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CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08936-01(18915)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-52001-23-31-000-1997-08936-01(18915)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] [E]n el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas […], alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las

disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08936-01(18915)

Actor: TEODOLINDA GARCES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 7 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las súplicas de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Nariño,

Teodolinda Garcés García, Alba Garcés, Alexandra Patricia Viera Rengifo, Elizabeth Viera Ortiz, Héctor Alberto Viera Garcés, William Silva Garcés, Rubiela Silva Garcés, Manuel Atanasio Silva Garcés, Henry Silva Garcés, William Eliécer Viera Cortés, Mauricio Caicedo de Viera, Carlos Tomás Viera Caicedo, Néstor Javier Viera Cortés, Judith Mabel Viera Cortés, Liliana Viera Cortés y Carlos Fernando Viera Cortés, presentaron demanda de reparación directa frente a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – D.A.S.) (fols. 2 a 15 c. 1).

2. El 7 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda (fols. 184 a 205 c. ppal).

3. El 21 de julio de 2000, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 207 a 210); el recurso se concedió por el Tribunal el 27 de julio siguiente y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo inadmitió el 4 de octubre de 2000, por considerar que el asunto era de única instancia (fols. 212 y 222 c. ppal).

4. La Procuradora Delegada interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto inadmisorio, y la Sala, en providencia de 2 de febrero de 2001 revocó el auto suplicado y admitió el recurso de apelación (fols. 224 a 231 y 234 a 244 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES:

Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 31 de octubre de 1997 (fols. 2 a 15), las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.

Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1997, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13’460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se

debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la

demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional – D.A.S.) con motivo del secuestro de Carlos Jonny Viera Garcés, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad-, a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales, lo siguiente: a) A las hijas del secuestrado CARLOS JONY VIERA GARCÉS: ALEXANDRA PATRICIA VIERA RENGIFO y ELIZABETH VIERA ORTIZ 1.000 gramos de oro puro para cada una. b) A los padres del secuestrado CRLOS JONNY VIERA GARCÉS: ALBA

GARCÉS y CARLOS TOMÁS VIERA CAICEDO 1.000 gramos de oro puro para cada uno de ellos por separado. c) A todos y cada uno de los hermanos del secuestrado: HÉCTOR

ALBERTO VIERA GARCÉS, WILLIAM SILVA GARCÉS, RUBIELA SILVA

GARCÉS, MANUEL ATANASIO VIERA GARCÉS, HENRY SILVA

GARCÉS, WILLIAM ELIÉCER VIERA CORTÉS, NÉSTOR JAVIER VIERA CORTÉS, JUDITH MABEL VIERA CORTÉS, LILIANA VIERA CORTÉS y CARLOS FERNANDO VIERA CORTÉS 500 gramos de oro puro, en forma solidaria para un total de 6.000 gramos de oro puro por partes iguales. d) A pagar en forma solidaria a las abuelas del secuestrado: MAURICIA CAICEDO DE VIERA y TEODOLINDA GARCÉS GARCÍA 500 gramos de oro puro para cada una de ella, para un total de 1.000 gramos de oro puro. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República. 1.3. Declárese responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, padecidos por los padres del secuestrado, y por sus menores hijas con quienes compartía toda la existencia del núcleo familiar, fundamento y base de toda sociedad. Igualmente por los intereses compensatorios de las sumas que

por este concepto se condenen, desde el 16 de noviembre de 1995, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Los cuales estimo en más de $200.000.000,oo.” (fols. 2 a 4 c. 1). Y en, en un capítulo titulado “5. PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, señaló: “5.1. Daño o perjuicio moral: La pena profunda que aqueja a las hijas, padres, abuelas y hermanos de CARLOS JONNY VIERA GARCÉS, tomando en consideración la vida que llevaban en común, por su amor, entendimiento, solidaridad, ayuda y colaboración mutua y la permanente angustia en que han quedado, así como la gravedad del hecho del cual se deriva la correspondiente acción, son los factores determinantes para determinar estos perjuicios que estimamos así: Alexandra Patricia Viera Rengifo 1.000 gramos oro (…) 5.2. Daño o perjuicios de orden material: La muerte prematura de su hijo, nieto, padre y hermano, ocasionó a dicho núcleo familiar hondas repercusiones y perjuicios no solamente morales sino también materiales, dad la edad de la víctima y las funciones que desempeñaba como comerciante en oro, las cuales le reportaban entradas con las cuales cumplía con sus deberes económicos de padre, hijo, nieto y hermano, entradas económicas que se pueden considerar así: DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo) o lo que se demuestre en el proceso, por concepto de lucro cesante,

correspondientes a las sumas que la víctima Carlos Jonny Viera Garcés dejó de producir en razón de su desaparición injusta y prematura y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba como comerciante en oro, habida cuenta de su edad al momento de su desaparecimiento, 28 años y a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria” (fols. 10 y 11 ). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño moral y del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado

y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al 1 MORALES MOLINA, Hernando. Ob. cit. Pág. 325. sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de

daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de PERJUICIOS MORALES, La demanda solicitó por ese concepto 1.000 gramos oro, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $12’785.850,oo. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama $200’000.000,oo, para los 16 demandantes, es decir, $12’500.000 para cada uno de ellos. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda -$200’000.000oo, (fols. 4 y 11)-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, logra la suma de $13’460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (31 de octubre de 1997), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. Por lo mismo, no es de el análisis hecho por la Sala al momento de resolver – favorablementeel recurso de súplica que interpuso la Procuraduría en el recurso

de súplica contra el auto que inadmitió el recurso por cuantía, porque para concluir que el asunto era de doble instancia sumó las pretensiones perjuicio moral para determinar que se pidió por ese concepto 11.000 gramos oro, y sumó los perjuicios materiales fijados en la demanda en $200’000.000 millones, sin dividir esos montos entre los 16 demandantes, para determinar la pretensión mayor.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soatá; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho

recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en el Consejo de Estado, a partir del auto de 2 de febrero de 2001 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2000. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 7 de julio de 2000. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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