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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08868-01(16065)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08868-01(16065)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE

SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO / MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / RUTAS INTERMUNICIPALES /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CORREGIMIENTO MUNICIPAL / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA

[C]oncluye la Sala que tanto el municipio de Contadero como el departamento de Nariño eran responsables de la vía y por eso, habían asignado en sus presupuestos partidas destinadas a su mantenimiento. Adicionalmente, está demostrado que la vía unía los municipios de Contadero e Iles, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 105 de 1993, estaba bajo la responsabilidad del departamento de Nariño, pero también era una vía que comunicaba al municipio con su corregimiento Aldea de María y, por lo tanto, el municipio tenía bajo su responsabilidad el mantenimiento de la vía, no de otra manera habría destinado en su presupuesto de 1995 una partida para la conservación de ese tramo, que fue, justamente, el sitio donde se produjo el accidente.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 16

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN

DEL DAÑO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD

DEL DAÑO

[L]os demandantes […] acreditaron el perjuicio moral que sufrieron, como consecuencia de la lesión física padecida por la [víctima] y el daño irreversible que la misma le produjo. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal a quo en cuanto reconoció la indemnización por estos perjuicios a su favor, pero con la reducción del 30% por la culpa de la víctima. Se advierte, sin embargo, que para establecer el valor de la indemnización por este concepto, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de

septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RUMOR PÚBLICO / APRECIACIÓN DEL HECHO / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / MOTOCICLETA / LESIONES AL PASAJERO / TRANSPORTE DE PASAJEROS / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FRENOS DEL VEHÍCULO / MAL

ESTADO DE VÍA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / POTENCIALIDAD DEL

RIESGO / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA

[L]as personas que afirman que el conductor de la motocicleta y sus acompañantes estaban embriagados al momento del accidente no tuvieron conocimiento directo del hecho, sólo lo sospecharon porque los jóvenes venían de una fiesta, o lo escucharon como un rumor callejero, o se trató de una percepción no verificada con el examen técnico correspondiente. [L]o que sí está demostrado en el proceso es que [la víctima] accedió a viajar junto con el conductor y otra pasajera [acompañante], en una motocicleta diseñada para el conductor y un pasajero, es decir, aceptó viajar en una motocicleta con exceso de cupo y ese

hecho incidió en la causación del daño porque el mayor peso sobre un vehículo de dos ruedas implica una reducción del margen de maniobra del conductor, para frenar y, en especial para tomar la curva en un punto de la carretera que además se reducía casi a la mitad. El hecho de transitar en una motocicleta constituye una actividad riesgosa que debe realizarse atendiendo máximas medidas de seguridad para evitar la causación de daños. Quien no cumple esas medidas asume los riesgos derivados de su negligencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios de oídas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, rad. 12703; y auto del 10 de septiembre de 2005, rad. 16205, C. P. María Elena

Giraldo Gómez. LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE PUENTE VEHICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ZONA DE RIESGO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA

VÍCTIMA / PELIGROSIDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA

/ INTERPRETACIÓN DEL HECHO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL / JUEZ COMISIONADO / INSPECCIÓN JUDICIAL /

PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL

[S]e acreditó que la joven [afectada] sufrió lesiones en un accidente de tránsito, producido por la carencia de muros de protección sobre el puente Cutipaz, y de avisos que advirtieran sobre la existencia del riesgo; pero también que en la causación del daño fue determinante su propia culpa al abordar una motocicleta con sobrecupo […]. El puente estaba ubicado sobre una curva […]; éste carecía de muros de contención, y en sus inmediaciones carecía de señales que indicaran la existencia del peligro, y fue, precisamente, la falta de barras de seguridad o de muros de contención lo que llevó a que la motocicleta cayera al río. Esos hechos fueron suficientemente acreditados en el expediente, no sólo con los testimonios recibidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Contadero, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, sino también con la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en el proceso. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / CALIDAD DE HEREDERO / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO PATRIMONIAL / DAÑO MORAL / PARTE DEMANDANTE / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL /

CALIDAD DE DAMNIFICADO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL / JUEZ COMISIONADO

[H]a reiterado la Sala que en los procesos de responsabilidad se indemniza a las personas que sufren perjuicios derivados del daño padecido por otro, no en su carácter de herederos del mismo sino por la afectación que el hecho hubiera producido en sus condiciones normales de existencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante era padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En el caso concreto, esa condición de damnificados se pretendió acreditar con el testimonio rendido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Contadero, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales de acuerdo con el parentesco, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 1998, rad. 52001-23-31-000-1998-10916-01; y sentencia del 27 de julo de

2000, rad. 12788, C. P. Ricardo Hoyos Duque. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN DEL DEBER / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / MANTENIMIENTO DE PUENTE VEHICULAR / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / ATENCIÓN EN SALUD / LESIONES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO CORPORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / LIMITADO AUDITIVO Considera la Sala que no hubo una indebida acumulación de pretensiones al imputar la causación del daño a las fallas derivadas de la omisión en la instalación de seguridades sobre el puente en el cual se produjo el accidente y a la falla en la prestación del servicio médico requerido por la joven [afectada] para la atención de la lesión sufrida en ese accidente. [T]anto la omisión de la Administración de instalar muros de contención o señales preventivas en el puente, como la inadecuada atención médica que se brindó a la lesionada después del accidente, fueron causas del resultado final: la perturbación funcional del órgano de la audición sufrida por la lesionada – paciente. El accidente y la atención médica no fueron hechos aislados, independientes; por el contrario […] se trató de actuaciones sucesivas, frente a las cuales debía establecer cuál de esos hechos (o mejor, omisión e intervención), produjo el resultado final, el daño: la perturbación auditiva de la joven [víctima].

OBJETO DEL LITIGIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

DOCUMENTO AUTÉNTICO / APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBA

TESTIMONIAL / PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DEL

DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / FISCALÍA SECCIONAL /

MUERTE DE LA PERSONA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INCORPORACIÓN

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / EXPEDICIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN

PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[E]n relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales, la inspección judicial y el dictamen pericial practicados en este proceso, así como las pruebas documentales trasladadas de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía Veintidós de Ipiales, por la muerte del [conductor de la motocicleta], las cuales fueron traídas al expediente por el Técnico Judicial de la Unidad Seccional de Ipiales, atendiendo la solicitud formulada por el a quo […], porque las mismas han estado a disposición de las partes sin que le hubieran merecido réplica alguna, así como las providencias dictadas en dicha investigación porque tienen en este proceso el valor de prueba documental.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, rad. 13969, C. P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08868-01(16065)

Actor: CARLOS BOLÍVAR ZAMBRANO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CONTADERO, NARIÑO Y OTROS Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CONTADERO, NARIÑO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de noviembre de 1998, mediante la cual resolvió la demanda de reparación directa instaurada por los señores CARLOS BOLÍVAR ZAMBRANO y OTROS, la cual será modificada. La parte resolutiva

de la sentencia impugnada es la siguiente: “PRIMERO. DECLARAR QUE EL MUNICIPIO DE CONTADERO es responsable de las lesiones sufridas por la señorita CARMEN CECILIA ZAMBRANO LUCERO, en accidente de tránsito, según hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1996, en el municipio de El Contadero, Nariño. “SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA al municipio a pagar a los demandantes, así:

POR PERJUICIOS MORALES.

Para CARMEN CECILIA ZAMBRANO LUCERO, el equivalente en pesos colombianos a 500 gramos de oro fino en su condición de lesionada.

Para CARLOS BOLÍVAR ZAMBRANO y ESTHER MARÍA LUCERO

BENAVIDES el equivalente en pesos colombianos a cuatrocientos (400) gramos de oro fino para cada uno, en su calidad de padres de la víctima.

Para JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO LUCERO, JAIME ÁLVARO ZAMBRANO

LUCERO, ANA LUCÍA ZAMBRANO LUCERO, HUMBERTO BOLÍVAR ZAMBRANO LUCERO, HORACIO ALFONSO ZAMBRANO LUCERO y WILSON JHONSON ZAMBRANO LUCERO, el equivalente en pesos colombianos a ciento cincuenta (150) gramos de oro fino para cada uno, en su calidad de hermanos de la lesionada.

PERJUICIOS MATERIALES.

El Municipio de Contadero pagará a favor de la lesionada CARMEN CECILIA ZAMBRANO LUCERO la suma de cuarenta y seis mil novecientos noventa y un pesos ($46.991), por concepto de daño emergente comprobado, con los recibos que obran en el proceso. “TERCERO. Condenar al Municipio de Contadero a pagar a favor de la lesionada CARMEN CECILIA ZAMBRANO LUCERO la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de perjuicio fisiológico. “CUARTO. DECLARAR que las sumas que se liquiden por el concepto anterior, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante. “QUINTO. La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes para el Municipio de El Contadero, a la parte actora y al

señor Agente del Ministerio Público. “SEXTO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de ilegitimidad de personería en relación al Ministerio de Salud y al Instituto Departamental de Salud. “SÉPTIMO. EXONERAR de toda responsabilidad al Hospital Regional de Ipiales y al Departamento de Nariño.

“OCTAVO. DENIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 3 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores CARLOS BOLÍVAR ZAMBRANO y ESTHER MARÍA LUCERO BENAVIDES, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CARMEN CECILIA, JOSÉ IGNACIO y JAIME ÁLVARO ZAMBRANO LUCERO y también, los señores ANA LUCÍA, HUMBERTO BOLÍVAR, HORACIO ALFONSO y WILSON JONSON ZAMBRANO LUCERO, formularon demanda en contra del

MUNICIPIO DE CONTADERO, NARIÑO; la NACIÓN –MINISTERIO DE

SALUD; el DEPARTAMENTO DE NARIÑO; el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, y el HOSPITAL REGIONAL DE IPIALES, con el objeto de que se declarara a esas entidades patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por la joven CARMEN CECILIA ZAMBRANO LUCERO, en el accidente de tránsito, ocurrido el 25 de diciembre de 1996, en

ese municipio, por falta de muros protectores y vallas de precaución, y las posteriores fallas en la prestación del servicio médico que requirió para la atención de las lesiones padecidas en el accidente. A título de indemnización solicitaron: (i) la suma de $10.000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a las sumas que han dejado de recibir la víctima y los demás miembros de su familia, por dedicarse de tiempo completo al cuidado de la primera y los gastos que han debido realizar para recuperar su salud; (ii) la suma de $52.000.000, o el equivalente 4.000 gramos de oro, por el “perjuicio a la vida de relación”, por la pérdida para la víctima de la posibilidad de realizar algunas actividades que harían agradable su existencia, y (iii) el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, derivados del profundo trauma síquico que les produce el hecho de saberse víctimas de un acto arbitrario, nacido de la falta de responsabilidad de la Administración.

2. Fundamentos de hecho.

Se afirmó en la demanda que en las primeras horas de la mañana del 25 de diciembre de 1996, la joven Carmen Cecilia Zambrano se desplazaba en la motocicleta conducida por el señor Leonardo A. Chávez B. en compañía, además, de la joven Adriana Rocío Narváez Lucero, desde la cabecera del Municipio de Contadero, en dirección a los corregimientos de ese municipio La Aldea de María y San Francisco. Al llegar al puente sobre la quebrada Cutipaz, la

motocicleta cayó a la quebrada, porque dicho puente fue antitécnicamente construido, carecía de barra de seguridad y tampoco tenía aviso que advirtiera sobre esos hechos. Como consecuencia de ese accidente murió el conductor y las dos jóvenes sufrieron lesiones. La joven Carmen Cecilia Zambrano fue llevada al centro de urgencias del Hospital de Ipiales, donde permaneció varias horas en una camilla. El médico de turno, ordenó, erradamente, que se le tomará una radiografía del hombro y le vendó el brazo; pero, a pesar de las reiteradas súplicas de la familia, no se accedió a dejarla en observación. Al día siguiente, la joven sufrió pérdida de la conciencia, por lo que fue trasladada nuevamente al Hospital. Allí un médico y la enfermera de turno recomendaron colocarle hielo en la cara, porque aseguraron que los hematomas que ésta presentaba en el lado izquierdo no tenían importancia. No obstante, la joven siguió presentando dolores de cabeza, mareos y caídas, por lo que la familia consultó un médico particular, que recomendó practicarle un TAC, el cual arrojó como resultado, que la paciente había sufrido una lesión en el oído, que le produjo la pérdida de la audición por el mismo. Adujeron los demandante, que el daño que sufrieron como consecuencia de la pérdida parcial de la audición de la joven Carmen Cecilia Zambrano era imputable a esas entidades, por no instalar las vallas de seguridad y protección, o muros de contención que evitaran a quienes transitaban por el puente Cutipaz, el

peligro de caer a la quebrada, y por la inadecuada prestación de los servicios médicos, en la cual se incurrió en sucesivos errores de diagnóstico de la lesión que sufrió la joven en el accidente de la motocicleta.

3. La oposición de las entidades demandadas 3.1. La Nación – Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones de la demanda.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, de conformidad con lo establecido en la ley 10 de 1990, le correspondía, en tanto ente rector de ese servicio, diseñar las grandes políticas y expedir las normas técnicas de calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, además de brindar asesoría técnica a las entidades territoriales y ejercer el control del sector centralizado, básicamente, a través de la Superintendencia Nacional de Salud, pero no le correspondía la prestación de los servicios de salud, con excepción de los que prestaba a través de las empresas sociales del orden nacional; que como las entidades territoriales eran las encargadas de la política seccional y local de salud y la coadministración de los hospitales y centros de salud que prestan sus servicios en los niveles I, II y III de atención de salud, la entidad hospitalaria a la cual fue llevada la menor luego del accidente, era la llamada a responder frente a una eventual falla en la prestación del servicio médico que se le hubiera brindado. 3.2. El Departamento de Nariño propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Afirmó que como el Hospital Regional de Ipiales, donde se brindó la

atención médica a Carmen Cecilia Zambrano estaba dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sólo ha debido demandarse a esa entidad. Agregó, que no obstante lo anterior, debía tenerse en cuenta que no hubo falla del servicio médico asistencial porque la paciente fue atendida oportunamente, se le brindaron los tratamientos que requirió y no hubo negligencia ni descuido por parte del médico de la institución. Y en relación con la imputación que se hizo a la entidad, relacionada con el accidente de tránsito que sufrió la joven Carmen Cecilia, señaló que la entidad que debía responder por ese daño era el Municipio de Contadero, porque la vía era de su exclusiva propiedad. 3.3. El Instituto Departamental de Salud propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, con fundamento en que el Hospital Regional de Ipiales, que fue la institución que le prestó el servicio médico a la joven Carmen Cecilia es un ente autónomo, dado que se trata de una Empresa Social del Estado, del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, por ende, con plena capacidad para controvertir en el proceso los actos u omisiones de sus funcionarios. Agregó que si bien el Hospital estaba integrado al Sistema Nacional de Salud, su vinculación con el Instituto Departamental era de carácter técnico científico y no jerárquico administrativo, dado que éste no estaba encargado de la prestación de servicios asistenciales sino que era el ente rector y orientador de las políticas de salud en el departamento de Nariño.

Agregó que el hecho se produjo por la concurrencia de culpas del conductor de la motocicleta y de la víctima, por abordar ese tipo de vehículos que ofrecían un grave riesgo, por viajar en él tres personas, a pesar de que la capacidad del mismo era sólo para dos, es decir, contrariando claras normas de tránsito. 3.4. El Municipio de Contadero propuso las siguientes excepciones: (i) Ausencia de falla del servicio, porque el accidente no se produjo sobre el puente sino dos o tres metros antes de llegar al mismo, debido al avanzado estado de embriaguez en el cual se encontraban el conductor y las personas que lo acompañaban. Por lo tanto, el mantenimiento del puente nada tuvo que ver con el accidente, y que, además, dicho mantenimiento le compete únicamente al Departamento de Nariño, que desde tiempo atrás había realizado trabajos de conservación del mismo. (ii) Falta de legitimación en la causa porque la atención médica y los presuntos daños derivados de la misma tuvieron lugar en el Hospital Regional de Ipiales, entidad que contaba con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que gozaba de independencia frente al municipio. Por lo tanto, la eventual responsabilidad que pudiera existir relacionada con la asistencia médica prestada a la paciente debía ser deducida exclusivamente en relación con las entidades que le prestaron el servicio; (iii) Indebida acumulación de pretensiones, porque se acumularon pretensiones derivadas de hechos diferentes e independientes entre sí, en relación con personas jurídicas diferentes, hechos que deben ser probados necesariamente por distintos medios, es decir, que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (sic), para la acumulación de

pretensiones, y (iv) Culpa exclusiva de la víctima, porque el conducir vehículos a altas horas de la noche y en estado de embriaguez era una actividad extremadamente peligrosa, más aun cuando el conductor no cumplía con las normas mínimas de seguridad, como en el caso concreto al no llevar casco de protección. Por lo tanto, el accidente se produjo como consecuencia de la negligencia de las víctimas y no por hechos u omisiones de las entidades de las cuales se pretende deducir responsabilidad. 3.5. El Hospital Regional de Ipiales formuló las excepciones de inexistencia de la falla del servicio del hospital, inexistencia de la obligación a cargo del hospital, el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que en la mayoría de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos existe una cierta incertidumbre en cuanto a los resultados, que se constituye en un riesgo que puede ocasionar un daño que deberá ser soportado por el paciente y no por el médico que preste el servicio con diligencia, cuidado y atención, es decir, que ni los profesionales ni las instituciones médicas respondían por los accidentes imprevisibles que se presentaran en los tratamientos o intervenciones quirúrgicas; que en el caso concreto, la paciente Carmen Cecilia Zambrano ingresó por el servicio de urgencias, donde fue atendida conforme a la lex artis en medicina, porque fue valorada por personal médico y paramédico de la institución que realizó diagnóstico de politraumatismo, causado por accidente de tránsito; se realizaron estudios radiológicos y se concluyó que la paciente podía

ser manejada ambulatoriamente, porque no necesitaba observación ni cuidado permanente y, por eso, no se abrió historia clínica; que se ordenó tratamiento farmacológico, la inmovilización del hombro y otras medidas terapéuticas como reposo, vigilancia y termoterapia. Aclaró que la evaluación clínica de un trauma múltiple, asociada a trauma craneoencefálico, se realiza conforme a una escala clínica neurológica denominada la escala de Glasgow, que es aplicada por el médico, con el examen neurológico y que permite orientar el diagnóstico, junto con otras manifestaciones, tales como convulsiones, pérdidas prolongadas de conciencia, déficit neurológico evidente, evolución clínica tórpida, lesiones sangrantes, alteraciones en la esfera mental; pero que existían patologías neurológicas de origen traumático que evolucionaban de manera insidiosa y clínicamente oculta, cuyo pronóstico no variaba por ser difíciles de intervenir terapéuticamente, por su dispendioso diagnóstico o por su difícil acceso; que en el caso concreto, al momento del examen médico no existían signos clínicos neurológicos que permitieran sospechar una patología intracraneana; pero que, aún habiéndose diagnosticado la lesión de manera más temprana, el pronóstico era reservado, porque las posibilidades de intervenir terapéuticamente en ese tipo de casos eran mínimas y poco incidentes en el resultado final. Señaló que, no obstante, en el sub examine, el daño fue causado por el conductor de la motocicleta, quien llevaba sobrecupo y no adoptó las medidas de seguridad

necesarias, como la reducción de la velocidad, para evitar la caída por el puente que, según la demanda, carecía de barras de seguridad o avisos, hecho, que además, podía comprometer al Municipio de Contadero, pero que, en todo caso, liberaban de responsabilidad al Hospital por la prestación del servicio médico asistencial.

4. La sentencia recurrida.

Consideró el a quo que el daño sufrido por los demandantes era imputable al Municipio de Contadero, porque se acreditó que esa entidad había incurrido en falla del servicio, al no instalar sobre el puente que atravesaba el río Cutipaz, sitio donde ocurrió el accidente, barandas de seguridad, o muros de contención, que evitaran que los usuarios de la vía sufrieran accidentes. Agregó que prueba de que la vía estaba bajo la vigilancia de ese ente territorial era que el mismo había ordenado la ampliación de la curva después de dicho puente y, además, que conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, correspondía a los municipios colaborar con el mantenimiento de las vías en su jurisdicción. Por esas razones, negó las pretensiones formuladas en contra del departamento de Nariño. Declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Salud, porque entre sus funciones no estaba la de brindar atención en salud, sino la de coordinar los hospitales a nivel general, del Instituto Departamental de Salud porque no se demostró que hubiera incurrido en acción u omisión que comprometieran su responsabilidad. Finalmente, negó las pretensiones formuladas en contra del Hospital Regional de Ipiales, con fundamento en que no se demostró negligencia ni falla del servicio

de la entidad.

5. Razones de la apelación.

El Municipio de Contadero solicitó que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: -El a quo no hizo una valoración profunda de las pruebas que obraban en el expediente, dado que ni siquiera se refirió a la actuación culposa del tercero: el conductor de la motocicleta, y de la propia víctima, quienes estuvieron ingiriendo bebidas embriagantes antes del accidente y, además, se transportaron junto con otra joven en una motocicleta, en horas de la noche, contraviniendo las normas de tránsito, actuaciones que implican una ruptura del nexo causal y, por ende, de la responsabilidad de la entidad demandada. -Tampoco se valoró la prueba documental que obra en el expediente, conforme a la cual puede concluirse que el Municipio de Contadero no era propietario de la carretera donde ocurrió el accidente y, por lo tanto, no le competía adelantar las obras de arte y, en general, el mantenimiento de la vía, la cual estaba a cargo del Departamento de Nariño, que había adelantado de tiempo atrás, las obras de mantenimiento y conservación de la misma. -No se tuvo en cuenta el dictamen pericial conforme al cual la visibilidad del puente en ambos sentidos era óptima y no existía ningún obstáculo que impidiera su visibilidad, lo que implica que de haber conducido el vehículo de manera prudente, no tenían por qué haberse accidentado. -Fue desacertada la conclusión del a quo, en cuanto señaló que la carretera que

comunicaba al municipio de Contadero con la Aldea de María estaba bajo la responsabilidad del Municipio de Contadero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21-15 de la Ley 60 de 1993, conforme al cual los municipios debían destinar los ingresos corrientes de la Nación que le fueran transferidos, a la construcción y mantenimiento de las carreteras a su cargo, dado que la Ley 105 de ese mismo año, que era norma especial en el campo del sector transporte y vial del país, establecía que eran parte de la infraestructura departamental de transporte las vías que comunicaban dos cabeceras municipales, y la vía donde ocurrió el accidente comunicaba a los municipios de Contadero e Iles, por lo tanto, ésta no podía considerarse como un

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