CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08814-01(15398)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08814-01(15398)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE ORDENA DEVOLVER POR TRÁMITE DIFERENTE - Nulidad procesal previa impide dar trámite a la apelación / FALTA DE COMPETENCIA
POR EXISTENCIA DE NULIDAD PROCESAL PREVIA - Presupuestos / AUTO
DE APELACIÓN Improcedente [T]toda vez que el auto que declaró la nulidad fijó el momento a partir del cual se consideraban viciadas las actuaciones, se tiene que todos los trámites desarrollados a partir de la providencia que resolvió de fondo las pretensiones de la demanda perdieron validez, pues la implicación de la declaratoria de nulidad es precisamente volver las cosas al estado preliminar a la existencia del acto nulo (…) como erradamente lo interpretó el Tribunal, que una vez realizadas las notificaciones a las sociedades integrantes del consorcio, INECON-TE S.A. y CONSTRUCTEC LTDA., sin pronunciamiento alguno de su parte, las providencias dictadas en el trámite de la primera instancia quedaron incólumes, a pesar de su declaratoria de nulidad mediante auto de 28 de mayo de 2009, toda vez que justamente lo que se hizo fue dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a ese momento -25 de junio de 1998-. Por este motivo, le correspondía al a quo, además de disponer la correspondiente fijación en lista para que los entes accionados se pronunciaran respecto al libelo introductorio existente, como en efecto lo hizo (supra párr. 9), emitir una nueva providencia que reemplazara la que fue anulada por esta Corporación (…) se concluye que, como se ha insistido, la sentencia de 25 de junio de 1998 es inválida y, por tanto, una
nueva decisión de fondo debía construirse, teniendo en cuenta a las sociedades integrantes del consorcio como parte demandada (…) es claro que en atención a la inexistencia de una providencia respecto de la cual deba proveerse en segunda instancia, en razón de la nulidad declarada, es improcedente que se siga con el trámite del proceso ante el Consejo de Estado. Lo correspondiente, en cambio, es que el plenario sea devuelto al Tribunal de origen con el fin de que este rehaga la actuación procesal que en su momento fue anulada, como debía hacerlo desde un principio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08814-01(15398)
Actor: JOSÉ LEÓNIDAS MORENO SABOGAL Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PASTO
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Procede el despacho a pronunciarse en relación con el trámite impartido al asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 1997, el consorcio José Leónidas Moreno-Gustavo H.
Giraldo, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el municipio de Pasto, con el fin de que
se declarara la nulidad de la resolución n.º 217 de 13 de mayo de 1997, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública n.º UE001 al consorcio Inecon-te Ltda.- Constructec. Ltda., que tenía por objeto la construcción de la intersección vial denominada Cruce Monumento al Campesino (f. 1-11, c. 1). Las peticiones elevadas fueron las siguientes: 1.- Que es nula la resolución n.º 217 del 13 de mayo de 1997 expedida por el delegado del Alcalde del municipio de Pasto, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública n.º UE-001 del 13 de febrero de 1997 al consorcio INECONTE-TE LTDA-CONSTRUCTEC LTDA. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene al municipio de Pasto al pago, a favor de mis representados, de la utilidad que les hubiera producido la asignación y ejecución del contrato objeto de la licitación, estimada en la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($183 452 924 00) según consta en la propuesta por ellos presentada, que equivale al 7% del costo directo de la obra por ellos calculado en la misma propuesta. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al municipio de Pasto a pagar, a favor de mis representados, el valor de la indexación (sic) de la condena del numeral anterior, ajustando el valor de la pretensión al momento de proferir sentencia y su posterior pago. 4.- Se condene al municipio de Pasto a pagar las costas y gastos del
proceso.
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: 2.1. Mediante la resolución n.º 002 de 13 de febrero de 1997, el municipio de Pasto ordenó la apertura del proceso de licitación pública n.º UE-001, con el objeto de realizar la construcción de la intersección vial denominada Cruce Monumento al Campesino de la ciudad de Pasto. 2.2. A través de adendo n.º 001 de 5 de marzo de 1997, el municipio de Pasto aclaró, modificó y adicionó algunos aspecto del pliego de condiciones de la licitación, específicamente el siguiente: 16.- Se adiciona. Capítulo 5 numeral 5.6.2 equipo ofrecido 5 puntos. El proponente deberá ofrecer en su relación de equipo, una central de mezclas de concreto hidráulico de capacidad mínima 15m3/h para dosificación por peso con sus respectivas concretadoras. La disponibilidad de este equipo será permanente y no se tendrá en cuenta para la asignación de puntaje (subrayado del texto). 2.3. Una vez agotadas las etapas se recogieron 8 propuestas, entre ellas la del consorcio demandante. 2.4. De conformidad con el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, los proponentes podían presentar alternativas para el desarrollo de la obra. En ese sentido, el consorcio José Leónidas Moreno-Gustavo H. Giraldo “incluyó, según se puede ver en el numeral 4.2.19 de su propuesta titulado RELACIÓN EQUIPO OFRECIDO, tres mezcladoras marca Semco de tres sacos cada una con capacidad de 5m3/h, para un total de 15m3/h indicando al frente de ellas “central
de mezclas”, junto con dos (2) básculas de marca Prometálicos, con capacidad de 500Kg cada una. Las tres mezcladoras junto con las dos básculas conforma[ba]n una alternativa técnicamente incontrovertible que satisfac[ía] el requisito de la central de mezclas exigido en el pliego de condiciones”. 2.5. La oferta elevada por el consorcio accionante fue rechazada, como consta en el acta de evaluación de propuestas, toda vez que se no ofrecían la central de mezclas requerida, ni se acreditaba su calidad de propietarios o arrendatarios. 2.6. El pliego de condiciones estableció que “la unidad evaluadora se reserva[ba] el derecho de constatar la existencia, disponibilidad y estado del equipo ofrecido. Cualquier anormalidad se castigar[ía] con cero (0) puntos en la línea del equipo correspondiente”. De ello se desprendía que una falla en relación a los equipos no sumaba puntos, pero en ningún caso era causal de rechazo. 2.7. Mediante resolución n.º 217 de 13 de mayo de 1997 se adjudicó el contrato. Dicho acto administrativo fue suscrito por el señor Andreas Quast Haberlin como delegado del alcalde de Pasto, en contravención del artículo 7 del Decreto 679 de 1997. 2.8. La propuesta presentada por los accionantes era la más favorable y brindaba garantías de experiencia y cumplimiento de requisitos exigidos por la administración. De modo que de haber sido aceptada su propuesta, hubieran resultado favorecidos con la adjudicación.
3. En auto de 16 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda por la falta de estimación razonada de la cuantía (f. 17-18, c.
1). Una vez subsanada, mediante auto de 30 de septiembre de 1997 se dispuso su admisión, así como la notificación respectiva al municipio de Pasto (f. 27-28, c.1).
4. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal, en sentencia de 25 de junio de 1998, resolvió denegar la totalidad de las súplicas de la demanda (f. 167-175, c. ppl.). Consideró el a quo que el adendo n.º 001 de 13 de marzo de 1997, en su numeral 16, estipuló que cuando no se cumpliera con la relación de equipo central de mezclas con las características especificadas, la sanción sería el rechazo. Así mismo estimó que el pliego de condiciones, en su numeral 6.4, era claro en el sentido de indicar que ante la falta de alguno de los documentos que se considerara especial, el comité evaluador podría rechazar la propuesta, como en efecto aconteció, pues el consorcio no acreditó la propiedad del equipo central de mezclas ni la posibilidad de obtenerlos mediante arrendamiento.
5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante el Consejo de Estado (f. 179, 181, c. ppl.).
6. Una vez en esta Corporación, a través de proveído de 15 de abril de 2008, el despacho sustanciador ordenó poner en conocimiento una causal de nulidad saneable, consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada debía estar integrada por el consorcio adjudicatario Inecon-te Ltda.-Constructec Ltda., y no exclusivamente por
el municipio de Pasto, como en efecto se había dispuesto (f. 222-224, c. ppl.).
7. Mediante escrito recibido el 3 de marzo de 2009, la Constructora Inecon-te S.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación, en atención a que nunca se le informó de la existencia del proceso (f. 264-266, c. ppl.).
8. El Consejo de Estado, por medio de providencia de 28 de mayo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instanciainclusive-, proferida el 25 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó, a consecuencia de ello, vincular a las sociedades Inecon-te S.A. y Constructec. Ltda con el fin de rehacer el trámite de primera instancia indebidamente adelantado (f. 274-277, c. ppl.). Lo anterior, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, proferida el 25 de junio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: SE ORDENA vincular a las sociedades INECON-TE S.A. y
CONSTRUCTEC LTDA.
9. Una vez el expediente en el Tribunal, mediante auto de 25 de agosto de 2015, se resolvió tener por notificadas a las sociedades mencionadas como litisconsortes necesarios y fijar el expediente en lista (f. 346, c. ppl.). En consecuencia, una vez cumplidos los términos de fijación en lista sin pronunciamiento alguno por parte de las accionadas, el 29 de septiembre de 2015
se ordenó continuar con el trámite del proceso, y en tal sentido, remitir el plenario al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 25 de junio de 1998 por el a quo (f. 349, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
10. Revisado el asunto de la referencia, se advierte que mediante auto de 28 de mayo de 2009 esta Corporación resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, inclusive hasta la sentencia de primera instancia de 25 de junio de 1998, toda vez que se encontró configurada la causal contenida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
11. Por su parte, si bien el a quo dio cumplimiento a la orden de vinculación de cada uno de los integrantes del consorcio adjudicatario de la licitación pública n.º UE-001 de 1997, lo cierto es que este omitió adoptar un nuevo fallo en el que incluyera los nuevos miembros de la parte pasiva, actuación que debía necesariamente surtirse en virtud de que la providencia fechada el 25 de junio de 1998 sufrió la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad.
12. Al respecto, “[l]as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”1.
13. En el caso concreto, toda vez que el auto que declaró la nulidad fijó el momento a partir del cual se consideraban viciadas las actuaciones, se tiene que todos los trámites desarrollados a partir de la providencia que resolvió de fondo las pretensiones de la demanda perdieron validez, pues la implicación de la declaratoria de nulidad es precisamente volver las cosas al estado preliminar a la existencia del acto nulo.
14. No es correcto inferir, como erradamente lo interpretó el Tribunal, que una vez realizadas las notificaciones a las sociedades integrantes del consorcio, INECON-TE S.A. y CONSTRUCTEC LTDA., sin pronunciamiento alguno de su parte, las providencias dictadas en el trámite de la primera instancia quedaron incólumes, a pesar de su declaratoria de nulidad mediante auto de 28 de mayo de 2009, toda vez que justamente lo que se hizo fue dejar sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad a ese momento -25 de junio de 1998-. Por este motivo, le correspondía al a quo, además de disponer la correspondiente fijación en lista para que los entes accionados se pronunciaran respecto al libelo introductorio existente, como en efecto lo hizo (supra párr. 9), emitir una nueva providencia que reemplazara la que fue anulada por esta Corporación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencia de 12 de febrero de dos mil catorce (2014), radicado n.º 25000-23-26000-2002-01045-01 (28489).
15. De lo dicho se concluye que, como se ha insistido, la sentencia de 25 de junio de 1998 es inválida y, por tanto, una nueva decisión de fondo debía construirse, teniendo en cuenta a las sociedades integrantes del consorcio como parte demandada.
16. De conformidad con lo expuesto, es claro que en atención a la inexistencia de una providencia respecto de la cual deba proveerse en segunda instancia, en razón de la nulidad declarada, es improcedente que se siga con el trámite del proceso ante el Consejo de Estado. Lo correspondiente, en cambio, es que el plenario sea devuelto al Tribunal de origen con el fin de que este rehaga la actuación procesal que en su momento fue anulada, como debía hacerlo desde un principio.
Por lo expuesto se, RESUELVE Por Secretaría de la Sección, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que profiera una nueva decisión de fondo dentro del presente asunto.