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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08719-01(17206)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08719-01(17206)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AGENCIA OFICIOSA - Reconocimiento. Improcedencia Se advierte que los señores Ceballos Calvache, no otorgaron poder a mandatario judicial alguno para que los represente en el proceso, sin ser viable el reconocimiento de la agencia oficiosa que se invocó en la demanda respecto de Ana Julia Ceballos, toda vez que no se rituó conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues no se prestó caución ni tampoco se ratificó en el término previsto en el artículo citado. Por tal razón, la Sala modificará en este punto la sentencia impugnada, para en su lugar, negar los perjuicios morales reconocidos a las personas mencionadas. TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación Se encuentra demostrado que el 7 de abril de 1997, en el municipio de Consaca, fueron heridos con arma de fuego el señor Segundo Martín Ceballos Jurado y la menor Olga Lucía Ceballos, después de un abaleo originado en un atentado explosivo contra un vehículo de la Policía Nacional, en el que participaron los uniformados que se transportaban en él y una patrulla del Ejército perteneciente al Batallón Boyacá. Para la Sala no resulta claro que se haya producido un enfrentamiento entre miembros de la fuerza pública y grupos al margen de la ley, toda vez que existen evidentes contradicciones en los informes de operaciones de la policía y del ejército, como quiera que según los primeros, la confrontación se produjo con miembros del grupo guerrillero E. L. N., mientras que los segundos

afirmaron que se trataba de militantes de las F.A.R.C. Así mismo, se destaca el hecho que durante y después del episodio, que se prolongó durante tres horas, no se reportaron capturas o bajas de miembros del grupo ilegal, o la incautación de algún material de guerra. No obstante lo anterior, tampoco emerge con claridad que haya existido una falla en el servicio, toda vez que los testimonios de Heriberto Ceballos Noguera, Milton Harol Yandar Muñoz, y Leonila Isabel Muñoz de Yandar, quienes afirmaron no haber observado la presencia de miembros de la guerrilla y que además los disparos provenían únicamente del personal de la Policía y el Ejército, no resultan sin embargo sus dichos suficientemente claros y precisos para determinar que si se produjo un enfrentamiento entre miembros de la fuerza pública, razón por la cual no es procedente aplicar este título de imputación. La actuación de la guerrilla, de otro lado, se infiere del atentado mismo contra el puente. Por los anteriores razonamientos, la Sala considera que en las mencionadas circunstancias pudieron darse dos situaciones que no están plenamente verificadas en el proceso; el enfrentamiento entre la fuerza pública con un grupo subversivo o un posible enfrentamiento entre patrullas del ejército y miembros de la Policía. Así las cosas, resulta acertado el título de imputación del daño especial aplicado en la primera instancia, toda vez que sin lugar a dudas en los dos eventos se trató de una acción que involucra a miembros de la policía, razón por la cual, se torna pertinente aplicar el régimen aludido. Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia impugnada,

en lo que respecta a la declaración de responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación deducido en la sentencia de primera instancia, toda vez que está demostrado que el daño que padecieron Segundo Martín Ceballos Jurado y Olga Lucía Ceballos Eraso, además de ser antijurídico, reviste condiciones de anormalidad y especialidad para los mismos, pues se les impuso una carga desigual respecto de la que asumen los demás ciudadanos, como consecuencia de las acciones de la fuerza pública contra la delincuencia. PERJUICIOS MORALES - Familiares del lesionado / PERJUICIOS MORALESPresunción. Parientes El recurrente solicitó que se revoquen los perjuicios morales reconocidos a los familiares de los demandantes, porque en su criterio, a los únicos que se les debe reconocer este detrimento es a los lesionados, en tanto que estos son quienes lo sufren. La Sala considera que estos argumentos no son de recibo, pues la relación de consanguinidad existente entre las víctimas y sus familiares supone la existencia de afecto y unión de los mismos; el daño físico de alguno de sus miembros puede afectar moralmente su núcleo familiar, sin que de ello se requiera prueba adicional que así lo demuestre, este criterio ha sido acogido por la jurisprudencia y la doctrina quienes han presumido tradicionalmente esta clase de perjuicios. En ese orden de ideas, se tiene que la presunción de aflicción que da lugar al reconocimiento del perjuicio moral opera únicamente respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 14

de junio de 2001, Expediente No. 12.696, Ponente: Alier Hernández Enríquez; sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente No. 16.058; Exp. 6750, Consejero

Ponente: Daniel Suárez Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08719-01(17206)

Actor: SEGUNDO MARTIN CEBALLOS JURADO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se decidió: “PRIMERO. - Declarar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones ocasionadas a los señores (sic) OLGA LUCÍA CEBALLOS ERASO y SEGUNDO MARTÍN CEBALLOS JURADO en hechos ocurridos el 7 de abril de 1997, en el sitio llamado la Peligrosa, corregimiento de Cariaco del Municipio del (sic) Consacá -Nariño. “SEGUNDO - Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa

Nacional, a pagar: AL PRIMER GRUPO FAMILIAR “A. Por concepto de perjuicios morales y a favor de SEGUNDO MARTÍN CEBALLOS JURADO o de quien sus derechos represente, el equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro fino; para el señor EPAMINONDAS CEBALLOS o de quien sus derechos represente, el equivalente a trescientos (300) gramos de oro; para JOSÉ ANTONIO CEBALLOS JURADO y MARÍA EUGENIA CEBALLOS JURADO o quien sus derechos represente, el equivalente a ciento cincuenta (150) gramos del mismo metal, para cada uno; y para ISIDRO LIBARDO CEBALLOS CALVACHE, JUAN BOSCO CEBALLOS CALVACHE, ANA JULIA CEBALLOS CALVACHE y MARIO ARTURO CEBALLOS CALVACHE o quien sus derechos represente, el equivalente a (100) gramos de oro, para cada uno. “El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que los interesados soliciten el pago respectivo. “B. Por perjuicios materiales, a favor del señor SEGUNDO MARTÍN CEBALLOS JURADO, o quien sus derechos represente,

la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL

CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($271.439.00)

MCTE. AL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR “A. Por concepto de perjuicios morales a OLGA LUCÍA CEBALLOS ERASO o a quien sus derechos represente, el equivalente en moneda nacional a 800 gramos de oro fino; para

SEGUNDO JUAN BAUTISTA CEBALLOS NOGUERA y MARÍA DEL CARMEN ERASO o a quien sus derechos represente, el equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro, para cada uno; y; para SONIA DEL CARMEN CEBALLOS ERASO, JUAN JOSÉ CEBALLOS ERASO y GLORIA DEL CARMEN CEBALLOS ERASO o a quien sus derechos represente, el equivalente a doscientos (200) gramos del mismo metal, para cada uno. “El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que los interesados soliciten el pago respectivo. “A. Por perjuicios materiales, a favor de la menor OLGA LUCÍA CEBALLOS ERASO, o de quien sus derechos represente, las siguientes sumas de dinero: “1. La suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS ($328.815.00) M/CTE., por concepto de daño emergente; y, (sic) “2. La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($697.988.00) M/CTE., por concepto de lucro cesante.

TERCERO. DENIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

CUARTO. Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176,177 y 178 del C.C.A., el tribunal expedirá las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con destino al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del

C.P.C. Si no fuere apelada esta sentencia consúltese con el H. Consejo de Estado. La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente (Fols. 404 a 4442 cdno. ppal. Mayúscula en el original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 31 de julio de 1997, Segundo Martín Ceballos Jurado, Epaminondas Ceballos Guachaves, María Rosalía Guachaves, José Antonio Ceballos Jurado, Blanca Miriam Jurado, María Eugenia Ceballos Jurado, Carlos Ceballos Guachaves, Libardo Isidro Ceballos Calvache, Juan Bosco Ceballos Calvache, Ana Julia Ceballos y Mario Arturo Ceballos Calvache; Mariana del Carmen Eraso Morales, Juan José Ceballos Eraso, Segundo Juan Bautista Ceballos Noguera quien actúa en nombre propio y en representación de Olga Lucía Ceballos Eraso, Ana María Ceballos Eraso, Gloria del Carmen Ceballos Eraso y Sonia del Carmen Ceballos Eraso, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional-, por las lesiones personales ocasionadas a Segundo Martín Ceballos Jurado y a la menor Olga Lucía Ceballos Eraso, durante un enfrentamiento armado en el municipio de Consaca, Nariño, el 7 de abril de 1997.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar los siguientes valores: Por concepto de daño moral, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes; por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a la pérdida de capacidad laboral de cada uno de los lesionados, y el daño fisiológico causado en la suma de $20’000.000, para cada uno de ellos. En la demanda se narra que en la fecha y municipio citado, en el sitio conocido como La Peligrosa, en el puente que comunica la vereda Cariaco con el corregimiento de Bomboná, en momentos que transitaba un vehículo de la Policía Nacional estalló un artefacto explosivo, el cual dejó como resultado algunos uniformados heridos, luego, estos reaccionaron disparando de manera indiscriminada, desde las diez de la mañana hasta la una y media de la tarde, aproximadamente. Durante el supuesto enfrentamiento resultaron lesionados, Segundo Martín Ceballos Jurado, en el tórax y en la espalda, y Olga Lucía Ceballos Eraso, en la pierna izquierda. Los lesionados se encontraban refugiados cerca al río que atraviesa el lugar, pero cuando trataron de huir hacia las montañas fueron alcanzados por los disparos realizados por miembros de la fuerza pública. Señalaron, así mismo, que estos eran los únicos que disparaban y que no hubo participación alguna de grupo subversivo. 2.1. La demanda fue admitida el 11 de agosto de 1997, y notificada en debida forma.

Durante el término de fijación en lista, el Ejército Nacional contestó la demanda. Manifestó que el 7 de abril de 1997 resultaron lesionados Martín Ceballos y Olga Lucía Ceballos, por miembros de la subversión. Si bien, el personal del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Boyacá, estaba vigilando la vía Pasto - Consaca no se encontraban en el lugar donde resultaron heridos los civiles mencionados, además, actuaron fue luego, y en apoyo de la Policía Nacional, cuyos miembros fueron atacados con artefactos explosivos que lesionaron a varios de agentes y causaron daños al puente. Invocó, igualmente, el hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, por cuanto las lesiones por las que se demanda fueron causadas por miembros de la subversión. Agregó que no podía imputársele siquiera responsabilidad por daño especial, toda vez que las unidades militares llegaron al sitio con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, en apoyo de los miembros de la Policía Nacional quienes habían sido atacados por la guerrilla. La Policía Nacional no contestó la demanda pese haber sido notificada del auto admisorio de la misma, el 26 de septiembre de 1997 (fl. 79 cdno. 1).

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto de 10 de noviembre de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión.

La parte actora manifestó que se encontraba acreditado que los demandantes, Segundo Martín Ceballos Jurado y Olga Lucía Ceballos Eraso, fueron heridos con

armas de dotación oficial pertenecientes a la Policía Nacional y que no existió ninguna prueba que demostrara que efectivamente hubo enfrentamiento con miembros de la guerrilla. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se denegaran las pretensiones de la misma toda vez que existió una causal eximente de responsabilidad. La Policía Nacional también alegó el hecho de un tercero, por cuanto los actores no demostraron que las lesiones que padecieron fueran producto del accionar de miembros de esa entidad. En la misma oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público, después de realizar un breve análisis de lo medios probatorios, sostuvo que no debería derivarse responsabilidad para el Estado, por cuanto se estaba ante el hecho exclusivo de un tercero.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia citada, declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a quo consideró que había lugar a imputar responsabilidad a esta entidad, toda vez que se demostró un enfrentamiento entre agentes de la fuerza pública y un grupo subversivo. La experiencia enseña que subsiguiente a una ofensiva dinamitera proveniente de la guerrilla, contra la fuerza pública, ésta ataca con el fin de consolidar el objetivo pretendido; además, en los informes de la policía y en los testimonios se destaca el hecho de que los disparos provenían de muchos lugares. En estos eventos la jurisprudencia ha establecido que la acción del Estado es legítima, pero cuando su

acción impone cargas desproporcionadas a los ciudadanos debe responder por los perjuicios que ocasione.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacionalinterpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó su desacuerdo con el fallo por aplicar la teoría del daño especial; adicionalmente, señaló que no debió reconocerse indemnización alguna a los familiares de las víctimas, toda vez que aquellos fueron los únicos que padecieron las lesiones.

Solicitó que se revocara la sentencia impugnada, o en su defecto, la totalidad del parágrafo segundo de la parte resolutiva, en lo relacionado con la indemnización reconocida a los familiares de los lesionados físicamente.

2. El recurso se concedió el 4 de agosto de 1999 y fue admitido por el Consejo de Estado, el 26 de octubre siguiente.

3. Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio.

La representante del Ministerio Público deprecó la confirmación de la sentencia apelada, en virtud del título de responsabilidad del daño especial. Solicitó además, que se modificara el fallo de instancia en cuanto a los perjuicios reconocidos a favor de Ana Julia Ceballos Calbache y Mario Arturio Ceballos Calvache, como quiera que no otorgaron poder para ser representados judicialmente en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 1999, en el que se solicitó la exoneración de responsabilidad o la revocatoria de los perjuicios morales concedidos a los

familiares de los lesionados.

1. En primer lugar, se advierte que Mario Arturo Ceballos Calvache y Ana Julia Ceballos Calvache, no otorgaron poder a mandatario judicial alguno para que los represente en el proceso, sin ser viable el reconocimiento de la agencia oficiosa que se invocó en la demanda respecto de Ana Julia Ceballos, toda vez que no se rituó conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil1, pues no se prestó caución ni tampoco se ratificó en el término previsto en el artículo citado. Por tal razón, la Sala modificará en este punto la sentencia impugnada, para en su lugar, negar los perjuicios morales reconocidos a las personas mencionadas.

1. Los hechos probados Del análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, se destaca lo siguiente: 1.1. El Oficio No 4971, mediante el cual el Jefe del Departamento de Servicios Ambulatorios del Hospital Departamental de Nariño, envió copias completas de las historias clínicas de Segundo Ceballos Jurado y Olga Lucía Ceballos Eraso, en las que consta, que aquél ingresó a esa entidad el 7 de abril de 1997, con heridas producidas por arma de fuego en el tórax y en la región lumbar con línea 1 Artículo 47 C.P.C. “Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquélla.

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del

auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si este no la ratifica se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo los casos exceptuados por la ley.” paravertebral derecha; y la menor lo hizo el mismo día con fractura completa de tibia y peroné, también producida por arma de fuego (fls. 99 a 153 cdno. 1). 1.2. En el reconocimiento médico legal de Segundo Martín Ceballos Jurado, se dictaminó: “El día 7 de abril de 1997 a las 10 am fue herido con arma de fuego… (sic) desconoce por parte de quien, recibió atención médica durante 8 días en el hospital Departamental. Al examen presenta una cicatriz redondeada de aspecto hipertrófico hiperpigmentada de 0.5 cm de diámetro localizada en la región pectoral derecha, cicatriz en forma lineal hipertrófica e hiperpigmentada de 2 cm, de longitud localizada en la región infra-axilar derecha; y otra cicatriz redondeada de 0.8 cm, de diámetro localizada en la región dorso lumbar derecha las cuales se pueden identificar así: La primera como orificio de entrada de proyectil de arma de fuego, la segunda como producto de colocación de un sello de tórax y la tercera como orificio de salida de proyectil de arma de

fuego; la auscultación pulmonar es satisfactoria. Con base en lo anterior podemos concluir que las lesiones fueron producidas por arma de fuego y amerita incapacidad medico legal definitiva por treinta y cinco (35) días, dejando como secuelas una deformidad física de carácter permanente. (Fl. 308 cdno.1). 1.3 Reconocimiento medico legal de Olga Lucia Ceballos Eraso, en el que se concluyó: “Manifiesta que el día 7 de abril de 1997 a las 10 am fue herido (sic) con arma de fuego.. por un policía… recibió atención hospitalaria durante 15 días en el Hospital Departamental, al examen presenta una cicatriz atrófica con pérdida de tejidos que comprometen la cara anteromedial de la pierna derecha, ostensible y deformante; cicatriz hipocrómica, plana en la cara anterior del muslo derecho ostensible y deformante (producto de Zona donante de injertos). La deambulación se hace con apoyo en muletas y presenta dificultad para la deambulación y utiliza una férula de acrílico. “En consecuencia, podemos concluir que la lesión fue producida por arma de fuego. Se fija incapacidad medico legal definitiva por (90) días dejando como secuelas una deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente ( Fl. 316 cdno. 1). 1.4. En el Informe de novedad suscrito por el Comandante Operativo del Departamento de Policía de Nariño, se señaló: “El día 070497 a las 10:00 horas, en cumplimiento a la orden impartida

por mi coronel, referente asistir a las efemérides de los setenta y cinco años de la Batalla de Bomboná, me dirigí hacia ese corregimiento, jurisdicción del Municipio de Consaca, por la vía yacuanquer, me desplazaba con un personal de la Unidad de Reacción y Control, distribuidos en 3 vehículos… “El personal llevaba armamento largo y la distancia entre cada vehículo era de 200 metros, como medida de seguridad, manteniendo comunicación entre los vehículos, por radio frecuencia de 2 metros, para prevenir cualquier atentado, llegando al puente de Cariaco, sobre la vía, pasó el primer vehículo sin ningún problema, al pasar el segundo camión, una vez superado el puente, detonó una carga explosiva al costado derecho de la vía ocasionando la destrucción de la carpa , el vidrio panorámico, daños en la puerta derecha y en la carrocería, iniciándose de inmediato un intenso tiroteo desde la parte alta, por parte de los subversivos, quienes disparaban con ametralladoras M-60 y fusiles con nutrido tiroteo, obligando al personal a reaccionar inmediatamente, donde casi no los dejan moverse, porque estaban emboscados en un hueco….. “Los facinerosos disparaban continuamente como locos, sin importarles la población civil de los alrededores, atentando contra los Derechos Humanos de la población civil, con la firme intención de aniquilar al personal policial. También se recibió el apoyo del personal del Ejército adscrito al Batallón Boyacá, quienes se encontraban cerca, ayudándonos a la evacuación de los heridos a consecuencia de

la emboscada, dando como resultado, el siguiente personal de Agentes heridos así: “AG. Salazar Quintero Edmundo Sani, quien presentaba fractura del brazo derecho producida por un impacto de ametralladora y heridas a la altura del cuello y temporal izquierdo; AG. NUPAN Tutistar Jairo Eder, presentaba heridas de esquirlas en la cara; AG. Delgado Canaguan William Jesús, tenía heridas en por esquirlas en la pierna derecha; AG. Maya Yepes Jimmy Afranio, presentaba lesiones en la fosa iliaca izquierda y AG. Ipiales López Lucio Iván, quien presentaba heridas por esquirlas en el cráneo. “Además de este personal, a consecuencia de las ráfagas que dispararon los delincuentes, resultó herida la menor OLGA LUCÍA CEBALLOS de 13 años, habitante del sector, quien presentaba herida a la altura de la tibia y peroné, extremidad inferior derecha, asimismo (sic) MARTÍN CEBALLOS de 30 años de edad, quien presenta herida profunda en el tórax y región escapular derecho (sic), demostrando el grado de irresponsabilidad en el actuar por parte de los delincuentes, no importándoles la vida de los campesinos que habitan en el área. “Todo parece indicar que pertenecen al grupo subversivo E.L.N. que opera en esa zona, ya que los campesinos del sector, manifestaron que se trataba de un grupo de aproximadamente 30 sujetos entre hombres y mujeres uniformados con el emblema del E.L.N. los cuales se camuflaron entre la nutrida vegetación para impedir ser vistos (fls. 157 y 158 cdno. 1).

1.5. Sobre los mismos hechos se encuentra el reporte del Comandante de la Unidad de Reacción y Control del mismo departamento de policía, en el que informó la novedad de la patrulla emboscada, de este comunicado se destaca lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la citada fecha y cuando esta patrulla transitaba por la vereda Cariaco Bajo, Municipio de Consacá (N) lugar donde su topografía se describe como un cañón, rodeada por la parte de arriba y de ambos lados de la vía por cerros, así como cubierto de bastante vegetación un tanto espesa, en el momento en el que el vehículo camión de siglas 19-538 de, FORD 350, conducido por el AG. GUARANGUAY OBANDO EDGARD EFRÉN, el cual iba en la segunda posición después del camión FORD 350, de siglas 19350, que era conducido por el AG. PORTILLA BENÁVIDES GUILLERMO JAVIER éste acababa de atravesar un puente de una dimensión de unos cinco (5) metros fue accionada una carga de dinamita, la cual había sido colocada al lado derecho de la vía, detonando con un intervalo de unos cuatro a cinco segundos tres petardos. La onda explosiva causada por la carga de dinamita accionada alcanzó a hacer efecto en la parte trasera del lado derecho del citado vehículo, ocasionando heridas graves a un personal que se movilizaba en ese automotor. Así como daños al mismo, en el material de guerra, armamento, entre otros daños. “El personal al cual no le afectó mucho la onda explosiva reaccionaron de inmediato y repelieron el ataque del cual era

objeto luego de haber sido accionada la carga de dinamita, ataque que era llevado desde la parte de los cerros que rodeaban y dominaban completamente ese lugar y quienes posteriormente fueron apoyados por el personal que se movilizaba en el primer vehículo que iba al mando del señor ST.

PORRAS SILVA LUIS JESÚS.

NOVEDADES PRODUCIDAS PERSONAL “Como consecuencia de la onda explosiva causada por la acción de la carga de dinamita, resultaron lesionados algunos de consideración el siguiente personal, así:

“SI. BURBANO BASTIDAS VENANCIO OLIVO (Leve)

PT. CANCIMANSI TAPIA EDWIN HERNANDO (Leve)

PT. ESCOBAR CALDERON LUIS FERNANDO (Leve)

AG. DELGADO CANAGUAN WILLIAM JESUS (Leve)

AG. IPIALES LOPEZ LUCIO IVAN (Leve)

AG. MAYA YEPES JIMMY AFRANIO (De consideración)

AG. CÁCERES MENESES JIMMY (Leve)

AG. NUPAN TUISTAR JAIRO EDER (De consideración) AG. SALAZAR QUINTERO EDMUNDO SANEY (De consideración) (…) “El enfrentamiento luego de la carga de dinamita que fue accionada, este (sic) se prolongó por espacio de tres horas aproximadamente y todo el personal propio se encontraba en la parte de abajo totalmente atrincherado y mimetizados, ya que los subversivos no daban lugar a que estos se movilizaran en ningún sentido en ese sector. “Al parecer la agrupación que cometió esta acción violenta y delictiva en contra de nuestra patrulla, se trata de subversivos del

E.L.N. en una cantidad aproximada de unos treinta a cuarenta sujetos entre hombres y mujeres, quienes emplearon armas de diferentes calibres, entre ellas una M-60 “En estos hechos, igualmente resultaron heridos la menor OLGA LUCÍA CEBALLOS, de 13 años y el señor MARTÍN CEBALLOS de 30 años de edad y quienes residen en ese sector.” (fls. 160 a 163 cdno. 1). (subraya la Sala). 1.6. El Comandante del Batallón Boyacá, narró lo siguiente: “El día 06 de Abril (sic) del año en curso, dos pelotones del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, Salieron (sic) a cumplir la misión de asegurar la vía entre el corregimiento de Bomboná y el Municipio de Yancuaquer, la seguridad fue aproximadamente a las 01:00. A esa hora aproximadamente un pelotón se ubicó en Bomboná y otro cerca de la Vereda de Cariaco Alto. Siendo aproximadamente las 10:30 del día 07 de Abril se escuchó hacia la parte baja del corregimiento una explosión y disparos. Al verificar lo sucedido se estableció que en la zona rural de la vereda Cariaco Bajo donde las características de la población se dispersa y algo cercana. (sic) Bandoleros de las FARC accionaron una carga explosiva continuando con disparos indiscriminadamente contra los Agentes de la Policía que cayeron en el atentado terrorista. La reacción de la tropa que se encontraba en Bomboná, fue la de asegurar la parte alta desde el corregimiento de Bomboná hasta la quebrada Cariaco. Con base a

la información de la Policía Nacional, para así evitar la huída de los bandoleros y dar un apoyo inmediato y ante esta situación en un vehículo del ejército en forma rápida y oportuna se prestó ayuda a los Policías heridos en la emboscada terrorista. “El pelotón que se encontraba en la parte alta de de Cariaco Alto, al mando del señor, SS. VARGAS GALVIS WILLIAM, reaccionó contra los bandoleros que atacaban disparando en el atentado terrorista, una sección de este pelotón tuvo contacto con los bandoleros y (sic) los cuales le disparaban a los soldados con fusiles y armas cortas. Cabe anotar que los bandoleros de las FARC se escudaron en la población civil de la vereda ingresando a las casas del sector, sin importarles a quien pudieran causar daño. “La tropa se encontraba en el sector al mando del señor TE. COLMENARES MALDONADO CESAR, al efectuar los registros del área se encontraron vainillas de diferentes calibres y dos bombas caseras sin explotar.” (fls. 192 193 cdno 1.) (Mayúscula en el original, subraya la Sala) 1.7. Heriberto Ceballos Noguera, residente de la vereda Consacá, señaló: “Yo salí al encuentro de la mujer mía saliendo de la carretera, bajó el carro de la policía, en ese momento hubo una explosión que de una lo paró al carro de la policía y siguió cayendo piedra y barro, y me siguió cayendo a mi que más me ofendió fue la vista, me tiró por encima de la defensa del carro de la policía, yo traté de salirme

del carro ya que caí en la parte de abajo del carro de la policía para seguirme favoreciendo y me arrastré hacia abajo del puente de la peligrosa para favorecer mi vida, y luego siguieron echando tiros para el lado que más podían esto era por parte de la policía, y más o menos fueron tres horas y media que duró el tiroteo, luego que se terminó

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