CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08836-01(16821)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08836-01(16821)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SE- ÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DEL HIJO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / NÚCLEO FAMILIAR / PRINCIPIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA [L]os demandantes se vieron afectados con la muerte [de la víctima], toda vez que los testimonios que se refieren al dolor sufrido por los actores, resultan más que suficientes para dar por establecido el daño moral alegado en la demanda. No obstante lo anterior, la Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE RIESGO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Esta debidamente acreditado […], que el occiso al momento de ocurrir el accidente se encontraba en estado de embriaguez, es decir, conducía la motocicleta bajo los efectos del alcohol, lo que evidentemente disminuye la capacidad de maniobra y respuesta ante una eventualidad. Además, viajaba con sobrecupo pues llevaba a dos personas en la parrilla como acompañantes, situación que también influye de manera negativa en la conducción apropiada de la motocicleta. [C]omo quiera que la actuación imprudente de la víctima incidió en la causación del daño, acertó el Tribunal de primera instancia al reducir en un 50% la indemnización de los demandantes. Sin embargo, es importante señalar que la Sala no puede hacer más gravosa la situación del apelante único y modificar las sumas otorgadas en primera instancia, en desarrollo del principio no reformatio in pejus.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la non reformatio in pejus y la limitación de no hacer más gravosa la situación del apelante único, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de julio de 2002, rad. 19700, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MANTENIMIENTO DE PUENTE VEHICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
MOTOCICLISTA / MUERTE DEL CIUDADANO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN /
CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ELEMENTOS DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO
/ CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / FALTA DE
MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE PUENTE
VEHICULAR / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
[E]sta debidamente acreditado que el puente sobre la quebrada Cutipaz, donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el [conductor de la motocicleta], no contaba con barandas de protección ni muros de contención, ni señales que advirtieran el peligro. Tales circunstancias permitieron que la víctima y sus acompañantes cayeran fácilmente a la quebrada, toda vez que el paso por el puente era riesgoso y no existían condiciones que evitaran el peligro. Si bien, el Departamento de Nariño y los Municipios de El Contadero y de Iles negaron que el mantenimiento y conservación del puente sobre la quebrada les correspondiera, obran pruebas en el proceso que permiten afirmar lo contrario pero solo respecto al Departamento y al Municipio de El Contadero.
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DEL
CÓDIGO PENAL / VALOR DE LA CONDENA / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MONTO DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / FIJACIÓN
DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. [C]omo quiera que el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a gramos oro por concepto de perjuicios morales, se deberá hacer la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
REDACCIÓN DE ESCRITO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD
DEL DEPARTAMENTO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA /
MANTENIMIENTO DE PUENTE VEHICULAR / RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / RESPONSABILIDAD DEL
MUNICIPIO / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / RECLAMACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Para la Sala, de lo afirmado en los oficios reseñados y de las declaraciones rendidas, es claro que tanto el Municipio de El Contadero como el Departamento de Nariño eran responsables del mantenimiento de la vía en la cual se encuentra el puente sobre la quebrada Cutipaz, por lo tanto, son solidariamente responsables por los daños causados en razón de este proceso, sin embargo, como quiera que el Departamento de Nariño no fue convocado como demandado, el Municipio de El Contadero será responsable de la totalidad de los perjuicios que resulten probados en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08836-01(16821)
Actor: MANUEL BOLÍVAR CHÁVES LUCERO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE EL CONTADERO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR al Municipio de El Contadero – Nariño responsable extracontractualmente por la muerte de LEONARDO ANCISAR CHAVES BENAVIDES, acaecida el 25 de diciembre de 1.996. “SEGUNDO.- CONDENAR al municipio de El Contadero – Nariño, como
consecuencia de la declaración anterior, a pagar a los demandantes como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, los siguientes valores:
“500 GRAMOS DE ORO PARA MANUEL BOLIVAR CHAVES LUCERO
“500 GRAMOS DE ORO PARA MARTHA LUCIA BENAVIDES DE CHAVES
“250 GRAMOS DE ORO PARA ZOILA YAQUELINE CHAVES BENAVIDES
“250 GRAMOS DE ORO PARA DANILO ATANAEL CHAVES BENAVIDES “250 GRAMOS DE ORO PARA MAGALY YOMAIRA CHAVES BENAVIDES “La equivalencia en pesos se determinará por la certificación del Banco de la Republica sobre el valor del gramo de oro a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. “TERCERO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. “CUARTO.- El Municipio de El Contadero – Nariño, dará cumplimiento de este fallo dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A., con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento.” (fl. 103 cdno ppal).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 1997, el señor Manuel Bolívar Cháves Lucero y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de El Contadero, Nariño, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como resultado de la muerte del señor Leonardo Ancisar Cháves Benavides, ocurrida en un accidente de tránsito el 25 de diciembre de 1996, en esa localidad.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a los padres, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, $180.000.000.oo, por daño emergente, $3.000.000.oo, y por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para cado uno de los demandantes.
2. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, el señor Cháves Benavides se transportaba en una motocicleta a su casa de habitación, ubicada en el corregimiento de “La Aldea de María” y al cruzar el puente sobre la quebrada “Cutipaz”, en la vía que conduce a ese corregimiento, al igual que a la vereda San Francisco, se accidentó, cayendo a la quebrada y perdiendo la vida.
3. La demanda se admitió mediante auto del 24 de septiembre de 1997 y fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
4. El municipio de El Contadero, no contestó la demanda en el término de fijación en lista para tal fin.
5. Por medio de auto del 3 de febrero de 1998, se decretaron las pruebas, y el 29 de julio del mismo año, las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin embargo, el día señalado para tal fin, solo se presentó la demandada y el representante del Ministerio Público. A continuación, el Tribunal corrió traslado, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.
El apoderado de la parte demandada en el escrito de alegatos, se pronunció sobre
los hechos y las pruebas que obran en el expediente, argumentando que tanto los unos como las otras, indicaban la ausencia de responsabilidad del municipio de El Contadero y, en consecuencia, el daño sólo era atribuible a la víctima dado su estado de embriaguez. Señaló además, que dentro del proceso no existía prueba de la propiedad de la vía en mención, y que lo que sí se encontraba acreditado es que el departamento de Nariño había ejecutado labores de mantenimiento y conservación de la misma. El Procurador Judicial 35 indicó que, si bien el hecho de que el puente careciera de barandas constituía una omisión imputable al municipio, también lo era la conducta que desplegó el occiso, violatoria de las normas de tránsito; y ello hacía que en el caso se presentara una concurrencia de culpas, con mayor incidencia respecto de la víctima, hecho que debía incidir en el monto de los perjuicios a reconocerse, por lo que solo se debía otorgar como morales el 40% de lo solicitado. La parte demandante guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal mediante sentencia del 24 de mayo de 1999, declaró al municipio de El Contadero, responsable por la muerte de Leonardo Ancisar Cháves Benavides, y condenó a pagar los perjuicios morales subjetivos únicamente en una proporción del 50%, en consideración a que en el presente caso además de la responsabilidad del ente demandado concurría la culpa de la víctima.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior
providencia. El impugnante señalo las mismas razones expuestas en los alegatos de conclusión de primera instancia (fl. 111 a 118 cdno ppal). El recurso se concedió el 21 de junio de 1999 y se admitió el 15 de octubre de
1999. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio.
Encontrándose el proceso para fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, se decretaron pruebas de oficio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. El señor Leonardo Ancisar Chaves Benavides murió el 25 de diciembre de 1996, en un accidente de tránsito ocurrido en el puente sobre la quebrada “cutipaz” en la vía que conduce al corregimiento de “la aldea de María” en el municipio de El Contadero, Nariño (original del registro civil de defunción que obra a folio 24 cuad. 1 y acta de levantamiento de cadáver que obra a folios 6, 7 y 11 vto. cuad. 2).
2. En la fecha mencionada, aproximadamente a las 4 de la mañana, el señor Leonardo Ancisar Chaves Benavides, conducía su motocicleta en estado de embriaguez, con dos personas más como acompañantes, por la vía que conduce
del municipio El Contadero al corregimiento “la aldea de María”. Cuando llegaron al puente sobre la quebrada “Cutipaz”, debido a la falta de señalización e iluminación, el conductor y sus acompañantes cayeron a la quebrada, produciéndose la muerte de aquél. Respecto a la falta de muros de protección, señalización e iluminación del puente, el señor Hernán Ceballos, en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Contadero, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, expuso: “Sobre el puente, puedo decir que se encuentra mal ubicado, ya que está sobre una curva muy estrecha y sin ninguna protección y debido a lo anterior se han presentado una serie de accidentes tanto de vehículos como de animales y personas, como la del Señor LEONARDO ANCIZAR CHAVEZ BENAVIDES, quien se accidentó con la moto y al caer fue encontrado muerto en la quebrada. (fol. 31 cuad. 2) Así mismo, el señor Segundo Jorge Mendoza Jurado, en su testimonio recibido, igualmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal, manifestó: “Ese puente, está yendo a la Aldea María, sobre la quebrada Cutipaz, es peligroso porque no tiene ninguna protección de barandas ni nada y cuando está oscuro toca pasar despacito porque sino corre [sic] peligro; yo lo sé porque manejo una moto y todos los días paso por ahí porque vivo cerca. No hay ninguna señalización y por los árboles no se nota nada, sino que porque uno ya conoce, entonces se sabe que se va allegar [sic] al
puente. La carretera es destapada y el puente está ubicado en una curva. Yo supe del muchacho EUGENIO GÓMEZ que se había accidentado en ese puente andando en una moto, pero solamente se había golpeado no más. No sé el tiempo, pero un toro de GALO CHAMORRO también se había caído en el puente, eso fue en el otro año… Yo no he mirado nunca que se le haya hecho mantenimiento al puente, desde que soy niño el puente es así. Hace uno o dos años, creo que le ampliaron la curva del puente, la que queda pasado [sic] el puente en sentido Aldea de María, no puedo precisar si la ampliación fue antes o después del accidente, pero fue la Alcaldía Municipal la que hizo la ampliación…” (fol. 41 y 42 cuad. 2). El señor Eugenio Gómez, en su declaración rendida ante el mismo juzgado, señaló: “Yo conozco el puente desde la infancia, porque soy de Contadero, el puente es angosto, está ubicado sobre una curva en la carretera destapada que lleva a las veredas San Francisco y Aldea de María desde el Contadero; no tiene barandas de protección como barandas o eso, el puente sí es vistoso, pero denoche [sic] depende de la oscuridad y no hay señales de peligrosidad que adviertan de la aproximación al puente. Sobre el accidente del joven ANCISAR CHAVEZ, sé que de había accidentado, pero no sé como fue el accidente, que fue en el puente si sé pero no sé como fue, dicen las conversas que el accidente fue en una moto” (Mayúsculas en original) (fol.
43 y 44 cuad. 2). Igualmente, el señor Julio Pastor Maya, declaró: “Yo sí conozco el puente que está ubicado en la salida p ra [sic] la Aldea de María, está sobre la quebrada Cutipaz, lo conozco desde que tengo uso de razón y hemos transitado por él todo el tiempo. Ese puente es angosto, no es de doble vía, solamente la pueden pasar un solo carro a la vez, no se puede dar vía sobre el puente, no tiene ninguna medida de seguridad en este momento, pero antes sí tenía barandas de hierro a los lados, pero las quitaron, no se por qué razón pero ahí existieron cuando yo tenía edad escolar… En la carretera no hay señales que indiquen que se acerca uno al puente y por la noche es peligroso andar por ahí por la seguridad del puente que es deficiente” (fol. 49 cuad. 2). Y la señora Ligia Estela Maya Mafla, afirmó: “Yo conozco ese puente que está sobre la quebrada Cutipaz en la carretera que lleva a la vereda San Francisco, lo conozco desde que soy niña y siempre ha sido igual, más bien antes tenía unas dos barandillas, dos de cada lado, pero esas fueron destruidas por los carros al pasar porque el puente es muy estrecho, alcanza un solo carro por ahí el puente es muy angosto…El puente es peligroso porque es inseguro, no tiene barandillas y es angosto, y cuando pasa un carro por el puente no puede pasar una persona al mismo tiempo de a pie por lo angosto del puente. La carretera es destapada de ambos lados del puete [sic] y no hay señales que le hagan
saber al peatón o al que va en carro que se está aproximando a un puente. Por la noche no se lo ve el puente, pero uno como ya conoce sabe que se está acercando al puente, pero en sí no tiene nada que lo haga notar…” (fol. 50 y 51 cuad. 2). Adicionalmente, en el dictamen pericial rendido ante el juez promiscuo municipal de Contadero por los ingenieros Germán Coral Córdoba y Arturo Montenegro López, se señaló lo siguiente: “2.-En cuanto al estado de conservación en el que actualmente se encuentra la vía adyacente al pontón, podemos concretar los siguientes aspectos: La base se encuentra con escaso recebo, la poca conservación de las cunetas, ha colaborado con el arrastre del material de recebo y solo se mira piedra granular de tamaño medio (rajón), en proporciones regulares. El pontón, presenta regular estado de conservación y mantenimiento, se puede observar con facilidad la falta de drenajes, baranda de seguridad, protecciones vehiculares y peatonales, etc… “3.- El pontón sobre la quebrada Cutipaz, carece de vallas o muros laterales de protección para el tránsito de peatones y vehículos; el no tenerlos, constituye de cierto modo, un riesgo y un cierto grado de peligrosidad no solo para vehículos y peatones, sino de semovientes que transitan con mucha regularidad por la vía. Debido a su escasa anchura (4.00 mts), lo convierte en paso de un solo vehículo, donde para transitar, debe mermarse la velocidad, máxime si la ubicación del mismo es una “lupa” (curva acentuada y regresiva). Dada la ubicación del pontón y la
construcción del mismo, pese a tener muchos años de servicio, conceptuamos que para ser adecuado es necesario construir mejoras tales como: Baranda de protección, avisos informativos, pintura fosforescente, drenajes e iluminación. “… “6.- El pontón, tal como lo hemos venido insistiendo en los numerales inmediatamente anteriores, requiere de elementos que permitan un tránsito seguro de vehículos y peatones. Para ello es preciso construir la baranda a lado y lado del pontón; realizar mantenimiento a las cunetas de la vía; colocar señalizaciones preventivas, colocar luminarias que permitan mayor visibilidad durante la noche y realizar con pintura fosforescente el acabado lateral del pontón. Debido a la capacidad de vehículos que transitan y al lugar donde se ubica el pontón (curva regresiva), se hace necesario incrementar el ancho del mismo, debido al grado de dificultad de la maniobra…” (fol. 16 y 17 cuad. 2) Así las cosas, esta debidamente acreditado que el puente sobre la quebrada Cutipaz, donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Leonardo Ancisar Cháves Benavides, no contaba con barandas de protección ni muros de contención, ni señales que advirtieran el peligro. Tales circunstancias permitieron que la víctima y sus acompañantes cayeran fácilmente a la quebrada, toda vez que el paso por el puente era riesgoso y no existían condiciones que evitaran el peligro.
4. En cuanto al mantenimiento del puente sobre la quebrada Cutipaz y de la vía que de El Contadero conduce a La Aldea de María, la Sala, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó certificación al respecto por parte del Instituto Nacional de Vías, al Departamento de Nariño, al Municipio de El Contadero, al Municipio de Iles y a la Secretaría de Obras Públicas de esos municipios. Si bien, el Departamento de Nariño y los Municipios de El Contadero y de Iles negaron que el mantenimiento y conservación del puente sobre la quebrada les correspondiera, obran pruebas en el proceso que permiten afirmar lo contrario pero solo respecto al Departamento y al Municipio de El Contadero. Sobre el particular, la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Vías, señaló: “… me permito informarle que de acuerdo con el Inventario de las Vías Terciarias de las cuales es responsable el INVIAS en el Departamento de Nariño, solamente hay tres (3) vías que tienen que ver con éste último Municipio pero que NO corresponden al sector al que se refiere su interrogante.” (Fol. 150 cuad. ppal.). Adicionalmente, en oficio de 6 de marzo de 1998, el Alcalde de Contadero certificó lo siguiente: “No se tiene conocimiento acerca de las medidas que se hayan tomado por parte del Concejo Municipal o la Alcaldía de El Contadero para conjurar lo que en su comunicación se denomina accidentalidad que con frecuencia se presenta en el puente de la quebrada Cutipaz de la vía que de este municipio conduce a la sección de la Aldea de María, entre otras razones, porque se desconoce sobre la existencia de accidentes que hayan ocurrido con frecuencia. “Es de anotar que desde el año 1991 no existe archivo de documentos sobre
el particular, debido a que todo se incineró a raíz del incendio ocurrido en el mes de septiembre del mismo año. “Así mismo, le informo que durante mucho tiempo, aunque en forma discontinua, ha sido el departamento quien se encarga del mantenimiento de ese tramo carreteable, por intermedio de los obreros adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, en donde se podría obtener una información más precisa. “También se tiene conocimiento de que en el presupuesto de rentas y gastos del departamento, vigencia fiscal 1997, existía una asignación con destino al tramo de carretera El Contadero – Aldea de María, pero que no fue ejecutado, desconociendo las razones de aquello. Unas partidas que se aplicaron a la recuperación de esa vía, se conoce que provenían del programa de generación de empleo impulsado directamente por la Presidencia de la República” (fol. 8 cuad. 2) En respuesta al oficio remitido por el a quo, el Concejo Municipal de El Contadero, certificó lo siguiente: “1. Dentro de las cesiones [sic] del Concejo Municipal de El Contadero no se han adelantado ni en la actualidad existen debates para conjurar lo que en su oficio se denomina ‘peligrosidad del puente sobre la quebrada Cuatipaz [sic], ubicado a la salida de la población de El Contadero, en la vía que conduce al Corregimiento de ‘La Aldea de María al igual que a la vereda San Francisco, lugar en el que perdió la vida el joven LEONARDO ANCISAR CHAVEZ BENAVIDEZ, el día 25 de diciembre de 1996’, pues de estos hechos no se ha tenido conocimiento y mucho menos que hayan sucedido en el puente, con excepción del que se menciona, pero que
ocurrió metros antes de llegar a esa obra de arte. “2. El Concejo Municipal ha incluido partidas y montos destinados a obra pública sobre la citada vía, en el periodo presupuestal del municipio comprendido entre 1.990 hasta 1.998, debo informarle que revisados los respectivos archivos se encuentra que en la vigencia fiscal de 1.995, programa 5: OTROS SECTORES. Subprograma 5.1: Carreteras y caminos vecinales – Conservación vía Aldea – Casco Urbano, se asignó la partida de dos millones de pesos ($2.000.000.oo); mantenimiento vía casco urbano – Aldea – Contaderito e Iscuazan. Sin embargo, es preciso aclarar que concretamente para el Puente sobre la quebrada Qutipaz [sic] a que se ha hecho alusión, no se ha destinado ninguna asignación presupuestal dentro del presupuesto de rentas y gastos del Municipio de El Contadero para el periodo de tiempo a que se ha hecho referencia”. (fol. 76 y 77 cuad. 2) Finalmente, el Subdirector de la Red Vial Nacional de Carreteras del Invías, afirmó: “Una vez consultado el Sistema Colombiano de Puentes Sipucol y la Dirección Territorial Nariño, se verificó que el sector donde se encuentra el puente no pertenece a la Red Vial Nacional, ni a la Red Terciaria a cargo del INVIAS, dicha vía suponemos está a cargo del departamento de Nariño…” (fol. 147 cuad. ppal.) Adicional a lo anterior, el señor Eugenio Gómez, en declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Contadero, señaló:
“PREGUNTADO: Diga al Juzgado si el puente ha sido objeto de mejoras o mantenimiento. En caso positivo quién o qué [sic] entidad las ha realizado y cuáles han sido esas obras? CONTESTO: No ha habido ninguna mejoría en el puente. Solamente que al salir del puente ampliaron un poco la curva después del puente en sentido a la Aldea de María. Yo creo que esa ampliación de la curva se hizo en la administración de Don AVELINO DÁVILA, que fue la pasada del municipio” (Mayúsculas en original) (fol. 43 cuad. 2) En el mismo sentido, el señor Erasmo Valenzuela, manifestó: “Del puente le puedo decir que por la edad que tengo le puedo decir que el puente ha sido así como está ahora siempre, nunca ha cambiado y así se le esta utilizando… últimamente le hicieron una ampliación por parte de la anterior administración municipal; esa ampliación se la hicieron a la curva del puente, saliendo del puente en dirección a la Aldea de María…” (fol. 44 cuad. 2). Para la Sala, de lo afirmado en los oficios reseñados y de las declaraciones rendidas, es claro que tanto el Municipio de El Contadero como el Departamento de Nariño eran responsables del mantenimiento de la vía en la cual se encuentra el puente sobre la quebrada Cutipaz, por lo tanto, son solidariamente responsables por los daños causados en razón de este proceso, sin embargo, como quiera que el Departamento de Nariño no fue convocado como demandado, el Municipio de El Contadero será responsable de la totalidad de los perjuicios que resulten probados
en el presente asunto.
5. Esta debidamente acreditado, de las pruebas que obran en el expediente, que el occiso al momento de ocurrir el accidente se encontraba en estado de embriaguez1, es decir, conducía la motocicleta bajo los efectos del alcohol, lo que evidentemente disminuye la capacidad de maniobra y respuesta ante una eventualidad. Además, viajaba con sobrecupo pues llevaba a dos personas en la parrilla como acompañantes, situación que también influye de manera negativa en la conducción apropiada de la motocicleta. Así las cosas, como quiera que la actuación imprudente de la víctima incidió en la causación del daño2, acertó el Tribunal de primera instancia al reducir en un 50% la indemnización de los demandantes. Sin embargo, es importante señalar que la Sala no puede hacer mas gravosa la situación del apelante único y modificar los sumas otorgadas en primera instancia, en desarrollo del principio no reformatio in pejus3. 1 Conforme al acta de levantamiento de cadáver que obra a folio 6 del cuaderno 2, el señor Leonardo Ancizar Cháves Benavides se encontraba en estado de embriaguez al momento de su muerte. 2 Al respecto se ha afirmado: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la
víctima” Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333. Sentencia proferida el 20 de octubre de 2005 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 15.854. 3 “La no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la
6. Sumado a todo lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver un proceso por estos mismos hechos, iniciado por los familiares de una de las personas que viajaban en la motocicleta con el occiso4, afirmó lo siguiente: “Considera la Sala que en el caso concreto se acreditó que la joven Carmen Cecilia Zambrano sufrió lesiones en un accidente de tránsito, producido por la carencia de muros de protección sobre el puente Cutipaz, y de avisos que advirtieran sobre la existencia del riesgo; pero también que en la causación del daño fue determinante su propia culpa al abordar una motocicleta con sobrecupo. “… “El puente estaba ubicado sobre una curva; en el puente, la carretera era casi tres metros más estrecha en relación con las dimensiones de la vía antes y después de dicho puente; éste carecía de muros de contención, y en sus inmediaciones carecía de señales que indicaran la existencia del peligro, y fue, precisamente, la falta de barras de seguridad o de muros de contención lo que llevó a que la motocicleta cayera al río.
“… “Pero lo que sí está demostrado en el proceso es que Carmen Cecilia Zambrano accedió a viajar junto con el conductor y otra pasajera, la joven Adriana Narváez, en una motocicleta diseñada para el conductor y un pasajero, es decir, aceptó viajar en una motocicleta con exceso de cupo y ese hecho incidió en la causación
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