al juez que quieren que defina su conflicto, como quiera que el demandante no puede seleccionar al juez competente, pero dicho principio debe partir del supuesto, según el cual la jurisdicción es la correspondiente, y ello está delimitado por la ley, y por los planteamientos que se pretendan formular con la demanda (v.gr. Responsabilidad de una entidad pública por falla
del servicio). En síntesis, pretender asignar la competencia para conocer de la responsabilidad por el acto médico u hospitalario, vía residual, a la Sala de Casación Civil y Agraria de la propia Corte Suprema de Justicia, cuando los servicios prestados tengan origen en una relación contractual privada, y al Consejo de Estado, cuando entidades públicas presten servicios de salud a quienes no están afiliados o vinculados al sistema, supone por parte de la Sala de Casación Laboral arrogarse un marco general de competencia que no ha sido trazado por el legislador, como quiera que dicha interpretación haría nugatoria las competencias que expresamente el ordenamiento jurídico ha asignado a otros jueces de la República. “En efecto, cuando se imputa la responsabilidad extracontractual de la administración pública, derivada de un hecho, omisión, u operación administrativa en el campo médico, no es posible entender que la misma, por más que el servicio se haya suministrado con ocasión del sistema de salud, deba ventilarse ante la Jurisdicción Ordinaria; por lo tanto, la competencia se derivará del análisis que el Juez de lo Contencioso Administrativo haga frente al asunto concreto, a partir de los postulados establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, de forma concreta, en relación con el sistema de salud público, desde la perspectiva de la responsabilidad extra contrato. A contrario sensu, el análisis desde el sistema de seguridad social, supondrá, en todos los casos, determinar, prima facie, la existencia y la calidad de “vinculación” con la entidad prestadora del servicio, esto es, bien a título de afiliado,
vinculado o beneficiario, en orden a establecer si la persona que entra en conflicto con la institución respectiva, estaba o no dentro del sistema, lo cual presupone un estudio contractual de cotización. “Por último, es pertinente señalar que la jurisdicción para conocer de un asunto no se puede determinar a partir del análisis específico de ciertas normas de competencia (ley 712 de 2001), como quiera que, el primer estudio que debe efectuar un funcionario judicial, debe ser el de jurisdicción, para establecer con precisión sí el asunto sometido a su consideración es de aquellos que la ley ha asignado expresamente al conocimiento de la estructura jurisdiccional a la cual pertenece el mismo. Una vez constata la jurisdicción para resolver el caso, debe el juez adelantar un segundo análisis circunscrito a la competencia, en donde deberá valorar si el litigio o la controversia, dentro de la estructura jerárquica y funcional a la que hace parte, está asignada a su conocimiento. De conformidad con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pareciera derivar su capacidad para conocer de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral de la propia normatividad sustancial del sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero no tiene en cuenta que existen regulaciones especiales sobre jurisdicción que deben ser atendidas, por el operador judicial, de manera previa a cualquier estudio de competencia que se efectúe, tanto así que la misma Corte Constitucional ha reiterado en sede de la definición de conflictos de competencia de jueces para el conocimiento de acciones de tutela en contra de la Nueva E.P.S., que
esta última reviste la condición de sociedad de economía mixta, y que, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios en los términos fijados en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, lo que implica, per se, que integra la administración pública1, máxime si presta el servicio público de salud (art. 49 C.P.), concretamente a través del ejercicio de función administrativa, en los señalados en el auto proferido por esta Sección el 20 de febrero de 19962.
2. La falta de legitimación de la Nación - Ministerio de Salud Considera la Sala que le asiste razón a la Nación - Ministerio de Salud al manifestar su falta de legitimación en la causa, en el caso concreto, en tanto no intervino en la prestación del servicio asistencial de que trata en la demanda y porque, como Director del Sistema de Salud le corresponde formular las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento por las entidades
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