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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08720-01(18039)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08720-01(18039)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / PERJUICIO MATERIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

COLISIÓN DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPRUDENCIA PROFESIONAL /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / RESPONSABILIDAD DE PARTE

DEMANDADA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO

[C]onsidera la Sala que el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la lesión causada al [conductor demandante] y del perjuicio ocasionado a su vehículo automotor, es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, porque se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo oficial, y no se demostró que el daño se hubiera producido por la culpa exclusiva, ni concurrente de la víctima. Por lo tanto, se mantendrá la sentencia del a quo en cuanto declaró la responsabilidad de la demandada. VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / EXCESO DE VELOCIDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE

DEL DAÑO

[N]o se acreditó en el presente caso la velocidad con la que conducía el [demandante], en tanto no se aportó la prueba idónea, como lo sería un dictamen pericial […] que permitiera determinarla, y en consecuencia no se puede afirmar que el conductor del vehículo particular excedía los límites de velocidad señalados por las reglamentaciones correspondientes. Tampoco es posible aseverar, como lo dijo el Tribunal a quo, que está probada la culpabilidad de la víctima, en tanto consideró que el vehículo [de la víctima] en el momento de los hechos iba con sobrecupo, lo que le impidió maniobrar para evitar el accidente. Y no es posible realizar tal afirmación, por cuanto el hecho de que en automóvil fueran seis personas no implica necesariamente que este hecho fue causa eficiente del accidente. DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / EXCESO DE VELOCIDAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[N]o se encuentra demostrado que el [demandante] viajara a exceso de velocidad, y mucho menos que, de haber sido así, esta fuera la causa del accidente, ni tampoco se demostró que el hecho de que en el vehículo viajara una persona más hubiera sido la causa eficiente del daño, lo cual significa que por este aspecto, no

está probada la culpa de la víctima. No obstante, se insiste que en este evento, habida consideración de que el criterio que resulta aplicable es el de falla del servicio, esa sola verificación no resulta suficiente para imputarle la responsabilidad a la entidad demandada.

INTERPRETACIÓN DEL PERITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN

DE VEHÍCULOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /

EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / INVASIÓN DEL CARRIL CONTRARIO / CONVALIDACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / CUALIDADES DEL

PERITO / PRUEBA CIENTÍFICA / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN

PERICIAL / CAPACIDAD TÉCNICA / CLASES DE INFORME TÉCNICO /

CREDIBILIDAD DEL PERITO

[E]n la respuesta que dieron los peritos parecieran señalar que quien causó el accidente fue el conductor del vehículo [oficial], de propiedad de la entidad demandada, en tanto señalan que el [vehículo], de propiedad del demandante, viajaba a baja velocidad y por su carril, y que el conductor de aquél se desplazaba a 60 kilómetros por hora y golpeó con fuerza al vehículo particular. [S]e aprecia que el dictamen pericial carece de respaldo y […] no es prueba idónea para resolver la responsabilidad que aquí debe definirse, por cuanto: (i) se desconoce la especialidad de los peritos, es decir, no quedó acreditado en el expediente que

se tratara de personas con conocimientos en áreas científicas […], como la física, y (ii) sus conclusiones no están respaldadas en consideraciones de orden técnico o científico […]. No señalan cuáles fueron las razones por las cuales llegaron a dichas conclusiones.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /

INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA

PROCESAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / TASACIÓN

DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL

[P]ara establecer el valor de la indemnización por [perjuicios morales], la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

/ DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRETENSIÓN LITIGIOSA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CLASES DE DOCUMENTO AUTÉNTICO / APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

INSPECCIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

INFORME TÉCNICO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LESIONES

PERSONALES CULPOSAS / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FACULTAD DE LA

PARTE DEMANDANTE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

[E]n relación con todos los aspectos de la controversia planteada se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes al expediente en las oportunidades legales correspondientes, la prueba testimonial, las declaraciones de parte rendidas por los demandantes y el llamado en garantía, la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en este proceso; además, las pruebas documentales e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Séptima Local de Pasto, por el delito de lesiones

personales culposas, sufridas por el [demandante], cuyas copias auténticas fueron remitidas al a quo por ese mismo despacho judicial […] en tanto dichas pruebas fueron incorporadas legalmente a este proceso, a solicitud de la parte demandante y han estado a disposición de la demandada, sin que le hayan merecido réplica alguna. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGA DE LA PRUEBA

POR EL ACCIONANTE / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

COLISIÓN DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL

SERVICIO

[E]n principio, el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de

la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor. Tratándose de la colisión de dos o más vehículos […], la Sala acogió de tiempo atrás el criterio de que cuando entre esos vehículos existiera una diferencia significativa de peso, tamaño o potencia y el vehículo oficial tuviera las mayores condiciones en esa comparación, el asunto debía ser definido bajo el criterio de imputación de riesgo excepcional, pero que cuando ambos vehículos fueran idénticos, o similares sus características, debía probarse la falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad.14180, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REFORMA EN

PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO /

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / FECHA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL Teniendo en cuenta que el demandado municipio de Ancuya es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus (art. 357 C. P. C.) no se puede agravar su situación en esta instancia. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la condena impuesta por el a-quo, limitándose sólo a actualizarla a la fecha de esta sentencia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 16 de

la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la non reformatio in pejus y la limitación de no hacer más gravosa la situación del apelante único, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2002, rad. 19700, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08720-01(18039)

Actor: LUIS EDUARDO PORTILLA ORDOÑEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ANCUYA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 4 de febrero de 2000, mediante la cual se declaró responsable al municipio de Ancuya y al llamado en garantía señor José María Rosero Aux, por las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez. La Sentencia recurrida será

modificada. Su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO.- DECLARAR que el MUNICIPIO DE ANCUYA Y EL

LLAMADO EN GARANTIA SEÑOR JOSE MARIA ROSERO AUX, son

responsables administrativa y patrimonialmente de las lesiones sufridas por el señor LUIS EDUARDO PORTILLA ORDOÑEZ en accidente de tránsito, según hechos ocurridos el día 14 de julio de 1.996 en el municipio de Yacuanquer (N). “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA al Municipio de Ancuya a pagar por concepto de perjuicios morales así: “Para LUIS EDUARDO PORTILLA ORDOÑEZ el equivalente en pesos colombianos a 300 gramos de oro en su condición de lesionado. “Para los señores SANDRA PATRICIA MUÑOZ GUERRERO Y SERGIO LUIS PORTILLA MUÑOZ el equivalente en pesos colombianos a 150 gramos de oro para cada uno, en su condición de cónyuge e hijo del lesionado. “POR PERJUICIOS MATERIALES. “Condenar al Municipio de Ancuya pagar a favor del demandante señor LUIS EDUARDO PORTILLA ORDOÑEZ la suma de UN MILLON CINCUENTA MIL PESOS ($1.050.000.oo), por los daños causados al vehículo SUZUKY FORZA de placas ecuatorianas OBY-238 que ha sido demostrado a través del proceso. “TERCERO.- DECLARAR que las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante. “CUARTO.- CONDENAR al señor JOSÉ MARÍA ROSERO AUX en su condición de llamado en garantía, a pagar al MUNICIPIO DE ANCUYA el diez

por ciento (10%) de la suma que cancele dicho municipio a los demandantes. “QUINTO.- DENIEGASE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “SEXTO.- La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes a la parte actora, al Municipio de Ancuya y al señor Agente del Ministerio Público.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 28 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luis Eduardo Portilla Ordóñez y Sandra Patricia Muñoz actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Luis Portilla Muñoz, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño en contra del municipio de Ancuya, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad por los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez y los daños producidos en el vehículo de su propiedad en hechos ocurridos en el municipio de Yacuanquer (Nariño) el día 14 de julio de

1996. A título de indemnización, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales: una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de ellos; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: la suma de $5’000.000 por los gastos médicos que el lesionado

debió sufragar, y por el pago de los honorarios para el abogado; (iii) $5’000.000, correspondientes a la reparación del vehículo y a los gastos generados por su inmovilización; (iv) por perjuicios fisiológicos: la suma equivalente a 4000 gramos de oro a favor del lesionado teniendo en cuenta que sufrió una incapacidad por más de 20 días y a una secuela permanente en su organismo.

2. Los fundamentos de hecho Según la demanda, aproximadamente a las 2:00 de la tarde del 14 de julio de 1996, el señor Luis Eduardo Portilla se desplazaba en el automóvil de su propiedad, marca Susuky Forza de placas OBY-238 modelo 1991, por la vía que del municipio de Yacuanquer conduce a Consacá – Nariño, en compañía de los señores Vicente Portilla, Fredy Obando Ramos, Jorge Ruiz Yandar y Ernesto Bastidas, con el fin de participar en una actividad deportiva en la vereda Zaragoza, Nariño. Al llegar al sitio denominado “Cuatro Esquinas” colisionaron con el vehículo de placas AUL-802, de propiedad del Municipio de Ancuya, que se desplazaba a exceso de velocidad, e invadió el carril contrario.

Que como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Luis Eduardo Portilla sufrió lesiones de gravedad y una deformidad de carácter permanente en la parte superior de la cabeza. Además, las averías causadas a su vehículo que lo dejaron prácticamente destruido e inservible afectaron su situación laboral, por cuanto el señor Portilla se desempeñaba para el momento de la ocurrencia del hecho como

docente del Colegio Departamental Nuestra Señora de Guadalupe de Botanilla y utilizaba su vehículo para trasladarse diariamente a ese plantel educativo y para realizar otras actividades agrícolas, de transporte y mercadeo de las cuales percibía un ganancia adicional. Se adujo en la demanda que el daño es imputable al municipio demandado, a título de falla del servicio, porque en el accidente intervino un vehículo de dotación oficial, y el mismo se produjo por la imprudencia e impericia del conductor de dicho vehículo, quien se encontraba en estado de embriaguez, conducía a exceso de velocidad e invadió el carril contrario.

3. La oposición del demandado Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada manifestó que el accidente de tránsito no se produjo en la forma señalada en la demanda, sino como consecuencia de la invasión del vehículo particular que conducía el señor Luis Eduardo Portilla al carril sobre el cual transitaba el vehículo oficial. Agregó que, de conformidad con el croquis que se levantó en el lugar de los hechos, el choque de los vehículos no se produjo de frente, sino de costado, razón por la cual el vehículo oficial presentó daños en la parte delantera del lado izquierdo, mientras que el vehículo oficial era conducido de manera prudente, por el carril que le correspondía y a baja velocidad, circunstancias que le permitieron al conductor maniobrar para tratar de evitar la colisión, y que fue por esa razón que el mismo quedó en la parte externa de la curva.

Explicó que lo asegurado en la demandada, en el sentido de que el conductor del

vehículo oficial conducía a exceso de velocidad, carecía de fundamento, si se tenía en cuenta que la vía en la cual ocurrieron los hechos era una carretera destapada y el vehículo oficial se desplazaba por la misma en ascenso, circunstancias que le impedían desarrollar una velocidad mayor a 30 kilómetros por hora. Finalmente propuso las excepciones de: (i) culpa de la víctima, por cuanto el accidente de tránsito se produjo por la acción imprudente del conductor del vehículo particular, quien viajaba a exceso de velocidad e invadió el carril por el cual se desplazaba el vehículo oficial; (ii) ausencia de dolo o culpa grave del conductor del vehículo oficial, quien actúo de manera prudente y cuidadosa. Al momento de los hechos, el conductor se encontraba totalmente lúcido y conducía con la velocidad adecuada para el efecto, y (iii) la genérica, a fin de que la decisión se fundamente en cualquier hecho que resulte probado en el proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda.

4. Llamamiento en garantía.

Al notificarse la demanda, el señor Procurador 35 en lo Judicial para Asuntos Administrativos llamó en garantía al señor José María Rosero Aux, conductor del vehículo oficial que intervino en el accidente, a fin de que, en el evento de que llegara a condenar a la entidad demandada, se determinara si la conducta del servidor público en los hechos que son objeto de este proceso fue o no gravemente culposa. Por auto de 31 de octubre de 1997, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía efectuado por el señor agente del Ministerio Público al señor José María

Rosero Aux. En el auto se dispuso la notificación personal de esa providencia al llamado. El señor José María Rosero Aux, contestó el llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) culpa de la víctima, dado que el señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez conducía su vehículo sin las precauciones necesarias, porque se desplazaba a exceso de velocidad, invadió el carril contrario y llevaba sobrecupo, circunstancias que ocasionaron la colisión de los dos vehículos; (ii) ausencia de dolo o culpa grave en la conducta del conductor del vehículo oficial, quien se desplazaba por el carril que le correspondía, a velocidad reglamentaria y trató de evitar la colisión, y (iii) la genérica, basada en cualquier hecho que resulte probado en el proceso y se oponga a las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia recurrida.

A juicio del Tribunal a quo, las pruebas que obran en el expediente generan certeza sobre la responsabilidad patrimonial del municipio de Ancuya por las lesiones causadas al señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez, porque fueron producidas como consecuencia de la colisión del vehículo en el que viajaba, con el vehículo oficial de propiedad de dicha entidad territorial, en hechos constitutivos de falla en el servicio, porque el accidente se produjo por el exceso de velocidad con el que viajaba el conductor de éste, quien, además, invadió el carril que no le correspondía. Además, consideró el a quo, que de las pruebas obrantes se deducía la culpa del señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez en la causación del accidente, porque en el

vehículo viajaban seis personas, incluido un menor de edad, circunstancia que le impidió efectuar las maniobras necesarias para evitar el accidente. Esta conclusión no se vio reflejada en la declaratoria de responsabilidad ni en la tasación de la condena impuesta. En relación con el llamado en garantía, en la sentencia recurrida se le condenó a pagar a la entidad el 10% de la suma que ésta debía pagar a los demandantes, porque actúo con culpa grave al conducir el vehículo oficial a exceso de velocidad y por el carril que no le correspondía, es decir, desconociendo las normas reglamentarias de tránsito.

6. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sostuvo que durante el proceso no se demostró la responsabilidad del municipio en el accidente de tránsito, dado que, tal como se consideró en la sentencia proferida por el a quo, estaba demostrada la culpa de la víctima. Adujo que, de acuerdo con la prueba testimonial que obraba en el expediente, el conductor del vehículo oficial se hallaba sobrio y atendió en todo momento las normas de tránsito, mientras que los ocupantes del vehículo particular se encontraban en estado de embriaguez, iban a exceso de velocidad y llevaban sobrecupo. Señaló, además, que si bien el vehículo oficial quedó sobre el carril derecho de la vía, ello se debió al fuerte impacto que recibió del vehículo particular, en su parte lateral izquierda, de lo cual se deduce que fue el vehículo particular el que invadió el carril contrario a aquél por el que debía desplazarse y, en consecuencia, que fue

la propia víctimas quien con su actuar imprudente causó el accidente de tránsito.

7. Actuación ante esta Corporación Dentro del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en el cual se accedió a las súplicas de la demanda. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de modificarse,

con fundamento en las siguientes consideraciones:

2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el expediente que el señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez sufrió lesiones el 14 de julio de 1996. Ese hecho se acreditó con las

siguientes pruebas: (i) El resumen de la historia clínica suscrito por el Médico Director del Centro de Salud Gerardo Benavides de Yacuanquer, Nariño, en el cual se relacionaron las lesiones y la atención prestada al señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez, en estos términos: “A la evaluación, el paciente se encuentra ambulatorio, no álgido y presenta los siguientes hallazgos: herida en cicatrización a nivel de región frontal suturada, compuesta por tres heridas que convergen a un punto, de 7.5 cms. en total de longitud, existe edema alrededor de la lesión moderado. “Al revisar la historia de urgencias del 14 de julio de 1996 refiere que el paciente

ingresó a las 14:40 h., ambulatorio, con herida en región frontal, la cual se evalúa y se encuentra que presentaba compromiso de cuero cabelludo facial músculo y exponía hueso, sin que se haya detectado a la evaluación fractura o lesión ósea de otro tipo. El paciente ante el sangrado masivo de la herida se le realizó la hemostasia y colocó líquidos endovenosos, se suturó y se dio salida con medidas locales, antibióticos, terapia y remisión al Hospital Dptal. como trauma craneano moderado, con recomendaciones generales” (fl. 10 C-2). (ii) El reconocimiento médico que le fue practicado el 15 de agosto de 1996, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 199 - 201 C-1), en el cual se determinó que el lesionado había sufrido una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y una secuela que afectó su rostro, cuyo carácter no fue definido en esa oportunidad. Se dijo en el dictamen: “Refiere que hace un mes se accidentó en automóvil al ir manejando y chocar contra un campero. “Examinado hoy en primer reconocimiento médico legal presenta cicatriz reciente irregular de lesión descrita en el concepto dado en Yacuanquer por el doctor Ronal Gilberto Bastidas en región frontofacial media, la cual está normocrómica, deprimida y ostensible. “Por lo anterior se ratifica la incapacidad médico legal definitiva de 25 (veinticinco) días. “Deja como secuela una deformidad física que afecta el rostro de carácter a definir en tres meses”.

2.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez causaron perjuicios a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de cónyuge e hijo. Para acreditar ese parentesco, se aportaron con la demanda: la copia auténtica del acta del registro civil del matrimonio de los señores Luis Eduardo Portilla Ordóñez y Sandra Patricia Muñoz Guerrero, así como del certificado de nacimiento de Sergio Luis Portilla Muñoz, en el cual consta que es hijo de aquéllos (fls. 12 y 13 C-1). La demostración del parentesco en el primero grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones padecidas por aquél. Además, los señores Edgar Ernesto Bastidas Insuasty, Fredy Oswaldo Obando Ramos y Segundo Jorge Ruiz Yandar declararon ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacuanquer, Nariño, en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal a quo (fls. 142, 144 y 147 C-1), que las lesiones sufridas por el señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez causaron sufrimiento a su familia, lo cual les consta porque eran amigos suyos.

3. Las circunstancia en las cuales se produjo la lesión del señor Luis

Eduardo Portilla Ordóñez. Se acreditó que el 14 de julio de 1996, se produjo un accidente de tránsito, en la

vía circunvalar que une los municipios de Pasto y Consacá, en el departamento de Nariño, en el sitio denominado “Tres Esquinas”, accidente en el cual resultó lesionado el señor Luis Eduardo Portilla, cuando colisionaron el vehículo que el mismo conducía, con vehículo de propiedad del municipio de Ancuya, que era conducido por un servidor de esa entidad, quien cumplía una misión oficial. En efecto: 3.1. El accidente de tránsito fue acreditado con la copia del informe No. 930116016 elaborado por el agente Alvaro Francisco Ruano Escobar vinculado al Departamento de Policía de NariñoDistrito de Carreteras, en el cual consta que el señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez fue trasladado al puesto de salud de Yacuanquer, debido a les lesiones sufridas en la colisión de dos vehículos, ocurrida el 14 de julio de 1996 aproximadamente a las 2:00 p.m. (fls. 109 - 115 C1). 3.2. El vehículo Campero marca Mitisubishi, de placas AUL-802, que colisionó con el vehículo que conducía el señor Luis Eduardo Portilla Ordóñez, era de propiedad de la Alcaldía del municipio de Ancuya, Nariño, según se acreditó con la certificación expedida por el Asesor Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto (fl. 107 C-1). En igual sentido lo certificó el Alcalde del municipio de Ancuya (fl. 26 C-1). 3.3. Para la época del accidente, el señor José María Rosero Aux laboraba como conductor al servicio de la Alcaldía de Ancuya, según consta en la certificación

expedida el 17 de marzo de 1998 por el Secretario de esa entidad territorial (fl. 68 C-1), así: “Que el señor JOSÉ MARÍA ROSERO AUX, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.213.601 de Ancuya se encuentra vinculado como conductor de la Alcaldía de Ancuya mediante Decreto No 19 de Enero 18 de 1.995 hasta el 31 de diciembre de 1.996. Y mediante Decreto No. 1º - 7 de Enero 1° de 1.997 en carrera administrativa hasta la fecha”. Obra en el expediente copia auténtica del Decreto No. 1–7 de 1997, por medio del cual se nombró en propiedad al señor Rosero Aux como conductor del vehículo de la Alcaldía (fl. 126 C-1). 3.4. El día del accidente, el vehículo oficial estaba destinado a trasladar al Alcalde de Ancuya, señor Luis Felipe Bastidas y al Personero de esa misma entidad, señor José Leader Guerrero, hasta la ciudad de Pasto. Así lo afirmó la señora Rocío Consuelo Narváez Narváez, en la declaración que rindió en este proceso, quien según su dicho se hallaba vinculada a esa entidad en la UMATA. Según la testigo, el día de los hechos viajaban en el vehículo, además, de los cuatro funcionarios del municipio de Ancuya (el Alcalde, el Personero, el conductor y ella), las señoras Mónica Narváez y Silvana Gálvez, hermana y prima suyas, respectivamente, quienes aprovechando el viaje oficial pidieron el favor de que las trasladaran a la ciudad de Pasto (fl. 159-16 C-1).

4. Régimen de responsabilidad.

La Sala ha adoptado el criterio de que, en principio, el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor1. Tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala acogió de tiempo atrás el cr

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