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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08659-01 (17633)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08659-01 (17633)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS

DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / INADMISIÓN DE LA PRUEBA En el expediente obran copias del proceso penal (…) por el delito de lesiones personales. Las pruebas contenidas en el mismo no pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas y no fueron solicitadas por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE ARMA DE FUEGO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO /

REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO CON EL

SERVICIO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA

CULPA PERSONAL DEL AGENTE

[D]e las declaraciones (…) se puede inferir que las lesiones causadas a [la víctima] fueron producidas por su tío como consecuencia de conflictos familiares y que la actuación irregular de aquél obedeció a la ingestión de licor, lo cual, sin duda, lo determinó a adoptar el comportamiento ilícito que dio origen al daño

reclamado. De igual manera, tampoco se acreditó que el arma agresora era de dotación oficial. Por lo anterior, se considera que ni en la motivación del hecho dañoso, ni en la exteriorización de su conducta, [el agente] actuó prevalido de su condición de vigilante del centro educativo adscrito al municipio demandado. Si bien la Sala, desde la sentencia de agosto 17 de 1993, expediente Nº 7717, adoptó la presunción según la cual “cuando un miembro de un organismo armado hiere o mata a alguien con un arma de fuego se presume que ésta es de dotación oficial”, en consecuencia, “correrá a cargo de la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma era particular y que estaba amparada o no con salvoconducto” (…) si bien es cierto que para la época en que ocurrieron los hechos [el agente] laboraba como celador en un centro educativo adscrito al municipio de Tumaco, está demostrado que su actuación no tuvo relación con él, toda vez que se trató de un asunto puramente personal ajeno al mismo. Las pruebas que obran en el proceso no resultan suficientes para declarar la responsabilidad del demandado, así lo resulta el hecho de que el autor de las lesiones ostentase la condición de contratista del municipio, al quedar establecido que se trató de un acto personal sin vínculo alguno con el servicio, por lo tanto la entidad demandada no está llamada a responder. (…) las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al

Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En consecuencia, resulta inane, hacer cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado. Y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la presunción en los daños causados con armas de fuego por parte de agentes del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 1999, rad. 12700, C. P. Ricardo Hoyos Duque y del 17 de agosto de 1993, rad. 7717, respecto del nexo con el servicio, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11774: C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 26 de septiembre de 2002, rad. 14036.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08659-01(17633)

Actor: FRANKLIN SALAZAR QUIÑONES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TUMACO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por ambas partes, contra la sentencia del 13 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió: “PRIMERO. - DECLARAR que el Municipio de Tumaco (Nariño), es administrativamente responsable de los daños sufridos por FRANKLIN SALAZAR QUIÑONEZ (sic), en hechos sucedidos el 29 de junio de 1995. “SEGUNDO - CONDENAR EN FORMA GENÉRICA a la entidad demandada MUNICIPIO DE TUMACO (NARIÑO) a pagar a FRANKLIN SALAZAR QUIÑONEZ por concepto de perjuicios materiales las cantidades de dinero que resulten en el incidente de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de este fallo. Y por concepto de perjuicios morales subjetivos la cantidad de mil gramos oro. “La conversión del gramo oro se hará de acuerdo a la cotización que certifique el Banco Emisor (sic) al ejecutoria de esta providencia. “TERCERO - Denegar las demás súplicas de la demanda. (Fols. 404 a 4442 cdno. ppal. mayúscula en el original).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 27 de junio de 1997, Franklin Salazar Quiñones y Maruja Erazo, quienes actuaron en nombre propio y en representación de Karen Maruja Salazar Erazo y Jonathan Salazar Erazo; Dominga Estela Godoy, en representación de sus hijos Lider Guillermo Salazar

Godoy y Angie Natalia Salazar Godoy; y Carmen Andrea Ramírez en representación de su hija Carmen Feliza Salazar Ramírez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Tumaco por las lesiones causadas a Franklin Salazar Quiñónes, con arma de dotación oficial accionada por el vigilante de un establecimiento educativo de ese ente territorial, el 29 de junio de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al municipio demandado a pagar, por concepto de daño moral, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes; para el afectado, Franklin Salazar Quiñones, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, $50’000.000.oo, y en la de daño emergente $30’000.000.oo; por último, para el mismo, por perjuicio fisiológico, $40’000.000.oo. En respaldo de sus pretensiones narraron que el 29 de junio de 1995, en Tumaco, fue herido Franklin Salazar Quiñones, al ser atacado por Guillermo Quiñones Perlaza, celador de la Escuela No. 1 de Niñas de la Inmaculada Concepción adscrita al municipio, quien utilizó su arma de dotación oficial y se encontraba en estado de beodez. El lesionado fue trasladado por algunos vecinos al Hospital San Andrés de la misma población, donde le practicaron los exámenes y curaciones de emergencia para salvarle la vida, luego fue remitido al Hospital Departamental de Cali, donde estuvo recluido durante algunos meses, con el fin de realizarle algunas

intervenciones quirúrgicas que intentaron reconstruirle el rostro y sus órganos de la digestión y audición, sin que hasta la fecha de la demanda se consiguieran resultados positivos, toda vez que la deformidad física y la perturbación funcional eran definitivas. Esta situación le ha impedido desarrollar alguna actividad laboral que le permita sufragar sus necesidades básicas y las de su familia.

2. La demanda fue admitida el 11 de agosto de 1997, y notificada en debida forma, el 8 de septiembre de 1997. El municipio de Tumaco no contestó la demanda.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 25 de septiembre de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos de la responsabilidad exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que prosperara la acción indemnizatoria, toda vez que se demostró que Guillermo Quiñones Perlaza, actuó de manera irresponsable y criminal al momento de disparar el arma de dotación que se le había encomendado, en el lugar donde ejercía su labor de celaduría y en horas del servicio. Agregó, que se le deben reconocer perjuicios fisiológicos, toda vez que la lesión causada en su rostro lo ha convertido en un individuo incapacitado, acomplejado y privado de las cosas que hacían agradable su vida. El representante del Ministerio Público manifestó que estaba demostrado que las lesiones, infringidas al señor Franklin Salazar Quiñones, fueron producidas por el disparo que le propinó Guillermo Quiñones Perlaza; quien para la época de los

hechos se desempeñaba como celador de la escuela de niñas No. 1 La Inmaculada Concepción, en virtud de un contrato que había celebrado con el municipio de Tumaco, y que esta situación era suficiente para atribuirle el daño que se pretendía resarcir. Así mismo, señaló que no se debían reconocer perjuicios morales en favor de los familiares del lesionado, pues las lesiones padecidas no alteraron el curso normal de su vida familiar, ni dejaron secuelas que produjeran un dolor irreparable que tuviera la entidad suficiente para ser indemnizado. Si bien era cierto que el afectado quedó con una desfiguración facial a consecuencia del hecho, no se allegó al proceso prueba que demostrara la pérdida del goce de la vida. Por lo anterior, solicitó que se accediera únicamente a las pretensiones de aquél, exceptuando el daño fisiológico. La parte demandada guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia citada, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Tumaco, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo consideró que había lugar a imputar responsabilidad a esta entidad, toda vez que se demostró la falla en el servicio, pues ésta omitió la facultad y deber de vigilar a la persona que se hallaba bajo su dependencia en el cumplimiento de los deberes que le imponía la relación contractual, máxime si se trataba de un sujeto adscrito a un plantel educativo.

En cuanto a los perjuicios morales solicitados, solo los reconoció para el lesionado, y no para los demás demandantes porque no se demostró que sus

lesiones hayan alterado la vida familiar o que dejaron secuelas capaces de producir un dolor irreparable que tuviera el alcance suficiente para ser indemnizado. Y aunque en el concepto médico legal se estableció la incapacidad y la desfiguración facial del lesionado, no se allegó la prueba del daño fisiológico que permitiera establecer la pérdida del goce de la vida, lo cual es presupuesto de la reparación de ese tipo de perjuicio. Finalmente, condenó a la entidad demandada en abstracto al pago de perjuicios materiales en favor del afectado.

III. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Tumaco interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia anterior. En su criterio, no está plenamente demostrado el vínculo contractual de Guillermo Quiñones Perlaza con ese ente territorial. Adujo que en los contratos de prestación de servicios debe especificarse y determinarse de manera completa la actividad que debe desarrollarse y como en este caso el contrato se hizo sin esas formalidades, el mismo era inexistente.

El arma con la que Guillermo Quiñones hirió a Franklin Salazar no era de dotación oficial, como quiera que su entrega por el municipio no implica alguna actividad. Tampoco se configuró la falla del servicio, pues el vigilante implicado, al momento del hecho, había entregado el turno a otro. Finalmente, manifestó que se configuró una causal eximente de responsabilidad, esto es, la culpa personal del agente, toda vez que se demostró que las lesiones que se le causaron al demandante tuvieron origen en un conflicto familiar y ocurrieron en horas que no eran del servicio. La parte actora, en la misma oportunidad procesal, presentó recurso de apelación

contra la sentencia de primera instancia, para que se reconociera a los familiares del lesionado la indemnización por perjuicios morales y a éste el perjuicio fisiológico. El a quo incurrió en error al reconocer perjuicios morales únicamente al lesionado, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral se presume entre padres e hijos y cónyuges entre sí. Por lo tanto, no existía argumento valido que justificara negarlo a los hijos de éste, máxime si aquéllos estaban debidamente reconocidos. El perjuicio fisiológico se deducía de las declaraciones que obraban en el proceso, que daban cuenta de las actividades que realizaba Franklin Salazar antes de producirse sus lesiones y las que dejó de hacer a consecuencia de estas; como quiera que éste, luego de ser una persona sana y activa, ha pasado a ser un ser humano impedido físicamente, objeto de rechazo y burla por su deformidad física en el rostro, lo cual lo ha llevado a volverse acomplejado y retraído.

2. Los recursos fueron concedidos el 4 de noviembre de 1999 y admitidos el 24 de febrero de 2000.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de octubre de 1999, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio, a efectos de determinar la responsabilidad o no, de la demandada, en

cada uno de los supuestos fácticos a que se contrae el proceso. Como quiera que las dos partes impugnaron la mencionada providencia, la Sala resolverá los recursos sin limitaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C1.

1. En el expediente obran copias del proceso penal adelantado por la Unidad de Fiscalía Local de Tumaco contra Guillermo Quiñones Perlaza, por el delito de lesiones personales. Las pruebas contenidas en el mismo no pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que no cumplen con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas y no fueron solicitadas por las partes en los escritos de demanda y contestación a la misma.

2. Se encuentra probado que el 29 de junio de 1995, en el municipio de Tumaco resultó lesionado Franklin Salazar Quiñones. Según la historia clínica del Hospital Departamental de Cali, fue atendido por herida en la cara, producida por una escopeta, con trauma neurofacial en el pómulo izquierdo del 50%, conminuta de mandíbula, fractura de seno maxilar izquierdo, fístula oroantral izquierda, el orificio de entrada fue en la región preauricular y el de salida en la mejilla izquierda, con compromiso del pabellón auricular.

El señor Jhonny Aurelio Castillo, testigo presencial de los hechos, relató lo siguiente: “Soy tío del señor FRANKLIN SALAZAR, y de GUILLERMO QUIÑONES PERLAZA hermano... Ese día entre las 8 a 9 de la noche, estábamos los dos ósea (sic) el señor GUILLERMO y mi

persona conversando, a los 15 minutos después llegó FRANKLIN SALAZAR y le pregunta a GUILLERMO QUIÑONEZ que por qué cuando se tomaba unos tragos, tenía la costumbre de ir a hacer disparos a la casa, GUILLERMO no le contestó sino que en ese momento agarró la escopeta de la escuela, yo a esto alcancé a decirle que iba hacer, y él a mi frente, le hace el disparo al señor FRANKLIN de espalda, lado izquierdo, a esto yo intenté agarrarlo, pero en ese presiso (sic) momento no había con quien detenerlo, me descuidé del señor GUILLERMO agarré un taxi y lo llevó al hospital a FRANKLIN, sin tener en cuenta que estaba vivo, porque ni siquiera demostraba seña, un amigo WILSON ANGULO CAICEDO, me dice levantemolo (sic) que si está vivo y llevemolo (sic) hasta el hospital, y una vez hospitalizándolo, regreso al lugar de los hechos y este señor GUILLERMO se había entregado a la policía, como no presenté denuncia, lo largaron le dieron salida. De eso ya no he tenido más conocimiento….Eso es un establecimiento educativo, ahí funcionan 3 jornadas, 2 diurnas y una nocturna, del colegio nocturno yo soy el rector y vive iluminado siempre, el señor GUILLERMO hacia las 1 “… Sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. veces de celador contratado por el municipio de Tumaco, y como en ese momento estaba en su sitio de trabajo, ya siendo familiar de

FRANKLIN SALAZAR llegó en son de pregunta como le dije anteriormente, en ningún momento en cuestiones de discusión” (fl.122y 123 cdno. 1). Mariana Castillo de Cuero, relató que, efectivamente, el afectado salió de su casa esa noche, al respecto señaló: “El día y la hora no me acuerdo, porque é [Franklin Salazar Quiñones] estaba jugando con mi esposo y se paró y se fue porque el señor FRANKLIN escuchó un tiro y se fue, el tiro provenía de el lado de la casa de él por eso el se fue, a eso de las 8 o 8:30, cuando regresó un pariente de él y nos avizo (sic) que el tío le había metido un tiro, el pariente se llama GUILLERMO SALAZAR y que lo habían recogido y que lo habían llevado casi muerto, yo no mire eso, el señor fue el que nos comentó eso, el pariente de él. PREGUNTADO. Recuerda usted a que hora se escuchó el tiro que motivó al señor FRANKLIN para salir de su casa y la hora de los otros tiros. CONTESTO. El primero fue antes de las 5:00 pm y los otros se corrige el primer tiro fue en la casa de la mamá a mi me contó la mujer de FRANKLIN ella llama MARIA y le dicen MARUJA, el apellido no sé, no escuché los demás tiros porque los demás (sic) tiros fueron en la escuela donde el asecino (sic) trabaja” (fl.117cdno. 2 ). Obra copia auténtica del contrato de trabajo suscrito entre el municipio de Tumaco y Guillermo Quiñones Perlaza, en el que éste se obliga a prestar sus

servicios personales como celador de la escuela Inmaculada Concepción, durante el mes de junio de 1995. (fl. 156 cdno. 1). En el mismo sentido, fue expedida constancia, por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Tumaco, en la que manifestó que el señor Guillermo Quiñones Perlaza prestó sus servicios personales como celador de la Escuela Inmaculada Concepción en junio de 1995. (fl. 157 cdno. 1).

3. De acuerdo con las pruebas anteriores, el 29 de junio de 1995, fue herido Franklin Salazar Quiñones por disparo que le realizó Guillermo Quiñones Perlaza,

en la Escuela de Niñas No. 1 La Inmaculada Concepción del municipio de Tumaco, en donde laboraba como vigilante.

4. Valorado el acerbo probatorio, la Sala considera que el daño es imputable exclusivamente al autore material de las lesiones sin conexión con el servicio, por las siguientes razones: Si bien está acreditado que Franklin Salazar Quiñones fue herido por el celador de un centro educativo adscrito al municipio de Tumaco, no se probó un vínculo entre la conducta del agente y el servicio, como quiera que no se acreditó que las mismas fueran causadas por causa o con ocasión del servicio.

En efecto, de las declaraciones de Jhonny Aurelio Castillo y Mariana Castillo de Cuero, se puede inferir que las lesiones causadas a Franklin Salazar fueron producidas por su tío como consecuencia de conflictos familiares y que la actuación irregular de aquél obedeció a la ingestión de licor, lo cual, sin duda, lo

determinó a adoptar el comportamiento ilícito que dio origen al daño reclamado. De igual manera, tampoco se acreditó que el arma agresora era de dotación oficial. Por lo anterior, se considera que ni en la motivación del hecho dañoso, ni en la exteriorización de su conducta, Guillermo Quiñones, actuó prevalido de su condición de vigilante del centro educativo adscrito al municipio demandado. Si bien la Sala, desde la sentencia de agosto 17 de 1993, expediente Nº 7717, adoptó la presunción según la cual “cuando un miembro de un organismo armado hiere o mata a alguien con un arma de fuego se presume que ésta es de dotación oficial …”, en consecuencia, “correrá a cargo de la entidad destruir la presunción, demostrando que el arma era particular y que estaba amparada o no con salvoconducto”, en reciente pronunciamiento se precisó: “Aclara la Sala que para los efectos de la presunción en comento es necesario distinguir el porte de arma de fuego por un agente del Estado en horas del servicio y por fuera del mismo. En el primer supuesto se presume que el arma que porta el funcionario es de dotación oficial, pero en el segundo evento deberá acreditarse a través de cualquier medio probatorio, según se indicó antes, que la entidad administrativa es propietaria del arma o que sin serlo la tenía bajo su guarda.”2 En ese mismo sentido, la Sala en sentencia de 2 de marzo de 2000, señaló: “En consecuencia, cuando un agente estatal causa una lesión o la muerte de una persona con arma de fuego, encontrándose fuera del servicio, le corresponde a la víctima o a los deudos, según el

caso, probar que el arma era de dotación oficial o que se encontraba bajo guarda de la administración, en orden a establecer 2 Sentencia de noviembre 11 de 1999, Exp. 12.700, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. un nexo instrumental o inteligible que permita vincular la culpa del agente con la prestación del servicio. “Lo anterior significa que la responsabilidad del Estado no se configura por el hecho de que el autor del daño esté vinculado a la administración, sino que se requiere demostrar que el perjuicio se produjo en nexo o vínculo con el servicio, para que se le pueda atribuir el deber de reparación patrimonial3.” En el caso concreto, si bien es cierto que para la época en que ocurrieron los hechos Guillermo Quiñónez laboraba como celador en un centro educativo adscrito al municipio de Tumaco, está demostrado que su actuación no tuvo relación con él, toda vez que se trató de un asunto puramente personal ajeno al mismo. Las pruebas que obran en el proceso no resultan suficientes para declarar la responsabilidad del demandado, así lo resulta el hecho de que el autor de las lesiones ostentase la condición de contratista del municipio, al quedar establecido que se trató de un acto personal sin vínculo alguno con el servicio, por lo tanto la entidad demandada no está llamada a responder. La Sala ha señalado en varias oportunidades que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público4. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al

Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En consecuencia, resulta inane, hacer cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado. Y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. 3 Sentencia de marzo 2 de 2000, Exp. 11.774: Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez. 4 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. Por las anteriores razones, se revocará la sentencia apelada se absolverá a la entidad pública demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 13 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar niéganse las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE Myriam Guerrero de Escobar Enrique Gil Botero Presidenta de la Sala Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Ramiro Saavedra Becerra

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