🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08750-01(25839)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08750-01(25839)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION DE REPETICION - El acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación / ACCION DE REPETICION - Se materializa en deber / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Deficiencias Probatorias. Improcedencia El acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual aplicado en el caso en concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, para lo cual deberá allegar la respectiva constancia de pago y la prueba de recibido o de la entrega o de la transferencia efectuada al acreedor. En el caso concreto, no se acreditó el pago efectivo de la suma total correspondiente a la cual fue obligada la entidad que ahora comparece como demandante, pues la constancia expedida por la Oficina de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no sólo fue aportada en copia simple sino que la misma al no devenir de los acreedores debía por lo menos tener una constancia de recibido por parte de ellos. Ante las deficiencias probatorias anotadas, las cuales resultan suficientes para tomar la correspondiente decisión, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08750-01(25839)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Demandado: MANUEL JESUS GUERRERO PASICHANA Referencia: ACCION DE REPETICION - APELACION SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de agosto de 2003, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta el Acta de Prelación número 15 del 5 de mayo de 2005 para los procesos de repetición. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda El 1º de agosto de 1997, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó demanda de repetición contra Manuel Jesús Guerrero Pasichana con el fin de que se le declarara responsable por la suma de dinero que la demandante debió cancelar con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de septiembre de 1994. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara al demandado a pagar $ 19

513.530,oo1. Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: El 12 de enero de 1992, hacia las 5:00 P.M., en el municipio de Orito, Putumayo, los señores José Rubiel Erazo y Nelson Hermides Hoyos se transportaban en una moto marca Susuki a 30 kilómetros cuando fueron atropellados por un camión del Ejército Nacional que era conducido por Manuel Jesús Guerrero Pasichana, hecho en el cual

perdieron la vida los motociclistas. Como consecuencia de lo anterior la entidad demandante celebró un acuerdo conciliatorio con los familiares de José Rubiel Erazo, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de septiembre de 1994. La entidad demandante canceló, por concepto de capital, $19 513.530.oo. Sostiene la demandante que los hechos que dieron lugar al pago referido se produjeron por la culpa grave de Manuel Jesús Guerrero Pasichana, quien en forma imprudente vulneró los límites de velocidad establecidos en las normas de tránsito (Fls. 2-8 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de agosto de 1997, decisión que se notificó en debida forma al demandado (Fl. 19-27 c. 1). 1.2.- La contestación de la demanda 1 ? Suma suficiente para tramitar el proceso en dos instancias de conformidad con lo previsto en el entonces vigente Decreto 597 de 1988, el cual establecía una cuantía mínima de $ 13460.000.oo El señor Manuel Jesús Guerrero Pasichana contestó la demanda, debidamente representado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que el accidente de tránsito que dio lugar al pago de una suma de dinero por parte de la entidad demandante se produjo porque el conductor de la moto transitaba embriagado y con exceso de velocidad. También señaló que la conciliación realizada por la parte actora impidió que se analizara el material probatorio allegado al proceso y que la entonces entidad pública demandada ejerciera su derecho de defensa con el fin de ser absuelta de los cargos que le

imputaban (Fls. 30-32 c. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio previsto en el auto del 21 de enero de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, según providencia del 6 de julio de 2001 (Fls. 34, 83 c. 1). El apoderado de la parte actora reiteró que el accidente de tránsito se produjo porque el conductor de la entidad demandante conducía con exceso de velocidad (Fls. 85-86 c. 1). La Procuraduría 36 Judicial solicitó que se condenara al demandado a pagar, a favor de la entidad pública, la suma que ésta tuvo que pagar como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 1992, porque él actuó imprudentemente al conducir el camión del Ejército, pero solicitó que la condena se impusiera sólo sobre el 30% de dicha cantidad porque quienes se transportaban en la moto habían consumido bebidas embriagantes, circunstancia que también influyó en la causación del daño (Fls. 88-91 c. 1). El demandado guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 29 de agosto de 2003, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues no se allegó prueba alguna que acredite que el demandado actuó con dolo o culpa grave (Fls. 95-101 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación

La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues a su juicio la imprudencia del demandado al conducir el camión del Ejército constituye una conducta gravemente culposa. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido por uno de los testigos, la causa del accidente fue el exceso de velocidad del camión del Ejército, lo cual indica que el demandado vulneró las normas de tránsito (Fls. 118-121 c. 1). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal mediante auto del 19 de septiembre de 2003 y admitido por esta Corporación el 29 de octubre de 2004 (Fls. 107, 129 c. ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión El 21 de enero de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 132, 134 c. ppal). El Ministerio Público, por su parte, solicitó, después de analizar cada una de las pruebas allegadas al proceso, que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque a su juicio no se acreditó que Manuel Jesús Guerrero hubiere actuado con dolo o culpa grave (Fls. 137-152 c. ppal).

2.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de agosto de 2003, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2.1.- La acción de repetición Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario

o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en su artículo 71 consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los

primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio, y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

Lo anterior da a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el caso que aquí estudia la Sala, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al

tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil en los siguientes términos: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado2 ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones

contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política3 y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. Finalmente, debe precisarse que en cuanto a las normas procesales que por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”4. Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del agente del Estado demandado; iv) la magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos coincide con 2 ? Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano y

otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 3 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 4 Art. 40 de la ley 153 de 1887. el valor impuesto en la condena; v) la culpa grave o el dolo en la conducta de las demandadas; vi) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 2.2.- Caso concreto En el presente proceso, la Sala estima que no se cumplieron los anteriores requisitos y presupuestos, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con el pago por parte de la entidad demandante, según se desprende del acervo probatorio recaudado en el proceso. Obra en el expediente copia auténtica de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de septiembre de 1994 mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado en el curso del proceso radicado con el número 5594 entre la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la esposa e hijas del hoy occiso José Rubiel Erazo, mediante el cual la entidad pública se comprometió a pagar, a las entonces demandantes, $ 19513.530,oo más intereses. Esta decisión se notificó por estado el 23 de septiembre de 1994 (Fls. 214-218 c. 2). También se allegó copia auténtica de la Resolución 2584 del 10 de julio de 1995,

por la cual la entonces Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Nariño, ordenando el pago de $ 26795.418,06 a la señora Nereida Calvache Delgado. De la suma anterior, $ 19513.530,oo corresponden a capital y el resto a intereses. (Fls. 52-55 c. 1). Las pruebas anteriores dan cuenta del acuerdo conciliatorio mediante el cual la entidad pública demandante se obligó a pagar una suma de dinero; sin embargo, no se acreditó en debida forma que la entidad hubiera realizado el pago respectivo. En efecto, el certificado de pago expedido por la Jefe de División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aportado al proceso por el Ministerio de Defensa Nacional -que además lo fue en copia simple5-, no emana del acreedor, 5 ? Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254, de de manera que el mismo no reúne los requisitos legales para acreditar que dicha entidad canceló una suma de dinero por razón de un acuerdo de conciliación judicial. El artículo 16256 del Código Civil establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación esta llamada a ser cumplida y por lo tanto a extinguirse a través de la ejecución de la prestación

debida7. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago8, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación9 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. 6 Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo 2) Por la novación 3) Por la transacción 4) Por la remisión 5) Por la compensación 6) Por la confusión

  1. Por la pérdida de la cosa que se debe 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión 9) Por el evento de la condición resolutoria 10) Por la prescripción. 7 Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 8 ? Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. 9 ? Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición.

Bogotá, 2002. Y, respecto de ésta relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. De manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma y el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual aplicado en el caso en concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición se materializa en el deber, por parte de una entidad pública de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, para lo cual deberá allegar

la respectiva constancia de pago y la prueba de recibido o de la entrega o de la transferencia efectuada al acreedor. En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago,10 y en derecho comercial, el recibo11, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem en el que se señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad demostrar el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por una condena judicial. 10 Artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil. 11 ? Artículos 877 y 1163 del Código de Comercio. En este orden de ideas conviene precisar que la sola constancia de pago expedida por la entidad pública deudora no constituye prueba suficiente del pago, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido extinguida por la entrega real de determinada suma de dinero al acreedor, resulta entonces necesario que el acreedor originario dé cuenta del pago. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un

documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier documento que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario. Concluye la Sala que en el caso en estudio, no se acreditó el pago efectivo de la suma total correspondiente a la cual fue obligada la entidad que ahora comparece como demandante, pues la constancia expedida por la Oficina de Pagaduría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no sólo fue aportada en copia simple sino que la misma al no devenir de los acreedores debía por lo menos tener una constancia de recibido por parte de ellos. Ante las deficiencias probatorias anotadas, las cuales resultan suficientes para tomar la correspondiente decisión, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas. Vale decir que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable12. 12 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes

la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. Y, “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR Por lo tanto, la entidad demandante en esta ocasión no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a la prueba del pago de una conciliación judicial. Bajo las circunstancias antes descritas, resulta pertinente llamar la atención en cuanto a la carga de la prueba que corresponde a las entidades públicas para efectos de acreditar los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, para lo cual la Sala reitera la admonición que ha hecho en otras sentencias, en los siguientes términos: “Es del caso advertir a la entidad demandante que el derecho - deber de ejercer la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste

canceló dentro de un proceso indemnizatorio, lo que además se traduce en garantizar el derecho de defensa dentro del proceso al demandado servidor o ex servidor público o particular que ejerció función pública, de suerte que le permita presentar sus pruebas y contradecir las que se aduzcan en su contra para responsabilizarlo por los hechos que originaron una indemnización o el pago de una condena. (…) “En esta labor, dicho sea de paso, también resulta importante la actuación e intervención del Ministerio Público bien sea promoviendo los procesos judiciales de repetición o interviniendo en los mismos, conforme a las funciones que le han sido asignadas por la Constitución Política y la ley en defensa del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público (No. 7 del artículo 277 de la C.P., artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y Decreto 262 de 2000)”13. 2.3.- Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, por cuanto la conducta procesal de ésta no está teñida de mala fe y no es constitutiva de abuso del derecho (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998). JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 13 ? Consejo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...