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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08741-01(15744)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08741-01(15744)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /

DOBLE INSTANCIA / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –8 de agosto de 1997para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 4000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO / REGULACIÓN DE SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR

DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA

PROBATORIA

[L]a Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad u obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que lleguen a tal edad (arts. 10 y 14), conservando, para prestar dicho servicio, diferentes modalidades (art 13): Como soldado bachiller, durante 12 meses. Como soldado regular (aquél que no ha obtenido su título de bachiller), de 18 a 24 meses. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. No obstante lo anterior, es decir, el título de imputación utilizado respecto de quienes prestan el servicio militar (…) en las condiciones en que ocurrió la muerte del soldado, la Administración no incurrió en falla del servicio, pues se trató de un hecho accidental, en donde no intervino ninguna actuación del Estado (…) La imputabilidad del daño a la Administración es más que la sola relación entre el hecho y el daño. La atribución de responsabilidad a la Administración requiere un título y de dicho título es precisamente la acción o la omisión por parte de la

autoridad encargada de la prestación del servicio, es decir, que no basta con que exista un daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado; es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuido jurídicamente al Estado.(…) No debe olvidarse que la carga de la prueba constituye una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, (…) para lograr que el juez dirima la controversia en sentido favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. (…) Siendo así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad estatal aplicable por daños a soldado conscripto, consultar sentencia de 20 de mayo de 2004, rad. 15650,y de 25 de septiembre de 2003, rad. 11982.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08741-01(15744)

Actor: PEDRO ANTONIO BURGOS

Demandado: NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 4 de septiembre de 1998, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES El día 8 de agosto de 1997, el señor PEDRO ANTONIO BURGOS DIAZ, MARIA FRANCISCA TOBAR DE BURGOS, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos CECILIA ZORAIDA y TEOFILO ERNESTO BURGOS TOBAR; ANGEL GABRIEL BURGOS TOBAR, DILIA DEL CARMEN BURGOS TOBAR y LUIS FLORENCIO BURGOS TOBAR, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la muerte del soldado SERVIO TULIO BURGOS TOBAR al caer a un precipicio cuando estaba haciendo sus necesidades fisiológicas. En el libelo solicitaron las declaraciones y condenas que se expresan a continuación. 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los daños causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor SERVIO TULIO BURGOS TOBAR, en hechos sucedidos el día 11 de agosto de 1995 cuando prestaba su servicio militar. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales el equivalente a 4000 gramos de oro a favor de los padres de la víctima. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 2-7). 2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda. La parte actora alegó como hechos los siguientes: “…El joven SERVIO TULIO BURGOS estaba adscrito al Batallón Boyacá, con sede en la ciudad de Pasto (N). “Un contingente del Batallón al cual estaba adscrito el soldado SERVIO TULIO BURGOS TOBAR, se desplazó los primeros días de agosto al Municipio de San Pablo del Departamento de Nariño. “Estando ya en el lugar apartado del municipio ya San Pablo (N), su superior decidió realizar un campamento ya entrada la noche, en un lugar montañoso y quebrado por las condiciones topográficas del terreno, sin lámparas, ni linternas que son los elementos mínimos que se requieren para este tipo de actividades militares.

“Cuando se encontraban armando el campamento el SOLDADO TULIO BURGOS TOBAR solicitó permiso a sus superiores para hacer sus necesidades fisiológicas y este lo autorizó para ello. El soldado Burgos se retiró enseguida para hacer lo que su cuerpo le pedía, con tan mala suerte que se fue a un abismo muriendo en forma inmediata, el 11 de agosto de 1995. “Al percatarse después de un tiempo que el soldado BURGOS no regresaba, todo el contingente empezó a buscarlo pero solamente lo encontraron al amanecer con las primeras luces del día. “El ente público demandado es responsable por la muerte del soldado SERVIO TULIO BURGOS TOBAR, porque ésta ocurrió en un acto del servicio militar sin las suficientes garantías que se le deben dar a los soldados cuando se les trata de salir a las actividades propias del servicio tras (sic) como falta de linternas o focos para desplazarse en la oscuridad. “En este orden de ideas, la muerte del soldado SERVIO TULIO BURGOS TOBAR, obedeció a una falta o una falla en el servicio o el de la administración por las razones ya expuestas…” (fls. 8-10). 3.- Posición de la parte demandada. En oportunidad, la entidad pública demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su escrito alegó: “…No es cierto que encontrándose en un lugar apartado del municipio de San Pablo (Nariño) el Comandante del Contingente decidió realizar un campamento ya entrada la Noche, en un lugar montañoso y quebrado, sin lámparas ni linternas…ya que los hechos

ocurrieron el día 10 de agosto de 1995, cuando el ST. Mejía Ramírez Rigoberto, Comandante del Primer Pelotón de la Compañía A. cumplía la orden de efectuar desplazamientos a campo traviesa (sic), consistente en realizar una infiltración para terminar con un golpe de mano en la localidad de San Pablo (N), y minutos antes de llegar al objetivo el ST. Mejía ordenó al personal de la patrulla hacer un alto con el fin de constatar el personal y el material de guerra, realizando esta actividad el ST. Mejía Ramírez fue informado de que el soldado Burgos Tobar Servio Tulio había rodado por un precipicio accidentalmente, iniciándose su búsqueda para ser encontrado sin vida el día 11 de agosto de 1995 en el fondo de un precipicio. Por lo tanto, el contingente en ningún momento se detuvo para acampar, afirmación que es desvirtuada por el tipo de misión que cumplían los miembros del Batallón Boyacá…” (fls. 48-57). 4.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. “….Como claramente se observa de la prueba aportada se demostró el aspecto material del hecho y la muerte del soldado SERVIO TULIO BURGOS TOBAR, en accidente ocurrido en el Municipio de San Pablo (N) el día 11 de agosto de 1995. “Del estudio de la prueba se tiene que no se ha demostrado que hubiera existido falla en el servicio si se tiene en cuenta que éste se ausentó con el fin de cumplir con sus necesidades fisiológicas y existió imprevisión por parte de la víctima para evitar peligro

alguno ya que como se manifiesta se trataba de una zona montañosa y por consiguiente no intervino para nada la actividad de ningún miembro del Estado, ya que esta se debió a un caso fortuito, pudiéndose afirmar que en este caso existe culpa de la víctima en la causación del daño y por tal razón en forma alguna se podría responsabilizar al Estado por su muerte…” (fls. 183-193). 5.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo, pues en su sentir, “…la falla del servicio no es propiamente, en este caso por una acción, sino por la omisión de no dotar a todos sus soldados de las mínimas provisiones para poder hacerle frente a cualquier imprevisto que surja en ejercicio de sus funciones…”.

De igual forma sostuvo: “…En este caso concreto, nos encontramos en una evidente aplicación de la teoría del depósito, que no es otra que la responsabilidad que asume el Estado respecto de sus gobernados para el reparto equitativo de las cargas públicas y si el servicio militar es una prestación obligatoria para el gobernado, se impone una consecuente relación con el gobernante y tiene perfecta aplicación la jurisprudencia del reingreso o reintegro a la sociedad en igualdad de circunstancias del ingreso al servicio militar del ciudadano, configurándose de esta manera una obligación de resultado a cargo del Ejercito Nacional, y de cumplir con esta se presumirá una falla del servicio…” (fls. 203-206).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio.

Competencia funcional. La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –8 de agosto de 1997para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor cual fue el equivalente a 4000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima. Responsabilidad Patrimonial del Estado. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 11 de agosto de 1995 en el Municipio de San Pablo (Nariño) murió el señor SERVIO TULIO BURGOS TOBAR, al caer a un precipicio. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Daño. La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor SERVIO TULIO BURGOS TOBAR, hecho que se encuentra acreditado con los siguientes medios de prueba: -. Con el registro de defunción visible a folios 41, 87 y 118, en donde consta el fallecimiento del señor SERVIO TULIO BURGOS TOBAR el día 11 de agosto de 1995 en el Municipio de San Pablo (Nariño), a causa de un “trauma cráneo

encefálico severo”. -. Con la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Personería Municipal de San Pablo (N) al cuerpo del señor SERVIO TULIO BURGOS TOBAR el mismo día de los hechos a la 7:55 horas, diligencia practicada en la parte posterior de la gradería del estadio municipal de dicha localidad, lugar que tiene una profundidad aproximada de 30 metros. Imputabilidad del Daño. Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente éste se le puede imputar al Estado. De las pruebas allegadas al proceso. Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Los testimonios de los señores RAUL BURBANO, JOSE DANIEL ROJAS, GUILLERMO ARTURO DIAZ y JOSE SANTOS SAMUDIO, quienes declararon sobre las relaciones familiares que existían entre la víctima y los demandantes, al igual que la presunta ayuda económica que aquélla les brindaba (fls. 138-149). b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario, se tiene: -. A folio 85 obra el certificado laboral expedido por el Jefe de la Sección de Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejercito, en donde consta que el señor SERVIO TULIO BURGOS TOBAR tenía el grado de soldado regular con un tiempo de servicio de ocho meses y veinte días. De igual forma, allí se determino que el referido soldado había fallecido al rodar por un abismo. -. A folio 115, el Comandante del Batallón de Boyacá manifestó que para el día 11

de agosto de 1995, el extinto soldado era orgánico del Batallón de Infantería No. 9 de Boyacá y se encontraba en comisión de servicio en el área del Municipio de San Pablo (Nariño) -. A folio 86, reposa copia del informativo administrativo por muerte suscrito por el Comandante del Batallón de Boyacá, en donde señaló lo siguiente en relación con los hechos en los cuales resultó muerto el soldado regular SERVIO TULIO BURGOS TOBAR: “…Los hechos ocurrieron el día 10 de agosto de 1995, aproximadamente a las 24:00 horas, momento en que el ST. MEJIA RAMIREZ RIGOBERTO, Comandante del Primer Pelotón de la Compañía “A”, cumplía la orden de efectuar desplazamiento a campo traviesa, consistente en realizar una infiltración para terminar un golpe de mano en la localidad de San Pablo (N), minutos antes de llegar al objetivo el ST. MEJIA RAMIREZ RIGOBERTO, ordenó al personal de la patrulla hacer un alto con el fin de constatar el personal y material de guerra, realizando esta actividad el ST. MEJIA RAMIREZ RIGOBERTO, fue informado por un personal de la patrulla que el SL. BURGOS TOVAR SERVIO TULIO, había rodado por un precipicio accidentalmente, de inmediato se inició la búsqueda del soldado; el día 11 de agosto de 1995 continuó la búsqueda del citado soldado y a las 7:55 horas fue hallado su cuerpo sin vida en el fondo de un precipicio de unos 30 metros aproximadamente, presentando fracturas múltiples en el cráneo y en la cara, acto seguido se procedió a realizar las actividades pertinentes al levantamiento del

cadáver, necropsia. “Por las anteriores consideraciones y de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 artículo 8, el señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Boyacá, CONCEPTUA: Que la muerte del SLR. BURGOS TOVAR SERVIO TULIO, ocurrió por accidente en misión del servicio”. -. A folio 100, obra la copia de la Resolución No. 7166 de 4 de junio de 1996, por medio de la cual la Subsecretaria del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a favor de los padres de la víctima: PEDRO ANTONIO BURGOS DIAZ y MARIA FRANCISCA TOBAR DE BURGOS, por la suma de $7164.000.oo. -. A folios 125-129, reposa copia del manual de las normas de seguridad contra accidentes de las Fuerzas Militares, cuando se realizan labores de patrullaje. En dicho escrito se estableció: “…Es importante tener en cuenta que, a veces, por indisciplina, se sale de la vía uno de los integrantes de la patrulla para satisfacer una necesidad fisiológica, esperando reincorporarse luego a la misma un poco más a tras. Los hombres que marchan atrás y que no saben de su presencia fuera de la patrulla, lo pueden dar de baja al confundirlo con un enemigo emboscado…”. Análisis del caso. En el caso concreto, la parte actora atribuyó el daño a la entidad pública a título de falla del servicio, pues, según las afirmaciones del libelo, la muerte del señor

SERVIO TULIO BURGOS TOBAR ocurrió cuando éste se encontraba en un campamento con una patrulla del Ejercito Nacional, y al desplazarse para hacer una necesidad fisiológica, perdió el equilibrio y rodó por un abismo. Según la demanda, la causa del daño consistió en la omisión de la entidad demandada al no dotar a su personal militar de linternas y focos para desplazarse de noche por un sitio montañoso y quebrado por las condiciones topográficas del terreno. Al respecto, del escaso acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene que el día 10 de agosto de 1995 aproximadamente a las 24:00 horas, un pelotón al mando del ST. Mejía Ramírez Rigoberto cumplía la orden de efectuar desplazamientos a campo, cuando de repente dicho oficial fue informado por un personal de la patrulla que el Soldado Regular BURGOS TOBAR SERVIO TULIO, había caído accidentalmente a un precipicio. De inmediato se inició la búsqueda, pero fue al día siguiente que el referido soldado fue encontrado muerto en el fondo de la gradería del estadio municipal de San Pablo (Nariño), tal y como se hizo constar en el acta de levantamiento del cadáver, presentando fracturas múltiples en el cráneo y en la cara. Sobre el particular, la Sala debe precisar: En primer lugar, en casos en los cuales se causan perjuicios a quienes prestan el servicio militar, como fue el caso del señor SERVIO TULIO BURGOS TOBAR, la Sala ha señalado1: “... La Jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los deberes y obligaciones que surgen tanto para el

Estado, como para quien queda sujeto al régimen jurídico de la conscripción, para efectos de determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, en los eventos en los que se reclama por un daño sufrido con ocasión de la prestación del servicio público militar obligatorio. “…Se recuerda en particular las anotaciones efectuadas en sentencia dictada por esta Sección del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2000, en la cual se precisaron las obligaciones y derechos que se originan con el ingreso de varones para la prestación del servicio militar obligatorio: para el Estado, los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto y para el conscripto el derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica); que si este derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, no se satisface adecuadamente y en consecuencia aparecen unas lesiones ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, pueden ser causas de imputación del daño antijurídico al Estado, por lo general....”.2 (Negrillas fuera de texto) Por su parte, la Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2004, Exp. 15650, Actor. Jorge Enrique Univio Pérez y otros. 2 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de septiembre de 2003, Exp. 11.982, Actor: Noris Julio Jaramillo cumplan su mayoría de edad u obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que lleguen a tal edad (arts. 10 y 14), conservando, para prestar dicho servicio, diferentes modalidades (art 13): a.- Como soldado bachiller, durante 12 meses. b.- Como soldado regular (aquél que no ha obtenido su título de bachiller), de 18 a 24 meses. c.- Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d.- Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. No obstante lo anterior, es decir, el título de imputación utilizado respecto de quienes prestan el servicio militar, la Sala comparte el razonamiento hecho por el Tribunal en cuanto consideró que en las condiciones en que ocurrió la muerte del soldado, la Administración no incurrió en falla del servicio, pues se trató de un hecho accidental, en donde no intervino ninguna actuación del Estado, pues de las pruebas que obran en el plenario se infiere que cuando la patrulla de soldados estaba realizando un desplazamiento por los alrededores del Estadio Municipal de San Pablo (Nariño), el soldado SERVIO TULIO voluntariamente se dirigió al borde del final de las graderías para hacer sus necesidades fisiológicas, sin que nadie lo hubiese obligado hacerlo en dicho lugar, y estando en ello, perdió el equilibrio y se

resbaló cayendo al fondo del precipicio. Además, ciertamente el accidente que provocó el fallecimiento del soldado sucedió en el servicio, su origen no tuvo relación con una actividad propia del mismo y por eso, no se dan los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración. La imputabilidad del daño a la Administración es más que la sola relación entre el hecho y el daño. La atribución de responsabilidad a la Administración requiere un título y de dicho título es precisamente la acción o la omisión por parte de la autoridad encargada de la prestación del servicio, es decir, que no basta con que exista un daño sufrido por una persona para que éste sea indemnizado; es menester, además, que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuido jurídicamente al Estado. Por otra parte, en relación con los argumentos expuestos en la demanda, la Sala considera que no se demostró que el Estado efectivamente tuviera la obligación de dotar a sus agentes de linternas y focos para realizar desplazamientos y que dicho deber se hubiera incumplido; y, en segundo lugar, tampoco se demostró que las condiciones topográficas del terreno hubieran incidido en los hechos, más aún cuando estos no ocurrieron, como se afirmó en el libelo, en un sitio montañoso, sino en la parte posterior de la gradería del estadio municipal de San Pablo (Nariño). No debe olvidarse que la carga de la prueba constituye una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para

lograr que el juez dirima la controversia en sentido favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. En relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita le sean reconocidos. Siendo así las cosas, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública. En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, ésta Corporación habrá de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMARSE la sentencia de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Ausente

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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