CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08837-01(16194)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08837-01(16194)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE
SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE
DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / FALLA DEL SERVICIO VIAL / FALTA
DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE PUENTE
VEHICULAR / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /
INTERPRETACIÓN DEL PERITO / COHERENCIA DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO El Municipio de El Contadero incurrió en falla del servicio porque no cumplió con sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía en la cual está el puente sobre la quebrada Cutipaz. Y tales deberes se incumplieron, como se acreditó con las pruebas documentales, inspección judicial con intervención de peritos administrativos y testimoniales valoradas, en la medida en que con ellas se verificó que el puente carecía para el momento de los hechos y desde tiempo atrás, de sistemas de seguridad como vallas o defensas para paso peatonal o vehicular y de señalización. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RELACIÓN DE
CAUSALIDAD / COMPENSACIÓN DE CULPA
[L]a conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co - causación del daño […]. [L]a reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica. [Q]ue la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. [C]uando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento co - causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas. NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /
PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL
TERCERO / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM
INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[P]robadas las negligencias de la Administración y su incidencia causal eficiente
en la producción de los daños padecidos por los demandantes y además la cooperación jurídica de [la demandante] en la causación de su propio daño, hay lugar a concluir que se probaron: - el nexo de causalidad entre los daños sufridos por los actores; - el descarte de causa ajena exclusiva en la producción de los mismos; y la cooperación jurídica o coparticipación eficiente de la víctima directa […] que dar lugar, en aplicación del artículo 2.357 del C. C., a reducir el quantum indemnizatorio por su exposición imprudente a sufrir los daños.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 2357
AUTORIDAD DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL / FACULTAD
DELEGATORIA DEL ALCALDE / INSPECCIÓN DE POLICÍA / FUNCIONES DE
LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA /
INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE El decreto ley 1.344 del 4 de agosto de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), modificado en parte por los decretos 1.809 y 2.591 de 1990), dispone que entre las autoridades de tránsito están los organismos municipales: los alcaldes municipales y las inspecciones de policía (art. 3); que son deberes de estos organismos y autoridades de tránsito tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías
públicas, con sujeción a este código (arts 5 y 6); que dichos organismos son los encargados, entre otros, de la conservación y mantenimiento de las carreteras; de la colocación y demarcación de señales de tránsito de acuerdo con las pautas que determine el Ministerio de Trasporte (art 113).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1344
DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 2592 DE
1990 VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍNCULO DE PARENTESCO / DEMOSTRACIÓN DE ESTADO CIVIL / CLASES DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL / PRUEBA DE PARENTESCO /
VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL
[S]us condiciones de víctima directa [la demandante] y de víctimas indirectas los demás demandantes con los registros civiles que acreditan el parentesco. La ley establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se prueban “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (inciso 1º., artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970); prevé que el funcionario podrá certificar, en los casos que sea necesario para demostrar el parentesco, el nombre de los progenitores y con “esa sola finalidad” (artículo 115,
ibídem).
FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 INCISO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 115
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DE LA
EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES / CAUSAS DEL DAÑO /
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ En este tema del nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la de EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES, según la cual todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo; teoría que la desplazó la de la CAUSALIDAD ADECUADA, en la cual se considera que el daño es causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo (hecho relevante y eficiente). Puede suceder entonces que una sea la causa física o material del daño y otra distinta la causa jurídica, que puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fue determinante o eficiente en su producción. [S]on admisibles, en todo, las consideraciones del Tribunal para concluir que en la producción jurídica de los daños demostrados intervino eficazmente no sólo la Administración demandada,
sino la víctima directa cuando asumió el riesgo – al trasportarse en una moto con sobrecupo y conducida por persona alicorada.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA JUDICIAL /
ANEXOS DE LA DEMANDA / AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA /
CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / LUGAR DE
COMISIÓN DEL HECHO / MANTENIMIENTO DE PUENTE VEHICULAR / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / RELATO DEL TESTIGO /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[L]as fotografías que se allegaron con la demanda […], se reputa auténtica según la norma vigente para la época (art. 25 dcto ley 2.651 1991); no fue discutida por el demandado; representa el puente donde ocurrieron los hechos y en ella no se aprecian señales y vallas de seguridad. Desde el punto de vista probatorio, la doctrina señala que las fotografías, como documentos representativos que son, sirven para probar el estado de hecho que existía al momento de haber sido tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez, como un valioso auxiliar de la prueba testimonial cuando el testigo reconoce en ellas el lugar o las circunstancias que dice haber conocido. [L]as fotografías aportadas demuestran las mismas condiciones advertidas en la prueba testimonial y en el informe técnico, que se practicó en este proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 – ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2002, rad. 13811, C. P.
María Elena Giraldo Gómez.
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA
ENTIDAD TERRITORIAL / BIEN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CULPA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO / PRESUPUESTO DE LA OBRA PÚBLICA / ADECUACIÓN DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE
LA CARRETERA
[L]a situación jurídica de asunción de deberes de mantenimiento y conservación por parte de esas dos entidades territoriales (Municipio de El Contadero y Departamento de Nariño) dice de a cuáles personas puede pretenderse la declaratoria de responsabilidad, que en términos del artículo 2.344 del Código Civil, puede deprecarse de cualquiera de las personas que participan en la producción de un mismo perjuicio, si es que éste (nexo de causalidad) provino de la misma culpa, porque para la ley esto produce responsabilidad SOLIDARIA. Se probó […], que tanto el Municipio de El Contadero como el Departamento de Nariño incluyeron en su presupuesto, entre otros años, para el año de 1996 […] rubros para la conservación, adecuación y el mantenimiento de la vía que
comunica el casco urbano de dicho Municipio con la Aldea de María y las poblaciones de Contaderito e Iscuzán.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 2344
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD
DEL MUNICIPIO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Las condenas impuestas por el A Quo se mantendrán, debido a que se fundamentan adecuadamente en el material probatorio. Y se destaca que no hay lugar a examinar las indemnizaciones denegadas en la primera instancia, porque el apelante único es el demandado (art. 357 C. P. C). EL TRIBUNAL: encontró que la exposición imprudente de la víctima directa - no exclusiva - en la producción del daño da lugar a la reducción del quantum indemnizatorio en un 50% […]. En cuanto al perjuicio moral convertirá a salarios mínimos legales de hoy, en aplicación del criterio que asentó la Sala en sentencia de 6 de septiembre de 2001.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08837-01(16194)
Actor: HENRY CAMPO NARVÁEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE EL CONTADERO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual resolvió: “PRIMERO.- Declárase que el Municipio de El Contadero, Nariño, es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por la señorita ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ LUCERO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de El Contadero, Nariño, a pagar: A.- Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos de oro fino para la ofendida ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ
LUCERO o a quien sus derechos represente; el equivalente en moneda nacional a trescientos (300) gramos de oro fino para cada uno de los señores HENRY CAMPO HELÍ NARVÁEZ ROBLES y LEONILA DEL CARMEN LUCERO BENAVIDES o a quien sus derechos represente; y, el equivalente en moneda nacional a ciento cincuenta (150) gramos de oro fino para cada uno de los señores HENRY ANDRÉS NARVÁEZ LUCERO, FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO y ADALÍ DEL CARMEN NARVÁEZ LUCERO o a quien sus derechos represente. El Banco de la República certificará el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que los interesados soliciten el pago respectivo. B.- Por concepto de perjuicios materiales y en favor de la ofendida las siguientes sumas de dinero: DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($219.750,oo) M/CTE., como daño emergente.
CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($146.397,oo) M/CTE., como lucro cesante.
TERCERO.- Las sumas anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante. CUARTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO.- Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A, el Tribunal expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda
instancia, con destino al Municipio de El Contadero, Nariño, y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C. de P. C. La Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente” (fols. 302 a 304 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA: La presentaron el 18 de septiembre de 1997 los señores Henry Campo Helí Narváez Robles y Leonila del Carmen Lucero de Narváez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Henry Andrés Narváez Lucero y Francisco Javier Narváez Lucero, así como por Aidalí Del Carmen Narváez Lucero y Adriana Rocía Narváez Lucero y la dirigieron frente al Municipio de El Contadero, departamento de Nariño (fol. 1 c. ppal).
1. PRETENSIONES: “PRIMERA: LA ALCALDÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL CONTADERO (N.) es responsable civil y administrativamente de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados a HENRY CAMPO HELÍ NARVÁEZ ROBLES con C.C. No. 13.060.360 de Pasto (padre de la víctima), LEONILA DEL CARMEN LUCERO DE NARVÁEZ, con C.C. 30.720.077 de Pasto (madre), esposos entre sí, actuando a nombre propio y también en representación de sus menores hijos HENRY ANDRÉS
NARVÁEZ LUCERO y FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO, y ADALÍ DEL
CARMEN NARVÁEZ LUCERO con C.C. 59.833.014 de Pasto, ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ LUCERO con C.C. 59.837.090 de Pasto, mayores de edad, a excepción de los menores que legalmente se encuentran representados, por las lesiones, daños materiales morales y fisiológicos producidos a ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ LUCERO, en hechos ocurridos el día 25 de diciembre al accidentarse la motocicleta conducida por LEONARDO CHÁVES BENAVIDES, sobre el punto de la vereda CUTIPAZ, dentro de la jurisdicción del Municipio del CONTADERO (N.), puente cuyo mantenimiento y conservación es bajo la responsabilidad del ente territorial, en una evidente falla del servicio del ente territorial. SEGUNDA.- Condénase a la alcaldía municipal del Contadero (N.) a pagar a HENRY CAMPO HELÍ NARVÁEZ ROBLES, LEONILA DEL CARMEN LUCERO DE NARVÁEZ, a los menores hijos que ellos representan, HENRY ANDRÉS NARVÁEZ LUCERO y FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO, y ADALÍ DEL CARMEN NARVÁEZ LUCERO, ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ LUCERO, por conducto de su apoderada, todos los perjuicios: materiales como morales, que se les ocasionaron.
PERJUICIOS MATERIALES: Lucro cesante: la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M.L. ($20’000.000,oo), valores que han dejado de percibir la víctima y los miembros de la familia, por la incapacidad, el dedicarse de tiempo completo padres y hermanos al cuidado de la
víctima, y los gastos que se han realizado para recuperar su salud.
PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Daños y perjuicios fisiológicos directos ocasionados a la víctima: ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ LUCERO, llamados por la Jurisprudencia y Doctrina Francesa ‘prejudice dágrement’, por la italiana ‘perjuicio a la vida de relación’ y definido por Roger Daig como ‘La disminución del goce de vivir’ por cuanto la víctima o afectada no podrá realizar algunas actividades vitales que hacen agradable la existencia de cualquier ser humano, pues indiscutiblemente a manera de ejemplo como lo cita el autor ya nombrado ‘la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente el desarrollo psicológico del individuo’.
Atendiendo a los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el Honorable Tribunal se dignará fijar estos daños y perjuicios en la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS o el equivalente a cuatro mil gramos de oro fino, máximo valor previsto en el artículo 107 C.P.
PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la Administración Municipal, en aplicación del Art. 106 del C.P., máxime cuando el hecho se produce por omisión y falta de señalización del puente por parte de sus propias autoridades.
El gramo de oro se cotiza a $13.000,oo gramo por 1000 nos arroja un valor de
$13’000.000,oo. Multiplicado por seis (6) nos arroja un resultado por valor de SETENTA Y OCHO
MILLONES DE PESOS M.L. ($78’000.000,oo)
LUCRO CESANTE $20’000.000,oo
DAÑOS O PERJUICIOS FISIOLÓGICOS $52’000.000,oo
MORALES $78’000.000,oo
$150’000.000,oo
TOTAL DE PERJUICIOS RECLAMADOS: LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA
MILLONES DE PESOS M.L.
Intereses aumentados con la variación promedio del índice de precios al consumidor para cada grupo familiar. TERCERA.- Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor. CUARTA.- LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CONTADERO (N.) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo y todo pago se imputará a intereses y así se expresará en la sentencia” (fols 2 a 4 c. ppal).
2. HECHOS: “1. Los señores HENRY CAMPO HELÍ NARVÁEZ ROBLES, LEONILA DEL CARMEN LUCERO, contrajeron matrimonio por los ritos católicos en la parroquia del Contadero
(N) el día 21 de abril de 1976. Son padres de la víctima.
2. Durante la unión matrimonial se procrearon a HENRY ANDRÉS NARVÁEZ nacido el 20 de enero de 1983, FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ nació el 26 de abril de 1988,
ADALÍ DEL CARMEN NARVÁEZ L., nacida el 1º de mayo de 1976, ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ LUCERO nacida el 9 de mayo de 1977. Hermanos de la víctima ADRIANA
ROCÍO N.
3. A las primeras horas de la madrugada del día 25 de diciembre de 1996, el señor LEONARDO A CHAVEZ B., se ofreció llevar en una motocicleta de su propiedad a ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ LUCERO Y CARMEN CECILIA ZAMBRANO como pasajeras hasta el corregimiento ‘La Aldea de María’ y San Francisco, Jurisdicción del Municipio del Contadero (N.).
4. En la vía existe un puente que es atravesado por la quebrada ‘Cutipaz’, puente que pertenece a al Municipio del Contadero el que para la ocurrencia de los hechos no tenía barra de seguridad ni aviso que advirtiera peligro alguno por esta circunstancia el conductor de la motocicleta se accidentó aparatosamente con sus dos ocupantes, cayeron a la quebrada, en este accidente salieron gravemente heridas las señoritas ADRIANA ROCÍO y CARMEN CECILIA y lamentablemente perdió la vida LEONARDO
CHAVES.
5. El accidente se produce porque el puente carece de defensa y muros de contención o seguridad y está antitécnicamente construido.
6. Pese a registrar un alto índice de accidentalidad existe una actitud omisiva y negligente de las autoridades municipales, pues no se ha tomado conciencia del peligro
que reviste. Se ha registrado la pérdida de varias vidas humanas, de bienes muebles y semovientes, sin que el Municipio hubiera realizado actividad alguna por corregir estos yerros.
7. Por no tener señalización, ni advertencia de peligro alguna, se puso y se continúan poniendo en peligro la vida de muchos congéneres, sin que la primera autoridad municipal tome cartas en el asunto. Al parecer para sus autoridades la vida no es derecho que merezca especial protección del Estado.
8. La señorita ADRIANA ROCÍO NARVÁEZ LUCERO, una persona en el pleno de su juventud por causas imputables a la administración se accidentó y en estado de inconciencia fue trasladada hasta el Hospital Regional de Ipiales y dada la gravedad de sus lesiones remitida al Hospital Departamental de la ciudad de Pasto el mismo día de los hechos y en estado de inconciencia.
9. Las lesiones producidas en la cara, cráneo, frontal y occipital la imposibilitaron para regresar a sus labores diarias como vendedora directa y a domicilio de joyas, fantasías, elementos de cuero, etc., por espacio de 8 meses y le han ocasionado traumas y secuelas de carácter permanente, de las que difícilmente podrá recuperarse, y la acompañarán por el resto de sus días.
10. Recuperación que fue dolorosa para la víctima como para sus padres y hermanos, los que tuvieron que desprenderse de cuanto bien tuvieron a su alcance para salvar la vida de su hija y hermana.
11. Con su actividad la víctima devengaba un salario mensual de $300.000,oo dineros
que compartía con los miembros de su familia y dejó de producir dada su larga recuperación e incapacidad pues fue sometida a intervenciones quirúrgicas, presentando problemas de dislexia, incoherencias, descoordinación sicomotriz, etc.
12. Se me ha conferido poder para llevar adelante este proceso” (fols 4 y 5 c. ppal).
B. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La demanda fue admitida el 25 de septiembre de 1996 (fols 34 y 35 c. ppal); ordenó notificar personalmente el auto admisorio a los señores Agente del Ministerio Público y Alcalde Municipal de El Contadero, diligencias que se cumplieron, respectivamente, el 29 de septiembre y el 26 de noviembre siguientes (fols 35 anverso y 42 c. ppal). Tanto el Ministerio Público como el demandado, guardaron silencio.
2. Por auto del 30 de enero de 1998 se abrió a pruebas el proceso; luego, de una parte, se citó a audiencia de conciliación, programada para el día 16 de septiembre siguiente, la cual fracasó porque el demandado consideró que en los resultados medió la culpa de la víctima y, de otra, se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión (fols. 45 a 47, 250 a 252 y 254 a 257 c. ppal).
3. Luego de vencida la etapa probatoria, fracasada la audiencia de conciliación y corrido el traslado para alegar, las partes presentaron sus memoriales finales y el agente del Ministerio Público su concepto de fondo.
a. La actora reiteró lo afirmado en la demanda en torno a la responsabilidad del demandado; consideró, con base en las pruebas recaudadas, que se establecieron varios hechos: (i) no se tomó medida para conjurar el peligro que se corre al cruzar el puente, pese a que existían recursos en el presupuesto del municipio para los años 1994 y 1995; (ii) la administración municipal fue negligente al no haber destinado recursos suficientes para el mantenimiento de la vía y la adecuación del puente; y (iii) no se demostró que el deber de reparación y señalización del puente estuvieran a cargo del Departamento y no del Municipio, como tampoco se comprobó que las víctimas del accidente se encontraban en estado de embriaguez. Agregó que se estructuran los elementos de la responsabilidad, pues existieron fallas de la Administración, daños determinados y relación de causalidad entre aquellos otros dos elementos, por lo cual deberán despacharse favorablemente las pretensiones (fols 258 a 263 c. ppal). b. El demandado manifestó que las pruebas recaudadas en el proceso indican ausencia de responsabilidad: En la remisión del Hospital de Ipiales al de Pasto, se consignó que la lesionada iba con antecedentes de ingesta de licor y en el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver del conductor de la motocicleta se dejó constancia de que éste se encontraba en estado de embriaguez, a lo que fue atribuida la causa del accidente. De igual manera, se refiere al testimonio de Diógenes Vallejo Vallejo quien guardó la motocicleta en su casa la noche anterior a los hechos y relató que el occiso la
retiró “un poco tomado de tragos”, entre las tres y las cuatro de la mañana. Resaltó también el testimonio de Carmen Cecilia Zambrano, quien señaló que el señor Chávez, a eso de las 3:30 ó 4 de la madrugada, ofreció llevarlas a ella y a la demandante hasta San Francisco, pero no recuerda si la motocicleta llevaba las luces encendidas. Por otro lado, subrayó el hecho de que durante mucho tiempo ha sido el Departamento de Nariño el encargado, aunque en forma discontinua, del mantenimiento del carreteable, lo cual se corrobora con el presupuesto de rentas y gastos de tal entidad territorial, para la vigencia fiscal de 1997, en el que existía una asignación con destino al tramo de la vía El Contadero-Aldea de María, pero no se ejecutó. Por lo anterior, concluyó, de una parte, que la imprudencia tanto del conductor de la moto, como de sus acompañantes, quienes asumieron el riesgo en violación de las normas nacionales que regulan el tránsito terrestre, es una circunstancia que exonera de responsabilidad al demandado. De otro lado, no se demostró que El Contadero fuera el propietario del tramo carreteable donde ocurrió el accidente, mientras que sí se demostró que el Departamento de Nariño venía ejecutando labores de mantenimiento y conservación de ese trayecto vial, cuyo carácter es el de vía departamental (fols 264 a 268 c. ppal). c. El Ministerio Público es del criterio que no se puede imputar la causación del daño por falla del servicio al demandado. Resaltó el estado de embriaguez del
conductor de la moto reseñado, en el acta del levantamiento del cadáver, y la ausencia de prueba respecto a que la demandada fuera la responsable del mantenimiento de la vía. Por el contrario, señaló que existen en el expediente documentos que hacen pensar que esa carretera estaba a cargo del Departamento de Nariño, con lo cual se estaría frente a una ilegitimidad de personería por pasiva. Para concluir, consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar, en la medida en que, como se demostró en el proceso, el daño reclamado tuvo como causas el hecho de un tercero y la culpa de la víctima (fols 270 a 274 c. ppal).
C. SENTENCIA APELADA: Declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de El Contadero de las lesiones sufridas por Adriana Rocío Narváez Lucero y, en consecuencia, lo condenó a indemnizar por concepto de perjuicios morales, 500 gramos de oro a la ofendida, 300 a cada uno de sus padres y 150 a cada uno de sus hermanos; por perjuicios materiales en favor de la víctima $219.750, como daño emergente y $146.397 como lucro cesante.
Negó las demás súplicas de la demanda. Consideró probado que aproximadamente a las 4 de la madrugada del 25 de diciembre de 1996, el señor Leonardo Ancízar Chávez Benavides, conduciendo una motocicleta en la que transportaba a Carmen Cecilia Zambrano y a Adriana Rocío Narváez Lucero, al cruzar el puente sobre la Quebrada Cutipaz del tramo de carretera que de El Contadero
va al corregimiento Aldea de María, cayó al lecho de dicha quebrada, accidente que trajo como resultado la muerte del conductor y las lesiones de sus acompañantes. Del acta de levantamiento de cadáver y de los testimonios recibidos, se establece el estado de alicoramiento del occiso; del informe planimétrico y topográfico sobre el puente, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, resaltó que aquél carecía totalmente de sistemas de seguridad tanto para el paso vehicular como peatonal, lo que aunado a su incorrecta localización, constituye un innegable peligro para los usuarios del mismo. Finalmente, no encontró probado en forma expresa que la propiedad de la vía en la que se encuentra el puente sea del Departamento o del Municipio, pero del informe presentado por el Presidente del Concejo de El Contadero, se tiene que en el presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, se asignó una partida para su mantenimiento. De los testimonios recibidos en el sentido de que el Municipio ha venido realizando obras de conservación a la vía y de ampliación de la curva antes del puente, concluyó que es este entidad territorial el encargado de su mantenimiento. Trajo a colación la sentencia del 22 de septiembre de 1966 del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Guillermo González Charry, de la cual extracta un aparte relativo a la obligación oficial de realizar permanente y eficazmente el mantenimiento de las vías públicas con el fin de que presten el servicio a que están destinadas, es decir, no sólo como un instrumento para garantizar el derecho de tránsito, sino además como una
compensación al cumplimiento de las cargas tributarias, de manera que su utilización no implique riesgos derivados de imperfecciones, daños o desperfectos, carencia de medidas cautelares o hechos semejantes. Sin embargo, como estos riesgos son inevitables a veces por la acción del tiempo o por hechos de la naturaleza, la responsabilidad de mantenimiento comprende la de prevenir amplia y claramente a los usuarios de los riesgos actuales y aún, la de impedir el tráfico cuando sea peligroso. Con base en lo anterior, el A Quo estableció que a la producción del daño concurrier
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